EXPEDIENTE Nº: 59.656.
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MERCEDES PLAZA”, condominio constituido según documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo quedando inscrito bajo el No. 41, Tomo 95-A, de fecha 08 de diciembre del 2005; con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 40051363-4; representado por el ciudadano PABLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.792.600, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Tesorero de la Junta de Condominio del Edificio “Mercedes Plaza”.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
FECHA DE ENTRADA: treinta y uno (31) de octubre de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, signada bajo el N° TPI-376-2025, constante de catorce (14) folios útiles, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano PABLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.792.600, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Tesorero de la Junta de Condominio del Edificio “Mercedes Plaza”; actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MERCEDES PLAZA”, condominio constituido según documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo quedando inscrito bajo el No. 41, Tomo 95-A, de fecha 08 de diciembre del 2005; con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 40051363-4; este Tribunal por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, le dio entrada a la presente demanda, ordenó formar expediente y numerarlo, e instó a la parte demandante a ampliar suficientemente sobre el instrumento fundamental de la pretensión, así como a consignar las ultimas actas de condominio celebradas respectivamente, al igual que el documento mediante el cual se indique las funciones de cada representante de la Junta de condominio.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, el ciudadano PABLO GARCIA, en su condición de tesorero de la Junta de Condominio del Edificio “Mercedes Plaza”, todos plenamente identificados en actas; presentó diligencia mediante la cual consigna copias simples de las últimas actas de condominio y las funciones de la junta directiva, así como los estados de cuenta llevados por la administración del condominio del edificio.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, instó a la parte demandante a ampliar suficientemente sobre el instrumento fundamental de la pretensión que el mismo pruebe y acredite cierta y claramente la obligación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como a consignar las últimas actas de condominio celebradas respectivamente, al igual que el documento mediante el cual se indique las funciones de cada representante de la Junta de condominio, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 20, literal E de la Ley de Propiedad Horizontal.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el ciudadano PABLO GARCIA, en su condición de tesorero de la Junta de Condominio del Edificio “Mercedes Plaza”, todos plenamente identificados en actas; presentó diligencia mediante la cual consigna a efecto videndi el acta de asamblea en la cual se encuentran las funciones de la junta directiva.
Así mismo, la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 20, literal E, prevé que para actuar en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, el acto debe ser ejercido por el Administrador, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder; que para representar al condominio debe estar facultado y debidamente autorizado por la Junta de Condominio, autorización que debe constar en el en el Libro de Actas de la Junta de Condominio y reflejada en el documento poder.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

El caso bajo estudio se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, en analogía con el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el artículo 341 del mencionado Código dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
La demanda bajo estudio fue intentada por el ciudadano PABLO GARCIA, en su condición de tesorero de la Junta de Condominio del Edificio “Mercedes Plaza”, todos plenamente identificados en actas; mediante la cual intenta la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva, alegando que la parte contra quien obra la demanda adeuda una cantidad de dinero liquida y de plazo cumplido, evidenciándose de actas no se encuentra acompañado junto al escrito libelar instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe de manera clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, o un documento privado reconocido por el deudor, tal y como lo contempla el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace necesario indicar lo que estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado y negritas del Tribunal.

Asimismo, establece el artículo 434 del Código in commento lo siguiente:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” Subrayado y negritas del Tribunal.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente mencionar lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” Subrayado del Tribunal.

De igual manera, establecen el artículo 14 y el artículo 20, literal E de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 20. Corresponde al Administrador: ...omissis...
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio... omissis...”.
Sobre lo anteriormente indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 068, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, estableció lo siguiente:
“...omissis... A los fines de resolver la solicitud planteada, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal constituye un régimen especial de propiedad caracterizado porque cada propietario tiene un derecho exclusivo sobre su apartamento o local, y a la vez detenta un derecho de copropiedad conjuntamente con los demás dueños o propietarios; es el caso que, la ley en comento establece las atribuciones que corresponden a la junta de condominio y al administrador de un inmueble sometido a dicha propiedad horizontal, ello en sus artículos 18 y 20, los cuales textualmente disponen:...omissis...
De las normas que anteceden, se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio, todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (cfr. Literal c del artículo 18 eiusdem). ...omissis...”

En tal sentido, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000624, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, lo siguiente:
“...omissis... De los artículos antes transcritos, se observa la carga procesal del demandante de producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, entendiéndose como aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Así, del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. ...omissis...” Cursiva, negritas y subrayado de la Sala.

En razón de lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de consignación del instrumento en que fundamente su pretensión junto con el escrito libelar, o el instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, en el presente caso, los respectivos recibos de condominio en el cual conste la deuda del demandado, tal y como lo menciona la parte demandante en su escrito libelar, acarrea inevitablemente la inadmisión de la demanda, de conformidad con los fundamentos antes expuestos; por cuanto emana y está directamente relacionado con el derecho que se invoca, resultando ser un requisito indispensable para probar en principio la existencia de los hechos narrados en la demanda por el demandante, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), presentada por el ciudadano PABLO GARCIA, en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MERCEDES PLAZA”, contra el ciudadano CARLOS EMIRO URDANETA, todos plenamente identificados en actas.
• No hay condenatoria en costas por lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, siendo las _______________ (___:___ _.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°__057___.
LA SECRETARIA,
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/Fr.