EXPEDIENTE: 59.394
PARTE ACTORA: ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.798.723 y V-6.590.956 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.933.338 y V-7.610.657 respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.658 y 37.919 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.599, domiciliada en la República de Chile.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanos JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, BETHANIA ANDREINA BRANDAO BECERRA, RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.016.606, V-20.860.611, V-4.992.336 y V-5.165.394 respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.671, 204.998, 25.466 y 23.038 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de febrero de 2023, contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.798.723 y V-6.590.956 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.599, domiciliada en la República de Chile.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, este Tribunal previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la parte interesada a estimar la pretensión en bolívares y su equivalente en unidades tributarias (U.T.), de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2018-0013, de fecha veinticuatro (24) de 2018.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificados ut supra, presentaron escrito estimando la presente demanda; posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2023, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, a fin de que conteste a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, la abogada MILENA TERESITA DUCIC, ya identificada, consignó los recaudos para realizar la citación de la demandada, asimismo, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, este Juzgado dejó constancia que se libraron recaudos de citación y boletas, las cuales se entregaron al alguacil.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el alguacil de este despacho expuso que se trasladó los días 24, 27 y 28 de marzo en distintas horas, procediendo a solicitar a la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, ya identificada, atendiéndole un ciudadano que no se quiso identificar informándole que la prenombrada ciudadana no se encontraba, que no tiene horario de salida ni de llegada, en razón de eso, procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha diez (10) de abril de 2023, el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, ya identificado, expuso que en virtud de que la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, no se encuentra en el país, solicitó se emita cartel de citación a los efectos de darle continuidad a este asunto.
En fecha doce (12) de abril de 2023, este Tribunal ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, ya identificada, a los fines de verificar la estadía de la demandada, librándose en la misma fecha oficio signado bajo el Nro. 106-2023.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, el alguacil de este despacho consignó copia del oficio Nro. 106-2023, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
En fecha diez (10) de julio de 2023, el alguacil consignó resultas de movimientos migratorios, sobre el oficio enviado bajo el Nro. 106-2023.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificado, solicitó en virtud de las resultas del movimiento migratorio de la parte demandada, se libre cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 ejusdem; librándose en el mismo día el referido cartel y se entregó a la parte interesada en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora MILENA TERESITA DUCIC, ya identificada, consignó los carteles de citación ordenados a publicar; posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, este Tribunal agregó a las actas la copia de los carteles efectuado en publicación digital en la página web de los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, la suscrita secretaria se trasladó y fijó el cartel de citación en la fachada principal del inmueble de la parte demandada.
En fecha doce (12) de enero de 2024, el abogado en ejercicio RAFAEL DELGADO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.466, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES, ya identificada, presentó poder judicial autenticado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda y de reconvención por Daños y Perjuicios.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal admitió la reconvención propuesta, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que la parte demandante den contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, este Tribunal observando que hubo un error involuntario en el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, al emitir pronunciamiento sin verificar los lapsos de la contestación, los cuales no han precluido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el referido auto.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificados, presentaron escrito de continuidad procesal.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal admitió la reconvención propuesta, en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguientes, para que la parte demandante de contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, ratifico las documentales consignadas con el escrito de reconvención; asimismo, en la misma fecha, los representantes judiciales de la parte actora, MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificados, presentaron escrito de contestación a la reconvención.
En fecha primero (01) de marzo de 2024, el abogado RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que en nombre de la demandada-reconviniente consignaron en fecha veintiocho (28) de febrero del 2024.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, la suscrita secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, igualmente, en fecha veinte (20) de igual fecha, la secretaria dejó constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, este Tribunal en virtud de que se encontraba vencido el lapso para promover prueba, agregó a las procesales los escritos que fueron consignados.
En fecha primero (01) de abril de 2024, el representante judicial de la parte demandada RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, ya identificado, presento escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte actora.
De igual modo, en la misma fecha anterior, la abogada MILENA TERESITA DUCIC, ya identificada, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal dictó auto pronunciándose con respecto a las oposiciones de las pruebas, así como también con su admisión, librando en la misma fecha despacho con oficios, y oficios.
En fecha diez (10) de abril de 2024, el abogado RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, sustituyo el poder que le fuera conferido por el abogado JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, en representación de la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, al Dr. LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.038.
En la misma fecha anterior, este Tribunal llevó a efecto el nombramiento de los expertos avaluadores, por la parte actora la abogada MILENA TERESITA DUCIC, ya identificada, propuso como experto al ciudadano CHARLES SAMUEL STUYVESANT PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.758.865, en nombre de la parte demandada, el Tribunal designó al ciudadano JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.555.415, de este domicilio; y como tercer experto se designó al ciudadano JOSÉ NUÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.174.894, a quienes se acordó notificar dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación.
En fecha doce (12) de abril de 2024, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de notificación para los expertos designados, siendo entregadas al alguacil en fecha quince (15) de igual fecha.
En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2024.
En fecha quince (15) de abril de 2024, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, en un solo efecto, ordenando al referido abogado a consignar las copias necesarias para que previa su certificación se procediera a remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los efectos de la distribución.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, los ciudadanos JOSÉ RUFINO ASTUDILLO BASTIDAS y CHARLES SAMUEL STUYVESANT PAZOS, ya identificados, aceptaron y se juramentaron del cargo recaído en sus persona.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, la representante judicial de la parte actora MILENA TERESITA DUCIC, ya identificada, solicitó se le conceda una nueva oportunidad para realizar la inspección con experto.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, consignó copia fotostáticas a los efectos de que se anexen a la apelación.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, el alguacil de este Despacho expuso que fue notificado el ciudadano JOSÉ NUÑEZ RODRÍGUEZ, ya identificado.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, este Juzgado acordó efectuar inspección judicial promovida por la parte actora, el séptimo (7º) día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, este Despacho en virtud de la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de igual fecha, por el abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, ordenó enviar un (01) juego de copias certificadas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, solicitó que se informe a los Juzgado Octavo y Onceavo Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, es también co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, este Tribunal difirió la inspección judicial para el séptimo (7º) día de despacho siguiente, para llevar a cabo el referido auto; en ese contexto, en la misma fecha, este Juzgado proveyó lo solicitado, librando oficio signados con los Nos. 139-24 y 140-24.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 109-2024, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, este Tribunal llevó a cabo la inspección promovida por la parte demandante, y por cuanto la secretaria no puede asistir al mismo, se designó como secretaria accidental a la ciudadana MAIREN AVILA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.206.351.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicitan copia certificada, por lo tanto, se ordenó expedir las copias solicitadas.
En fecha tres (03) de junio de 2024, el alguacil consignó imágenes o fotos impresas, las cuales fueron tomadas el día dieciséis (16) de mayo de 2024, en la inspección judicial realizada al inmueble señalado por la parte actora.
En fecha seis (06) de junio de 2024, los expertos ciudadanos JOSÉ NUÑEZ y CHARLES STUYVESANT, ya identificados, solicitaron que le se conceda un lapso de diez (10) días de despacho, para la consignación del informe y resultado de la experticia que les fue encomendada.
En fecha siete (07) de junio de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio Nro. T11M-139-2024, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió comisión signada con el Nro. 1466-2024.
En fecha once (11) de junio de 2024, el alguacil consignó copia del oficio 110-2024, dirigido al Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, y copia del oficio 112-2024, dirigido a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, debidamente firmados y sellados como constancia de recibido.
En fecha trece (13) de junio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nro. 0099-24 y comisión, proveniente del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; asimismo, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, solicitó un cómputo de los días de despacho en el lapso de evacuación de pruebas.
En la misma fecha anterior, el alguacil consignó copia del oficio 111-2024, dirigido a la Dirección General de Infraestructura de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Maracaibo, debidamente firmado y sellado como constancia de recibido.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio Nº 138-2024, y comisión Nº 1687-2024, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Tribunal ordenó el computo solicitado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha tres (03) de julio de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a comunicación y anexos, provenientes de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad, Orden Público y Paz del Municipio Maracaibo.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, los expertos JOSÉ NUÑEZ, JOSÉ ASTUDILLO y CHARLES STUYVESANT, ya identificados, consignaron el Informe de Avalúo de Daños.
En fecha doce (12) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificado, solicitó una aclaratoria por parte de los expertos.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ, JOSÉ ASTUDILLO y CHARLES STUYVESANT, ya identificados, para que dentro de los tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de haber sido notificado el último, expongan lo que a bien tengan en relación a lo peticionado por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, los abogados en ejercicio MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificado, impugnó la representación del abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado; posteriormente, en fecha quince (15) de enero de 2025, este Tribunal en virtud de que la presente causa se encuentra en la fase de informes, en consecuencia, resolvería lo conducente como punto previo en la sentencia de mérito.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, el abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, solicitaron se fije para informes.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Tribunal ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgándose para ello un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de la referida prueba.
En fecha primero (01) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, solicitó que se fije para informes.
En fecha siete (07) de julio de 2025, este Tribunal evidenciando que no constaba en actas las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Infraestructura, por lo que se ordenó notificar a la parte promovente para que la misma exponga lo que a bien tenga con relación a las pruebas promovidas.
En fecha ocho (08) de julio de 2025, la suscrita secretaria hizo constar que se libraron las respectivas boletas de notificación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha nueve (09) de igual fecha.
En fecha nueve (09) de julio de 2025, el abogado RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual se opuso al auto de fecha siete (07) de julio de 2025, por cuanto expreso se encuentra precluido el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha quince (15) de julio de 2025, el abogado RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, solicitó que se declare perimida la instancia; posteriormente, en fecha dieciséis (16) de igual fecha, el referido abogado a fin de sustentar su solicitud, invoco sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, este Tribunal declaró Improcedente la solicitud de Perención propuesta por la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el alguacil expuso que fue notificado el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificado.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, la abogada en ejercicio MILENA TERESITA DUCIC, ya identificada, solicitó que se oficie nuevamente al Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Infraestructura.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el alguacil expuso que fue notificado el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO, plenamente identificados ut supra.
En fecha siete (07) de agosto de 2025, este Tribunal ordenó librar oficio para ratificar las pruebas solicitadas otorgando para ello un lapso de diez (10) días de despacho; librándose en la misma fecha los referidos oficios.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio Nro. 479-164-2025 con anexos, provenientes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificados, presentaron escrito de solicitud de mejor proveer.
En la misma fecha anterior, la abogada MILENA TERESITA DUCIC, ya identificada, presentó diligencia consignando cuatro (04) folios con fotos a color de parte de los daños causados.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el alguacil consignó copia de recibo sobre el oficio enviado bajo el Nro. 277-2025, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, Departamento de Infraestructura.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, este Tribunal desestimó la solicitud propuesta por los abogados en ejercicio MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificados, por no encontrarse en la etapa procesal correspondiente, ni poseer los fundamentos requeridos para proponer dicha solicitud de auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada a oficio signado con el Nº DIM-A0605-2025, proveniente de la Dirección General de Infraestructura y Urbanismo, Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha primero (01) de octubre de 2025.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, el abogado RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, solicito que se fije la oportunidad para presentar los informes.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, este Juzgado fijó el decimoquinto día (15º) de despacho, siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para que presenten sus informes; librándose en la misma fecha las referidas boleta de notificación, las cuales se entregaron al alguacil en fecha trece (13) de igual fecha.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, el alguacil expuso que fue notificada la abogada MILENA TERESITA DUCIC, ya identificada.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada RAFAEL DELGADO SOTO y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificados, presentaron escrito de Informes.
En la misma fecha anterior, los representantes judiciales de la parte actora, MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificados, presentaron escrito de Informes.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que los abogados en ejercicio MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.658 y 37.919, actuando en representación de los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.798.723 y V-6.590.956, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegaron en su escrito libelar que la cualidad para constituirse sus mandantes en legitimados activos y actores, está en que la Ley sustancial les concede tal legitimación para demandar a DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.599, por la relación jurídico procesal que existe entre el apartamento de piso superior (8B) que produce derrames de agua y otro apartamento de un piso inferior (7B) que recibe por efecto de la gravedad el agua derramada, que afectaron y aún afectan al apartamento del piso inferior (7B).
Que sus poderdantes son propietarios del inmueble conformado por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7B, ubicado en la séptima planta del edificio IRAPUATO, con nomenclatura municipal 69-48, situado en la avenida 3D, sector Colonia Bella Vista, también conocido como sector La Lago, territorio de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (137.80 Mts.2) y consta de recibo de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio con baño propio, tres (3) habitaciones, una de las cuales posee su propia sala de baño, sala de baño auxiliar y estar íntimo; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: Mide diez metros (10,00 mts.2) y linda con fachada norte de la edificación; SUR: Mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts) y linda con circulación vertical del edificio y en dos metros (2,00 mts), con el cuarto de servicio del apartamento signado 7-A. ESTE: Mide once metros con setenta centímetros (11.70 mts), y linda con fachada este de la edificación y OESTE: Mide aproximadamente quince metros (15.00 mts) y linda con fachada oeste de la edificación y patio principal del estacionamiento; que adquirieron según consta del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el Nro. 34, Tomo Nº 21, Protocolo Primero.
