REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 46.780
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.415.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 191.145, obrando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.516.557, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779, actuando en nombre propio y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.479.070,domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón.
FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
I. DE LA NARRATIVA.
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar recibido a través del correo electrónico institucional, en fecha 18.05.2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TMM-4899.2022, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, en contra de GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, ut supra identificados.
Mediante auto de fecha 07.06.2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho virtual y presencial, siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil con pautas especiales contenidas en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, en fecha 06.07.2022, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, presentó escrito mediante el cual se dio por citado. Por otra parte, en fecha 03.08.2022, la parte actora, ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, plenamente identificada en actas, mediante escrito solicitó a este Tribunal librar los recaudos de citación para practicar la citación del codemandado KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, según lo previsto en el artículo 218 parágrafo primero concatenado con los artículos 227 y 345 del Código de Procedimiento Civil, subministrando así la dirección del mismo. En este sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 11.08.2022, ordena librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para practicar la citación solicitada, y a su vez designa como correo especial al ciudadano Mario Alfonso Motas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.798.147, y de este domicilio. En misma fecha se libró despacho de comisión con oficio No 0151-2022.
En fecha 30.01.2023, la parte accionante mediante diligencia solicitó le sean entregado las copias al ciudadano Mario Mota quien fue designado como correo especial, y sea juramentado conforme a lo previsto en la ley. Seguidamente en fecha 07.02.2023, este Tribunal insta a la parte interesada, a presentarse ante este Juzgado a fin de dar juramento de ley y aceptar el cargo sobre el recaído. Asimismo en fecha 08.03.2023, el ciudadano antes mencionado procedió a presentar juramento de ley.
En fecha 24.04.2023, la parte actora consignó acuse de recibido de la entrega del oficio 0151-2022, dejando constancia de haber sido recibido los recaudos de citación del codemandado KELVIN DAVID KAMEL. En este sentido, en fecha 06.11.2023, se recibió las resultas de la comisión conferida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio Nro. 55-2023.
En fecha 15.11.2023, la parte actora mediante diligencia solicitó se ordene la citación por carteles del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de ello, en fecha 23.11.2023, este Juzgado proveyó lo solicitado, siendo librado cartel de citación y despacho de comisión mediante oficio No. 450-2023.
En fecha 24.11.2023, parte actora ciudadana NORALIZ BRIÑEZ MENDOZA confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio MAYCOLT BRIÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.792.
En fecha 27.11.2023, la ciudadana NORALIZ BRIÑEZ MENDOZA solicitó se le designe como correo especial para recibir y gestionar la publicación y fijación de los carteles de citación de la parte codemandada. En misma fecha, este tribunal dictó auto designando a la ciudadana antes mencionada como corro especial en relación al oficio No. 450-2023. Asimismo, en fecha 15.12.2023, la parte actora consignó carteles de citación, publicados en los diarios La Mañana y Nuevo Día.
En fecha 06.02.2024, la parte demandante consignó la comisión conferida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según expediente 400-2023, donde se cumplió íntegramente la fijación del cartel librado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 25.03.2024, la parte actora en virtud de haber transcurrido el lapso para que el codemandado KELVIN DAVID KAMEL compareciera voluntariamente a darse por citado, solicitó a este Juzgado la designación de un defensor Ad-Litem. Seguidamente, en fecha 26.03.2024, este Tribunal proveyó lo solicitado, designando a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, en la misma fecha de libró boleta de notificación. En fecha 01.04.2024, la alguacil de este tribunal expuso haber notificada a la defensora Ad-Litem. En este sentido, en fecha 02.04.2024, presentó juramento de ley.
Posteriormente, 12.07.2024, la parte actora solicitó designar un nuevo defensor Ad- Litem, En consecuencia, en fecha 16.07.2024, este Tribunal designa como nuevo defensor Ad- Litem al profesional del derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.088. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha 02.05.2025, la parte demandante solicitó la designación de un nuevo defensor Ad- Litem, por lo que por su parte este Juzgado en fecha 07.05.2025, designa como defensora ad- litem, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, en la misma fecha de libró boleta de notificación.
