Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. TPI-101-2026 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo con la apertura de dos (2) piezas dado la voluminoso de los folios consignados. El Tribunal para resolver sobre su admisión.
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden, se dirige contra el acta de ejecución de embargo efectuado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como presunto agraviante, regentado a su vez en el cargo de la Jueza Provisoria (Suplente Especial) Dra. BELTZALIZ BETZANIA GONZALEZ JAIMES, que en virtud de ello ocurre para interpones la presente ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL COMO ORGANO JURISDICCIONAL, como materializador del acto de transgresión constitucional denunciado de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 numeral 1 del 49 y 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Expone que en la presente acción de amparo hubo dos momentos procesales que concretaron la misma, siendo el primero de ellos, el producto de la actividad jurisdiccional acaecida en fecha, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la cual mi persona el presente tribunal JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Dra. BELTZALIZ BETZANIA GONZALEZ JAIMES, me acreditaría en la cualidad de poseedor precario, manifestando a su vez, que estaban constituidos en un (01) inmueble tipo local comercial donde funcionada AUTO RESPUESTO LA FLORESTA S.A., ubicado en la calle 70. No. 28-06, Sector La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente se me conmina a través de la actitud ejercida de presión por parte del ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ en su condición de parte actora y ejecutante de la medida ejecutiva que debía convenir y en efecto convido por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE ($45.000) a razón de un (01) primer pago efectuado en la fecha de la misma ejecución correspondiente a TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE ($3.000), posteriormente el segundo pago a los fines de efectuarse en la fecha del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($15.000), luego proseguía el pago de QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($15.000) en la fecha del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y por último el acuerdo de los días quince (15) de los meses febrero, abril y mayo del año dos mil veintiséis (2026) la suma de CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($4.000), respectivamente. De allí se desprende varias consideraciones:
Que el Tribunal comisionado JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, efectuó una ejecución en un lugar que no era, esta aseveración se acompaña con la consignación del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTO Y FRENO J.M C.A., que se adjunta en su original de siete (07) folios útiles, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente 485-49502, quedando inserta bajo el tomo 20-A 485, número 09 del año 2020, establece que asimismo se presenta el Registro de Información Fiscal número J500529473, que bajo esas dos vertientes nos preguntamos en el acta de ejecución debió fijar posición el tribunal comisionado el sitio donde se encontraba ajeno a la intención y actitud ejercida de parte del ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, a los fines de dejar a salvos los DERECHOS DE TERCEROS, situación que es deber sacrosanto por parte de los juzgados ejecutores.
Que no fueron contempladas el levantamiento de las medida de embargo ejecutivo toda vez que cancelará la totalidad de la deuda.
Que posterior al acto de ejecución, en horas de despacho y fecha convenida a la sede del tribunal comitente JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para efectuar el segundo pago posterior al primero de la fecha de la ejecución, que los dos pagos se hicieron en efectivo delante del tribunal.
Expone que revisando la comisión judicial con el abogado que le asistía en la interposición, nos percatamos que hubo vicios de forma y fondo (ya enunciados), en la precitada acta de embargo, es cuando nos abocamos a solicitar a través de sendas diligencias al presente tribunal comisionado se abstenga de seguir ejecutando y oficio al tribunal comitente JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la situación real y condición jurídica de la ejecución de la presente comisión.
Establece que, durante el período diligenciatorio de la Dra. BELTZALIZ BETZANIA GON´ZALEZ JAIMES, en su condición de Jueza del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proveyó a dia respuesta a escrito y diligencia alguna, que no ofició al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de tribunal comitente, tal como se le pidió a través de diligencia en par de oportunidades, antes de continuar su ejecución por cuanto no iba a seguir cancelando.
Que ello, dio de forma beligerante y grotesca, abusando de autoridad y derecho que embalara hasta la fecha presente comisión que no se, si salió o no de torre mara por cuanto a la sede del juzgado comitente en el municipio sucre no ha llegado.