Mientras que la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, es propietaria del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda marcado con el Nº 8B, ubicado en la octava planta del edificio IRAPUATO, con nomenclatura municipal 69-48, situado en la avenida 3D, sector Colonia Bella Vista, también conocido como sector La Lago, territorio de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 42,83 mts, y formado lindero por tres porciones en líneas rectas que partiendo del lindero ESTE: Mide la primera 34,07 mts, y tiene otra que mide 2,46 mts, y por último otra mide 6,30 mts, y llega al lindero OESTE: Linda con inmueble que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela L.T.D., SUR: Mide 42,66 mts, linda con que es o fue propiedad de la mencionada compañía. ESTE: Su frente, mide 34,57mts, linda con la avenida 3D y OESTE: Mide 35,24 mts, linda con inmueble que son o fueron propiedad de Nancy Rivas de Briceño y la Compañía Shell de Venezuela L.T.D., respectivamente. Posee un área de construcción de 137,80 mts.2, y consta de las siguientes dependencias: Recibo de entrada, sala, comedor, cocina-lavadero, cuarto de servicios con baño propio, tres habitaciones, una de las cuales posee su propia sala de baño, sala de bajo auxiliar, estar íntimo, le corresponden uso exclusivo de dos puestos estacionamientos uno techado y el otro no marcados con las siglas 8B.
Este inmueble fue adquirido inicialmente dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL, según consta del documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2005, bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 24; y luego mediante documento de partición amistosa celebrada con el mismo ciudadano, se convirtió en única propietaria de dicho inmueble, cuando éste le transfirió sus derechos y obligaciones a DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, quedando en plena propiedad del inmueble descrito, según consta de la sentencia inscrita en el mismo Registro Público en fecha dos (02) de abril de 2011, bajo el Nro. 393, matriculado con el Nº 562.714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; siendo que desde el año 2019, el apartamento 7B propiedad de sus mandantes está recibiendo filtraciones de agua del apartamento 8B, inicialmente a través de las bandejas de los aires acondicionados instalados por el lado oeste del edificio Irapuato, estragos que aún persisten en la actualidad, siendo visibles los daños causados en la fachada interna/estacionamiento, es decir, en las paredes internas del apartamento, como consecuencia de ello, sus mandantes se vieron en la obligación de sellar los daños producidos por la intensa humedad producida por el agua filtrada proveniente del apartamento 8B, colocando en el año 2010, un revestimiento interno con baldosas al closet de la habitación contigua al baño secundario, para evitar que su hija ANDREA PRIETO CAMACHO, se enfermara por la reproducción de hongos y bacterias.
Que el primero (1º) de enero de 2014, sus apoderados sufren otro incidente de los tantos que se describirán, el hecho está cuando se encontraban sus hijos ANDREA PRIETO CAMACHO y RICARDO ANDRÉS PRIETO CAMACHO, en el apartamento 7B, viviendo una de las inundaciones más catastróficas padecidas a causa de la rotura de la tubería del tanque de agua del apartamento 8B, que llego el derrame de agua hasta la planta baja (PB) del edificio Irapuato, la propiedad más afectada fue la del apartamento 7B, teniendo conocimiento que los propietarios del apartamento 8B, si realizaron las respectivas reparaciones a casi cuatro (4) meses después de este grave incidente que inundó por completo el apartamento 7B, puesto que el derrame de agua fue tan grande que el techo del apartamento 7B tardó varios meses en secarse. Con el entendido que la reparación de los daños fue cubierta por la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, propietaria del apartamento 8B, cerrando el incidente en buenos términos para ambas partes.
Continuaron exponiendo que si bien, en el año 2014, no hubo incidentes, estos sucesos ocurrieron después del año 2018, época donde los daños originados fueron imperceptibles dado a que estaban ocultos. Luego, surgieron otras nuevas filtraciones y derrames de agua provenientes del área de servicio del apartamento 8B, esta vez, causando una vez más daños en el área de servicio al techo y paredes de la habitación y baño de servicio del apartamento 7B, que conllevó a que se realizaran no solo múltiples llamadas telefónicas sino también el envío de reiterados mensajes de textos al móvil de DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, propietaria del apartamento 8B, sin que obtuvieran respuesta de ella, enterándose posteriormente que se había ido del país, no logrando que la propietaria del apartamento 8B subsanara los daños y perjuicios causados a la propiedad del apartamento 7B, es más, sus mandantes se enteraron que la propietaria del apartamento 8B se encontraban en el país visitando a su madre, quien se encontraba enferma para ese entonces, sin embargo, los propietarios del apartamento 7B deciden arreglar una vez más los daños causados por el apartamento 8B, para evitar el deterioro de la propiedad ya que no lograron comunicarse con DEBORA REYES, pues ella recibía los mensajes a través del teléfono celular, pero no respondía. Posteriormente, en el mes de noviembre de 2021, se le expresó vía llamada telefónica a la referida ciudadana de la grave situación de deterioro en la que se encontraba el apartamento 7B, cuya afectación se extendió a áreas del edificio Irapuato, que para esa época el apartamento estuvo alquilado bajo la administración de la Inmobiliaria REMAX, en la persona de LUCY GUITIAN, persona que se encargó de notificar a la ciudadana Débora del deterioro del apartamento 7B y del edificio, aceptando esta vez la responsabilidad sobre los daños ocasionados al apartamento 7B más no los del edificio.
Que la misma ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, delegó en la administradora de su inmueble, a la nombrada LUCY GUITIAN de la INMOBILIARIA REMAX, a coordinar los trabajos de reparación del apartamento 7B, en visita de inspección realizada por ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, a los trabajos de reparación de su apartamento 7B, le advierten a LUCY GUITIAN, que no están de acuerdo con los trabajos ejecutados, ya que no están cumpliendo con la calidad y mantenimiento original del apartamento y les solicitaron cambiar el personal contratado y en efecto logra que sean cambiados los trabajadores y así lograr culminar la reparación con calidad; sin embargo, no lo logra, ya que al regresar los trabajadores el día lunes encontraron que las reparaciones ya realizadas se había deteriorado, por lo que se suspenden los trabajos de reparación hasta tanto la propietaria del apartamento 8B DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, arregle las filtraciones ocultas y visibles de su apartamento 8B; en ese contexto, mediante informe técnico de estimación de costos de reparación de daños por agua al apartamento 7B del edificio Irapuato, suscrito por el tasador evaluador LUIS DANIEL ATENCIO FARIA, fechado 11 de junio de 2019, expresado en dólares de Estado Unidos, precisó los daños observados, los cuales su mandantes advierten una vez más otras filtraciones de agua provenientes del apartamento 8B, es decir, las reparaciones realizadas no corrigieron el brote de agua, por lo tanto, aún se mantienen, en parte, producto del desbordamiento de las aguas de las bandejas de los aires acondicionados y en parte por las aguas que se filtran en techos y paredes, produciendo la humedad que se esparce por las fachadas del edificio Irapuato, tanto en las paredes internas como las externas; el problema de la humedad y del agua filtrada que cae del techo en el apartamento 7B es producto indiscutible de las filtraciones provenientes de las tuberías de agua blanca del apartamento 8B, agua que hace contacto con la placa, que se ha extendido por todo el techo del apartamento 7B, inclusive esa humedad se visualiza desde la calle o lado este en la fachada del edificio Irapuato, sin que se haya logrado validar al día de hoy pruebas de presión en el apto. 8B, para establecer el origen del agua que cae al otro apartamento.
En el mes de noviembre de 2021, sus poderdantes le expresó vía llamada telefónica a DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, de la grave y desastrosa situación en la que se encuentra el apartamento 7B, que ha ido en detrimento también del edificio Irapuato, es más, tuvieron conocimiento que la INMOBILIARIA REMAX, encargada de la administración y alquiler del apartamento 8B, se encargaron de notificar a la referida ciudadana del deterioró del apartamento 7B, quien ordenó realizar algunos trabajos de reparación en el apartamento 7B, que jamás concluyeron, persistiendo las filtraciones, también producto de los trabajos mal realizados en el apartamento 8B, tampoco cumplían con el mantenimiento original, dando como consecuencia, la repetición de múltiples filtraciones y derrame de agua de manera indiscriminada en el apartamento 7B; y la referida propietaria ha mantenido la negativa de reconocer los gastos y costos de los daños causados al apartamento 7B, sin que realmente reparara los derrames de agua y reparara los daños internos de las tuberías de su apartamento 8B, al extremo, que la inquilina que ocupaba el apartamento, la ciudadana RUT YOSMILA NUÑEZ CASTRO, ha mantenido la misma línea de la propietaria, en no reconocer que las filtraciones son originadas del apartamento 8B, quien afirma que la bomba de agua instalada en el apartamento 8B no se enciende. Sin embargo, el condominio del edificio Irapuato y sus mandantes contrataron los servicios de un plomero y de un perito para realizar una inspección y levantar un informe de los daños a los apartamentos 7B y 8B, contando con la presencia del ciudadano LUIS VILLASMIL, quien es presidente de la Junta de Condominio del Edificio Irapuato, de la ciudadana RUT YOSMILA NUÑEZ CASTRO, inquilina del apartamento 8B, por la INMOBILIARIA REMAX, compareció LUCY GUITIAN, quien representaba antes a la referida inmobiliaria, hoy labora con la empresa INMOBILIARIA BLUE REALTORS, y del perito LUIS DANIEL ATENCIO FARÍA, se levantó el informe correspondiente, el cual fue explanado anteriormente en el numeral décimo.
Que en diciembre de 2021, la inquilina del apartamento 8B, RUT YOSMILA NUÑEZ CASTRO, informó a sus poderdantes, propietarios del apartamento 7B, que los trabajos de reparación del apartamento 8B finalizaron alegando que el problema de filtración se había solucionado; sin embargo, resultó ser una falsa, ya que al día de hoy los derrames de agua persisten y por ende las filtraciones y sus consecuentes daños siguen siendo cada vez más graves, teniendo sus mandantes mayores gastos para seguir reparando los daños causados por el apartamento 8B, que la propietaria del apartamento mantiene la negativa a cubrir, quedando develada la conocida intención de no reparar los daños ocasionados ni pagar dinero alguno para resarcir los daños, producto de los anteriores eventos acaecidos en fecha nueve (09) de marzo de 2022, intervino el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (Dirección de Prevención, Fiscalización e investigación de Incendios y otros Siniestros), a solicitud de uno de sus mandantes, levantó un informe de inspección en el sitio del suceso del apartamento 7B, donde el funcionario actuante, estableció:
“… (Omissis)… se pudo evidenciar que el referido apartamento (Apto. 7B), presenta filtraciones considerables provenientes de algún daño oculto en las conexiones de la tubería en el Apto. 8B, (propiedad de la ciudadana Débora Reyes, quien se niega a admitir que dichas filtraciones provienen de su apto.), que están deteriorando progresivamente la resistencia del frisado del techo y paredes de los diferentes ambientes internos, aunado a esto, las filtraciones han alcanzado los dispositivos de iluminación y cableado de la conexión eléctrica interna; el deterioro material de estos dispositivos, puede vulnerar la integridad física por descarga eléctrica o corto circuito, convirtiéndose en un latente riesgo de electrocución y por consiguiente un potencial punto de ignición que puede dar inicio a un incendio, además de que afecta la salud por enfermedades dérmicas a los integrantes del núcleo familiar que allí reside, ya que la constante humedad hace que surjan y proliferen hongos y/o bacterias.”
Es más, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, por conducto de la Dirección General de Infraestructura de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, se realizó otro informe en el mismo apartamento 7B, la cual fue realizado por el arquitecto JOSÉ LUIS MOLERO, quien estableció:
“…(Omissis)… Se trata de una torre de 11 pisos, cada apto consta de; tres (03) habitaciones, tres (03) baños, cocina, sala. Construidos con materiales tradicionales; 2 apartamentos por piso con un total de 22 apartamentos.
Se observó que el sistema eléctrico del apto 78 se encuentra en malas condiciones, producto de las filtraciones en techo y paredes provenientes del piso 8 apto 8b, el sistema de aguas servidas se encuentra en buen estado. Se visualizaron los problemas eléctricos en algunas áreas como habitaciones y cocina.
NOTA: Según la información de la solicitante, en el mes de diciembre de 2021, hizo arreglos a la superficie de paredes y techo y ya están deterioradas nuevamente.
…(Omissis)… Recomendaciones
1. Contratar Mano de obra calificada y revisar con los planos del edificio, para ubicar las tuberías del apartamento 8B, que están produciendo las filtraciones en el apartamento 7B.
2. Reparar las tuberías de agua en el piso 8 apto 8B.
3. Lijar paredes y techos del apartamento 7B.
4. Colocarle pintura antialcalina en paredes y techo del apto 7B.”
Que han sido tan altas las pérdidas económicas de sus mandantes, al extremo que desde el año 2014 no han podido habitar y menos aún alquilar el apartamento 7B, por los graves daños causados por el apartamento 8B, propiedad de la aquí demandada, siendo una situación contraria la del apartamento 8B, que generalmente lo han mantenido ocupado y habitado con inquilinos, generando la propietaria del apartamento 8B ingresos económicos importantes de alto valor, mientras que sus representados se han empobrecido por los gastos en la reparación de los daños sin lograr obtener una renta para su provecho, dado a que por la humedad han mantenido el apartamento 7B cerrado y sin provecho alguno, que si calculamos la mensualidad de arrendamiento en TRESCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 300,00) por nueve (9) años, resultaría aproximadamente una suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 32.400,00) de renta, que pueda generarse por el lucro cesante y el lucro emergente.
