REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
MOTIVO: COBRO DE BOLVARES.
INTRODUCCION
En fecha veinte (20)de mayo de 2024, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda por COBRO DE BOLIVARES¸ fuera incoada por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.503.501, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 273.583,en contra de la Sociedad Mercantil S.A IMPERIAL,inscritaen el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 69-A, representada por los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.785.143, 9.784.175 y 9.722.985, en sus condiciones de presidentes y vicepresidente los dos primeros mencionados, y como fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, antes referida. Luego, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de reforma de la demanda, en la cual se demanda a los codemandados antes mencionados, y se incluye como parte codemandada a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.999.316, como cónyuge del codemandado, ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, antes identificado, cuya reforma de la demanda fue debidamente admitida en fecha 19.05.2025, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En dicha causa, observa esta Juzgadora que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, presenta escrito de solicitud de pronunciamiento sobre aspectos atinentes a los efectos de la medida cautelar decretada en la causa. De esta petición se hará análisis acercado sobre argumentos en su debida fase de este fallo.
CAPITULO I
RELACIÓN DE ACTAS
De un desprendimiento de las actas procesales del presente expediente, y a los fines de resolver lo conducente considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada a los fines legales correspondientes.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, debidamente asistido confiere poder apud actas a los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.317 y 185.298, a los fines de que ejerzan su representación judicial.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de solicitud de medidas cautelares. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Juzgado dictó fallo mediante el cual declara procedentegran parte de la mayoría de las medidas cautelares solicitadas. En fecha cuatro (04) de julio de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena oficiar a la oficina de Registro Publicó correspondiente a los fines de llevar a cabo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y además se acordó librar despacho de comisión a los fines de ejecutar las medidas de embargo decretadas, tanto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossaday San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efecto se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en igual sentido se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines pertinentes.
En este sentido, en fecha primero (1) de agosto de 2024, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevo a cabo la ejecución de las medidas preventivas de embargo decretada por este Juzgado en la presente causa, y estando presente el ciudadano codemandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, actuando en su propio nombre en su cualidad de fiador solidario y principal pagador, y en su cualidad de presidente de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, identificada plenamente en actas, ofrece el pago de una suma liquida de dinero a favor de la parte actora, ciudadano YRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, por la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES (500.000,00$), a los fines de pagarlo en cuotas de pago, por concepto de pago completo de la deuda demandada y sus respectivos intereses, y por su parte, la representación judicial de la parte actora aceptan el acuerdo transaccional propuesto, por lo que solicitan a este Órgano Jurisdiccional homologue el referido acto de autocomposición procesal, y finalmente se declara embargado preventivamente los bienes muebles propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, los cuales alcanzan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (42.760,00$), el cual además fue designado en el mismo acto como Depositario Judicial.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.039, presenta CAUTELA SUSTITUYENTEa los fines de suspender la MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Juzgado y ejecutada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre los bienes inmuebles identificadas en el acta de ejecución de la referida medida, además de solicitar la suspensión del ofrecimiento de traspasó de vehículos que a tales efectos identifica en el referido escrito y la suspensión de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que a tales efectos también se identifican.
En esta misma fecha, el ciudadano codemandado JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, presenta escrito de oposición a la medidas cautelares decretadas y solicita la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, presenta escrito de oposición de Tercero a la medida preventiva de embargo decretada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, en su propio nombre y representación, invocando su capacidad de postulación que le confiere la Ley, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.56.671, y actuando como presidente de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, presenta escrito judicial mediante el cual arguye que precluyó el lapso para la objeción de la cautela constituyente presentada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito judicial mediante el cual realiza una serie de aseveraciones tendientes a desestimar la cautela sustituyente interpuesta.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito judicial dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar el cambio de depositario judicial respecto a los bienes embargados en la presente causa por el Tribunal comisionado en fecha primero (1) de agosto de 2024. Por su parte, en fecha nueve (09) de enero de 2025, nuestro Tribunal de Alzada negó dicho pedimento.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presenta nuevamente escrito judicial ante el prenombrado Tribunal de Alzada. Por su parte, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, nuestro Tribunal Superior mediante falloordena la remisión de la pieza de medida en original a este Juzgado, a los fines de que se continúe sustanciando y decida la incidencia cautelar suscitada en la presente causa, dando una oportuna respuesta a la oposición que fuese realizada por las partes interesadas. En fecha siete (07) de febrero de 2025, este Tribunal le da entrada a la pieza de medida del presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, consta en la pieza principal marcada con el No. 2 del presente expediente, escrito de reforma de la demanda interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandante. En la misma pieza principal No. 2, consta que en fecha 09.04.2025, la abogada AILIN CACERES GARCIA, quien fuese Jueza Provisoria de este Juzgado, se inhibió del conocimiento de la presente causa, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego, en la pieza de inhibición, consta que en fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la inhibición, y por auto de fecha 19 de mayo de 2025, acuerda remitir del expediente de inhibición al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena participar de lo decidido a este Juzgado, quien hoy conoce de la presente causa.
