XPEDIENTE: 59.284.
PARTE ACTORA: ROSA ISABEL NARANJO HERNANDEZ y JOSE ERNESTO NARANJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.162.926 y V-3.379.960, domiciliados en la Ciudad de México.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: BELKI GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.314.115 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.159, según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2015, anotado bajo el No. 10, folio 60, tomo 39.
PARTE DEMANDADA: MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.050.299, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GIAN EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ y LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.184.385 y V-9.746.291, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 133.066 y 135.054 respectivamente.
DEMANDA: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, contentivo del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.314.115 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.159, obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.162.926, en su propia persona y quien a su vez actúa conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procede en representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ, JOSE ERNESTO NARANJO HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-5.379.959, V-3.379.960 y V-4.160.665, respectivamente, contra la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.050.299.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido el presente expediente en fecha 30 de Junio de de 2025, mediante oficio No.S1-099-2025 de fecha 20 de Junio del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la sentencia No. 39 de fecha 17 de Marzo de 2025, donde declara lo siguiente:
“(…) Ahora bien, toda vez que no fueron cumplidas las formalidades de citación establecidas en el artículo 146 y consiguientes de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que, en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ORDENARSE, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado en que se lleve a cabo la citación de los ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN, JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN y MAUJRICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, antes identificados y de los herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (+), considerando el domicilio procesal que a tal efecto figure en sus documentos estatutarios por cuanto, se desprende de actas.
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, este Juzgador se encuentra en et deber ineludible de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.24.159, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, identificada en actas, contra la resolución No. 007-24 de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se deberá ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se lleve a cabo la citación a los ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCÁN,JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCÁN y MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO o en ello, a las personas que efectivamente ejercen su representación legal, considerando el domicilio procesal que a tal efecto figure en sus documentos estatutarios y de los herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (+),debiendo declararse NULA la resolución No. 007-24 de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la interposición de la demanda, quedando incólume la actuación de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024),donde la representación judicial de la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCÓN, hizo efectivo su derecho a la defensa mediante la interposición del recurso de apelación respectivo, dándose por citada tácitamente. Por último, SE INSTA al Juzgado A-quo que además de efectuar su citación a las personas que ejercen la representación legal, ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCÁN, JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCÁN y MAURICIO JESÚS VÁSQUEZ NARANJO, anteriormente identificados, deberán hacerles el respectivo llamamiento y citación a dichos herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (+). ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Belky Gil Aldana en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, identificada en actas, contra la resolución No. 007-24, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se lleve a cabo la citación de los ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN, JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN y MAURICIO JESUS VASQUEZ NARANJO antes identificados, en su cualidad de herederos de los ciudadanos nombrados OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE NARANJO quienes debieron de ser llamados en su condición de herederos ya antes plasmado y de los herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (+).
TERCERO: Se declara NULA la sentencia de merito No. 007-24 de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024), emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (…)”
En fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal en vista de la sentencia dictada por el Juzgado Ad Quem, instó a los interesados a consignar las copias fotostáticas necesarias para formar los recaudos de citación y ordeno librar en edicto a los posibles herederos desconocidos de la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ, para que comparezca al proceso a darse por citados en el termino de noventa (90) días contados a partir de la primera publicación que se haga del correspondiente edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los diarios Que Pasa y El Regional del Zulia.
En fecha 16 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, proveídos por el Tribunal en fecha 23 de julio del mismo año.
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2025, el alguacil natural del Tribunal Cesar Cedeño, expuso sobre la citación del ciudadano MAURICIO JESUS VAZQUEZ NARANJO, así como la imposibilidad de citar a los ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN y JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN, consignando los correspondientes recaudos de citación.
Asimismo, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2025, ordena librar nuevo edicto a solicitud de la parte demandante realizada en fecha 12 de agosto de 2025, librados en el mismo auto.
Ahora bien en fecha 18 de Febrero de 2026, la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, ya identificada en actas, consigna diligencia alegando que el escrito que le fue entregado en fecha 23 de julio de 2025, fue colocado como demandados a los ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, JOSE FRANCISCO NARANJO BOSCAN y MAURICIO JESUS VAZQUEZ, NARANJO, ya que la demandada en la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, es por lo que solicita se libre nuevamente el edicto y que se le haga entrega del mismo.
El Tribunal en vista de lo acontecido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a resolver es necesario para esta Juzgadora hacer mención a lo expresado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que rige los casos de citación en los litis consorcios pasivos, prevé:
“… En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Destacado de este Tribunal).
Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. Por sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada en Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
Ahora bien, establecido el criterio de la sala, y de la verificación de las actas de haber transcurrido desde el día 11 de agosto de 2025 hasta la presente fecha más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación a saber, la citación del ciudadano MAURICIO JESUS VAZQUEZ NARANJO y la imposibilidad de la citación en lo alegado por el alguacil del Tribunal en cuanto a los ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN y JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN, conforme a la exposición realizada, quedando a saber que los llamados en el juicio constituyen herederos conocidos de los causantes OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ (+) y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ (+), estos constituyen una infracción a lo consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que no debe admitirse su relajamiento, en consecuencia esta Juzgadora en acatamiento a la norma transcrita y los principios del Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva DEJA SIN EFECTO las citaciones realizadas y SE ORDENA practicar nuevamente la citación de los herederos conocidos y desconocidos a los fines de la correcta prosecución del proceso. Así se decide.
Aunado a lo anterior, en análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ordena la citación de los herederos conocidos del causante FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ (+), ciudadanos OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN y JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN, y la citación por medio de edicto a los herederos desconocidos de la causante DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (+), de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del estudio efectuado a las actas por esta Juzgadora, se observa que existe un heredero considerando necesario traer al proceso, esto es en relación a la ciudadana ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.627.204, heredera del causante FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ (+), así como a los herederos desconocidos por medio de edictos.
Por ende, en cumplimiento a lo preceptuado en la sentencia No. 39, de fecha 17 de Marzo de 2025, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de lo analizado y considerado por esta Juzgadora, REPONE LA CAUSA al estado de CITAR a los ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN, JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN y MAURICIO JESUS VAZQUEZ NARANJO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.050.299, 7.627.204, 23.446.830, 19.568.454 y 17.085.446, respectivamente y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar edicto a los herederos desconocidos de los causantes FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ (+) y DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (+), para que comparezcan al proceso a darse por citados en un término de noventa (90) días contados a partir de la primera publicación que se haga del Edicto que ordena el precitado articulo 231 y transcurridos los mismos sin que se verifique su comparecencia se les nombrará Defensor Ad Litem con quien se entenderá la citación conforme lo establece el artículo 232 ejusdem. Líbrese Edicto y publíquese los diarios Que Pasa y El Regional del Zulia, durante sesenta (60) días, dos veces por semana. Hágase la fijación del mismo en la Cartelera del Tribunal, se hace constar que el lapso otorgado para la comparecencia de los herederos desconocidos beneficia a los herederos conocidos. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• REPOSICION DE LA CAUSA al estado de CITAR a los ciudadanos MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN, JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN y MAURICIO JESUS VAZQUEZ NARANJO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.050.299, 7.627.204, 23.446.830, 19.568.454 y 17.085.446, respectivamente y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar edicto a los herederos desconocidos de los causantes FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ (+) y DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ (+).
• SE ORDENA la Notificación de la Resolución y una vez notificado el último de los intervinientes, comenzara a computarse el lapso de Citacion.
Publíquese, Regístrese la presente resolución y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __TRECE__ (_13 ) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G. LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria signada bajo el N°__049__-26.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.
KBUG/rp.
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