Para la reparación de los daños y perjuicios producidos por las filtraciones de agua provenientes de las conexiones de tubería del apartamento 8B, propiedad de Débora, quien se niega a reconocer que las filtraciones provienen de su apartamento, causando deterioro progresivo al frisado del techo y paredes de los diferentes ambientes internos del apartamento 7B, alcanzando también deterioro los dispositivos de iluminación y cableado de la conexión eléctrica interna, que pueden vulnerar la integridad física de las personas que lo habitan por descarga eléctrica o corto circuito por electrocución y por consiguiente un potencial punto de ignición que puede dar inicio a un incendio, además afectando la salud por enfermedades dérmicas a los integrantes del núcleo familiar, ya que la constante humedad incentiva la proliferación de hongos y bacterias, sus mandantes han gastado en su globalidad al día de hoy la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 15.000,00), que representan TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 343.650,00).
Es evidente que existen vicios visibles y vicios ocultos en la infraestructura interna y externa del apartamento 7B, debido a las reiteradas filtraciones de agua que emanan de los techos, de los pisos y de las paredes que han causado daños y perjuicios a sus mandantes ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, que deben ser indemnizados por la persona responsable, considerando que desde el año 2019, sus representados han reparado y acondicionado las veces que la estructura del apartamento ha sido afectada por el agua generada por el apartamento 8B, que al día de hoy se encuentran dañadas internamente y que se volverán a dañar el día que el apartamento 8B lo vuelvan a habitar; asimismo, expuso que la propietaria del apartamento 8B, está obligada a indemnizar los gastos que se han realizado en el apartamento 7B, por los vicios visibles y vicios ocultos que han hecho inhabitable para el uso habitacional al cual está destinado como vivienda, asumiendo también el compromiso de reparar definitivamente los botes de agua del apartamento 8B, los cuales deberán ser determinados mediante expertos para cuantificar los daños y perjuicios causados; y, a la vez, asumir la obligación de hacer, de reparar definitivamente todos y cada uno de los botes de agua que emanan de ese apartamento, para evitar futuros daños y perjuicios. Por lo que no queda duda que Débora es responsable por los vicios visibles y vicios ocultos, aun cuando ella no los quiera reconocer.
También es notorio que sus representados durante varios años trataron de superar los efectos de estos vicios visibles y ocultos para mitigar los daños y perjuicios originados por el agua proveniente del apartamento 8B, con inversión de dinero de su propio peculio, pero la magnitud de las inundaciones ocurridas, actualmente no solo se hace impropio y de difícil habitabilidad del apartamento 7B, existiendo la eventual amenaza de seguir dañándose además los muebles y equipos eléctricos y/o electrónicos que se encuentran dentro del apartamento 7B, pues puede ocurrir que exista la posibilidad de que el apartamento 8B, se vuelva a habitar con su ocupación por la propietaria o por algún inquilino, pues es de fácil apreciación y así ha quedado constatado que existen vicios visibles y ocultos en la estructura del apartamento 7B, que ha causado daños y perjuicios a sus poderdantes, siendo que la propietaria del apartamento 8B conoce que desde el año 2019 se le ha notificado y está en conocimiento al día de hoy de los vicios, y de la magnitud de los daños ocasionados al mismo apartamento 7B, de lo que se puede afirmar, que ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO, han reparado cada una de las veces que ha ocurrido cada uno de los siniestros, tratando de mantener la finalidad de hacer habitable el apartamento 7B, pero las filtraciones de agua en el techo y paredes lo han impedido, por cuanto ha sido recurrente esa actividad de derrame de agua producida por el apartamento 8B, situación que pudiera agravarse cuando vuelvan a hacer habitable el apartamento 8B.
Que desde el año 2019, sus mandantes no han podido a plenitud gozar de la propiedad, ya que los vicios visibles y ocultos los han impedido en muchas oportunidades para habitar con su familia, dejando dicho de antemano que está claro que la demandada como propietaria del apartamento 8B, debe y está obligada a reparar no solo los del apartamento 7B, sino también los del apartamento 8B, para cubrir los gastos que han realizado en el apartamento 7B, producidas en las paredes y en techos del mismo, que se ha extendido a muebles y equipos que se encuentran dentro del apartamento 7B, habida cuenta, que es necesario asumir las recomendaciones de los expertos, a saber: 1) contratar mano de obra calificada y revisar con los planos del edificio la ubicación de las tuberías del apartamento 8B, que están produciendo las filtraciones en el apartamento 7B. 2) Reparar las tuberías de agua en el piso 8 apto 8B. 3) Lijar paredes y techos del apartamento 7B. 4) Colocar pintura antialcalina en paredes y techo del apto 7B. 5) Reparar el sistema eléctrico del apto 7B que se encuentra en malas condiciones, producto de las filtraciones en techo y paredes provenientes del piso 8 apto 8B; y 6) Corregir los problemas eléctricos en algunas áreas como habitaciones y cocina.
En consecuencia, la parte actora reclama como quantum resarcitorio a la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, así debe ser condenada, al pago de los daños físicos causados al apartamento 7B del edificio Irapuato, por concepto de adquisición de materiales y obra de mano de los trabajos realizados para las reparaciones, inclusive, una cantidad que no sea menor a QUINCE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 15.000,00), que representan TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 343.650,00), como oportunamente surgirá de las pericias a practicarse, más el lucro cesante y el lucro emergente; cantidad considerada de fundamental importancia dada las condiciones y actividades que se desarrollaron en el apartamento por el siniestro provocado por la demandada, que obviamente produjo gravísimas incapacidades para habitar el apartamento por el evento dañoso de las filtraciones y de la acumulación de agua en los techos, paredes y pisos, producidos por la absoluta responsabilidad de la parte accionada; eso sí, considerando que la propietaria del apartamento 8B jamás colaboró ni ha colaborado o a aportado alguna cantidad de dinero para cubrir los gastos realizados al apartamento 7B, en consecuencia, hace que las pretensiones demandadas sean procedentes en derecho, ante la falta de solidaridad y negligencia de la demandada.
Por lo tanto, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, para que convenga o sea condenada al pago de los daños y perjuicios, imponiendo a la demandada el pago de los daños ocasionados en el apartamento propiedad de sus representados, a una suma no menor de QUINCE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. 15.000,00), que representan TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 343.650,00), más la estimación del lucro cesante y lucro emergente, que por tratarse de hechos sujetos a prueba, esencialmente la pericial, por lo que otorgar una suma mayor o menor a la reclamada no altera el principio de congruencia; a todo evento, solicitaron que una sea declarada con lugar la demanda, ordenar la indexación judicial del monto señalado, o el que sea fijado posteriormente, por el fundado temor de que dicha cantidad sea irrisoria o no se ajuste a la realidad del valor económico que al día de hoy representa.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha doce (12) de enero de 2024, el abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.466, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.599, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, presento escrito de contestación de la demanda, mediante la cual expuso como punto previo lo siguiente, opuso como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta in limine Litis, la falta de Cualidad e Interés de la Persona Demandada, por no ser su representada la llamada a responder conforme a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, por lo cual, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho, todos y cada uno de sus señalamientos, la sedicente y temeraria demanda por Daños y Perjuicios, incoada por los referidos ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, plenamente identificados en actas, quienes recurrieron en contra de su representada mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de 2023.
Que niega, desconoce, rechaza, impugna y contradice tanto los hechos como en cuanto al derecho en todos y cada uno de los argumentos o alegaciones de la parte actora, así como los documentos que acompañan como pruebas al libelo de demanda, por cuanto éstos son emanados de la propia parte actora, por lo cual conforme al Principio de Control de la Prueba, tales instrumentos carecen de validez y deben ser desechados en el proceso, de manera específica el Informe que generó la inspección ocular y todos y cada uno de sus anexos, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, así como el Informe que realizó y emitió funcionarios de la Intendencia Municipal de Maracaibo; en ese contexto, se evidencia que la parte actora presenta la demanda alegando una supuesta obligación de su mandante basado en el hecho de ser ésta propietaria del inmueble conformado por el apartamento 7B, del edificio IRAPUATO, cuyos datos de registro, linderos y demás especificaciones particulares constan en las actas.
Que en base a tal hecho pretende errónea e ilegalmente la actora endilgar a su mandante una responsabilidad que no le corresponde, ni tiene legalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, siendo que la supuesta responsabilidad que pretende erróneamente la parte actora atribuir a su mandante está basada en su condición de propietaria del inmueble, por lo cual, es impropia, improcedente e inexistente en derecho dado que la demandada, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, no es la responsable por los supuestos daños que dice haber sufrido la actora, puesto que su representada no era la guardadora ni tenedora del inmueble, para el momento en que afirma la actora se sucedieron los supuestos o presuntos hechos alegados y en razón de lo indicado existen tres razones que a continuación menciona:
Que su mandante se encuentra y reside desde el día veintiséis (26) de marzo del 2018, fuera del país, es decir en el extranjero, específicamente en la República de Chile, y está afirmación se evidencia en el informe de Registro Migratorio emitido por la Oficina de Migración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que fue suscrito por el Director de Migración, en fecha veinte (20) de junio de 2023, el cual fue remitido al Honorable Tribunal según oficio Nro. 340-15, en el cual se dejó constancia que su mandante salió del país en fecha 26 de marzo de 2018, a las 7:21 horas de la noche, en el vuelo Nº 713 de la aerolínea Copa Airline, con destino a la ciudad de Panamá, siendo que inmueble propiedad de su mandante se encontraba (desde el mismo año 2018 y hasta el mes de agosto del año 2022), arrendado para el momento en que según la actora, sucedieron los hechos por los cuales se demanda, tal como se comprueba en los señalamientos, alegaciones y de la confesión efectuados por la misma actora en el libelo, donde reconoció que dicho inmueble se encuentra arrendado para esos momentos en que supuestamente ocurrieron los hechos. En ese sentido, y conforme al a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, la responsabilidad debe recaer en principio y una vez comprobada su responsabilidad en tales hechos, en el guardador o detentador de la cosa, pues aún en el supuesto, hipotético y negado caso de considerar que su mandante tuviese algún tipo de relación o grado de responsabilidad con los supuestos hechos dañosos, lo cual niega, rechaza expresa y categóricamente.
Que la parte demandante pretende fundamentar su temeraria e improcedente acción en contra de su representada basado en unos supuestos hechos y circunstancias no comprobadas, y que en el supuesto de que hubiesen ocurrido (lo cual niega), serian no culposos pues su mandante no estaba residenciada en el país y el inmueble estaba arrendado, es decir, como señaló anteriormente no tenía ni tiene la guarda, ni la tenencia del inmueble; asimismo, en sus alegatos hace mención a unos supuestos daños no comprobados, los cuales aún en el supuesto negado de haber existido serian indirectos y provenientes de un vicio oculto, como lo expresa en la irrita y nula Inspección Ocular, realizada por funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, quien o quienes sin haber visto u observado el supuesto daño y sin haber realizado las experticias técnicas especializada, como por ejemplo la prueba de ultrasonido, rayos X, ni alguna otra, y los más cumbre sin haber ingresado al apartamento de su mandante y sin haber efectuado roturas o excavaciones en la pared simplemente determinaron que existía alguna rotura en alguna conexión en la tubería de la pared del apartamento de su mandante.
Por lo que considera que las actuaciones de los funcionarios bomberiles y su informe son irrespetuosos, ambiguos, vicio, y marcado interés en emitir un juicio o una conclusión sin tener los fundamento técnicos, metodológico, cognitivos, sin usar los equipos apropiados y lo más significativo sin ingresar a la propiedad donde ellos especularon que se originaba el supuesto daño, por lo que su representada no es la agente del daño, los supuestos daños que refiere la parte actora no son consecuencia directa de algún hecho imputable a su mandante, ni intencional, ni doloso, ni subjetivo, ni objetivo, quien no está llamada, ni obligada por Ley a cumplir ninguna obligación para con los actores, por el contrario, de conformidad con la ley (art. 1.193 del código civil), su mandante esta exonerada de ello, pues la supuesta responsabilidad que pretenden adosar a ésta los actores es absolutamente impropia e improcedente en derecho, pues como consecuencia del contrato de arrendamiento, que estuvo vigente para el momento de sucederse los supuestos alegados, la guarda y tenencia del inmueble se había trasladado por Ley a los que pasaría a ser en consecuencia legitimados pasivos u obligados, es decir: bien el propietario del apartamento 9B, aunado a lo anterior, la parte actora consignó como parte de su acervo probatorio un Acta Administrativa suscrita por su apoderada (ab. Milena Ducic), y por la arrendataria del inmueble propiedad de su mandante ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, en la cual la arrendataria declara que la filtración de agua a la que hace referencia la demandante provenía del apartamento 9B, esto es, del apartamento ubicado en el piso superior al de su mandante que es el apartamento 8B, declaración esta que en ningún momento ha sido refutada, negada, ni contradicha, ni lo ha rechazado la demandante y que surte por lo tanto plenos efectos, de igual manera, la arrendataria facilitó unas fotografías, que no identifican a que locación pertenecen.