Consta de igual modo, en la pieza principal No. 2 del presente expediente, que el referido Juzgado, dicta auto en esta misma fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, mediante el cual ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenando citar a la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, representada por los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, todos antes identificados, en sus condiciones de presidentes y vicepresidente los dos primeros mencionados, y como fiadores solidarios y principales pagadores de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, y a la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.999.316, como cónyuge del codemandado, ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, antes identificado
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, el abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, presenta diligencia dándose por citado expresamente en nombre de su representada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto mediante el cual le da entrada a la pieza de inhibición del presente expediente, proveniente del Tribunal Superior respectivo, y en la misma fecha se libra oficio de remisión. Seguidamente en fecha cuatro (4) de junio de 2025, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declara improcedente la oposición de tercero efectuada por la sociedad mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A., plenamente identificada en actas.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Juzgado dictó auto mediante ADMITE la CAUTELA SUSTITUYENTE, acordándose conservar el vigor de las medidas cautelares decretadas en la presente causa hasta tanto se determine la firmeza de la caución o garantía presentada.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual se cambia de depositario judicial de los bienes embargados, designándose como nuevo depositario judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), plenamente identificada en actas, acordándose notificar del presente auto.
En fecha primero (1) de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto revoca la decisión de fecha 25 de julio de 2025 librada por este mismo Juzgado, pronunciándose por separado sobre la oposición de tercero en el procedimiento cautelar. En fecha siete (07) de agosto de 2025, este Tribunal mediante auto declara INADMISIBLE la oposición del tercero en el procedimiento cautelar suscitado en la presente causa, ordenándose notificar del auto. En esta misma fecha, este Tribunal reforma parcialmente el auto de fecha 29 de julio de 2025, designando como nuevo depositario judicial a la Depositaria Judicial SANTA MARIA C.A., dejando sin efecto la designación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), manteniéndose incólume lo ordenado en el mismo, quien mediante despacho de comisión ordenado por este Tribunal deberá recibir en depósito los bienes muebles embargados en fecha primero (1) de agosto de 2024.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el secretario de este Juzgado deja constancia que se libró despacho de comisión con oficio No. 233-2025 dirigido a la U.R.D.D del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de agosto de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante, solicita la apertura de la articulación probatoria, oponiéndose a dicha cautela sustituyente.
Por su parte, en fecha doce (12) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A.IMPERIAL, presenta diligencia mediante el cual solicita que se decrete medida de embargo sobre el bien inmueble ofrecido en la cautela sustituyente.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, en la pieza principal No. 3 del presente expediente, se dicta auto de abocamiento en virtud de la designación como jueza provisoria a la ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO, mediante oficio No. 1814 de fecha 31 de julio de 2025, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de octubre de 2025, este Juzgado en la pieza de medidas correspondiente, dicta fallo mediante el cual declara, entre otros puntos, IMPROCEDENTE el ofrecimiento de CAUTELA SUSTITUYENTE, interpuesta por el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, a los fines de suspender la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27.06.2024, y ejecutada en fecha 01.08.2024, por el Juzgado ejecutor respectivo sobre los bienes muebles identificados en el acta de ejecución de la referida medida, además de solicitar la suspensión del ofrecimiento de traspaso de vehículos que a tales efecto se identifica en el referido escrito y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que de igual modo se identifican en la referida acta de ejecución de embargo.
Consta en la pieza de medidas signada con el No. 2 del presente expediente, este Juzgado dicta auto en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, se acuerda entre otros puntos, librar nuevo despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de continuar con la ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 27.06.2024.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, el abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, presenta escrito de solicitud.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver lo conducente en cuanto al escrito judicial presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, presentado por el profesional del derecho JESUS MARQUEZ, quien actúa como representante judicial de la ciudadana CLAUDIA GIUSTI, mediante el cual arguye lo siguiente:
“Antes de la presente consideración, es oportuno indicarle al a quo que la incorporación tardía de mi mandante al proceso judicial que se ventila en el citado expediente es consecuencia de la resolución Nro.3 dictada por el Juez de alzada en fecha 17/01/2025, quien en pronunciamiento judicial ordena su integración como parte del litis consorcio pasivo necesario en la condición de cónyuge del codemandado José Alberto Romero, identificado en autos.