En fecha 28.10.2025, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Con relación a lo peticionado, en fecha 31.10.2025, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes codemandadas. En misma fecha se libró boletas de notificación.
Subsiguientemente, en fecha 11.11.2025, la alguacila de este Tribual expuso haber notificado al ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora Ad- Litem del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL.
Ahora bien, en fecha 19.11.2025, la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, acepta el cargo sobre ella recaído y presenta juramento de ley. En fecha 24.11.2025, la parte actora solicitó se libren los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO. En virtud del pedimento realizado este Juzgado en fecha 27.11.2025, ordena la citación de la mencionada abogada y en misma fecha se libró recaudos de citación.
En fecha 13.01.2026, la alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO.
Por otra parte, en fecha 15.01.2026, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, parte codemandada en la presente causa, presento escrito de contestación a la demanda.
Siguientemente, en fecha 12.02.2026, el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ y JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 286.245 y 186.943. En este sentido, en fecha 19.02.2026, el abogado en ejercicio ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11.03.2026, este Juzgadoa petición del abogado en ejercicio JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL apoderado judicial del codemandado KELVIN DAVID KAMEL y de los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, imparte su aprobación a la suspensión acordada por la partes del presente proceso.
Por último, en fecha 19.03.2026, las partes del presente proceso presentaron escrito de transacción judicial ante este Juzgado.
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el asunto planteado en las actas, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
II. TRANSACCIÓN.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de marzo del 2026, suscrito por las partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“Entre quienes suscriben, por una parte, la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.415.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.145, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, quien a los efectos del presente procedimiento se constituye como la parte demandante; así mismo, suscriben el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.516.557, abogado en ejercicio de igual domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, actuando en representación de sus propios derechose intereses y el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.479.070, quienes a los efectos de este procedimiento se constituyen en la parte demandada; también suscribe la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIÑERO MAVO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.178. 737, en su carácter de cónyuge del ciudadano KELVIN DAVID KENDAL AREVALO, ya identificado, ambos domiciliados en la ciudad del Coro estado Falcón, asistidos por a los abogados en ejercicio JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL y ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁZQUEZ, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.943 y 285.245, respectivamente, todos libres de coacción y de apremio, con el respeto de costumbre celebramos la presente TRANSACCION JUDICIAL haciendo las partes recíprocas concesiones con la finalidad de ponerle fin al proceso judicial. Esta TRANSACCON se sostiene bajo el rigor de las siguientes clausulas: CLAUSULA PRIMERA: Se encuentra en trámite ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA causa signada con el No. 46.780, que contiene demanda por nulidad de un contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, ya identificados, interpuesta por la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, ya identificada, en contra de los ciudadanos anteriormente señalados y siendo el caso que, realizándose diferentes reuniones amistosas entre ambas partes a los fines de resolver y finiquitar de la mejor manera la situación planteada y obtener así la realización de la presente transacción, hacemos recíprocas concesiones que se definen en las cláusulas que a continuación se señalan. CLAUSULA SEGUNDA: Es voluntad de todas las partes, considerando la conveniencia de resolver la situación litigiosa planteada, a través de una fórmula transaccional que permita conciliar sus respectivos intereses y derechos y de esa forma concluir el proceso en curso, a través de la mutua composición, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que todas las partes convienen en celebrar la presente TRANSACCION que comprende las recíprocas concesiones que a continuación se determinan; a saber: A) El inmueble objeto del contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano Kelvin David Kamel Arévalo y el ciudadano Graciano Briñez Manzanero, es el descrito en el documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de Junio de 2021, bajo el número 2021.269, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.15255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual riela en actas procesales, precisamente en el folio veinticinco (25) de la pieza principal; dicho inmueble está constituido por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión con una superficie de ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en la avenida 108 Circunvalación No. 3 al lado de la Urbanización La Gloria, esquina en parte con la calle 94 y la Urbanización Rotaria, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parte del hato La Chiquinquirá, Hato El Mostazal, Hato El Cotoperi y la Urbanización la Rotaria. SUR: Con terrenos de la Sibucara, Hatico Blanco y Terreno de Aura Elena Melean. ESTE: Linda con terrenos de Hato La Lechuga y por el OESTE: Linda con terrenos que son o fueron de Aura Elena Melean, Hato Ciénaga del Toro, Hato La Lara, Hato Santa Rosa y en parte el Hato La Chiquinquirá. B) Mediante este documento el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.479.070 cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del total de la propiedad que le asisten sobre el inmueble antes señalado que lo hubo según documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de Junio de 2021, bajo el número 2021.269, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.15255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, al ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.557 y como consecuencia de ello los ciudadanos KELVN DAVID KAMEL ARÉVALO y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO pasan a ser copropietarios, en partes iguales, del inmueble constituido por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión con una superficie de ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en la avenida 108 Circunvalación No. 3 al lado de la Urbanización La Gloria, esquina en parte con calle 94 y la Urbanización Rotaria, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parte del hato La Chiquinquirá, Hato el Mostazal, Hato El Cotoperi y la Urbanización La Rotaria. SUR: Con terrenos de la Siburaca, Hatico Blanco y Terreno de Aura Elena Melean. ESTE: Linda con terrenos de Hato La Lechuga y por el OESTE: Linda con terrenos que son o fueron de Aura Elena Melean, Hato Ciénaga del Toro, Hato La Lara, Hato Santa Rosa y en parte el Hato La Chiquinquirá. Esta cesión de derechos se estima en la cantidad de quinientos bolívares y el cesionario ciudadano Graciano Briñez Manzanero, ya identificado declara al respecto que: “Acepto la cesión que se me hace y estoy de acuerdo con sus términos y en señal de conformidad suscribo este documento”; así mismo, la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIÑERO MAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.178.737, en su carácter de cónyuge del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, declara que: “Autorizo la cesión de derechos que realizó mi cónyuge KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO sobre el inmueble antes descrito y estoy conforme con los términos de este documento transaccional”. C) Como consecuencia de la presente Transacción, el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO conservará en su propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble descrito en la Cláusula B) y el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO tendrá la propiedad del otro cincuenta por ciento (50%) restante del total de derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el lote de terreno propio. D)La ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, antes identificada, declara que: “ En este acto desisto del procedimiento y de la acción intentada y estoy de acuerdo con los términos de la presente Transacción, así como con la cesión de derechos sobre el inmueble descrito en la Cláusula B, realizada a favor del ciudadano Graciano Briñez Manzanero, ya identificado”. CLAUSULA TERCERA: Las partes demandante y demandada renuncian en forma recíproca, a todas las acciones y excepciones que eventualmente le pudieran corresponder entre ellos, otorgándose recíprocamente un finiquito con el otorgamiento de la presente TRANSACCIÒN; todas las partes se exoneran de costas y costos procesales y asumirán por su propia cuenta y cargo el pago de las costas y costos que se hubieren producido en el referido juicio, incluyendo honorarios profesionales. Por último, todas las partes se otorgan finiquitos recíprocos renunciando a cualquier acción referente a cobros de costas y costos procesales o intimaciones de honorarios profesionales relacionados con el referido juicio. Asimismo, ambas partes desisten a cualquier actuación judicial o extrajudicial de carácter contenciosa entre sí, renunciando igualmente ambas partes a cualquier acción sea ordinaria o extraordinaria en la competencia civil, penal, disciplinaria, administrativa y contenciosa administrativa, que directa o indirectamente hayan podido seguir o hayan surgido previamente en relación al presente juicio, así como por cualquier otra acción que por daños y perjuicios o de cualquier otra naturaleza pudiera derivarse de tal situación, declarando expresamente la plena pérdida de interés en cualquier asunto judicial o administrativo en los cuales ambas partes se configuren como sujetos procesales. De conformidad con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente acuerdo transaccional. CLÁUSULA CUARTA: Y yo, IRIS DEL CARMEN PIÑERO MAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.178.737, domiciliada en la ciudad de Coro del estado Falcón, declaro: Debido a que soy la esposa del ciudadano KELVIN DAVID KAMED ARÉVALO, anteriormente identificado, y siendo el caso que a todo evento debo manifestar mi consentimiento en relación a la disposición de bienes habidos en la comunidad conyugal que sostengo con el ciudadano anteriormente identificado según el ordenamiento jurídico, por medio de la presente afirmo que estoy en consentimiento y me encuentro de acuerdo con los términos del presente acuerdo transaccional en relación al bien objeto del litigio. CLAUSULA QUINTA: Ambas partes solicitan cuatro (04) juego de copias certificadas del convenio transaccional presentado ante el Tribunal con su respectiva homologación, a los fines de Registral esta Transacción para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil.- Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracaibo, a los 19 días del mes de marzo de 2026”
