EXPEDIENTE Nº: 59.456
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO PEROZO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.544.274, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO HERNANDEZ OSORIO y LISSETTE ROMAY DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.252.244 y V-9.762.9565, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.338 y 60.741, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA y JAIRO ANTONIO ESCOBAR ECHEVERRIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 20.621.783 Y 17.292.111, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN REDHIBITORIA
FECHA DE ENTRADA: once (11) de octubre de 2023.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha once (11) de octubre de 2023, el Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de octubre 2023, se le da entrada y antes de resolver sobre la admisión de la demanda instó a la parte actora a estimar su pretensión en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.).

En fecha veinte (20) de Octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, estimó la presente demanda en Bolívares y Unidades Tributarias (U.T.). Siendo admitida en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA y JAIRO ANTONIO ESCOBAR ECHEVERRIA, antes identificados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la efectiva citación del último de los demandados.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, la apoderada judicial Dra. LISSETTE ROMAY DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.741, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la parte actora, presento diligencia en la cual señalo la dirección de los demandados YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA y JAIRO ANTONIO ESCOBAR ECHEVERRIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 20.621.783 Y 17.292.111, el primero domiciliado en la parroquia San Jose, ciudad de Sabaneta de Palmas Municipio Miranda del estado Zulia, el segundo domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, es por lo que solicito se comisionara a los efectos de practicar la citación, a un Tribunal de Municipio Cabimas Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas,Valmore Rodríguez, Baralt. Siendo ordenado y librado exhorto con despacho de citación por auto de fecha uno (01) de Noviembre de 2023, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito con sede en Cabimas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de abril de 2024, se recibió y le dio entra a resulta del exhorto No. 012-2023, con oficio No 012-2023-124.2024, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el alguacil natural de ese Juzgado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de citar al ciudadano YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA, donde fue citado el referido ciudadano, quien recibió y firmo la correspondiente boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de noviembre de 2023, el alguacil CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, informó que una vez que suministraron los emolumentos y la dirección, se traslado en fecha diez (10) del referido mes y año, para citar al ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR ECHEVERRIA, identificado ut supra, en la dirección suministrada por la parte actora y una vez en dicha dirección fue atendido por la ciudadana ISABEL MONTERO, quien se identifico con su cedula de identidad V-19.216.274, quien dijo ser su esposa y me manifestó que el ciudadano no se encontraba y que llegaría a altas horas de la noche.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicios Dr. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO y Dra. LISSETTE ROMAY DE HERNANDEZ, en virtud de la exposición formulada por el alguacil, con respecto a la imposibilidad de citar al ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR ECHEVERRIA, solicitaron al tribunal proceda con la citación por carteles; conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ordenado y librado el cartel por este Tribunal en fecha veinte (20) del referido mes y año, para su posterior publicación en los diarios La Verdad y Versión Final.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicios Dr. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO y Dra. LISSETTE ROMAY DE HERNANDEZ, ya identificados, consignaron los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final contentivo del cartel de citación de la parte demandada. Siendo agregados a las actas procesales en fecha tres (03) de julio de 2024.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación procesal alguna para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veintiocho (28) de junio de 2024, fecha en la cual el accionante consigno los carteles, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un año y nueve meses, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr formalizar la citación cartelaria del demandado con la fijación del cartel en la morada por la secretaria del Tribunal comisionado, y su hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de ACCIÓN REDHIBITORIA. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de ACCIÓN REDHIBITORIA, intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO PEROZO MARTINEZ, contra los ciudadanos YOYBY CAROLINA BRACHO OLIVA y JAIRO ANTONIO ESCOBAR ECHEVERRIA, todos plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al actor. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __DIECISIETE_ ( 17 ) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
(FDO.)
Dra. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA,
(FDO.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA

KBUG/em.
Resolución No. __056____.-