No obstante, la indicada orden judicial es de turno posterior en el que fuera iniciado el juicio por cobro de bolívares y el decreto de la cautela –embargo de bienes muebles-, por lo que es inevitable reconocer la imposibilidad para la ciudadana Claudia Giusti de Romero de ejercer los medios de impugnación de manera inmediata, contra la medida cautelar decretada sobre bienes que conforman la comunidad de gananciales, y posteriormente, al no apresurarse ni por el accionante ni por la Jueza a quo los actos procesales para la presentación de los mecanismos de defensa procesal –oposición, impugnación Ex. Arts. 588-606 CPC- y contestación de la demanda, que permite a la parte afectada cuestionar los hechos o fundamentos de la providencia anticipada –embargo de bienes muebles- dictada sin su inclusión procesal, incurriendo en violaciones del derecho a la defensa, debida proceso y tutela judicial efectiva, establecidos en los Arts. 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cuestionamientos que en verdadero razonamiento y contradicción, sustentamos en contra de la argumentación que sobre la presunción del buen derecho que riñen con la veracidad, validez o lógica de la afirmación aplicada para el decreto de la medida de embargo, pues de un simple raciocinio deductivo permitiría hacer efectiva la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y determinar que mi presentada no suscribe, avala, convalida ni autoriza expresa o implícitamente la obligación suscrita por su cónyuge, aun cuando este conocía su estado civil de casado, todo ello en ostensible menoscabado sus derechos constitucionales, la parte actora con la anuencia del Tribunal a quo, pretenden ejecutar los efectos y consecuencias de una medida de embargo que obra abyectamente en su contra.
En el caso en concreto, es evidente de la simple lectura del expediente principal y del acuerdo de la pieza de medidas, la imposibilidad de ejercer mecanismos de oposición, impugnación y apelación, principalmente cuando se dicta la cautela inaudita altera pars –sin escuchar a la contraparte-, antes de sucedida la integración al juicio de mi representada, esta es, fuera de tiempo y con posterioridad al decreto de la medida cautelar, que restringe derechos de propiedad sobre bienes, verbigracia medida de embargo sobre sofás, electrodomésticos –nevera, lavadora-aparatos electrónicos, ropa y utensilios de cocina que conforman la comunidad de gananciales.
En la misma línea argumental, no pasa inadvertido a esta representación judicial que las medidas preventivas persiguen asegurar que los derechos de una parte no sean perjudicados, siendo que ellas por lo general, obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación del Código Civil y la Norma Adjetiva, en casos como el que trata esta incidencia, para evitar tal menoscabo de los derechos de la parte accionante en el juicio; sin embargo, objetamos la manera arbitraria en la que una extralimitación de funciones judiciales, se podrá hacer extensiva e involucrar a la cónyuge originalmente no demandada y aún vinculada jurídicamente con una de las partes demandada –en matrimonio-, el derecho cautelar de forma apriorística.
Es irrebatible indicar con criterio de autoridad, que el decreto cautelar y los actos sucedidos a partir de la resolución dictada in liminelitis,es también proferida contra bienes de la propiedad de mi mandante sin ser parte en el proceso, por lo que resulta imperioso, no solo cuestionar el inadmisible hecho, sino peticionarle aclaraciones sobre la dirección y legitimidad de la misma y las consecuencias en su contra, para asegurar la continuidad y eficacia del mismo, corrigiendo las irregularidades que afectan a una parte no incluida cuando acontecieron los referidos actos.
Por ello, es concluyente, pero ilegal y arbitraria, que la medida preventiva decretada y ejecutada produzca efectos ilegales e ilícitos en su contra de mi representada, cuando no era parte del proceso, por lo que, en su condición de directora del proceso, con fundamento en ejercicio de su poder discrecional, es oportuna la sindéresis en su silogismo a los fines de revisar y suspender la precitada cautelar, por las nefastas consecuencias que obrarían en su contra.
II
IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA MEDIDA DE EMBARGO
Los lapsos y términos procesales en Venezuela, según el Código de Procedimiento Civil, son plazos obligatorios para actos legales que generalmente se computan por días de despacho. En relación con esta premisa, se evidencia en el expediente judicial que hoy examinamos, que la causa no avanza por insuficiencia de impulso procesal de la parte actora, entiéndase escritos, resoluciones o inactividad de esta, así como de parte de los demás codemandados de autos, lo que repercute en patente detrimento de los derechos y garantías constitucionales de mi mandante.