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Así se observa la voluntad de las partes intervinientes de ponerle fin a este proceso Judicial mediante el escrito de transacción presentado en fecha 19.03.2026; en este sentido esta Juzgadora constata de actas procesales, específicamente del encabezado del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes del proceso, que riela desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal Nº. 01, que el referido acuerdo fue suscrito por la misma parte demandante, la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, asimismo por las partes codemandadas, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, y el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, asistido por los abogados en ejercicio ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ y JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 285.245 y 186.943; de igual forma consta el consentimiento de la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIÑERO MAVO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 17.178.737, domiciliada en la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de esposa del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, manifestando estar de acuerdo con los términos del presente acuerdo transaccional en relación al bien objeto del litigio.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha diecinueve (19) marzo de 2026, suscrito por la parte actora la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA y las partes codemandadas, los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, ha sido incoada por la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.415.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.516.557, de igual domicilio, y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.479.070, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón.
TERCERO: Se ORDENA expedir de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil,cuatro (04) juegos de copias certificadas del acuerdo transaccional con su respectiva homologación, ello en ocasión a la solicitud efectuada en la transacción presentada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026.
CUARTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 PM) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente No. 46.780, quedando anotada bajo el No. 043-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
ZG/Cb/vh
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nro. 46.780, lo certifico, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 46.780
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.415.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 191.145, obrando en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.516.557, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779, actuando en nombre propio y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.479.070,domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón.
FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
I. DE LA NARRATIVA.
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar recibido a través del correo electrónico institucional, en fecha 18.05.2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TMM-4899.2022, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, en contra de GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, ut supra identificados.
Mediante auto de fecha 07.06.2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho virtual y presencial, siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil con pautas especiales contenidas en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05.10.2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, en fecha 06.07.2022, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, presentó escrito mediante el cual se dio por citado. Por otra parte, en fecha 03.08.2022, la parte actora, ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, plenamente identificada en actas, mediante escrito solicitó a este Tribunal librar los recaudos de citación para practicar la citación del codemandado KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, según lo previsto en el artículo 218 parágrafo primero concatenado con los artículos 227 y 345 del Código de Procedimiento Civil, subministrando así la dirección del mismo. En este sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 11.08.2022, ordena librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para practicar la citación solicitada, y a su vez designa como correo especial al ciudadano Mario Alfonso Motas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.798.147, y de este domicilio. En misma fecha se libró despacho de comisión con oficio No 0151-2022.
En fecha 30.01.2023, la parte accionante mediante diligencia solicitó le sean entregado las copias al ciudadano Mario Mota quien fue designado como correo especial, y sea juramentado conforme a lo previsto en la ley. Seguidamente en fecha 07.02.2023, este Tribunal insta a la parte interesada, a presentarse ante este Juzgado a fin de dar juramento de ley y aceptar el cargo sobre el recaído. Asimismo en fecha 08.03.2023, el ciudadano antes mencionado procedió a presentar juramento de ley.
En fecha 24.04.2023, la parte actora consignó acuse de recibido de la entrega del oficio 0151-2022, dejando constancia de haber sido recibido los recaudos de citación del codemandado KELVIN DAVID KAMEL. En este sentido, en fecha 06.11.2023, se recibió las resultas de la comisión conferida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio Nro. 55-2023.
En fecha 15.11.2023, la parte actora mediante diligencia solicitó se ordene la citación por carteles del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de ello, en fecha 23.11.2023, este Juzgado proveyó lo solicitado, siendo librado cartel de citación y despacho de comisión mediante oficio No. 450-2023.
