REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

Visto el escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro de fecha 02.03.2026, consignado en la respectiva pieza de medidas del presente expediente, presentado por la abogada en ejercicio VENUS MORANTE CARRIZO, inscrita en el IPREABOGADO bajo el No. 302.555, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de abril de 2021, bajo el No. 6, Folios 40-A, y cuya última modificación está inscrita en el citado Registro Mercantil Cuarto, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, bajo el No. 19, Tomo 100-A, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-50095823-4; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Seguidamente, arguye la parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar de fecha 02.03.2026, lo siguiente:

(..)” 1. Pendente lite.-
La existencia de ese presupuesto se encuentra cumplido por cuanto la demanda que contiene la pretensión sustancial de cumplimiento de contrato de venta fue admitida por este Órgano Jurisdiccional, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley.
2. Fumus Boni Iuris.-
Para la procedencia de la medida cautelar solicitada debe verificarse la existencia del fumus boni iuris, entendido como la presunción grave, seria y razonable del derecho reclamado, derivado del examen preliminar de los hechos expuestos y de los elementos probatorios acompañados al libelo, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia.
En el presente caso, la apariencia del buen derecho se encuentra suficientemente acredita mediante prueba documental fehaciente consignada en autos. Consta acompañado como ANEXO “A” el contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre mi representada PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A. y la demandada, instrumento mediante el cual se otorgó la posesión del vehículo automotor objeto del presente juicio, estableciéndose expresamente que la propiedad del bien permanecería en cabeza de la vendedora hasta la cancelación total del precio convenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.487 y siguientes del Código Civil.
(…Omissis…)
3.- Periculum in mora.-
El peligro en la mora se encuentra plenamente configurado en el presente caso, no solo por el cumplimiento prolongado de las obligaciones contractuales, sino por la existencia de circunstancias objetivas que evidencian un riesgo actual, concreto y grave sobre el bien objeto del litigio. Del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes se desprende que el plazo para el pago de las cuotas pactadas se encuentra ampliamente vencido, sin que la demandada haya demostrado voluntad alguna de cumplir, pese a las reiteradas gestiones extrajudiciales realizadas por mi representada.
(…Omissis…)
En consecuencia, el bien no solo está siendo utilizado sin contraprestación efectiva, depreciándose progresivamente con el transcurso del tiempo, sino que además permanece totalmente desprotegido frente a cualquier eventualidad, configurándose un riesgo real de pérdida definitiva o disminución sustancial de su valor. (…)

(…Omissis…)
Es por lo que solicito a este Tribunal, que de conformidad con el Artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sirva de decretar, abrir y ejecutar las medidas con urgencia, tal y como señala el referido articulo 646 ejusdem, mediante cuaderno separado, de la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO según lo establecido en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cuyo cumplimiento se pretende en este proceso judicial: vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: KAIYI; Modelo: X3 1.5L CVT GLS; Año: 2024; Color: Blanco; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Serial Carrocería: LUYJB2G2XRA003471; Serial Motor: SQREG15CBDNL60854; Placa: AD008CF.
Así mismo se designe a mi representada como secuestratario especial en el presente. Y en caso de ser procedente, se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas competente a los fines de llevar a cabo la misma.” (…)

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
En efecto, sobre cada Juez de la República recae el ejercicio del poder cautelar entendido este como la potestad que le permite dictar medidas, destinadas a asegurar las resultas del proceso, salvaguardando así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tal ejercicio debe realizarse en estricto apego a las normas legales que rigen esta materia pues, al tratarse de un carácter meramente cautelar o preventivo, debe evitarse a toda costa cualquier tipo de perjuicio tanto al solicitante, como a la persona contra quien pueda obrar la medida.

De allí entonces surgen los requisitos concurrentes y necesarios para el decreto de tales medidas, los cuales fungen como elementos que delimitan la actuación del Juez, dado que al momento de la providencia judicial respectiva, deberán analizarse los medios de pruebas aportados por la parte solicitante, a los fines de realizar el juicio de verosimilitud que permita determinar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; estos requisitos, son conocidos como periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente, requisitos ineludibles para el decreto de una medida cautelar nominada. Por otro lado, en el caso de solicitarse una medida cautelar innominada, se deberá concurrir los requisitos mencionados, junto con algún medio de prueba del que pueda desprenderse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida como el periculum in damni.

Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, se hace evidente que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, 1) (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”; e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; requisitos estos que se solicitan para el dictamen de las medidas cautelares nominadas, y para las medidas cautelares innominadas se requiere además el cumplimiento de: 3) Periculum in damni, referido a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de los recaudos presentados con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
Así mismo, con respecto al periculum in mora; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 ejusdem establece “… cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada
Asimismo, tomando en cuenta de que el secuestro recae sobre la cosa objeto del litigio, se puede afirmar que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Por su parte, Jiménez Salas lo define como “La privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero a favor del que resulte vencedor”
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma taxativa, siete (7) causales de la medida de secuestro:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Teniendo en cuenta la prenombrada disposición legal, se evidencia que la medida de secuestro debe subsumirse a causales taxativas previstas en el artículo 599 ejusdem.
De la solicitud cautelar de secuestro parcialmente citada, este Tribunal se encuentra en el deber de realizar sus consideraciones al respecto a los fines de garantizar el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, como principios, derechos y garantías de rango constitucional que deben prevalecer en todo proceso judicial, estando obligada quien aquí suscribe, a constatar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en el caso de las nominadas como el secuestro, 1) el fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) y 2) periculum in mora ( peligro en la mora), requisitos de procedencia que no son ignorados por este Juzgado. No obstante, debe acotarse por quien aquí suscribe que de una revisión de las actas procesales, se observa que la presente solicitud cautelar de secuestro ya había sido planteada con anterioridad en el presente proceso por la misma parte actora a través de su representación judicial en fecha 29.10.205, y este Tribunal declaró su improcedencia mediante fallo de fecha 31.10.2025, y fue recurrida a través del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 07.11.2025, debidamente admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 10.11.2025, correspondiéndole conocer sobre el recurso planteado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien profirió sentencia en fecha 04.02.2026, mediante el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, confirmando la sentencia proferida por este Tribunal de fecha 31.10.2025 y por vía de consecuencia declara improcedente la solicitud de medida cautelar de secuestro presentada por la parte actora, en la cual se indicó en su parte motiva lo siguiente:

“(…)En vista de lo antes expuesto, esta operadora de justicia, observa que la parte accionante pretende que la demandada se obligue al cumplimiento del contrato, es decir; pague una determinada cantidad de dinero en virtud de lo cual al ser acogida favorablemente su demanda, mediante una decisión definitiva que se pronuncie respecto al contradictorio planteado. Es por ello, que luego de las consideraciones, criterios y jurisprudenciales pertinentes, resulta injustificada la medida de secuestro solicitada, ya que la finalidad del presente juicio es el cobro de una parte del dinero pactado para el pago del precio del vehículo mediante el cumplimiento del contrato, mas no el rescate del referido bien.
(…Omissis…)
En consecuencia, en el caso bajo estudio, esta superioridad establece que la pretensión es sobre una cosa indeterminada, es decir, el precio de venta mediante resolución de contrato, por tanto la medida preventiva procedente es el embargo, con el objeto de aprehender bienes suficientes, posteriormente, siendo estos liquidados para satisfacer el crédito insoluto, al no encontrarse probada la medida peticionada, es menester para esta superioridad declarar la improcedencia de la misma.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).