Que tanto de la constancia de registro de movimiento migratorio de la demandada expedido por el Director de Emigración de fecha veinte (20) de junio de 2023, remitido a este Tribunal según oficio 340-15 en el cual consta que su mandante salió del país en fecha veintiséis (26) de marzo de 2018, a las 7:21 de la noche en el vuelo Nº 713 de la aerolínea COPA AIRLINE, con destino a la ciudad de Panamá, y que se encuentra agregado a las actas procesales, documento y constancia esta la cual reconocen e invocan en todo su esplendor probatorio, así como de la declaración de la arrendataria contenida en el acta de fecha cuatro (04) de mayo de 2022, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en la cual quedo claro y se ratificó que el inmueble se encontraba arrendado para ese momento, y que la demandada se encontraba desde el año 2018, fuera del país, por lo cual, no tenía entonces, ni tiene aún la guarda del inmueble, donde según el decir de la parte actora, supuestamente se presentó una rotura de tubería, situación ésta que no ha sido demostrada ni probada en forma alguna, por lo cual negó, rechazó y contradijo absolutamente tales falsedades y señalamiento de la actora, y que haya existido tal rotura de tubería, falla ésta que además no se especifica, ni se detalla, ni se ha demostrado en forma alguna, siendo importante advertir que ni en la supuesta e irrita inspección ocular y demás actuaciones efectuada por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y por la Alcaldía de Maracaibo, las cuales impugna, rechaza, niega y desconoce, ni en el supuesto irrito y también carente de validez informe técnico de estimación de costos de daños a inmuebles elaborado por un particular, contratando y pagado por la actora, supuestamente para estimar las inexistentes costos por daños, documento que carece de validez por emanar o provenir de la propia parte actora o de personas cercanas y conocidas de ésta y el cual rechazó y desconoció y también impugnó.
Ahora bien, en su contestación al fondo de la demanda, expuso que niega, desconoce, rechaza, impugna y contradice tanto en los hechos como en cuanto al derecho la totalidad de los señalamientos o alegaciones de la actora contenidos o referidos en el libelo de demanda, y todos y cada uno de los documentos acompañados a dicho libelo, y especialmente aquellos emanados de la propia actora pues conforme al principio de control de la prueba, tales instrumento carecen de validez alguna y deben ser desechados del proceso, además por ser violatorios de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional, al haber sido obtenidos, realizados y efectuados a espaldas de su mandante.
Además los referidos documentos, informes, fotografías y demás anexos y actuaciones que acompañan a los mismos son violatorios del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional; siendo los dos informes y sus anexos, que lo conforman carecen de validez y son nulos por haber sido obtenidos a espaldas de su mandante, y en violación del debido proceso, sin haber sido evacuados o elaborados dichos informes por el juez natural y haber sido efectuados además sin cumplir con las garantías establecidas y en la Ley; por otra parte, los informes y actuaciones contienen señalamiento no comprobados y falsos que pretenden prejuzgar los hechos, haciendo señalamientos en contra de su mandante, sin la debida certeza ni comprobación, violando el principio de presunción de inocencia establecido en el ordinal 2 del referido artículo, sin haberse probado lo contrario en forma alguna, y haber sido efectuados además violando también el derecho de su mandante a ser oída en cualquier clase de proceso y con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
Que la realización de actuaciones particulares, como las descrita al pretender elaborar supuestos informes, inspecciones y avalúos en materia de supuestos siniestros y a instancia de una de las posibles o eventuales partes, extra litem y sin que se requiera tal premura o urgencia, pues los hechos y circunstancias ya habían desaparecido con el transcurrir del tiempo (más de 5 años) e incluso habían sido modificados por las acciones de la propia demandada al efectuar supuestos trabajos en el inmueble en los supuestos daños, es tal el vicio de Nulidad y de irregularidades en la manera en que fue gestado el mal llamado informe, que incluso se desnaturaliza y aleja de lo que debía ser su contenido y pasa de forma atrevida e ilegalmente a convertirse en unja suerte de ilegal, inspección e informe sobre daños y sus causas y responsabilidades, pues contiene expresiones y señalamientos que exceden a un simple informe de estimación de costos privado, y pasa a invadir competencia de organismos oficiales y públicos establecidos en la Ley al Cuerpo de Bombero, siendo el irrito y carente de validez informe de técnico de estimación de costos, particular fue elaborado a espaldas de la demandada extra litem, sin poder ejercer esta su derecho a la defensa, su derecho a opinar sobre los supuestos, falsos y no comprobados daños y circunstancias que no justificaba siquiera en forma alguna la actuación extrajudicial del cuerpo de Bomberos pues no eran urgentes, ni había riesgo de que desaparecían los supuestos hechos y circunstancias que le rodeaban pues los mismos supuestamente ocurrieron en el 2018, 2014 o en el 2010, (es decir, hace 5, 9 o 13 años).
Por lo tanto, alego que su representada no es deudora en forma alguna de la parte actora por establecerlo en el artículo 1.193 del Código Civil, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, tampoco es responsable de los supuestos hechos a tenor de lo establecido en el artículo 1.271 del referido Código Civil, pues en todo caso los mismos habrían sucedido por una causa extraña no imputable en modo alguno a su mandante; y por último, tampoco es responsable ni está obligada a pagar daño alguno a tenor de lo establecido en el artículo 1.272 ejusdem, pues los supuestos hechos serian consecuencia de un hecho fortuito ( rotura de tubería ) y oculto, cuyo hecho o factor desencadenante no ha sido comprobado ni establecido en forma alguna, así como tampoco el lugar del daño, ni la especificación de los daños y demás circunstancias; pues en el presente caso es evidente que el informe de inspección ocular y demás actuaciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo (anexo al libelo de demanda), está viciado de nulidad pues no cumple a toda duda razonable sobre los hechos que pretende haber visto y dejar constancia, pues no se detallan ni especifican ni se deja expresa constancia de forma debida y metodológica de los supuestos daños que el funcionario pudo haber percibido a través del sentido de la vista, sino que incurre en afirmaciones, especulaciones, suposiciones, sobre hechos no comprobados ni vistos, y efectuar comentarios generales, ambiguos, no específicos ni determinados ni detallados en profundidad, referenciales, e incluso en el vicio de incluir en el informe de inspección opiniones y comentarios que según el propio bombero manifestó le fueron indicados o referidos por la parte actora al momento de realizar la viciada, irrita y carente de validez inspección ocular.
V
DE LA RECONVENCIÓN
En fecha doce (12) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, ya identificado, presentó escrito de reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, ya identificados en actas, lo cual hace con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 26, 46, 49, 60, 112, 115 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 545, 552, 759, 761, 771, 1.185, 1.195, 1.196, 1.264, 1.266, 1.270, 1.273 del Código Civil, artículos 472, 442 y 444 del Código Penal, entre otros; y artículos 7, 12, 15, 38, 206, 339, 340 ordinales 4, 5 y 7; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, mediante la cual alegó que su representada es propietaria del inmueble identificado con el Nº 8-B, piso 8, del edificio Irapuato con nomenclatura municipal 69-48, situado en la avenida 3-D, sector Colonia Bella Vista (también conocido como sector La Lago), Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haberlo adquirido inicialmente dentro de la comunidad conyugal que tenía conformada con el ciudadano ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL, según consta del documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2005, bajo el Nº 48, Protocolo 1, Tomo 24, y luego mediante partición amistosa celebrada con el mismo ciudadano, el cual le traspasó la totalidad de derechos de propiedad sobre dicho inmueble por lo que el mismo paso a pertenecerle en su totalidad y de manera exclusiva a su mandante, según consta de Sentencia Registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2011, bajo el Nº 393, matriculado con el número de registro 562.714, correspondiente al Libro de Folio del año 2011.
Que tal como consta en actas, a partir del día veintiséis (26) de marzo del 2018, su representada cambio de domicilio y paso a residenciarse en la ciudad de Santiago de Chile de la República de Chile, y por intermedio de una agencia inmobiliaria procedió desde ese mismo año 2018, y hasta el mes de agosto de 2022, a arrendar el inmueble antes referido de su propiedad pasando por varios inquilinos, según se evidencia del contrato de arrendamiento, encontrándose al día de hoy en condiciones de perfecto funcionamiento y absoluta normalidad sin que hubiese reclamo, queja o incidente alguno o problema o situación alguna irregular entre dichos inquilinos hacia su mandante con respecto al inmueble; siendo a finales del año 2022, su representada decidió poner en venta el referido inmueble, manifestando su voluntad a la Agencia Inmobiliaria BLUE REALTORS Bienes Raíces, de esta ciudad de Maracaibo, representada por la ciudadana LUCY GUITIAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.812.366, de este domicilio, y también a través de su agente VANESSA MÁRQUEZ CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.805.404, a fin de que efectuasen las gestiones conducentes a la venta del mismo, llegándose a pactar formalmente la venta del inmueble en dos oportunidades, de fecha diecinueve (19) de enero de 2023 y diez (10) de julio de 2023.
Que la primera de dichas opciones de compra-venta, fue celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, por la cantidad de Diecinueve Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (19.000,00 U.S.A./Dólares), entre su mandante y la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VERA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.035.662, de este domicilio, donde se acordó la realización de la compraventa del inmueble cuyos datos de registro, linderos, medidas y demás datos se indicaron ut supra, y la segunda, fue celebrada en fecha diez (10) de julio de 2023, por la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (59.000,00 U.S.A./Dólares), entre su mandante y el ciudadano ROSSEL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.281.650, de este domicilio, donde se acordó la realización de la compraventa del inmueble cuyos datos de registro, linderos, medidas y demás ya se indicaron, hasta tanto ocurriese la venta del inmueble, la inquilina del inmueble permaneció en el mismo hasta la finalización del respectivo contrato haciendo uso normal y continuó de este sin limitación ni problema alguno.
Que es el caso, que todo transcurría con normalidad hasta que los demandantes comenzaron de forma inexplicable, injustificada y sin motivo ni derecho alguno a presionar y coaccionar a la inquilina del apartamento de forma indebida, y a reclamar que les pagara unas supuestas reparaciones que supuestamente había hecho en el apartamento de los demandantes por una supuesta filtración, la cual según ellos provenía del apartamento de su mandante, lo cual era falso pues en ese apartamento no había incurrido ningún incidente con ninguna tubería o conexión ni ningún derrame de agua o filtración; no obstante, los demandantes continuaron coaccionando tal pago de lo cual ni la inquilina ni mucho menos su mandante tenían por diversas situación ninguna responsabilidad ni conocimiento sobre los mismos, y los cuales ni siquiera se había demostrado que hubiese ocurrido, ni mucho menos comprobados.
Que tal situación conflictiva de constante acoso al punto de que sin derecho alguno e incurriendo en un hecho ilícito dañoso hacia su representada, comenzaron a molestar no solo a la inquilina sino incluso a terceros y a sabotear el trabajo del personal de la inmobiliaria que tenía a cargo de la venta o alquiler y administración del inmueble, haciendo comentarios intencionales señalando: “…que dicho inmueble tenía una deuda y los iban a ejecutar…/… que estaba en problemas legales…/…que si lo compraban iban a ser ellos los que pagarían en ese caso…”, y otros comentarios inadecuados por el estilo, lo cual denotaba que más allá de algún supuesto problema con relación a alguna tubería del edificio, dichas personas tenían un capricho u obsesión o un problema personal hacia su representada quien estaba ajena a todo ello pues se encontraba fuera del país. Es así como en varias ocasiones en que la persona de la inmobiliaria que tenía a su cargo la venta o alquiler y demostración del inmueble había acordado verse en el mismo con algún posible cliente para ver y mostrar el apartamento, sus instalaciones, áreas, etc., los demandantes salían personalmente de su apartamento del cual dicen que no habitan, con toda alevosía entablaban conversación o se dirigían hacia esas personas y les hacían comentarios intrigantes, malintencionados para inducir en error y manipular a los eventuales clientes o posibles compradores, llegando incluso a amedrentarlos, y otra serie de señalamientos falsos a fin de frustrar la posible venta del inmueble, lo cual en efecto lograron en dos (02) ocasiones.
Siendo que en el mes de enero de 2023, fecha en que se tenía pactada formalmente y por escrito la operación de reserva de apartamento, acordándose la venta del mismo con la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VERA DE PARRA, por un precio o cantidad de Diecinueve Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (19.000,00 U.S.A./Dólares), donde en señal de compromiso la entonces promitente compradora adelanto un dinero en arras Diez Mil Dólares con 00/100 de los Estados Unidos de Norteamérica -10.000,00 U.S.A), para asegurar la compra venta del inmueble, una vez que se iba a proceder a protocolizar, había un acuerdo serio por parte del promitente comprador, sin embargo, ocurrió que cuando se encontraba la agente inmobiliaria LUCY GUITIAN y VANESSA MÁRQUEZ CUERVO, en el inmueble inspeccionando el apartamento, se presentó nuevamente la Sra. PETRA ELENA CAMACHO LINARES, y comenzó a insultar a la agente inmobiliaria a fin de atemorizar y sembrar dudas del negocio en el comprador.
