EXPEDIENTE Nº: 58.233
PARTE DEMANDANTE: ASTOLFO ANGEL BERRUETA ORTEGA y/o ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.465.410 y 4.592.282, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.058 y 18.158, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.630.626.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En atención al escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2026, por los ciudadanos ASTOLFO ANGEL BERRUETA ORTEGA y*o ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, abogados en ejercicio, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, mediante el cual solicitan sus honorarios profesionales, esta Sustanciadora ordena aperturar pieza de honorarios profesionales y numerarla.
Los mencionados abogados alega que el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA, antes identificado, quien fungió como parte demandante en el juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en contra de su representada reconvenida sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL (INCENCA), signado con el expediente No. 58.233, procediendo a estudiar el caso dando un dictamen sobre las circunstancias de hecho derecho que serían gananciosos del mismo, y dar por terminado el caso a su favor como en efecto ocurrió saliendo victorioso. En el juicio principal se dio cumplimiento por su parte a todas las actuaciones que consideró oportuno, efectivas, eficientes y adecuadas para la defensa de los derechos e intereses de su representado como abogado, los cuales fueron encomendados hasta la obtención de la sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de Enriquecimiento sin causa, incoada por el ciudadano Ismerio Luis Añez Baptista en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., y con lugar la Reconvención por Daños y Perjuicios propuesta por la demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., condenado en costas a la parte actora.
Pero es el caso que hasta la presente fecha han sido infructuosas las acciones amistosas tendientes para lograr el pago de sus honorarios profesionales por parte del demandante reconvenido y que le adeuda con ocasión a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2025, y puesta en estado de ejecución por auto de fecha 7 de octubre de 2025, siendo condenada en costas procesales la parte demandante reconvenida, causadas en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa principal, la cual genero y origino la presente causa, se evidencia que en la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, una vez vencida la fase de citación, la parte demandada reconvino, siendo que vencidas todas etapas legales, en la fase de sentencia en fecha 8 de marzo de 2025, se dictó sentencia declarando sin lugar el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentado por el ciudadano ISMERIO AÑEZ y con lugar la reconvención por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A.
Este Tribunal para decidir pasa a realizar las consideraciones pertinentes al caso:
Resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 167. En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal debe hacer especial mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: ...omissis...
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (...)” Subrayado y negritas de la Sala.
De lo anteriormente expuesto de actas se observa que con la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2025, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 7 de octubre de 2025, el juicio se encuentra terminado, resultando forzoso para esta Juzgadora admitir la presente pretensión, es por lo que NIEGA la admisibilidad de la estimación de honorarios profesionales, siendo que la misma debe ser presentada de manera autónoma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la presente solicitud de HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio ASTOLFO ANGEL BERRUETA ORTEGA y ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, contra el ciudadano ISMERIO LUIS AÑEZ BAPTISTA.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __DIEZ__ (10) día del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
(FDO.)
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.



En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en la pieza de honorarios del expediente signado con el N° 58.233.
LA SECRETARIA;
(FDO.)
ABG. NORELIS TORRES HUERTA.

Resolución N° 045-2026.
KBUG/mai