Del anterior extracto parcial que antecede de la sentencia proferida por nuestro Tribunal de Alzada, se determinó que en el presente juicio se reclama una parte del precio del dinero pactada para el pago del vehículo mediante el cumplimiento del contrato, mas no el rescate del referido bien, por lo que concluye que la pretensión del presente juicio por cumplimiento de contrato, recae sobre un objeto indeterminado (el precio de venta), por lo tanto la medida procedente es la de embargo con el objeto de aprehender bienes suficientes que garanticen las resultas del juicio, lo cual motivó a nuestro Órgano Jurisdiccional Superior a declarar improcedente la medida de secuestro solicitada en virtud de que el objeto del presente juicio recae sobre una cosa indeterminada, siendo necesario en materia de secuestro que la misma recaiga sobre el objeto litigioso propiamente dicho.
En otro orden de ideas, de igual modo es menester traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Sentencia No. RC.00465, de fecha trece (13) de agosto de 2009, en el Exp. No. 2009-000165, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en los siguientes términos:
“La Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz).
(…Omissis…)
En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.
Cabe destacar que si bien es cierto que tal vicio pudo no haber sido determinante del dispositivo del fallo, porque la providencia cautelar objeto de impugnación mediante el extraordinario recurso de casación que aquí se decide no es susceptible de ejecución por tratarse de una decisión que confirma la negativa de varias medidas preventivas solicitadas por los demandantes, es eventualmente necesario determinar el alcance de la cosa juzgada formal de dicha providencia, ello, tomando en consideración que, conforme a lo explicado supra, pudiera replantearse la pretensión de tutela cautelar, claro está, siempre que hayan variado las circunstancias por las que la recurrida confirmó la negativa de dicha tutela, bien sea porque los demandantes aleguen y prueben hechos nuevos que hagan procedente la concesión de las medidas denegadas, o porque acompañen medios de prueba de los que no disponían para el momento en que realizaron su solicitud original, bien por desconocimiento sobre su existencia, o por ser posteriores a la fecha de la solicitud que les fue negada, es decir, distintos a los que produjeron junto con la demanda. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial que antecede se desprende que en lo que respecta a las decisiones de las medidas cautelares solo producen cosa juzgada formal con ciertos límites, empero, en ningún caso producen cosa juzgada material, vale decir, no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida. De igual modo, se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, que es eventualmente necesario determinar el alcance de la cosa juzgada formal de dicha providencia cautelar, pues la misma pudiera replantearse la pretensión cautelar, siempre que hayan variados circunstancias por las que previamente se habían negado la procedencia de la cautelar.
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…” (…) “Nos hallamos ante lo que Guasp denomina . límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Siguiendo el hilo argumentativo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente trae a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Exp. No. AA20-C-2022-000161, bajo la ponencia del Magistrado CARMEN ENEIDA ALVEZ NAVAS, que indicó:
“(…) De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de estos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.” (…) (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, esta Jurisdicente entiende que aun cuando las decisiones judiciales sobre medidas cautelares en ningún caso producen cosa juzgada material, sin embargo sí generan cosa juzgada formal, con ciertos límites, vale decir, atendiendo a las circunstancias que pueden variar en el tiempo durante el transcurrir del proceso judicial, y aunado a ello, debe ocurrir un nuevo hecho que ahora haga procedente la medida cautelar solicitada, y que no haya mediado para el momento de haberse presentado la primigenia solicitud cautelar que fue desestimada por el órgano judicial, pues dicha circunstancia debe ocurrir posterior a la negativa del Tribunal de decretar la medida cautelar peticionada, atendiendo a cada caso particular, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida por el órgano jurisdiccional.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso de marras fue replanteada nuevamente por la parte accionante solicitud cautelar de secuestro sobre el mismo vehículo inclusive, es necesario acotar que la sentencia proferida por nuestro Órgano Superior dictada en fecha 04.02.2026, produjo cosa juzgada formal, vale decir, producida en este mismo proceso por lo que resulta importante indicar que si bien es cierto el sentenciador se encuentra en el deber de verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por los justiciables, no es menos cierto que la cosa juzgada formal del fallo proferido por nuestra Superioridad no puede ser ignorado por quien suscribe, y debe previamente verificar si efectivamente se encuentra dentro de las excepciones que permita su modificación o mutabilidad, vale decir, si efectivamente acontecieron hechos o circunstancias nuevas atendiendo al factor tiempo y a la urgencia que caracteriza a las medidas, es decir, que hayan surgido de forma posterior a la primigenia negativa de la solicitud cautelar peticionada, y de ser el caso, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, tales como el fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) y el Periculum in mora (peligro en la mora), y en el caso contrario se abstendrá de emitir pronunciamiento en resguardo y respeto a la cosa juzgada formal producida por el fallo de fecha 04.02.2026 dictado por nuestro órgano superior, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial.
En corolario a lo anteriormente expuesto, debe acotarse que la parte actora, hoy solicitante de la medida cautelar de secuestro, no alega un nuevo hecho o circunstancia que actualmente haga procedente la tutela cautelar, sino que se limita a solicitar la misma medida de secuestro sobre el mismo vehículo, casi en los mismos términos que en la solicitud anterior, sin que el juez pueda suplir dichos hechos que corresponde exclusivamente a las partes, en este caso a la parte solicitante cautelar, a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, se evidencia, que tal como se indicó anteriormente, cuando se replantee una nueva solicitud cautelar, la cual previamente haya sido negada, debe atenderse a cada particular, vale decir, a nuevos hechos o circunstancia que hayan surgido con posterioridad a la negativa del órgano jurisdiccional de otorgar la medida cautelar peticionada, produciéndose así la cosa juzgada formal en sede cautelar, la cual es posible su modificación en casos excepcionales (hechos o circunstancias nuevas). Sin embargo, en la presente casuística jurídica, nuestro Juzgado Superior hizo del conocimiento a la parte solicitante mediante la sentencia de fecha 04.02.2026, que la medida procedente era la de embargo, pues la parte accionante ejerce su acción a través de demanda por cumplimiento de contrato, en la cual plantea su pretensión sobre una cosa indeterminada (el precio de la venta del vehículo), donde no se pretende el rescate del bien mueble (vehículo), sino el pago de una parte del precio del vehículo, objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige en el juicio principal, por lo que se concluye que dicha afirmación por nuestro Tribunal Superior impide que pueda decretarse medida cautelar de secuestro sobre el vehículo, pues la afirmación efectuada por dicha autoridad judicial no constituye una circunstancia que pueda variar en el transcurrir del iter procesal, lo que resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de secuestro sobre el vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: KAIYI; Modelo: X3 1.5L CVT GLS; Año: 2024; Color: Blanco; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Serial Carrocería: LUYJB2G2XRA003471; Serial Motor: SQREG15CBDNL60854; Placa: AD008CF. Así se determina.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de secuestro de fecha dos (02) de marzo de 2026, presentada por la abogada en ejercicio VENUS MORANTE CARRIZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 302.555, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PIVCA PROMOTORA DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., antes identificada en el presente fallo, sobre: el Vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: KAIYI; Modelo: X3 1.5L CVT GLS; Año: 2024; Color: Blanco; Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Serial Carrocería: LUYJB2G2XRA003471; Serial Motor: SQREG15CBDNL60854; Placa: AD008CF.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ZULAY VIRGINIA GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00.pm.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.058, quedando anotada bajo el No. 032-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



CAROLINA BRACHO URDANETA.











Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. CAROLINA BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 47.058, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA
ZV/CB/jg