No obstante con ello, tal situación persistió nuevamente por segunda ocasión, pues en el mes de julio de 2023, se celebró un nuevo acuerdo con el ciudadano ROSSEL MORALES, y se acordó con dicho ciudadano la compra venta del apartamento propiedad de su representada, esta vez, por la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica, pero al igual que la anterior ocasión, cuando se encontraba el cliente en el inmueble referido, nuevamente los demandantes incurrieron en una conducta abusiva, ilícita, impropia e inadecuada, al momento en que la nueva posible compradora estaba revisando el inmueble junto con el personal de la inmobiliaria, y comenzaron a decir falsedades y hacer señalamientos acerca de la existencia de supuestos problemas de deudas hipotecas, juicios, embargos, llegando incluso a decirle al entonces promitente comprador que ellos mismos iban a demandar y que si compraba el apartamento, la demandarían a ella también; ante tal amenaza directa, los demandantes nuevamente frustraron por segunda ocasión la operación de Compra-Venta que al igual que la anterior oportunidad se tenía también acordada con la promitente-compradora para la compra venta del inmueble, pues esta desistió de comprar el inmueble, causándole un grave daño patrimonial a su causante al privarle de ingresos seguros a los que tenía derecho en su condición de propietaria del inmueble, e impidiéndole la libre disponibilidad del inmueble de su propiedad y de disponer de su patrimonio.
Continuó alegando que ante tales hechos en los que han incurrido los demandantes no solo han impedido la venta del inmueble en dos (02) ocasiones concretas y especificadas anteriormente, sino que además han impedido a posteriori toda posibilidad de que su mandante pueda vender y disponer libremente de su inmueble, situación y abuso que se ve demostrada al incoar las referidas personas una demanda a todas luces temeraria, infundada, llena de contradicciones y especulaciones, ilegal, abusiva, dañosa con la idea de coaccionar a su representada, pues no es la persona obligada legalmente a responder civilmente, y ni siquiera tiene la cualidad pasiva o legitimad pasiva para sostener el juicio conforme a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, coligiéndose de lo anterior, que si bien en principio el propietario de una cosa tiene generalmente la guarda de la misma por cuanto comúnmente ejerce el poder de dirección y control de ésta; no obstante, ante la existencia de un contrato de arrendamiento, comodato u otro similar, el propietario pierde el control y dirección de la cosa, en consecuencia, pierde la guarda del bien en cuestión, lo cual origina una traslación de la responsabilidad, tan irregular, abusiva e ilegal actuación de los demandantes contraría al principio de legalidad el cual debe regir en un Estado de Derecho, y los señalamientos sumamente claros al respecto del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que luego de saboteadas, obstaculizadas, boicoteadas, e impedidas de forma abusiva e ilegal tales ventas del inmueble, ahora pretenden continuar su irracional acoso al demandar por una cantidad grosera, exagerada, improcedente e injustificada de QUINCE MIL DÓLARES (15.000,00 dólares americanos), sobre los cuales ni siquiera señala ni especifica ni detalla porque o cuales conceptos supuestamente reclama, ni mucho menos especifica los supuestos daños ni sus causas, pretendiendo fundamentarse únicamente en sus propias falsedades y especulaciones y en unos informes viciados de nulidad, írritos, y carentes de fiabilidad y validez, plagados de irregularidades por las razones que se han señalado en la contestación de la demanda.
El monto total adeudado por los demandantes por los anteriores conceptos de Lucro Cesante y Perdida de la Oportunidad, asciende a la cantidad o suma equivalente en bolívares de CUARENTA Y DOS MIL VEINTIUNO CON 34/100 (42.021,34) a veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalentes a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 16/BOLÍVARES (1.616.981,16 Bs.); equivalentes a su vez a la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro con 57/100 Unidades Tributarias (179.664,57 U.T.), y equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Uno con 60/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (46.991,60 USA/dólares), cuyo pago se reclama.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Copia simple de Documento de Compra Venta realizado por la ciudadana CARMEN CELINDA ARRAGA DE PAVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.521.506, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y los ciudadanos DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO y ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.886.599 y V-4.764.734, de igual domicilio, sobre un (1) apartamento destinado a vivienda marcado con las siglas 8B, ubicado en la Planta Octava del edificio IRAPUATO, situado en la avenida 3D, en el sector Colonia Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizada por el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2005, bajo el Nro. 48, Protocolo 1º, Tomo 24.
• Copia simple de Solvencia expedida por C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), expedida a solicitud de LOREDANA BOCCHIERI, titular de la cédula de identidad Nro. V-82.268.560, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008.
• Copia simple de Documento de Compra Venta realizado por los ciudadanos FRANCESCO GALLETTA y LOREDANA BOCCHIERI, ambos de nacionalidad extranjeras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.268.561 y E-82.268.560, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO VILLAMIZAR y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.798.723 y V-6.590.956, de igual domicilio, sobre un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 7B, ubicado en la Séptima Planta del edificio IRAPUATO, situado en la avenida 3D, sector Colonia Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, protocolizado por el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el Nro. 34, Tomo 21º, Protocolo 1º.
• Copia simple de Solvencia Municipal Nº I.U.- 00959, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), haciendo constar que el contribuyente FRANCESCO GALLETA y otros, se encuentran solvente en el fisco municipal para el segundo trimestre del año 2008.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2006, en el juicio por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, partes: ALBERTO JESÚS SOTO LANDAZABAL y DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO.
Este Tribunal aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga el debido valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Oficio Nro. 0020-22, realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Incendios, de fecha cuatro (04) de marzo de 2022, junto con anexos fotográficos a color, dirigido al Directo de Ingeniería Municipal, Alcaldía Bolivariana del Municipio Maracaibo, mediante la cual dejó constancia que en atención a la solicitud formulada por la ciudadana PETRA ELENA CAMACHO LINARES, C.I. Nº V-6.590.956, propietaria del Apto. 7B, piso 7, del Edificio Residencial Irapuato, se designó al Sgto. 1ro, TSU Rafael Rincón, para realizar inspección ocular al referido apto, como resultado evidencio que el apto 7B, presenta filtraciones considerables provenientes de algún daño oculto en las conexiones de la tubería en el apto. 8B (propiedad de la ciudadana Débora Reyes, quien se niega a admitir a admitir que dichas filtraciones provienen de su apto), que están deteriorando progresivamente la resistencia del frisado del techo y paredes de los diferentes ambientes internos, aunado a esto, las filtraciones han alcanzado los dispositivos de iluminación y cableado de la conexión eléctrica interna, el deterioro material de estos dispositivos puede vulnerar la integridad física por descarga eléctrica o corto circuito, convirtiéndose en un latente riesgo de electrocución y por consiguiente un potencial punto de ignición que puede dar inicio a un incendio, además de que afecta la salud por enfermedades dérmicas a los integrantes del núcleo familiar que allí reside, ya que la constante humedad hace que surjan y proliferen hongos y/o bacterias.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente con los llamados Instrumento Público previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
• Copia certificada del Expediente Nº 195-22, expedido por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Secretaria General de Gobierno, de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, denunciante: MILENA DUCIC, actuando en su condición de representante legal de la ciudadana PETRA ELENA CAMACHO, denunciado: Débora Reyes, Causa: Reparación de daños, acuerdo entre las partes.
Este Tribunal aprecia esta prueba de conformidad con los Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Informe Técnico de Estimación de Costo de Daños a Inmueble, Caso Nº 27102021, realizado por el perito avaluador LUIS ATENCIO FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.518.123, suscrito por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, bajo el Nº P-38, solicitante, ELENA CAMACHO y ARTURO PRIETO, fecha de inspección: veintisiete (27) de octubre del 2021, fecha del informe: nueve (09) de noviembre del 2021, bienes objeto de inspección: Inmueble Residencial, apartamento Nº 7B del edificio Irapuato.
Este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba y le acoge valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
• En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 109-2024, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que remitiera copia certificada del documento inscrito en fecha veinte (20) de mayo de 2008, bajo el Nro. 34, Tomo 21º, Protocolo Primero, asimismo, del documento inscrito en fecha dos (02) de abril de 2011, bajo el Nº 393, matriculado con el Nº 562.714, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
En fecha trece (13) de agosto de 2025, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio Nro. 479-164-2025 con anexos, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual expidió las copias certificadas solicitadas en el oficio Nº 109-2024, por lo que de que se encuentran en actas las resultas de lo peticionado, se admite esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 110-2024, dirigido al Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a objeto de que informe si el funcionario RAFAEL RINCÓN, en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, realizó inspección en el apartamento 7B, del edificio IRAPUATO, con nomenclatura municipal 69-48.
En fecha trece (13) de junio de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio Nro. 0099-2024, y comisión, proveniente del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, mediante la cual informó lo siguiente: remitió copias certificadas de las comunicaciones practicadas por el caso de daños causado por filtraciones provenientes del Apto. 8B:
1. Solicitud de Inspección ante la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, formulada por la ciudadana: Petra Elena Camacho Linares (Exposición de Motivos), con levantamiento fotográfico (2 páginas) del Perito AvaluadorLic.: Luis AtencioFaría.
2. OF.I.M Nº 0020-22, de fecha: 04-03-2022, remitido a la Dirección de Ingeniería Municipal a cargo del Arq. Carlo Guanipa.
3. Repuesta (Informe Técnico) de la Dirección de Ingeniería Municipal, Oficio Nº DIM-0124-2022, de fecha: 04-04-2022 (+Informe Técnico que consta de 4 páginas).
4. Varios registros fotográficos presentados por la parte interesada (Petra Elena Camacho Linares) (desde el: 04-06-2017, hasta el: 04-03-2022).
En ese contexto, esta Operadora de Justicia observando que se ha dado repuesta a lo solicitado mediante oficio Nro. 110-2024, al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, es por lo que admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 111-2024, dirigido a la Dirección General de Infraestructura de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de Maracaibo, a objeto de que informará si el funcionario JOSÉ LUIS MOLERO, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, realizó inspección en el apartamento 7B, del edificio IRAPUATO, con nomenclatura municipal 69-48; y en caso afirmativo indicar los pormenores del informe.
Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2025, este Juzgado recibió y dio entrada a oficio signado bajo el Nº DIM-A0605-2025 proveniente de la Dirección General de Infraestructura y Urbanismo, Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha primero (01) de octubre de 2025, mediante la cual remitió Informe Técnico, correspondiente a la Inspección al Edificio Residencial Irapuato Av. 3D, con la calle 69 y 70, sector La Lago, perteneciente a la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual fue solicitado por este Despacho, por lo que se admite la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 112-2024, dirigido a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a objeto de que informará si a través del Departamento de Atención a la Comunidad, realizó inspección en el apartamento 7B, del Edificio IRAPUATO, con nomenclatura municipal 69-48, y en caso afirmativo indicar los pormenores.
Posteriormente, en fecha tres (03) de julio de 2024, este Despacho recibió y dio entrada a comunicación y anexos, proveniente de la Gobernación del estado Zulia, Secretaria General de Gobierno, Intendencia de Seguridad, Orden Público y Paz del Municipio Maracaibo, mediante la cual remitió copia certificada del expediente Nº 195, de fecha veintinueve (29) de abril de 2022, en repuesta a lo solicitado en oficio Nº 112-2024, de fecha cuatro (04) de abril de 2024, en la cual las partes son Denunciante: Arturo Celestino Prieto y Petra Elena Camacho en contra de Débora Josefina Reyes, en razón de esto, se admite la presente prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal admitió la prueba testimonial y libró despacho de comisión con oficio signado con el Nº 113-07-2024, a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su evacuación, prueba promovida por la parte actora-reconvenida de los ciudadanos DEIBIS ADRIAN MÁRQUEZ VÁSQUEZ, JHONNY JOSÉ RAMIREZ MURO, ARNALDO JOSÉ MORALES, LUIS DANIEL ATENCIO FARÍA y RAFAEL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.964.278, V-13.741.070, V-7.771.205 y V-4.518.123 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha siete (07) de junio de 2024, este Despacho recibió y dio entrada a oficio Nro. T11M-139-2024, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de junio de 2024, mediante la cual llevó a efecto la evacuación de la prueba testimonial de la siguiente manera:
“En fecha nueve (09) de mayo de 2024, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano JHONNY JOSÉ RAMIREZ MURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.741.070, de profesión obrero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, seguidamente se dio lectura a las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal, al ser legalmente juramentado por el Tribunal, igualmente hizo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte actora promovente abogados en ejercicio MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.933.338 y V-7.610.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.658 y 37.919 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.466, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, estando presente la parte promovente de auto, representada MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, pasaron a interrogar al testigo quien declaró que conoce a los ciudadanos Arturo Prieto y Petra Elena Camacho, de vista y trato, no de mucho tiempo, que si les realizó algún trabajo, esa reparación por varias ocasiones, pero nunca se concretó dicha reparación por problemas de filtraciones de agua del departamento de arriba, las cuales se comenzaban y cuando volvimos a los días el apartamento estaba inundado de agua, de hecho daño puertas y muebles, que no recuerda el nombre del edificio, cree es IRAPUATO, avenida 3D, apartamento Nº 7, que las reparaciones se lograron comenzar pero nunca se terminaron por la misma filtraciones que continuaban en varias ocasiones se les notifico a los habitantes del departamento de arriba de dichas filtraciones, pero nunca se logró terminar como tal el trabajo ya que las filtraciones nunca cesaron, y si, a los habitantes del departamento de arriba, ni recuerda el nombre de la señora encargada que lo contrato para hacer las reparaciones, que la ocurrencia de estos es el año 2019, dejando claro que cuando llegó ya en otras ocasiones habían hecho las reparaciones de dicho apartamento, quedaron en reparar las filtraciones de agua y se comunicarían con él, para terminar dicha reparación, cosa que nunca sucedió y no recibió llamada para terminar la obra. Acto seguido, presente el abogado RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, la parte demandada reconviniente pasó a repreguntar al testigo quien declaró que los ciudadanos Arturo Prieto y Petra Elena Camacho no le mostraron alguna autorización emanada del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, que no, las filtraciones venían del techo, para romper y ver el tubo tenía que romper el techo y el piso del departamento de arriba, que si podría existir, en el piso del departamento Nº 8, el cual la fuga afectaba el techo del departamento Nº 7 de abajo, porque en una ocasión el departamento 8B estuvo solo y las filtraciones cesaron, al habitarlo comenzaron de nuevo las filtraciones de agua, así es que le consta, por su experiencia en el trabajo era notorio, que ya se habían realizado reparaciones por humedad y filtraciones. En ese estado y por cuanto la parte demandada reconviniente dio por culminada el ciclo de repreguntas formuladas, no habiendo más preguntas de las partes, se dio por concluido el acto.”