Que, en este estado solicita una vez examinada la narrativa jurada como justiciable de su persona EDECIO ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, junto con su abogado asistente ELIO PONS, como partes activas, se acuerde a) el pendente litis, b)fumus bonis iuris, c) periculum in mora y d) el periculum in damni la medida innominada de la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO mientras dure el procedimiento de acción de amparo constitucional, siendo incluso el indicio más gravoso el propio tribunal comisionado embaló la comisión de ejecución y usted como tribunal constitucional lo puede constatar a través de los libros internos del precitado tribunal comitente.
Establece que, no se le ha dado respuesta de la situación o condición del despacho de ejecución, que se embaló el despacho de ejecución por parte del tribunal comisionado y no ha llegado hasta la fecha al tribunal comitente o de la causa, que se materializaron dos pagos a la parte ejecutante a través de su persona en efectivo, sin tener soporte de los mismos o constancia, cuando se le negó una copia certificada de la precitada comisión siendo parte acreditada de la misma incluso hasta el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, le negó una inspección ocular solicitada, que en la actualidad la misma está en apelación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Que todos esos elementos de forma concurrente activan la denominada transgresión constitucional y por tanto, los mismos están circunscritos y se ciñen a dos pilares fundamentales que vertebran y atemperan el grado de justicialidad como lo son el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, que en suma hace de forma efectiva y eficaz la tutela judicial efectiva.
De la medida cautelar:
Establece que es preciso indicar que las presentes medidas solicitadas se condensa en una sola medida bajo la modalidad de innominada, en el sentido que el amparo debe examinarse sobre la relación entre las medidas cautelares y el amparo subyacente y con él la posibilidad de dictar medidas preventivas dentro de un proceso de amparo, sea éste autónomo según es el presente caso. En tal sentido, que ya no se discute la posibilidad de solicitar y acordar medidas cautelares dentro de un procedimiento de amparo; ello puede justificarse exegéticamente si se recuerda que la legislación procesal común es aplicable supletoriamente a los procedimientos de amparo, tal y como lo contempla el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remisión que conduce a la disciplina de las medidas preventivas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 y siguientes, además una disposición de la propia Ley de Amparo artículo 22, solo puede interpretarse de conformidad con la Constitución si se entiende que regula el supuesto de las medidas preventivas dentro de ese proceso
En virtud de ello, solicita sea examinada la narrativa jurada como justiciable de su persona EDECIO ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, como partes activas del sistema de administración de justicia, se acuerde la suspensión de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, mientras dure el procedimiento de acción de amparo constitucional, siendo incluso el indicio más gravoso que el propio tribunal comisionado embaló la comisión de ejecución.
En virtud de ello solicita:
1. Se declare competente este Tribunal.
2. Se admita la presente acción de amparo.
3. Sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes la presente Acción de Amparo Constitucional.
4. Se suspenda la medida de embargo ejecutivo devenida del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales mediante el Procedimiento de Estimación e Intimación, en expediente No. 2267-2012, que sigue el ciudadano YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, mientras dure el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional.
5. Se declare la suspensión de la práctica de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo.
6. Se condene en costas y costos procesales a la parte vencida.
Explanados como se encuentran los argumentos planteados de la presente acción de amparo, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones propias al caso.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal desarrollando la debida lectura mesurada del escrito, observa que el presunto agraviado, hace uso del ejercicio de la acción mediante la pretensión de Amparo Constitucional por violación del derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, con relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”
De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta operadora de justicia, en sede constitucional que el recurrente aspira se le ampare por esta vía, ya que con ocasión a las acciones la Jueza del Tribunal JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alega que le fueron vulnerados el Derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, producto de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo de fecha siete (07) de octubre de 2025, donde las parte de mutuo acuerdo llegaron a un convenimiento, adquiriendo este carácter de Cosa Juzgada, asimismo, en dicha acta se dejó constancia y así lo convinieron las partes, que no se violó derecho Constitucional alguno.
