Vista la diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, suscrita por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, donde, en vista que se encuentra cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario de la ejecución, solicita la ejecución forzosa de la sentencia proferida por esta Juzgadora; por ello, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

En aplicación de la norma transcrita, se arguye de actas que en fecha 03 de octubre de 2025, esta Juzgadora dictó sentencia No. 159-25, donde declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS ANASTASIA, contra la ciudadana ADA JOSEFINA GONZALEZ DE MARTINO, plenamente identificado en actas, ordenando a la parte demandada a que pague la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3.480,00), así como practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular lo adeudado por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2025, el Tribunal mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia de merito y en estado de Ejecución la presente causa, otorgándole a la parte demandada diez (10) días para el cumplimiento voluntario.
En fecha 29 de enero de 2026, el experto contable debidamente designado y juramentado, ciudadano ADELIS ANTONIO PIRONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.995.323, consignó informe donde se encuentran los resultados obtenidos de la experticia complementaria ordenada en la sentencia sobre los intereses legales y moratorios, arrojando un total de cuotas adeudadas, intereses por deuda e intereses moratorios que ascienden a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON TRES CENTAVOS ($ 5.397,03).

Ahora bien, una vez notificada la parte demandada y por cuanto esta no ejerció recurso alguno contra la sentencia antes mencionada y en vista que se encuentra fenecido el lapso para el cumplimiento voluntario, En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana ADA JOSEFINA GONZALEZ DE MARTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.108.085, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 9.444,80), suma prudencialmente calculada por este Tribuna, pudiéndolos pagar de la misma manera en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio establecidas por El Banco Central de Venezuela al día del pago. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 03/100 DOLARES AMERICANOS ($ 5.397,03) que corresponde el monto demandado, pudiéndolos pagar de la misma manera en Bolívares de acuerdo a la tasa de cambio establecidas por El Banco Central de Venezuela al día del pago. Que, a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598 del código de Procedimiento Civil y 527 ejusdem. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ejusdem. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes marzo del año 2026. Año: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA, KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(FDO.) ABG. NORELIS TORRES HUERTA.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 P.M.), asimismo se libró mandamiento de ejecución y oficio bajo el Nro. 120-7-26.-

LA SECRETARIA,
(FDO.) ABG. NORELIS TORRES HUERTA.

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Reg. 059-26.

KBUG/rp