PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA CAMBAR y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.150.411, V-6.833.080, V-12.256.067 y V-7.626.631, en el mismo orden, domiciliados en Municipio Mara del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: DAVID JOSE CORPORAN NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.234, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.802.07, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL: ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO y HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.833.096, V-7893.794 y V-9.728.646, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.822, 61.914 y 76.704.
JUICIO: REIVINDICACION
MOTIVO: RECUSACIÓN
I
De la admisibilidad y tempestividad:
Visto el escrito de Recusación en mi contra presentada en fecha once (11) de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.833.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.802.075, domiciliada en la Población de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio de Reivindicación, la cual se fundamentó en lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Pasa este tribunal a hacer las siguientes observaciones:
Sobre la procedencia de la recusación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2006, Exp. 2006-1483, ha dejado sentado:
“…Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002)…”.



De otro modo, con relación a la oportunidad para presentar una recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”.

El artículo anterior dispone que la recusación debe intentarse hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa.

En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.

Con relación a lo tratado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, precisó lo que a continuación se cita:
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación…”


La presente causa en la cual se me recusa, se encuentra en el lapso de contestación, en la cual alegaron cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, por lo que de acuerdo a lo supra argumentado, se entiende que la recusación se ha realizado en tiempo hábil.

Ahora bien, pasa esta Operadora de Justicia, a pronunciarse sobre admisibilidad de la recusación planteada, haciendo para ello previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:




“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (negrillas del tribunal).

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.

En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


En atención a la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, expuso:
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”.




Por los razonamientos expuestos, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad o no en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la de recusación propuesta, antes que la misma se tramite, pues dependiendo de la decisión a tomar, podría no ser necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Así se decide.

En virtud de la recusación formulada en mi contra por el abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LINA ELENA PELYE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.802.075, parte demandada en el presente juicio de Reivindicación, en este acto procedo rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Ahora bien, fundamenta el abogado recusante, que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordina 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a ” La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”; en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCIA GARCIA, LEONARDO ENRIQUE GARCIA LUENGO, ANGELA JOSEFINA CAMBAR y CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA MOLERO, ya identificados, condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 ejusdem.
Que, ejerció el recurso de apelación contra la mencionada decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, sustentando que las pruebas aportadas por la parte demandante son las mismas que fueron consignadas como documentos adjuntos al libelo de demanda, que no tiene relación con la cuestión judicial previa opuesta, el principio iura nuvit curia que indica que el juez conoce el derecho y por ese conocimiento que debe tener, es su deber establecer cuando una prueba es pertinente.
Alega que al admitir esa prueba deja a su representada sin la posibilidad de ejercer la oposición en la oportunidad procesal correspondiente porque estas pruebas debían ser promovidas en el FONDO DEL ASUNTO QUE DEBE CONOCER el tribunal cuando la litis se trabe y en el contradictorio cada una de las partes tenga la oportunidad de promover. Cita que el Código de Procedimiento Civil, artículo 388, establece:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso…” (Subrayado de ellos)
Continúa argumentado, que es en el momento que se traba la litis se abre a pruebas el proceso, ello es porque en etapa procesal es donde se produce el contradictorio de no existir conciliación o convenimiento en lo alegado en libelo.
Señala que el artículo 396 ibídem prevé:
“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”