Este Tribunal aprecia la declaración del testigo ciudadano JHONNY JOSÉ RAMIREZ MURO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y le acoge valor probatorio. Así se establece.
“En fecha nueve (09) de mayo de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 am), fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano ARNALDO JOSÉ MORALES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.771.205, de profesión Licenciado en Administración, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente se dio lectura a las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal, al ser legalmente juramentado por el Tribunal, igualmente hizo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte actora promovente abogados en ejercicio MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.933.338 y V-7.610.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.658 y 37.919 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.466, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, estando presente la parte promovente de auto, representada MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, pasaron a interrogar al testigo quien declaró que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arturo Prieto y Petra Elena Camacho, que sí, ellos los buscaron para solucionarle un problema en el apartamento, el cual ejecuto, es el apartamento 7B del edificio Irapuato que está ubicado en el sector Bellas Artes de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, está ubicado en el piso 7, que cuando le llamaron para ir a ver el apartamento para ir hacerles unos trabajos de pintura al apartamento, le consiguió con que se venían muchas filtraciones que provenían del apartamento de arriba, filtraciones por todo el apartamento incluyendo, sala, comedor, las tres (03) habitaciones que posee el estar y el área de lavandería, incluyendo hasta unas puertas se habían afectado de habían deformado, hubo que parar los trabajos en ese momento, notificándole a los propietarios lo que estaba pasando, ellos se comunicaron con los ocupantes de ese apartamento, diciendo que los que vivían hay ya habían solucionado el problema o estaban solucionando el problema, cuando dijeron que los solucionaron, le volvieron a decir que reiniciara los trabajos, cuando reinicio los trabajos, en el apartamento de arriba como que volvieron abrir otra vez las llaves de agua, comenzando de nuevo las filtraciones de ese apartamento, lo que quiere decir a su criterio que el problema no lo resolvieron, y que como dijo anteriormente el apartamento fue afectado en su totalidad, aparte de eso se dio cuenta que pudo visualizar que se veía saliendo agua que salía por la facha del frente y posterior, que se veía que corría por la facha, de hecho si uno ve el edificio por fuera se ven las manchas, y como todos saben la preocupación de los propietarios del edificio estas filtraciones afectan la estructura del edificio sobre todo la parte del acero del edificio (las cabillas). Acto seguido, presente el abogado RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, la parte demandada reconviniente paso a repreguntar al testigo quien declaró que no tiene ningún grado de parentesco, consanguinidad o afinidad con los ciudadanos Arturo y Petra, que cuando lo buscaron eso fue finalizando 2001 y 2002, no se acuerda bien, hay trabajo otra persona anteriormente a él, buscándolos después, tuvieron que sacar agua de la sala eso era una piscina y agregó también que los trabajos fueron terminados; que piensa que por la rapidez que se sacó el agua o se achico el agua los apartamentos antes referidos no sufrieron daños ya que nunca se lo notificaron, se formó una piscina por la sala está a desnivel, y que está al tanto que los Bomberos fueron para allá, ya que le pidieron que estuviera presente, cuando ellos fueron hacer el levantamiento, la autorización a la que menciona el doctor fue algo interno entre las partes, solo estuvo en la supervención, si la puede precisar si la propietaria del apartamento 8B le autoriza hacer la rotura del piso y abrir las llaves de agua para poder precisar dónde está la fuga principal, a su criterio el problema debe de ser en varias zonas del apartamento de acuerdo a la magnitud del daño que tiene abajo, el daño es la tubería del apartamento no en la común del edificio, por ser este un edificio de vieja data las tuberías se van envejeciendo y tiene el conocimiento de varios propietarios que han cambiado ya su tubería. En ese estado y por cuanto la parte demandada reconviniente dio por culminada el ciclo de repreguntas formuladas, se dio por concluido el acto.”
Este Juzgado aprecia la declaración del ciudadano ARNALDO JOSÉ MORALES PRIETO, ya identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se decide.
“En fecha diez (10) de mayo de 2024, siendo las once en punto de la mañana (10:00 am), fecha y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano LUIS DANIEL ATENCIO FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.518.123, de profesión Administrador y Perito Avaluador, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente se dio lectura a las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal, al ser legalmente juramentado por el Tribunal, igualmente hizo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte actora promovente abogados en ejercicio MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.933.338 y V-7.610.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.658 y 37.919 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.466, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, estando presente la parte promovente de auto, representada MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, pasaron a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos Arturo Prieto y Petra Elena Camacho, desde hace más de 4 años de los sucesos ocurrido en su inmueble, que si le realizó una inspección ocular y fotográfica de los daños ocurridos en su apartamento y les emitió un informe de los daños y costos estimados, que fue en el Edificio Irapuato sector Bellas Artes Av. 3D, apartamento 7B, observando en la inspección los daños ocasionados por aguas de filtraciones en toda el área del techo 7B y se observó señales de filtraciones, así como daños en las instalaciones eléctricas, aire acondicionados, pinturas y manchas de agua en los pisos de agua de las filtraciones, que si emitió un informe de todo lo que había observado y se lo entregó a la señora Elena Camacho, que ese informe se elaboró finales del año 2021, que sí hizo una estimación de los daños económicos y si ratificó su contenido. Acto seguido, presente el abogado RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, la parte demandada reconviniente pasó a repreguntar al testigo quien declaró que si está capacitado y acreditado por la Superintendencia de Seguros Número de Credencial I-1,410 desde el año 1991, que no está adscrito al Cuerpo de Bombero de la ciudad Maracaibo, que no tuvo acceso al apartamento 8B, pero el agua, las marcas de agua estaban en los puntos de luz y todo el techo del apartamento 7B, que no incluyo en el informe ninguna información referencial suministrada, que la inspección fue realizada antes de los trabajos de reparación acometidos por los ciudadanos Petra Camacho y Arturo Prieto. En ese estado y por cuanto la parte demandada-reconviniente dio por culminada el ciclo de repreguntas formuladas, no habiendo más preguntas de las partes, se dio por concluido el acto.”
Este Tribunal aprecia la declaración del ciudadano LUIS DANIEL ATENCIO FARÍA, ya identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le acoge valor probatorio. Así se decide.
En fecha diez (10) de mayo de 2024, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijado para que tenga lugar la testimonial del ciudadano RAFAEL RINCÓN, se hizo el anunció de Ley y por cuanto no se presentó a dicho acto se declaró desierto el acto; en ese contexto, por cuanto el referido ciudadano no compareció a declarar, se desecha esta testimonial. Así se establece.
“En fecha cuatro (04) de junio de 2024, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano DEIBIS ADRIAN MÁRQUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.964.278, de profesión Albañil y Electricista, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente se dio lectura a las generales de Ley referente a testigos contenidas en los artículos del 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 243 del Código Penal, al ser legalmente juramentado por el Tribunal, igualmente hizo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte actora promovente abogados en ejercicio MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.933.338 y V-7.610.657, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.658 y 37.919 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado en ejercicio RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.466, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, estando presente la parte promovente de auto, representada MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, pasaron a interrogar al testigo quien declaró que si conoce a los ciudadanos Arturo Prieto y Petra Elena Camacho, desde el primer momento que lo contrataron para realizar reparaciones en el apartamento de su propiedad en el mes de junio del año 2021, que está ubicado en el edificio Irapuato sector Bellas Artes, piso 7, apartamento 7B, que trabajó e hizo reparaciones y trabajos de albañilería y electricidad, que en el mes de junio del año 2021 estuvo presente en el sitio de las reparaciones, el cual no se pudo realizar ningún tipo de reparación debido al caudal de agua por las filtraciones del apartamento de arriba, luego de algunos meses en el mes de octubre del mismo año la señora Petra Camacho y el señor Arturo Prieto le vuelven a llamar para así realizar las reparaciones, que tipo de reparaciones: limpieza del moho, levantamiento de pintura, repicar el friso para luego preceder a colocar el friso nuevamente tanto como la pintura en todo el techo del apartamento y paredes, en ese mismo instante también se hizo reemplazo de un aire acondicionado ubicado en la habitación principal, que estaba dañado debido a la filtración en la parte del aire principal colindante con el baño para que el plomero hiciera inspección de las tuberías de aguas negra y descartada que las filtraciones vinieran de allí, en marzo del 2022, la señora Petra Elena Camacho y el señor Arturo Prieto le vuelven a llamar para así realizar una segunda instalación de un aire acondicionado ubicado en el estudio el cual no se realizó debido a que seguían las filtraciones del apartamento de arriba solo se procedió a cambiar tomas corrientes, apagadores, lámparas debido al deterioro por las filtraciones de agua, que solamente el plomero al momento de hacer la inspección correspondiente a la tubería; que el diagnostico que dio el plomero fue que las filtraciones no provenían de aguas negras sino de aguas blancas del apartamento de arriba. Es todo. Acto seguido, presente el abogado RAFAEL ÁNGEL DELGADO SOTO, la parte demandada reconviniente pasó a repreguntar al testigo quien declaró que no tiene el certificado en electricidad o plomería pero si cuenta con la suficiente experiencia para realizar dichos trabajos, que ha trabajado en otros trabajos en anteriores años también con personas calificados y maestros de obras, que no ha visto la tubería de donde emanaba el agua, porque en ningún momento abrió paredes o techos para revisar las tuberías ya que su trabajo es de albañilería y no de plomería solo observó que emanaba agua en la parte del techo y humedad en las paredes; que claramente se observaba del apartamento de arriba ya que es piso del apartamento de arriba, pero techo del apartamento 7B, que no, porque requerían de su servicio para el trabajo que ya realizó no para inspeccionar. Es todo. En ese estado y por cuanto la parte demandada reconviniente dio por culminada el ciclo de repreguntas formuladas, no habiendo más preguntas de las partes, se dio por concluido el acto.”
Este Juzgado aprecia esta declaración del ciudadano DEIBIS ADRIAN MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ya identificado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal admitió la prueba de experticia fijando el cuarto (4º) día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, siendo efectuado el acto para el nombramiento de Expertos Avaluadores en fecha diez (10) del mismo mes y año, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora MILENA DUCIC, ya identificada, en nombre de su representada propuso como experto al ciudadano CHARLES SAMUEL STUYVESANT PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.758.865, acto seguido, este Juzgado en nombre de la parte demandada-reconviniente procedió a designar al ciudadana JOSÉ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.555.415, y como tercer experto se designó al ciudadano JOSÉ NUÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.174.894, a quienes se acordó notificar para que comparecieran dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación a prestar el juramento de Ley en caso de aceptación.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
Asimismo, en fecha seis (06) de junio de 2024, los ciudadanos JOSÉ ASTUDILLO y CHARLES STUYVESANT, ya identificados, aceptaron y se juramentaron del cargo recaído en su persona.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, los expertos ciudadanos JOSÉ NUÑEZ, JOSÉ ASTUDILLO y CHARLES STUYVESANT, ya identificados, presentaron el Informe de Avalúo de Daños, mediante la cual observaron lo siguiente:
“En la inspección en sitio del apto 7-B, en los ambientes, lavadero (antiguo dormitorio de servicio), comedor y sala (pared y techo), estar íntimo, habitaciones y closets, se evidencia que existió una filtración en paredes y techo de dichas áreas las cuales fueron corregidas y saneadas, pero con el transcurso del tiempo y producto de la humedad en los materiales involucrados se siguen manifestando con sus huellas naturales (manchas anaranjadas, pero totalmente secas al tacto), por eso la partida recomendada de la aplicación del sellador antialcalino en paredes y techo relacionados.
Al momento de realizar la inspección en las habitaciones 2, 3 y principal incluyendo el baño, se evidencio humedad proveniente del apto 9-B, “estimamos por evidencia en sitio”, que lo causan las bandejas (si es que las tienen) de recolección de las aguas generadas por los aires acondicionados de ventana, las cuales posiblemente tapadas u obstruidas por los sedimentos que estas aguas producen, dichas bandejas al saturarse se desbordan y las aguas caen por gravedad a los apartamentos 8-B y por consiguiente al 7-B.