En fecha 24.11.2023, parte actora ciudadana NORALIZ BRIÑEZ MENDOZA confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio MAYCOLT BRIÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.792.
En fecha 27.11.2023, la ciudadana NORALIZ BRIÑEZ MENDOZA solicitó se le designe como correo especial para recibir y gestionar la publicación y fijación de los carteles de citación de la parte codemandada. En misma fecha, este tribunal dictó auto designando a la ciudadana antes mencionada como corro especial en relación al oficio No. 450-2023. Asimismo, en fecha 15.12.2023, la parte actora consignó carteles de citación, publicados en los diarios La Mañana y Nuevo Día.
En fecha 06.02.2024, la parte demandante consignó la comisión conferida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según expediente 400-2023, donde se cumplió íntegramente la fijación del cartel librado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 25.03.2024, la parte actora en virtud de haber transcurrido el lapso para que el codemandado KELVIN DAVID KAMEL compareciera voluntariamente a darse por citado, solicitó a este Juzgado la designación de un defensor Ad-Litem. Seguidamente, en fecha 26.03.2024, este Tribunal proveyó lo solicitado, designando a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, en la misma fecha de libró boleta de notificación. En fecha 01.04.2024, la alguacil de este tribunal expuso haber notificada a la defensora Ad-Litem. En este sentido, en fecha 02.04.2024, presentó juramento de ley.
Posteriormente, 12.07.2024, la parte actora solicitó designar un nuevo defensor Ad- Litem, En consecuencia, en fecha 16.07.2024, este Tribunal designa como nuevo defensor Ad- Litem al profesional del derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.088. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha 02.05.2025, la parte demandante solicitó la designación de un nuevo defensor Ad- Litem, por lo que por su parte este Juzgado en fecha 07.05.2025, designa como defensora ad- litem, a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, en la misma fecha de libró boleta de notificación.
En fecha 28.10.2025, la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. Con relación a lo peticionado, en fecha 31.10.2025, quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes codemandadas. En misma fecha se libró boletas de notificación.
Subsiguientemente, en fecha 11.11.2025, la alguacila de este Tribual expuso haber notificado al ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y a la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, defensora Ad- Litem del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL.
Ahora bien, en fecha 19.11.2025, la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, acepta el cargo sobre ella recaído y presenta juramento de ley. En fecha 24.11.2025, la parte actora solicitó se libren los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO. En virtud del pedimento realizado este Juzgado en fecha 27.11.2025, ordena la citación de la mencionada abogada y en misma fecha se libró recaudos de citación.
En fecha 13.01.2026, la alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la citación de la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO.
Por otra parte, en fecha 15.01.2026, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, parte codemandada en la presente causa, presento escrito de contestación a la demanda.
Siguientemente, en fecha 12.02.2026, el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ y JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 286.245 y 186.943. En este sentido, en fecha 19.02.2026, el abogado en ejercicio ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11.03.2026, este Juzgadoa petición del abogado en ejercicio JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL apoderado judicial del codemandado KELVIN DAVID KAMEL y de los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, imparte su aprobación a la suspensión acordada por la partes del presente proceso.
Por último, en fecha 19.03.2026, las partes del presente proceso presentaron escrito de transacción judicial ante este Juzgado.
Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el asunto planteado en las actas, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