Asimismo, respecto al punto establecido por el presunto agraviado, sobre que se practicó dicha medida en un inmueble distinto del que establece el decreto de embargo ejecutivo dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello por cuanto en dicho decreto se estableció:
“Sobre un inmueble ubicado en la callo 70 No. 28-06, sector la limpia en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un terreno de aproximadamente quinientos cinco metros (505 mts2) cuadrados y un local comercial sobre el construido. Dicho inmueble pertenece a JOSE MARIA OCANDO URDANETA en un cincuenta y ocho por ciento (58%) y a su cónyuge y legitima heredera MARITZA MARINA FERNANDEZ DE OCANDO, en un diecisiete por ciento, sumando un setenta y cinco (75%) del valor total del inmueble y cuyo porcentaje es el que solicito sea embargado, por cuanto el restante veinticinco por ciento (25%) pertenece al ciudadano LUIS HEBERTO OCANDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.052.632. Se solicita el embargo ejecutivo sobre este inmueble que es un local comercial perteneciente en un setenta y cinco por ciento a los bienes a ser heredados por las aquí intimadas. En el citado local funciona la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS LA FLORESTA S.A., …”.
Asimismo, en el acta de ejecución de fecha 07 de octubre de 2025, se dejó constancia:
“…se constituye en compañía de la parte actora ejecutante, abogado en ejercicio: YGOR RAFAEL REYES FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No, V.-5.481.838, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.323 y de este domicilio y los auxiliares de justicia, en la dirección señala, específicamente en un inmueble tipo local comercial donde funciona AUTO DE RESPUESTO LA FLORESTA S.A, ubicado en la calle 70 No. 28-06; Sector la Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”
De igual forma, en cuanto al punto establecido por el presunto agraviado mediante el cual expuso que no fue contemplado el levantamiento de las medidas una vez cancelada la deuda, en su segundo punto el acta de ejecución establece: “SE ARCHIVA LA PRESENTE COMISIÓN HASTA TANTO SE CUMPLA CON LO AQUÍ CONVENIDO Y REMITA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA LA PRESENTE COMISION UNA VEZ CUMPLIDOS EN SU TOTALIDAD POR LAS PARTES OBLIGADAS TAL COMO LO HAN MANIFESTADO LAS PARTES EN LA PRESENTE ACTA”. Bajo ese supuesto, es menester destacar que el una vez cumplida la obligación asumida por las partes se remitiría el expediente al comitente el cual está única y exclusivamente facultado a levantar la medida decretada por el mismo. Asimismo, en cuanto al punto que establece que se encuentra embalada la comisión se dejó constancia que se archiva la mismo, por lo cual se encuentra en ese estado, no comportando directamente una vulneración a ningún derecho Constitucional.
En ese sentido, se deja constancia que expresamente se estableció la identidad del inmueble, para posteriormente las partes, convenir, en llegar a un acuerdo de pago, estando de acuerdo con todos los puntos establecidos en la presente acta. No obstante, se deja constancia que la representación judicial del presunto agraviado no fundamentó si se ejercieron medios ordinarios preexistentes y estos fueron inoficiosos en cuanto a la presunta vulneración o en cuanto a la fundamentación tanto de hecho como de derecho de porque se ejercía directamente la vía del amparo, sin recurrir a los medios ordinarios preexistentes.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2008, Exp. N°07-710, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido lo siguiente en cuanto al agotamiento de las vías ordinarias lo siguiente:
“La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. Sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.,).
Posteriormente, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesales a la admisibilidad de la acción de amparo,
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventada inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por ante los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Al analizar las referidas decisiones, emanadas por las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes identificadas, así como de una revisión exhaustiva de la pretensión incoada de Amparo Constitucional, se constata la falta de fundamentación en lo que respecta a las vías ordinarias preestablecidas, o el fundamento en cuanto a la necesidad de acudir a la vía de amparo sin el agotamiento de la vía ordinaria, por cuanto las vías ordinarias no serían suficientes a los efectos de restituir la situación jurídica infringida que se alega como agraviada, asimismo, no se constató de acta la vulneración Constitucional al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa ni a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto dicha pretensión deviene de un Convenimiento realizado entre las partes en el acto de ejecución, siendo así resulta INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano EDECIO ANTONIO FERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.744.848, asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.529, en contra del JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA. (FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ LA SECRETARIA
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Siendo las ___________________ minutos de la tarde (______ p.m.), en la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No._051_-2026
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABOG. NORELIS TORRES HUERTA
KBUG/jg
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