Para que el apartamento sea de nuevo habitado por los inquilinos u propietarios. Además de cumplir con las reparaciones recomendadas y cuantificadas en este informe, se sugiere que en el apartamento 8-B ya se encuentre solventado el problema original de las filtraciones que han conllevado al motivo de este juicio, el cual desconocemos ya que no pudimos inspeccionarlo para identificar la causa u origen de la salida de agua.
Los expertos no tenemos competencia para calcular o cuantificar el lucro cesante solicitado, ya que debido su naturaleza es materia del tribunal de la causa.
Los daños evidenciados en el área externa del edificio, se consideran competencia del condominio del mismo ya que forman parte del área común del mismo y así como su reparación o saneamiento.”
Este Tribunal aprecia está prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se admiten y se le otorga valor probatorio. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial fijando para el octavo (8º) día de despacho siguiente la referida inspección, posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado para efectuar la inspección promovida por la parte demandante, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIO, incoado por los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.798.723 y V-6.590.956 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, contra la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.599, domiciliada en Santiago de Chile, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por la ciudadana Katty Belén Urdaneta González, Jueza Provisoria de este Juzgado y la Secretaria Accidental designada ciudadana Mairen Ávila Fuenmayor; seguidamente el Tribunal constituido como ha sido en la siguiente dirección: Sector La Lago, Colonia Bella Vista, situado en la Avenida 3D, Edificio Irapuato, Séptima Planta con nomenclatura municipal 69-48, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal dejó constancia de la presencia de los abogados Milena Teresita Ducic y Ángel Ciro González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.658 y 37.919, en condición de apoderados judiciales de la parte actora, así como los abogados Rafael Delgado y Lassister Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.466 y 23.038, apoderados judiciales de la parte demandada; una vez constituido el Juzgado procedió a dejar constancia de los particulares promovidos por la parte actora:
1. Dejar constancia del sitio o lugar exacto donde se encuentra ubicada, con sus respectivos linderos y si existe algún aviso que señale su acceso, su condición y el nombre de sus propietarios.
2. Dejar constancia del estado de mantenimiento y conservación de paredes, techos, ventanas y puertas, de las áreas de dicho inmueble, closet de cada habitación, pintura en paredes y techos.
3. Dejar constancia si hay apreciación de humedad o manchas de paredes y techos, incluyendo el estado del sistema eléctrico.
4. Dejar constancia de la existencia de bienes muebles y su estado de conservación.
5. Dejar constancia del tiempo estimado de haberse efectuado los trabajos realizados y de suministros referidos en los particulares anteriores.
En ese estado, esta Juzgadora procedió a la evacuación de los particulares antes señalados:
En referencia al Primer Particular: Si deja constancia que el inmueble está ubicado en el Sector Colonia Bella Vista, también conocido como la lago, Avenida 3D, Edificio Irapuato, Séptimo Piso nomenclatura 69-48, apartamento 7B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos por el Norte: El Grupo, Sur: Edificio Tucani, Este: Su frente Calle 3D avenida, Oeste: Residencia Las Fuente avenida 3E. Se dejó constancia que en la puerta de acceso al Edificio se evidencia un Aviso que señala “Edificio IRAPUATO”, asimismo, se dejó constancia que no se puede evidenciar el nombre de los propietarios.
Segundo Particular: Se dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación apreciándose en algunas paredes de las habitaciones señales de humedad, desprendimiento y decoloración lo que significa uno de los signos más evidente de daños por agua, también se presenta humedad por capilaridad, apreciándose rústicos rasguños en las paredes y superficies más blandas de lo normal, así como en los marcos de las puertas de los cuartos, habitación y baño principal, así como los closet de las habitaciones se aprecian manchas en los techos y paredes, manchas secas, producto de la humedad por agua, presumiblemente.
Tercer Particular: Se dejó constancia de aparente humedad y manchas en paredes o techos del inmueble. El sistema eléctrico se encuentra en buen estado, siendo detalladas dichas circunstancias en el particular anterior, así como se evidenciara en la fotografía que se ordenaron tomar a los fines de dejar menor apreciación de los hechos.
Cuarto Particular: se dejó constancia de bienes muebles en buen estado de conservación y mantenimiento, dichos bienes están conformados por juego de muebles, recibo, comedor, camas, muebles, vitrinas, cocinas, nevera, mesa de computación, juego de cuarto.
Quinto Particular: En relación a este particular, está sustanciadora se niega el mismo por cuanto no tiene la experiencia o capacidad para determinar el tiempo de los trabajos realizados, considerando que es materia de experticia, no de inspección, ya que solo puede dejar constancia de los hechos que percibe a través de sus sentidos; en cuanto a promover nuevos hechos o cualquier otra circunstancia, se niega dicho pedimento en virtud de la comunidad de la prueba.
En cuanto al presente medio probatorio, en virtud que fue evacuado por este mismo Tribunal, lo acoge y le otorga valor probatorio, con fundamento en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó el mérito favorable.
Esta Juzgadora considera que las mismas no constituyen medios de pruebas sino que el Juez como conocedor del Derecho tiene que considerarlos para su aplicación. Así se decide.
• Copia simple de Poder General de Administración y Disposición realizado por la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.886.599, a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO SOTO REYES, RAIN ANTHONY ZAFRA CHACÓN y NORBERTO ANTONIO CARDOZO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.362.543, V-16.118.666 y V-9.756.207 respectivamente, autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 2018, bajo el Nro. 21, Tomo 51, Folios 69 hasta 72.
Este Tribunal observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumento Público previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal admitió la prueba testimonial, ordenando que se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de la distribución, a fin de que declaren los ciudadanos LUCY GUITIAN BRAVO, RAFAEL RINCÓN y JOSÉ LUIS MOLERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose en esa misma fecha despacho de comisión con oficio signado con el Nro. 114-08-2024.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Juzgado recibió y dio entrada a Oficio Nro. 138-2024 y Comisión Nro. 1687-2024, proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se evacuaron las testimoniales promovida por la parte demandada de la siguiente manera:
“En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana LUCY MARGARITA GUITIAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.812.366, de 63 años de edad, soltera, relacionista industrial, domiciliada avenida 08, casa 89-27, sector Veritas en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido comparecieron los profesionales del derecho MILENA TERESITA DUCIC FARÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.658 y 37.919 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, así como los profesionales del derecho RAFAEL DELGADO SOTO y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.466 y 23.038 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Débora Josefina Reyes Niño, de seguidas, la ciudadana Juez Dra. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR, procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: “Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar”. Contestó: Sí, lo juro. Igualmente lo examinó sobre las Generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar, leídas y explicadas como han sido, contestó: “No tengo interés”. De inmediato el apoderado promovente LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, procedió a interrogar a la testigo quien declaró si conoce a la ciudadana Débora Josefina Reyes, que ella estaba en la franquicia Remax Hogar, ella llamo para entregar la propiedad, y se la asignaron, luego ella regreso a nombrar un apoderado y entregó las llaves en la oficina y le asignaron esa propiedad, se hizo el protocolo normal, uno va se hacen fotos, videos para hacer la promoción en las redes y empezar a llevar clientes, primero fue en calidad de arrendamiento y estuvo alquilada hasta el 2022, que es el Edificio Irapuato, apartamento 8-B, piso octavo, que sí, en enero del 2023, ellos deciden venderlo, se promocionan y van estos señores a ver el apartamento, hacen una oferta la cual aceptó, hacen la reserva en la oficina y no se hace una opción a compra porque ellos iban a firmar de una vez en el registro, entregan el 50% para tomar posesión de la propiedad y hacer los respectivos arreglos, luego de recibidos ya transferido el dinero ellos empiezan hacer sus arreglos y en horas del mediodía le llamo el hijo de la señora Ramona Parra, Eduard Parra, y le dice que necesita reunirse urgentemente con su abogado ahí mismo en el apartamento, se presentó la abogada Dra. Milena y Arnoldo Morales, que es el sobrino de Arturo Prieto y Petra Elena Camacho, que era quien tenía las llaves del 7-B, y le indican al Señor Eduard Parra, que era quien estaba al frente de la negociación que no podían comprar ese apartamento porque tenía una medida judicial o iban a instalar un procedimiento judicial, se reunió con el abogado de los Parras la asesora de Remax Hogar que era quien llevo al cliente comprador y su persona, y esta Dra. Le indicó que hay un procedimiento judicial que no pueden comprar el apartamento y la Dra. Milena, infirió que le preguntó, eso le hizo saber el señor Parra, cuánto había sido el monto de la negociación en ese momento, el expresó que había sido por Diecinueve Mil Dólares (19.000 USD) y la Dra. Milena dijo si quieres yo te defiendo me das el documento ese que habían firmado y hacemos la demanda por ese monto, y bueno ellos ahí decidieron desestimar la venta porque no querían asumir un problema y dijeron arreglen el problema que tienen con el apartamento y posteriormente si se resuelven me llaman y seguimos con la negociación, pero el dinero que él había entregado solicitó que se lo devuelvan, estaba en la cuenta de la señora Débora Reyes, los Diez Mil Dólares (10.000 USD), se le regresó más la reserva que es la comisión de la oficina se le devolvió en su totalidad, y esa venta se cayó, no se dio; que cuando la Dra. Milena subió a hablar con ellos, con los señores Parra en el apartamento 7-B, no sabe si los llevo al apartamento o fue en el apartamento 8-B, solo está expresando lo que dijo el comprador, le indicó que ya había un procedimiento de bomberos, una inspección de bomberos, las gestiones ante el SEDEMAT y recabando todas las evidencias para entablar una demanda judicial contra la propietaria Débora Reyes, y obviamente el señor Eduard Parra, es abogado decidió no comprar. Que desde esa fecha hasta el 2022, hubo dos contratos de arrendamiento, la primera inquilina fue Jonan Albornoz y el segundo inquilino una empresa que se llama Chinatow y vivía el señor Kerli, con su esposa y nunca le manifestaron que había filtración ni nada porque la relación era el inquilino y la señora Débora Reyes, el apartamento 8-B, tiene en ese edificio a pesar que no está cerca del lago genera mucha humedad y el 8-B, tiene condensación en el punto de los aires acondicionados, ahí los aires acondicionados son de ventana y están a nivel debajo de la ventana, casi a nivel de piso, y el 8-B, tiene condensación que luego se va transformando en filtración en la habitaciones secundarias productos de los aires de arriba, y esa filtración se generó después que el apartamento se cerró que se produjo las dos cancelaciones de ventas que hubo, y bueno, cuando las propiedad están cerradas eso sucede porque no se prenden los aires acondicionado de abajo y se prenden los aire acondicionados de arriba, y bueno producto de eso de estar cerrado mucho tiempo se genera la condensación, que la ciudadana Débora nunca le manifestó que la habían notificado al respecto, Petra Elena y la Dra. Milena subían hablar directamente con Kerli que en ese momento era el inquilino. Finalizadas las preguntas por la parte promovente, en atención al principio de control y contradicción de la prueba, procedieron los profesionales del derecho Milena Teresita DucicFaría y Ángel Ciro González, ya identificados, a formular las siguientes repreguntas al testigo quien declaró que la ciudadana Petra Elena Camacho fue a su oficina inmobiliaria en ese momento todavía eran Remax Blue, a manifestarle que iba a remodelar el apartamento por unas filtraciones que generaba el 8-B, expresándole que ella era el agente inmobiliario, que esa relación tenía que hacerla con Débora directamente, hay un grupo de condominio donde están los contactos de todos los propietarios, en ese momento todavía estaba el señor Kerli como inquilino y que era Débora Reyes, quien tenía que notificarle al inquilino la acción que se iba a tomar, igual el señor Kerli le llamó y notificó que estaba molesto porque quería subir a cada rato que los importunaba y él trabajaba, y quien quedaba en la casa era su esposa con la niña y le respondía al señor Kerli igual, comunícate con Débora y ella te dará las pautas a seguir, su relación como agente inmobiliario era la intermediación del contrato de alquiler o el contrato de compra-venta y que había un apoderado y Débora era quien fijaba las pautas de las acciones a tomar que ella ahí no tenía nada que ver, que entró a Remax en el año 2016, octubre de 2016, uno paga un royalty a la franquicia y se convierte en agente asociado Remax, en el año 2018 recibieron el apartamento de la Señora Débora en Irapuato 8-B, con Remax Hogar, luego en el 2021, cambio a Remax Blue y siguió manejando la propiedad de la señora Débora, en el 2022, salió de la marca Remax y va con una oficina privada que se llama Bluerealtors, ese es su tiempo de relación como agente inmobiliario, está desde 1999, certificada por la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, que ella visitó el apartamento cuando Petra Elena la llamó y le dijo que su sobrino Arnoldo Morales, tenía las llaves, que se reuniera con él y visitara el apartamento y cuando lo visitó ya estaba totalmente remodelado no había evidencia de daño alguno. Que la Dra. Milena le llamó para preguntarle el teléfono de la señora Débora Reyes, y fue Débora quien designó a un abogado de la oficina, a la Dra. Carolina Montero, para que se ocupara del caso ante la Intendencia, ahí no tuvo nada que ver, solo suministró los números de teléfonos correspondientes, aparte que vuelve y repite que en el condominio hay un grupo donde están todos los contactos de todos los propietarios, y ese acto de la Intendencia lo representó la Dra. Carolina Montero, posterior a eso la Dra. Milena se apersono a su oficina, a la oficina de Bluerealtors para preguntar por ella, no sabe con qué fin y dejó dicho en la oficina que porque recibían un apartamento que tenía un procedimiento judicial, que cada vez que había una muestra de un cliente, llamaba al apoderado de ese momento Norberto Cardozo que le traía las llaves y al final de hacer la muestra se las devolvía, las llaves siempre han estado en la casa de la familia materna de Débora quienes viven en las afueras de Maracaibo.”