II. TRANSACCIÓN.
Por escrito de fecha diecinueve (19) de marzo del 2026, suscrito por las partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
“Entre quienes suscriben, por una parte, la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.415.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.145, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, quien a los efectos del presente procedimiento se constituye como la parte demandante; así mismo, suscriben el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.516.557, abogado en ejercicio de igual domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, actuando en representación de sus propios derechose intereses y el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.479.070, quienes a los efectos de este procedimiento se constituyen en la parte demandada; también suscribe la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIÑERO MAVO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.178. 737, en su carácter de cónyuge del ciudadano KELVIN DAVID KENDAL AREVALO, ya identificado, ambos domiciliados en la ciudad del Coro estado Falcón, asistidos por a los abogados en ejercicio JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL y ALEJANDRO MÉNDEZ VELÁZQUEZ, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.943 y 285.245, respectivamente, todos libres de coacción y de apremio, con el respeto de costumbre celebramos la presente TRANSACCION JUDICIAL haciendo las partes recíprocas concesiones con la finalidad de ponerle fin al proceso judicial. Esta TRANSACCON se sostiene bajo el rigor de las siguientes clausulas: CLAUSULA PRIMERA: Se encuentra en trámite ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA causa signada con el No. 46.780, que contiene demanda por nulidad de un contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, ya identificados, interpuesta por la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, ya identificada, en contra de los ciudadanos anteriormente señalados y siendo el caso que, realizándose diferentes reuniones amistosas entre ambas partes a los fines de resolver y finiquitar de la mejor manera la situación planteada y obtener así la realización de la presente transacción, hacemos recíprocas concesiones que se definen en las cláusulas que a continuación se señalan. CLAUSULA SEGUNDA: Es voluntad de todas las partes, considerando la conveniencia de resolver la situación litigiosa planteada, a través de una fórmula transaccional que permita conciliar sus respectivos intereses y derechos y de esa forma concluir el proceso en curso, a través de la mutua composición, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que todas las partes convienen en celebrar la presente TRANSACCION que comprende las recíprocas concesiones que a continuación se determinan; a saber: A) El inmueble objeto del contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano Kelvin David Kamel Arévalo y el ciudadano Graciano Briñez Manzanero, es el descrito en el documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de Junio de 2021, bajo el número 2021.269, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.15255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual riela en actas procesales, precisamente en el folio veinticinco (25) de la pieza principal; dicho inmueble está constituido por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión con una superficie de ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en la avenida 108 Circunvalación No. 3 al lado de la Urbanización La Gloria, esquina en parte con la calle 94 y la Urbanización Rotaria, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parte del hato La Chiquinquirá, Hato El Mostazal, Hato El Cotoperi y la Urbanización la Rotaria. SUR: Con terrenos de la Sibucara, Hatico Blanco y Terreno de Aura Elena Melean. ESTE: Linda con terrenos de Hato La Lechuga y por el OESTE: Linda con terrenos que son o fueron de Aura Elena Melean, Hato Ciénaga del Toro, Hato La Lara, Hato Santa Rosa y en parte el Hato La Chiquinquirá. B) Mediante este documento el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.479.070 cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión del total de la propiedad que le asisten sobre el inmueble antes señalado que lo hubo según documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de Junio de 2021, bajo el número 2021.269, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.15255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, al ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.557 y como consecuencia de ello los ciudadanos KELVN DAVID KAMEL ARÉVALO y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO pasan a ser copropietarios, en partes iguales, del inmueble constituido por un lote de terreno propio que es parte de mayor extensión con una superficie de ochenta y un mil trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (81.382,48 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en la avenida 108 Circunvalación No. 3 al lado de la Urbanización La Gloria, esquina en parte con calle 94 y la Urbanización Rotaria, Sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parte del hato La Chiquinquirá, Hato el Mostazal, Hato El Cotoperi y la Urbanización La Rotaria. SUR: Con terrenos de la Siburaca, Hatico Blanco y Terreno de Aura Elena Melean. ESTE: Linda con terrenos de Hato La Lechuga y por el OESTE: Linda con terrenos que son o fueron de Aura Elena Melean, Hato Ciénaga del Toro, Hato La Lara, Hato Santa Rosa y en parte el Hato La Chiquinquirá. Esta cesión de derechos se estima en la cantidad de quinientos bolívares y el cesionario ciudadano Graciano Briñez Manzanero, ya identificado declara al respecto que: “Acepto la cesión que se me hace y estoy de acuerdo con sus términos y en señal de conformidad suscribo este documento”; así mismo, la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIÑERO MAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.178.737, en su carácter de cónyuge del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, declara que: “Autorizo la cesión de derechos que realizó mi