En razón de la anterior Reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLAMISAL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 5.802.075, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mara del Municipio Mara del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE GARCIA QUINTERO, MANUEL SALVADOR GARCIA QUINTERO, FRANCISCO ULISES GARCIA QUINTERO y LUIS EMIRO VILLALOBOS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-120.884, V-1.054.349, V-1.069.901 y V-106.936, respectivamente, contra los herederos desconocidos que tengan interés sobre el inmueble denominado playa LAS PALMERAS. Este Órgano Jurisdiccional para resolver, emite las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse en relación al presente juicio, esta Sentenciadora considera imperativo hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su valor, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y verificadas las exigencias del artículo 341ejusdem, debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que regulan su procedimiento especial.





En relación a lo anterior este Tribunal, aprecia que junto a la demanda se presentaron los siguientes Documentales:
 Copia simple de Acta de Traslado, emitida por el Ministerio Público Fiscalía Cuarta del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2025.
 Copia Certificada contentivo de documento de Bienhechurías, autenticado en fecha once (11) de Mayo de 2023, ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el No. 51, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones.
 Copia Certificada contentivo de aclaratoria, autenticado en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2, Tomo 2, de folios 5 hasta 7.
 Copia simple de Registro de Defunción del ciudadano ANGEL ENRIQUE GARCIA, según acta No. 311, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2020, de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maracaibo, Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia.
 Copia Simple solicitud de restitución dirigida el Fiscal General de la República (24-MP73696-2024), Dirección de derechos Constitucionales.
 Copias Simple de Actas de Nacimiento de los ciudadanos:
. HUGO DANIEL GARCIA PELEY, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1984, asentada ante el Prefecto del entonces Municipio Santa Barbará, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Signada con el No. 429.
. DANIELA GARCIA PELEY, de fecha quince (15) de diciembre de 1986, asentada ante el Prefecto del entonces Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Signada con el No. 2812.
. ANGEL ENRIQUE GARCIA PELEY, de fecha trece (13) de abril de 1993, asentada ante el Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, signada con el No. 463.
 Copia Simple Carta Aval del Consejo Comunal Salinas de Santa Fe del Municipio Mara, de fecha diecinueve (19) de junio de 2024.
 Copia Simple de Justificativo de testigos, ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025,

De las documentales antes detalladas, esta Operadora de Justicia, evalúa que no consta en actas la consignación de la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, sobre el cual recae la acción por Prescripción Adquisitiva, es por lo que, se considera procedente citar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula otros requisitos de admisibilidad propios del procedimiento declarativo de prescripción adquisitiva, así la señalada norma reza:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”(Subrayado de este Tribunal)

La exigencia de los requisitos anteriores, es una condición de admisibilidad de la demanda, de modo que si no se acompaña junto a la demanda la certificación expedida por el registrador, el juez debe declarar inadmisible la demanda. Esta afirmación es conteste no solo con la ley, sino con la jurisprudencia venezolana, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000413 de fecha tres (3) de julio de 2014, estableció que:

“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…omissis…







De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.” (Destacado y subrayado de este Tribunal)

En este mismo sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia No. RC. 000219 de fecha nueve (9) de mayo de 2013, preconiza:
“De la transcripción de la sentencia recurrida hecha, se desprende, que al tratarse de un juicio por prescripción adquisitiva, el juez de alzada aplicó la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, siendo dicha norma jurídica la destinada a regir el hecho concreto referente a los requisitos de admisibilidad, y al observar, que el demandante no anexo al libelo de la demanda, la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, declaró inadmisible la acción, cuestión que como ya se explicó en este fallo, se corresponde con materia de orden público, al estar íntimamente ligada a la forma en que se debe sustanciar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva, razón por la cual, se hace palmariamente evidente, que el juez de alzada no aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
…omissis…
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.’ (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ‘…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…’. (Resaltado del texto).