Este Tribunal aprecia la declaración de la ciudadana LUCY MARGARITA GUITIAN BRAVO, ya identificada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto no se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RINCÓN y JOSÉ LUIS MOLERO, ya identificados, es por lo que se desechan las mismas. Así se decide.
VII
INFORMES DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificados, presentaron escrito de Informes mediante el cual ratificaron lo expuesto en su libelo de demanda, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, y también solicitud de auto para mejor proveer.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, los representantes judiciales de la parte demandada RAFAEL DELGADO SOTO y LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificados, presentaron escrito de Informes ratificando todo lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda y de reconvención, así como las pruebas promovidas y evacuadas, y su negativa a las pruebas presentadas por la parte actora.
VIII
PUNTO PREVIO
En fecha doce (12) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada RAFAEL DELGADO SOTO, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso como punto previo la Falta de Cualidad e Interés de la persona demandada por no ser su representada la llamada a responder conforme a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual contempla:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
Asimismo, expuso que la supuesta responsabilidad que pretende erróneamente la parte actora atribuir a su mandante, está basada en su condición de propietaria del inmueble, por lo cual es impropia, improcedente e inexistente en derecho dado que la demandada, de conformidad con lo establecido en la antes referida disposición legal, no es la responsable por los supuestos daños que dice haber sufrido la actora, puesto que su representada no era la guardadora, ni tenedora del inmueble, para el momento en que afirma la actora se sucedieron los supuestos o presuntos hechos alegados, y en razón de lo siguiente:
Primero su mandante se encuentra y reside desde el día veintiséis (26) de marzo del 2018, fuera del país, es decir, en el extranjero, específicamente en la República de Chile, encontrándose el inmueble desde el año 2018 y hasta el mes de agosto del año 2022, arrendado para el momento en que según la actora sucedieron los hechos por los cuales se demanda, por lo que la responsabilidad debe recaer en principio y una vez comprobada en tales hechos, en el guardador o detentador de la cosa.
Segundo que en sus alegatos hace mención a unos supuestos daños no comprobados, los cuales aún en el supuesto negado de haber existido serian indirectos y provenientes de un vicio oculto, como lo expresa en la irrita y nula Inspección Ocular, realizada por funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, quien o quienes sin haber visto u observado el supuesto daño y sin haber realizado las experticias técnicas especializadas, como por ejemplo la Prueba de Ultrasonido, Rayo X, ni alguna otra y los más cumbre sin haber ingresado al apartamento de su mandante y sin haber efectuado roturas o excavaciones en la pared simplemente determinó o determinaron, más bien especularon que existía alguna rotura en alguna conexión en la tubería de la pared del apartamento de su mandante.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver hace el análisis siguiente:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelvan sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
A este respecto, el tratadista Arístides RengelRomberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“Un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.”
Sobre este punto el autor Hernando DevisEchandia en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.
En ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó Sentencia en fecha veintisiete (27) de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrada: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableciendo:
“Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la Ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la Ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el Juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la Ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el Juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el Juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaime y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…” (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.”
Por otro lado, el artículo 1.193 del Código Civil, establece: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”, en tal sentido, la teoría de la responsabilidad objetiva por guarda de la cosas nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño, es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
Por lo tanto, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario y jurisprudencial expuesto ut supra, observando que en la presente causa los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, ya identificados, demandan por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana DÉBORA JOSEFINA REYES NIÑO, ya identificada, en la cual constituyen su cualidad en la relación que existe entre el apartamento del piso superior 8B, que produce derrames de agua y el apartamento de un piso inferior 7B que resulta afectado, siendo consignado como prueba Inspección Ocular realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, así como procedimiento llevado por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, por lo que, en virtud de lo expuesto se declara Improcedente la Falta de Cualidad Pasiva interpuesta por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido por la parte actora reconvenida respecto a que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, los abogados en ejercicio MILENA TERESITA DUCIC y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, ya identificados, impugnaron la representación del abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO, igualmente identificado; dejando este Tribunal, mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2025, resolver dicho pedimento en este punto previo, a lo cual, esta Operadora de Justicia debe hacer referencia al reciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia No. 725, de fecha 21 de noviembre de 2025, estableció la obligación de alegar la nulidad del instrumento poder en la primera oportunidad procesal que tuviera la parte, partiendo de este criterio, es preciso establecer que la oportunidad para realizar tal impugnación de la representación judicial del abogado en ejercicio LASSITER PÉREZ CARRILLO, nació desde la fecha diez (10) de abril de 2024, fecha en la cual le fue sustituido poder al referido abogado, evidenciando de actas, que en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, mediante diligencia actuó la abogada en ejercicio MILENA DUCIC, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, fecha en la cual debió realizar la respectiva impugnación, es por lo que siendo realizada de forma extemporánea por tardía en fecha en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente dicha impugnación. Así se establece.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, y los puntos previos antes expuestos, esta Operadora de Justicia pasa a decidir sobre el fondo de la causa bajo los siguientes términos:
En primer supuesto se debe hacer referencia al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:
“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”.

Asimismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:
“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”

De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, los daños materiales y los daños morales son un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio económico de la víctima cuando se trata del daño material o en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, cuando se trata de daño moral; de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo material o moral, según sea el caso.
Por otra parte, esta Sentenciadora considera importante señalar que ha sido jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño alegado por la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).
No obstante, es menester hacer referencia al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, en caso de existir dudas respecto a un caso en concreto, en el presente caso, lo jueces sentenciarán a favor del demandado, tal y como lo establece el artículo en cuestión.
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Operadora de Justicia, de conformidad a la actividad desplegada por las partes, y que al no demostrarse la existencia de supuestos de hechos, que configuran el presente juicio de Daños y Perjuicios, considera quien suscribe este fallo, que debe declararse Improcedente la demanda incoada por los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, ya identificados, en su carácter de demandantes reconvenidos.
A tales efectos, este Juzgador observa que el Lucro Cesante es definido por la autor Eloy Maduro Luyando en la obra antes citada como: “el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…” (Página 149).

Ahora bien, la parte actora reconvenida alega que el demandado reconviniente, lo privó de percibir cánones de arrendamientos, producto de las fugas de agua, en el inmueble, no obstante, se establece que dicha pérdida es un daño y perjuicio definido como lucro cesante, el cual está caracterizado en el no aumento del patrimonio de acreedor en percibir un incremento que normalmente hubiese ingresado, debido al incumplimiento del deudor.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el supuesto de hecho alegado, por los actores reconvenidios, está supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, esto es, por un evento que no se sabe en el plano de la realidad si efectivamente se hubiese materializado dentro del periodo señalado en el libelo de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 457 de fecha 26 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció:
“Al respecto, la Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683.- Sentencia Nº RNyC-258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-704. Ratificada en fallo Nº RC-186 de fecha 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-833).
...omissis…
Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.
De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente por la lesión, o porque se haya privado al propietario del bien, está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.
..omissis…
En el presente caso, como ya se reseño, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara” (Resaltado de la Sala)
Del criterio jurisprudencial antes citado, se observa que el Máximo Tribunal estableció que los daños y perjuicios deben ser ciertos y determinados o determinables, no bastando para ello un simple evento sin ningún hecho que lo fundamente, por cuanto este debe posteriormente ser probado en juicio. Ahora bien, siendo el lucro cesante una privación del incremento que normalmente hubiese ingresado en el patrimonio del acreedor, debido al incumplimiento del demandado reconviniente en su obligación, el mismo por ende está circunscrito a un acontecimiento cierto.
En el caso de autos, los actores reconvenidos fundamentaron el no aumento de su patrimonio en unos supuestos cánones de arrendamiento que posiblemente hubiese percibido en caso de haber arrendado el inmueble a un tercero, situación circunscrita por un acontecimiento fututo e incierto, que no puede ser determinable o determinado, ni mucho menos objeto de prueba. En consecuencia, este Tribunal procede a desechar dicho concepto, ya que tal aseveración no es capaz de demostrar el no aumento del acervo patrimonial del demandante de autos, alegado en su escrito libelar. Así se decide.-
No obstante, es menester resaltar lo indicado por la demandada reconviniente, que en afinidad al planteamiento antes expuestos, este plantea su reconvención en el lucro cesante, en virtud de que en dos (02) oportunidades la parte actora reconvenida en el presente juicio, frustró dicha venta de su inmueble, ahora bien, de la actividad probatoria desplegada por las partes, no se evidenció ni constató dicha conducta esgrimida en la reconvención del presente juicio, es en ese sentido, que dichos argumentos no gozan de la suficientes presunción a los fines de crear una certeza fidedigna del daño ocasionado, es por lo que esta Operadora de Justicia, de conformidad al criterio anteriormente expuesto, por cuanto tal fundamento no es capaz de demostrar el no aumento del acervo patrimonial del demandando reconviniente, alegado por él. Así se decide.
“Finalizando con que “(…) la correcta decisión que debe tomarse en la presente causa es la del artículo 506 del Código adjetivo, queremos distinguir de ella su interpretación restrictiva, pues por una parte el legislador impone al actor que pide la ejecución de una obligación, probarla, es decir acreditar la existencia de la obligación (…) Al reiterar así entonces la recurrida la distribución y carga de la prueba devino y decanto su motivación en franca infracción de los artículos delatados, llegando consigo a un dispositivo que no se compadece con las reglas procesales…” Así las cosas, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N° 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N° 2016-726, caso: Anwar Hassan NassibRichani contra Grupo Promoinvest C.A.).
De igual modo, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. (Cfr. Fallos números RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
Asimismo, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil (denunciados) son del tenor siguiente:
Del Código de Procedimiento Civil
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del Código Civil
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
De los preceptos legales antes referidos tenemos que la primera de ellas (artículo 506 Código de Procedimiento Civil) estatuye la carga de la prueba en el proceso, siendo la que rige y regula la actividad probatoria de los sujetos procesales cuando estos no demuestren o prueben sus respectivas afirmaciones, teniendo como consecuencias negativas a quien le toque asumirlas por la falta de prueba en juicio. En lo que respecta a la segunda de ellas (artículo 1354 del Código Civil) estatuye a quién corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por lo que, corresponde inicialmente al demandante probar los hechos constitutivos, y se invierte la carga probatoria al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.”
Ahora bien, en lo relacionado al daño originado por la presunta inundación del apartamento 8B, esta Sentenciadora de una revisión exhaustiva al material probatorio establecido por las partes, así como las inspecciones y experticias realizadas, e informes de los bomberos, de ningunos soportes documentales se evidenció el origen del problema, ello por cuanto en la experticia se hace referencia a que podría tratarse de humedad resultante de la obstrucción de las bandejas de aire acondicionado. Es por lo que teniendo en cuenta la Inspección realizada por la Dirección General de Infraestructura, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, el día 08 de agosto de 2025, en el Edificio Residencias Irapuato, ubicado en avenida 3D, entre las calles 69 y 70 ° 69-48, Sector La Lago, cuyo objetivo fue determinas las condiciones actuales del área del apto N° 7B, piso 7 según el oficio No. 0195-25 de fecha 28 de julio de 2025 emanado por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, levantaron un informe técnico, de la cual se dejó constancia que se observó en el apartamento No. 7B, el deterioro de pintura del área de paredes y techo (humedad) en sala, habitaciones y baños, como también un pandeo local en la viga de carga lo que terminará en exposición de friso, asimismo, establecen que se presume el colapso de la red de distribución de agua potable del apto 8B, lo cual se requiere una inspección interna para la verificación y confirmación de dicho daño.
Bajo este orden de ideas, es preciso concluir para esta Operadora de Justicia, partiendo del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no fue fehacientemente demostrado el hecho o acto dañoso desde su origen, al estar dicho informe técnico basado en una presunción de colapso de redes de agua, por lo que al existir dudar en el referido al caso, tal y como lo contempla el artículo 254 de la norma adjetiva civil, esta Sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad en aras de garantizar el debido proceso, teniendo como norte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como en fundamento de los argumentos anteriormente expuestos por este Tribunal es forzoso declarar improcedente lo peticionado por los actores reconvenidos, tanto como lo peticionado por el demandado reconviniente. Así se declara.
X
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos ARTURO CELESTINO PRIETO y PETRA ELENA CAMACHO LINARES, en contra de la ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO, plenamente identificados ut supra.
• SIN LUGAR la Reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la parte demandada ciudadana DEBORA JOSEFINA REYES NIÑO.
• No hay condenatoria en costas, dada la especialidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __TRECE___(__13__) del mes de marzo de 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
(fdo.)
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos del medio día (________ p.m.), se dictó y público la anterior sentencia definitiva bajo el No. ______-26
LA SECRETARIA
(fdo.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución No.__048____.-
KBUG/jg