cónyuge KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO sobre el inmueble antes descrito y estoy conforme con los términos de este documento transaccional”. C) Como consecuencia de la presente Transacción, el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO conservará en su propiedad el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble descrito en la Cláusula B) y el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO tendrá la propiedad del otro cincuenta por ciento (50%) restante del total de derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el lote de terreno propio. D)La ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, antes identificada, declara que: “ En este acto desisto del procedimiento y de la acción intentada y estoy de acuerdo con los términos de la presente Transacción, así como con la cesión de derechos sobre el inmueble descrito en la Cláusula B, realizada a favor del ciudadano Graciano Briñez Manzanero, ya identificado”. CLAUSULA TERCERA: Las partes demandante y demandada renuncian en forma recíproca, a todas las acciones y excepciones que eventualmente le pudieran corresponder entre ellos, otorgándose recíprocamente un finiquito con el otorgamiento de la presente TRANSACCIÒN; todas las partes se exoneran de costas y costos procesales y asumirán por su propia cuenta y cargo el pago de las costas y costos que se hubieren producido en el referido juicio, incluyendo honorarios profesionales. Por último, todas las partes se otorgan finiquitos recíprocos renunciando a cualquier acción referente a cobros de costas y costos procesales o intimaciones de honorarios profesionales relacionados con el referido juicio. Asimismo, ambas partes desisten a cualquier actuación judicial o extrajudicial de carácter contenciosa entre sí, renunciando igualmente ambas partes a cualquier acción sea ordinaria o extraordinaria en la competencia civil, penal, disciplinaria, administrativa y contenciosa administrativa, que directa o indirectamente hayan podido seguir o hayan surgido previamente en relación al presente juicio, así como por cualquier otra acción que por daños y perjuicios o de cualquier otra naturaleza pudiera derivarse de tal situación, declarando expresamente la plena pérdida de interés en cualquier asunto judicial o administrativo en los cuales ambas partes se configuren como sujetos procesales. De conformidad con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente acuerdo transaccional. CLÁUSULA CUARTA: Y yo, IRIS DEL CARMEN PIÑERO MAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.178.737, domiciliada en la ciudad de Coro del estado Falcón, declaro: Debido a que soy la esposa del ciudadano KELVIN DAVID KAMED ARÉVALO, anteriormente identificado, y siendo el caso que a todo evento debo manifestar mi consentimiento en relación a la disposición de bienes habidos en la comunidad conyugal que sostengo con el ciudadano anteriormente identificado según el ordenamiento jurídico, por medio de la presente afirmo que estoy en consentimiento y me encuentro de acuerdo con los términos del presente acuerdo transaccional en relación al bien objeto del litigio. CLAUSULA QUINTA: Ambas partes solicitan cuatro (04) juego de copias certificadas del convenio transaccional presentado ante el Tribunal con su respectiva homologación, a los fines de Registral esta Transacción para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil.- Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracaibo, a los 19 días del mes de marzo de 2026”
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Así se observa la voluntad de las partes intervinientes de ponerle fin a este proceso Judicial mediante el escrito de transacción presentado en fecha 19.03.2026; en este sentido esta Juzgadora constata de actas procesales, específicamente del encabezado del acuerdo transaccional suscrito por ambas partes del proceso, que riela desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal Nº. 01, que el referido acuerdo fue suscrito por la misma parte demandante, la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, asimismo por las partes codemandadas, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, y el ciudadano KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, asistido por los abogados en ejercicio ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ y JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 285.245 y 186.943; de igual forma consta el consentimiento de la ciudadana IRIS DEL CARMEN PIÑERO MAVO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 17.178.737, domiciliada en la ciudad de Coro del estado Falcón, en su condición de esposa del ciudadano KELVIN DAVID KAMEL ARÉVALO, manifestando estar de acuerdo con los términos del presente acuerdo transaccional en relación al bien objeto del litigio.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha diecinueve (19) marzo de 2026, suscrito por la parte actora la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA y las partes codemandadas, los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, ha sido incoada por la ciudadana NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.415.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.516.557, de igual domicilio, y KELVIN DAVID KAMEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.479.070, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón.
TERCERO: Se ORDENA expedir de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil,cuatro (04) juegos de copias certificadas del acuerdo transaccional con su respectiva homologación, ello en ocasión a la solicitud efectuada en la transacción presentada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026.
CUARTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 PM) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente No. 46.780, quedando anotada bajo el No. 043-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
ZG/Cb/vh
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nro. 46.780, lo certifico, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA
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