Esta situación implica un cese temporal en la tramitación normal del mismo, muy especialmente de la falta de impulso para procurar la citación de la defensora ad liten, y de los codemandados no citados, lo que impide en la apertura para el lapso de oposición de la medida además de la contestación de la demanda.
Es incuestionable que la delatada situación procesal afecta directamente los derechos de mi representada por el perjuicio inminente, por los efectos y consecuencias producidos en su contra por una providencia precautelativa decretada de manera anticipada, aun cuando no era parte del proceso, por no estar a derecho en el juicio que hoy cuestionamos, circunstancia que transgrede violentamente el orden público constitucional, puesto que jamás fue citada ni traída al proceso antes del decreto de la mencionada providencia cautelar –embargo de bienes m8uebles de la comunidad de gananciales-.
Peligro inminente presente y de inmadurez ante el decreto de la sustitución del depositario especial designado, resultando en el riesgo real de que se materialice un daño irreparable sobre derechos y bienes de mi representada, incorporada tardíamente a la causa.
Pretender que una irrita decisión que contiene el decreto de la medida y su ejecución, no repercute sobre el porcentaje proporcional de bienes de la comunidad de gananciales decretada sin estar integrada como parte demandada, y no violente el debido proceso, además del daño perentorio que se provoque por el cambio de depositaria judicial y sean trasladados los bienes descritos, es un sin sentido jurídico, que raya en arbitrariedad y el majestad de quien está para dictar justicia y no excitar daños a las partes.
La única posibilidad sensata en orden a la realidad procesal manifiesta en este proceso, es el decreto de una medida cautelar innominada de protección que preserve la posesión de los bienes de la comunidad de gananciales en la persona de mi representada, dictada por usted ciudadana Juez, como providencia procesal provisional dentro del juicio en curso para proteger y restaurar los derechos constitucionales amenazados y violados durante el proceso. Procuramos mantener la situación fáctica, asegurar la ejecución de la sentencia definitiva que se demuestra conforme a lo expresado ut supra, que acredita la urgencia y presunción de riesgo mientras se da la apertura a los mecanismos procesales para la impugnación u oposición de las medidas decretadas. Así le peticiono lo declare.
III
DE LA EVIDENTE DEMOSTRACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY
Entre la eficacia judicial y el respeto de los derechos fundamentales, la petición de mi representada se fundamenta en un enfoque estructural donde las conclusiones derivan de premisas concretas, a saber: a- La medida cautelar de embargo fue decretada con anterioridad a su incorporación al proceso, afectando bienes pertenecientes a quien para la fecha, no era parte del litis consorcio pasivo necesario; b- de la misma manera es innegable que la ciudadana Claudia Giusti, no suscribe con su firma autógrafa, ni autoriza implícitamente, ni convalida EX. Artículo 168 del Código Civil Venezolano- el instrumento fundante de la acción que es el documento de préstamo, hechos ciertos e irrefutables por lo que es altamente probable que mi mandante tenga la razón en la sentencia de mérito–Existe Verosimilitud en juicio de valor- basándose en la apariencia seria del derecho y a la buena fe, por lo que se considera demostrada la Presunción del Buen Derecho.
A la codemandada se le obliga a transitar un largo proceso, por lo que la lentitud en la secuencia para saltar de la fase procesal actual a la siguiente, aun respetando los plazos perentorios y la continuidad del juicio, con obstáculos como la falta de impulso procesal por el accionante para provocar la citación del defensor ad litem de los codemandados, lo que impide ejercer su derecho a la defensa y menoscabando el debido proceso, lo que deriva un desmedro de la recepción de la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional, a través de los medios impugnatorios como la oposición a la cautelar –Ex, Art. 602 del C.P.C.- para cuestionar los hechos y el derecho del decreto de la misma, por lo que es oportuno que el Tribunal decrete una medida innominada de protección posesoria de los bienes del 50 % de la comunidad de gananciales. (…)
Por otra parte, la sustitución de la depositaria aunada a la inmediatez de la ejecución de la resolución del tribunal, en cuanto a los bienes de la comunidad de la comunidad de gananciales representa un riesgo inminente contra mi representada, siendo innecesaria e inútil, porque no garantiza admitiendo gratia arguendi una sentencia a favor de la parte actora. El cambio de depositario pretende justificar sin lograrlo, el terrorismo judicial cuestionado reiteradamente por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, para apremiar una advenimiento forzado de mi mandante, lo que se estructura y expresa en la disposición legal adjetiva como Peligro in damni o temor a un daño irreparable, cuando por máximas de experiencias es conocida la dificultad de las depositarias judiciales para preservar los bienes otorgados en vigilancia, custodia y resguardo, amén de la extralimitación del cobro de altos costos sin reparos a su función de auxiliar de la justicia.
