PARTE ACTORA:ciudadana MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.120, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ciudadano MIGUEL ÁNGEL BOYERO LAURETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.606.655, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.824, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.973.854, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIO ARTURO PONS MORÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.457.663, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.529, de este mismo domicilio.
DEMANDA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de diciembre de 2025, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.120, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.973.854, de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y previo a emitir pronunciamiento acerca de su admisión, instó a la parte demandante a tasar la pretensión haciendo la adecuación de la demanda según las reglas establecidas en la Resolución No. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA, confirió Poder Judicial Apud Acta al abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BOYERO LAURETTI, plenamente identificados ut supra; asimismo, presentó escrito libelar con subsanación.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación del ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, ya identificado ut supra, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.529, de este mismo domicilio, mediante diligencia se dio por citado, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En la misma fecha anterior, el ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, ya identificados.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora MIGUEL ÁNGEL BOYERO LAURETTI, ya identificado, presentó escrito solicitando se declare que no hay lugar a la promoción ni evacuación de las pruebas y declare de una vez con lugar el petitorio.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el representante judicial de la parte demandada ELIO ARTURO PONS MORÁN, ya identificado, presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes lo esgrimido por su representado en la contestación a la demanda.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, este Tribunal observa que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.120, de profesión comerciante en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BOYERO LAURETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.824, de este mismo domicilio, alegó en su escrito libelar que a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en materia civil como primer elemento a considerar que el inicio del proceso estará supeditado a interposición de Demanda, el equivalente en los procedimientos no contradictorios vendría a ser en primer término la solicitud, y en suma inherencia de lo pautado en el artículo 16 ejusdem, surge y como segundo elemento el interés jurídico actual de su persona que da como resultado la proponibilidad de la presente solicitud de reconocimiento judicial de los instrumentos privados, señalando que todo estos elementos son necesidad convergentes a los efectos de lo necesario en el tipo de pedimento como justiciable ante los órganos jurisdiccionales.
Que en el mismo orden de ideas, dicha proponibilidad en la solicitud descansa en una instrumentalidad, por cuanto, ese tipo de peticiones voluntaria subyacen en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en lo que la doctrina procesal patria atiende bajo la nominalidad de las justificaciones para perpetua memoria, al efecto establece expresamente:
“…(…)…cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueven, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Por lo tanto, expuso que a tenor de los artículos 26, numeral 1 del 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acompañados a los artículos 11, 12, 16 y 936 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.363 del Código Civil, y por último el artículo 410 del Código de Comercio, a objeto de determinar las letras de cambios marcadas con las letras A, B, C y D, cada una de ellas emitidas en calidad de librador y librado aceptante, el ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, ya identificado.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, el ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.973.854, de profesión comerciante, de este mismo domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.529, presentó escrito de contestación a la Demanda, mediante la cual expuso que en nombre de los derechos indeclinables e intereses legítimos que le asiste, y a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes puntos:
1. Reconoce la cualidad e interés jurídico actual de la parte solicitante para promover la presente solicitud de las letras de cambio para el reconocimiento privado.
2. Reconoce el contenido y firma de cada una de las cambiales y/o instrumento cartulares que rielan el presente expediente.
3. Reconoce la cuantía que reposa en cada una de ellas.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capítulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Letra de Cambio 1/4, de fecha treinta (30) de abril de 2024, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000), al ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, apreciándose que deberá pagar esta única de cambio a la orden de MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA.
• Letra de Cambio 2/4, de fecha veintiocho (28) de julio de 2024, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000), al ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, apreciándose que deberá pagar esta única de cambio a la orden de MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA.
• Letra de Cambio 3/4, de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000), al ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, apreciándose que deberá pagar esta única de cambio a la orden de MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA.
• Letra de Cambio 4/4, de fecha quince (15) de noviembre de 2025, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000), al ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, apreciándose que deberá pagar esta única de cambio a la orden de MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, esta Operadora de Justicia admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, ya identificado, tramitándose la causa en la pieza principal hasta la etapa antes dicha, etapa en la cual el demandado convino en la demanda.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito en estudio, se evidencia la aceptación de la demandada a lo alegado por la actora, así como el derecho invocado.
Efectivamente, el demandado ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, ya identificado, reconoció la cualidad e interés jurídico actual de la parte solicitante para promover la presente solicitud de las letras de cambio para el reconocimiento privado, asimismo, reconoció el contenido y firma de cada una, y la cuantía que reposa en cada una de ellas; por lo que en virtud de ello, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia y en observancia que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le imparte su aprobación y en consecuencia se entiende como Reconocido el Instrumento Privado constante de las Letras de Cambios suscrita por las partes en fecha treinta (30) de abril y veintiocho (28) de julio de 2024, veintiocho (28) de julio y quince (15) de noviembre de 2025, todas por las cantidades de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000). Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OLIVAR VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.992.120, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.973.854, de este mismo domicilio, en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
• Se entiende por RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, constante de las Letras de Cambios suscrita por las partes en fecha treinta (30) de abril y veintiocho (28) de julio de 2024, veintiocho (28) de julio y quince (15) de noviembre de 2025, todas por las cantidades de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000).
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __DIEZ__ ( 10 ) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
(FDO.)
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 59.674.-
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° __043___.-
KBUG/jr/jg.-
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