La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia mediante decisión de fecha veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019, Exp. AA20-C-2018-000372, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se estableció lo siguiente:
“… Alega el recurrente, que al introducir el libelo de demanda se cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el sentenciador de alzada ratificando la decisión del a quo declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa que exige la presentación de la certificación del registral del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende conjuntamente con el libelo de la demanda, criterio que en su opinión “…requiere revisión…” e impide “…el desarrollo de las instituciones jurídicas, y de los fines del Estado…”.
En este orden de ideas, se establecen en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo.
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la copia certificada del título respectivo y la certificación del registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, los cuales deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos
En este contexto, resulta oportuno destacar que los requisitos específicos y concurrentes previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil comportan una exigencia cuya desatención trae aparejada consecuencias desfavorables al demandante, como lo es la inadmisibilidad de la demanda, por ende, considera esta Sala que autorizar libremente el desconocimiento de normas de interés público que exigen observancia incondicional no son derogables por disposición privada, ante circunstancias como la reseñada corresponde advertir que la oficina puede expedir este instrumento sin que sea relevante su denominación, pero deberá examinarse si cuenta con los datos que se requiere…”. (Resaltado por el Tribunal)

De igual forma, mediante decisión No. 735 de fecha diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2023, Exp. AA20-C-2022-000135, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, se estableció lo siguiente:

“ la Sala evidencia que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, no consignó la certificación de registro de tradición del inmueble, en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier Derecho Real, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Sala que en el presente asunto se incurrió en un error de interpretación del precitado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...”. (Subrayado de la Sala).







De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(Omissis)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(Omissis)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la



presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
En este sentido, esta misma Sala en sentencia número 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, señaló lo siguiente:
“(...) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ‘...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble’(...)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).
En el mismo orden, en la sentencia número 494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”. (Destacados de esta Sala).
(Omissis)
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda, y por vía de consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”. (Resaltado por el Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales ampliamente desarrollados por nuestro Máximo Tribunal de la República, colige esta Juzgadora que la demanda declarativa de prescripción adquisitiva, para su admisión debe cumplir no solo con las exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, además debe cumplir con los requisitos del artículo 691 ejusdem, que establece la consignación de la certificación del registrador, así como también la copia certificada del título respectivo, cuya finalidad está circunscrita a determinar con certeza quién o quienes poseen la cualidad pasiva para ser demandados e integrar así debidamente el litis consorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana LINA ELENA PELEY, plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, solicita la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre “un inmueble conocido como playas LAS PALMERAS, ubicado en el Sector las Salinas de Santa Fe, en jurisdicción de la Parroquia Ricaute del Municipio Mara del Estado Zulia, el referido inmueble media doscientos veinte metros lineales (220 mts.) por cada uno de sus lados Este y Oeste y ciento dieciocho metros lineales (118 mts.) por cada uno de sus lados Norte y Sur, y tenía los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Clodo Orangel Rodríguez; Sur: propiedad que es o fue de Pablo Villafañe; Este: el Lago de Maracaibo y por el Oeste: la carretera que conduce de Maracaibo al Moján. La parcela que viene tiene las siguientes medidas y linderos; Norte: ciento dieciocho metros (118 mts) y linda con propiedad que es o fue de Luis Navarro (antes Clodo Orangel Rodríguez, Sur: ciento treinta y seis metros con cuarenta centímetros (136,40 Mts), linda con El Cañito, intermedio con Puerto de Carbones del Guasare;


Este: doscientos veintiocho metros (228 mts.) y linda con Las Salinas Santa Fe, intermedia con la antigua carretera que conduce de Maracaibo al El Moján”, el cual alega que posee desde el dos (02) de enero de 1984, de forma continua e interrumpida, el inmueble anteriormente identificado.

No obstante, del material probatorio acompañado con el escrito libelar, se evidencia que el demandante NO acompañó la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio y la certificación de gravámenes, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional le resulta imposible determinar con los documentos acompañados quienes son las personas que poseen la cualidad pasiva para ser demandado e integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario.

En concordancia a lo anterior, observa, que las causales de inadmisibilidad de una pretensión puesta a conocimiento de los diferentes Juzgados con competencia en el área civil, se encuentra reguladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, se determina que la parte actora no acompañó los documentos necesarios para el análisis previo para su admisión, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le resulta forzoso conforme al artículo 341 ejusdem, declarar INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana LINA ELENA PELEY, antes identificada por existir normas que expresamente prohíben su admisión, al no cumplirse con los singularizados requisitos de ley. Así se decide.-


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, propuesta por la ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 5.802.075, domiciliada en la Población de Santa Cruz de Mara el Municipio Mara del estado Zulia, en contra de la de la sucesión de los ciudadanos VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(fdo.)

DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES H.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando anotado bajo el No. _054_____.
LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES H.