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, es por lo que esta representación judicial solicita muy respetuosamente conforme a sus consideraciones, y acorde a lo establecido en las normas legales correspondientes, que valore conducentemente el presente escrito, y DECRETE UN MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN POSESORIA, o MANTENGA COMO DEPOSITARIA A SU CONYUGE o en su defecto SE LE NOMBRE A ELLA COMO DEPOSITARIA DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS, con todos los pronunciamiento de ley.”
Así las cosas, de la citada solicitud que antecede, se desprende que el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, realiza exposición de una serie de hechos y aseveraciones tendientes a enervar o hacer oposición a la medida cautelar de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27.06.2024, puntualizando en primer lugar que en virtud de no haber sido incluida su representada en el presente juicio, para el momento de dicho decreto y ejecución, así como haber sido incluida en la presente causa en fecha posterior al decreto de la cautelar y de su ejecución, también alega que por no haberse impulsado el proceso en cuanto a la citación del resto de los codemandados de autos, estando pendiente la designación del defensor ad litem, como consecuencia de tal circunstancia, generó perjuicio al derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, en virtud de que según su decir, le ha impedido ejercer oposición, impugnación y apelación en contra de la cautelar que afecta los bienes de la comunidad conyugal, en razón de que no se ha logrado citar al resto de los codemandados de autos, y por vía de consecuencia no ha iniciado el lapso para ejercer oposición a la medida cautelar de embargo, y que no ha podido ejercerla por no haber sido traída su representada antes al presente proceso, sino con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado de Alzada que ordenó la integración de su representada mediante sentencia de fecha 17.01.2025, como parte del litisconsorcio necesario del presente litigio en su condición de cónyuge del codemandado, ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO,. Por otro lado, solicita que se dicte medida cautelar innominada de protección posesoria sobre los bienes que según su decir, pertenecen a la comunidad conyugal, haciendo énfasis a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damne, los cuales a su decir, se encuentran cumplidos, por lo que solicita se decrete medida innominada de protección posesoria, o mantenga como depositaria a su cónyuge, o en su defecto se le nombre como depositaria de los bienes muebles embargados.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse -por quien aquí suscribe- sobre la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA GIUSTI, deben realizarse las siguientes anotaciones:
Establecen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En cuanto al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2021, en el Expediente No. AA20-C-2019-000184, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, indicó:
(…)“Conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado ut supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencido estos tres (3) días de despacho se abre –opelegis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
Por lo tanto, esta articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del tema decidendum.
De tal manera que, no se necesita ningún procedimiento por parte del tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- opelegis el lapso probatorio.”(…)(Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Sentencia de fecha trece (13) de julio de 2022, en el Expediente No. 21-0575, bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, en relación al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
(…)“Del articulo parcialmente transcrito se desprende dos posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber:(i) a saber que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzara a correr desde la fecha de ejecución de la medida y ii) que habiéndose ejecutado la medida aun no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin de que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir sin escuchar, a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el articulo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretada la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.” (…)
De las anteriores disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales asentados de forma uniforme y reiterados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se desprende el procedimiento de la incidencia cautelar referida a la oposición de parte, la cual podrá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la misma, siempre que estuviese ya citada la parte contra quien haya sido librada, o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. La oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se libre la medida de contradecir los motivos que motivaron al juez para decretarlas con la finalidad de levantar los efectos de las mismas. Asimismo, se desprende que vencido el lapso de oposición de tres (3) días, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que a bien consideren, y vencida dicha articulación, el juez dentro de los (2) días, sentenciará.