El artículo 397 ibidem:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado de ellos)
Es decir la articulación que regula parte del procedimiento probatorio fue ejecutado en fase del procedimiento establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva Venezolana.
Indica que la Jueza adelanto opinión al admitir las pruebas que fueron agregadas con la demanda que además niega a su poderdante la oportunidad de oponerse a ella al indicar que no fueron oportunamente impugnadas cuando lo declaro.
“…Este Tribunal considerando que dichos instrumentos están constituidos por documentos públicos administrativo y al no ser impugnado por la parte adversaria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece…” (Resaltado de ellos)
Que ante dicha situación, invoca que con esta declaratoria fuera del término establecido por la norma procesal para su promoción, oposición y evacuación viola flagrantemente el Derecho a la defensa y el debido proceso.
Que en un ejercicio simple se traba la litis es decir, su poderdante contesta al fondo como efectivamente ocurrirá e impugnar las pruebas que admitió y declaro como validad la sentencia que da origen a la presente recusación ya que emitió opinión al respecto, colocando en estado de indefensión a su poderdante.
Invoca que en el auto para declarar la prueba de experticia promovida por esta representación judicial alega que es un asunto que debe decidir al fondo del asunto y en la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Pero al mismo tiempo declara que la porción de terreno a reivindicar es de dominio privado, con un documento que no permitirá impugnar la recusada ya que emitió opinión al fondo de asunto.
En ese sentido la Jueza Recusada emitió su opinión al fondo, conducta esta que se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 82 numeral 15del Código de Procedimiento Civil.
II
De la Fundamentación Legal:

La causal de recusación que invoca la recusante, con el carácter aducido y bajo la asistencia del abogado acompañante, a través de la diligencia de fecha 11 de los corrientes, es:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.



Por su parte, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…” (Negrillas del Tribunal).

Es el caso que, tal causal, resulta totalmente infundada, pues no es cierto que se violo el derecho a la defensa y el debido proceso, relacionado a la oposición a las pruebas alegado por la denunciante apoyando su argumento en los artículos 388, 396 y 397 ejustem.

Denunciando que se emitió pronunciación al fondo por valorar las pruebas documentales ratificadas y promovidas por los accionantes y desestimando la experticia promovida por la demandada, determinando esta operadora de justicia en aplicación a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante
2) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada
3) La falta de derecho de poseer del demandado
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Del criterio explanado se determina del numeral 4) La identidad de la cosa reivindicada, es la certeza absoluta de que el bien que el demandante reclama como suyo es exactamente el mismo del documento de propiedad, lo que se determina a través de la experticia la cual arroja las medidas, superficie y linderos del bien, en tal sentido esta sustanciadora evidenciando que la delimitación del inmueble es un requisito indispensable para demostrar la procedencia de la acción reivindicatoria, y considerando que la evacuación de dicha experticia, resultaría en un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, por lo tanto, este Tribunal considero improcedente su evacuación en la presente incidencia de cuestión previa del ordina 11°, “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta”, solo aplicando valoración a las pruebas consignadas y promovidas por las partes en relación a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento con el fondo del asunto, en ese sentido se decidió, de las actuaciones que he llevado a cabo en este proceso en el cual se me ha recusado, motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega la presentante, que me encuentro incursa en
la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no he manifestado mi opinión sobre lo principal o incidencia pendiente, antes de la sentencia definitiva, y lo narrado por la recusante, no tiene fundamento en causa legal alguna.
Dentro del mismo contexto, existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, llenando en consecuencia los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
En ese orden, puede apreciarse que las afirmaciones expresadas por la recusante, no se colige en forma alguna el motivo legal que la sustenta, pues en su escrito de recusación solo se limita en tratar de desacreditar la envestidura de esta juzgadora, de una manera desordenada y carente de probidad.

Con base a lo anterior, resulta pertinente citar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aunque aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En virtud de lo antes expuesto, mal puede el recusante establecer que existe opinión al fondo del asunto de conformidad con el artículo 82 ordinal 15°, cuando en mi condición de Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no he valorado debidamente los medios de pruebas consignados en la oposición del demandado, de conformidad a lo establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo cual mal podría haber emitido opinión al fondo en el presente asunto. Así se declara
III
Dispositivo:

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

• INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el abogado en ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LINA ELENA PELEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.802.075, domiciliada en la Población de San Cruz de Mara del Municipio Mara del Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio de Reivindicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Muy noble y Leal ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. KATTY URDANETA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA



En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 59.627. Signada con el No. _050_-26
LA SECRETARIA,
(fdo.)
Abg. NORELIS TORRES HUERTA


KBUG/jg.