REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUEKVE:
Expediente No. 47.101
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
ASUNTO:SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO.

Visto el escrito de solicitud de medidas cautelares nominadas,de fecha tres (3) de marzo de 2026, suscrito por la abogada en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.629, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORCE PRODUCTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, quedando anotada bajo el No. 8, Tomo: 335-ARM3RO, identificada, con el Número Registro de Información Fiscal (RIF): J-504672688, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil CIUDAD SERVICIOS GENERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2022, anotada bajo el No. 13, Tomo: 105, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal: J-502630694, representada por el ciudadano JUAN PABLO URDANETA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 21.038.228. Este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de pronunciarse respecto a la procedibilidad de la cautela solicitada, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre “…bienes muebles propiedad de La Sociedad Mercantil demandada ciudad servicios generales compañía anónima ya identificada hasta por el doble de la cantidad demandada mas las costas y costos procesales de conformidad con el articulo 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil….”
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas..” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo antes detalladono expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el Órgano Jurisdiccional detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento intimatorio).
Concatenado a lo anterior, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteó que:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.”
De igual forma, es importante traer a colación la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“… el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.”

En el caso sub examine, la parte actora ha demostrado a través del documento fundante de la pretensión, las cuales en este caso facturas, reposan en los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza principal, presuntamente reconocidas por la parte demandada, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre la pretensión del demandante. Así se aprecia.-
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, subsumiéndose en el supuesto de ley establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada, que cubran el doble del decreto intimatorio que constituye la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD.309.729,32), equivalente en moneda venezolana a CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (132.542.467,90Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD.15.486,46) cambio a moneda nacional corresponde a un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.627.120,82Bs), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (USD.325.215,78) cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (139.169.588,73Bs), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha tres (3) de febrero de 2026, en la cual se determinó un monto por CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS(USD.154.864,66)equivalente en moneda venezolana CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (57.625.139,98Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela para la fecha que se dictó el decreto intimatorio, y así se establecerá de forma precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, se observa que la parte accionante solicitó medida cautelar nominada de secuestro, alegando textualmente lo siguiente: “… existe riesgo de insolvencia y de quedar ilusoria la demanda por que Intimación cursa este Tribunal, siendo la deuda liquida y exigible motivo por el cual es por lo que solicito Medida de Secuestro sobre los vehículos propiedad de la demandada en autos que a continuación se determinan:
1. CLASE: CAMIÓN, TIPO: gato hidráulico placa: A00EI5P MARCA: MACK; AÑO 2006, MODELO: GRANITE CV713LD; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AGG11Y06M035178; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3; SERVICIO: PRIVADO. CAPACIDAD CARGA 48000 KGS. TARA: 7893 No. DE EJES : 3.
2. CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; PLACA: A16BBC9D; MARCA MACK, AÑO 2011, MODELO: GU813LDT; SERIAL DE CARROCERIA 8XGAX16Y8BV018504; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2; SERVICIO: PRIVADO. CAPACIDAD CARGA: 39180 KGS. TARA: 8820. No. DE EJES: 3…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario, traer a colación lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro cuando:
“1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Por su parte el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra de medidas cautelares establece en relación al Ord. 5° del artículo 599 CPC: “encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad”. Veámoslo: se decretara el secuestro de la cosa raíz que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.
En referencia a la medida de Secuestro, este Tribunal observa, que la parte accionante no subsumió su solicitud dentro de alguno de los supuestos establecidos en los numerales del artículo 599 de la Norma Adjetiva Civil, siendo este un requisito indispensable para decretar la medida de secuestro, es por lo que, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la medida de secuestro sobre los dos (2) vehículos antes singularizados. Así se decide.-
En consecuencia de la anterior decisión, se acuerda comisionar a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida de EMBARGO PREVENTIVO aquí decretada. Y así se acuerda.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGOsobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CIUDAD SERVICIOS GENERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 2022, anotada bajo el No. 13, Tomo: 105, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal: J-502630694, representada por el ciudadano JUAN PABLO URDANETA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 21.038.228, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD.309.729,32), equivalente en moneda venezolana a CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (132.542.467,90Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD.15.486,46) cambio a moneda nacional corresponde a un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.627.120,82Bs), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (USD.325.215,78) cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (139.169.588,73Bs), y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha tres (3) de febrero de 2026, en la cual se determinó un monto por CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS(USD.154.864,66)equivalente en moneda venezolana CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (57.625.139,98Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela para la fecha que se dictó el decreto intimatorio, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en su contra la sociedad mercantil FORCE PRODUCTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, quedando anotada bajo el No. 8, Tomo: 335-ARM3RO, identificada, con el Número Registro de Información Fiscal (RIF): J-504672688, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la medida de secuestro sobre dos (2) vehículos de la sociedad mercantil CIUDAD SERVICIOS GENERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, singularizados como:
• CLASE: CAMIÓN, TIPO: gato hidráulico placa: A00EI5P MARCA: MACK; AÑO 2006, MODELO: GRANITE CV713LD; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AGG11Y06M035178; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 3; SERVICIO: PRIVADO. CAPACIDAD CARGA 48000 KGS. TARA: 7893 No. DE EJES : 3.
• CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; PLACA: A16BBC9D; MARCA MACK, AÑO 2011, MODELO: GU813LDT; SERIAL DE CARROCERIA 8XGAX16Y8BV018504; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; NUMERO DE PUESTOS: 2; SERVICIO: PRIVADO. CAPACIDAD CARGA: 39180 KGS. TARA: 8820. No. DE EJES: 3
TERCERO: se ORDENA comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida de EMBARGO PREVENTIVO aquí decretada, para lo cual deberá atender al señalamiento realizado por la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12:00.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.101, quedando anotada bajo el No. 031-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA BRACHO URDANETA.

ZG/CB/eg