En este mismo orden, el autor SIMÓN JIMÉNEZ SALAS en su libro titulado “Medidas Cautelares”, en relación a la oposición de parte señala:
(…) “El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece la denominada OPOSICIÒN DE PARTE, señalando que:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya o no habido oposición se entender abierta una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Existe el derecho de la parte de OPONERSE a la ejecución de una medida preventiva decretada y EJECUTADA, cuando ya estuviera citada, o dentro del tercer día, siguiente a su citación, exponiendo las razones y fundamentos que estime pueden enervar la existencia del decreto. Aunque no se hubiere FORMALIZADO una oposición, a partir del tercer día siguiente a su citación, o del tercer día siguiente a la ejecución del decreto, si la persona afectada estuviere ya citada, se entenderá existente y abierta una articulación de OCHO (8) días para que cualesquiera de las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que estimen necesarios para consolidar y probar sus derechos en esta materia cautelar, sin que, de NINGUNA MANERA, se suspenda el curso de la causa principal. Esto es la aplicación necesaria de la dialéctica procesal para que el proceso sea y siga siendo de las partes, para que sean ellas quienes, en definitiva, y salvo la POTESTA SENTENCIADORA RESOLUTORIA DEL JUEZ, vayan abriendo y cerrando las llaves de los actos procesales.
(…)
Toda resolución judicial tiene en si misma una naturaleza, en primer lugar declarativa y, en segundo lugar un efecto ejecutivo que puede o no contener elementos coercitivos, sin que pueda pensar que la materia cautelar es declarativo y su práctica es la ejecución de lo declarado. Todo decreto cautelar es declarativo, pero las diferentes medidas tienen forma distinta de materializar o ejecutar aquel decreto. El embargo se materializa en el momento en que se cautela físicamente o con presencia del tribunal bienes del demandado. La materialización no significa traslado sino el acto mediante el cual se determina lo embargado y se participa a un notificado, que puede o no ser el afectado judicial de la cautela.
En materia de secuestro la situación es similar. En las prohibiciones de enajenar y gravar la materialización se produce con la llegada del oficio al registrador competente.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, la Sala Electoral de nuestro Máximo Tribunal, estableció mediante sentencia No. 0005 de fecha veinte (20) de enero del 2004, refiriéndose a la oposición de parte a las medidas cautelares, lo siguiente:
“… la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente:En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionadas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
En concordancia con esto, y refiriéndose a los fundamentos que puede utilizar el opositor a la medida, estableció el referido autor Ricardo Henríquez La Roche que este medio procesal “versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, en relación a la oposición de parte de las medidas cautelares, mediante sentencia Nº RC 00608 de fecha doce (12) de agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ANDUEZA, señaló:
(…) “Este criterio, sostenido actualmente, quedó establecido por la Sala, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:
(…)
Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumusboni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se desprende que la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia, sino de levantar los efectos de las medidas acordadas, y por lo tanto resolver las situaciones y normas que se denuncian como infringidas únicamente relacionadas con la medida, siendo que esta última constituye el objeto de la oposición, y en este sentido el Juez al momento de resolver la oposición de las medidas cautelares, deberá resolver; la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, además de ello, sobre los requisitos de procedibilidad de la misma, examinando la existencia de los requisitos de la misma, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),y en caso de tratarse de una medida cautelar innominada, el requisito atinente al periculum in damne,declarando con o sin lugar la oposición, según se haya cumplido o no con los referidos requisitos, y siempre que haya efectuada la oposición tempestivamente, a los fines de determinar el destino de la medida cautelar, es decir, si se revoca o se ratifica la misma. En corolario al criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que las medidas cautelares por lo general se decretan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la parte demandada y establecerse el contradictorio, y que el mecanismo que tiene esta última es ejercer la oposición correspondiente dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley, en la cual no solo se prevé un lapso de oposición, sino que se abre opelegis una articulación probatoria, haya o no, oposición.
A los fines de resolver lo conducente atinente al inicio del lapso de oposición de parte a la medida cautelar, en complemento a los anteriores criterios jurisprudenciales antes citados, se trae a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal patrio, mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2003-001204, bajo la Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en los siguientes términos:
“Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
Así pues, la Constitución de 1999 postula como valores que deben ser atendidos por todos los jueces, que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizar sin dilaciones indebidas, por lo que en su tramitación debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente.
Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.”
Del anterior criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que basta que la parte afectada como consecuencia de una medida cautelar, se afirme tener interés y que de haber sido ejecutada la medida, sin que se haya verificado su citación, una vez que ésta se practique, corre al día de despacho siguiente a su citación, el lapso de oposición a la que se refiere el artículo 602 del texto adjetivo civil, sin que sea necesario que el resto de los demandados hayan sido llamados al juicio, pues lo que exige dicha disposición legal es un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios impugnativos y de defensa que prevé la ley en contra de la medida cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. Por otro lado, se destaca queen ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se hayan condicionados a la citación de todos los demandados en un juicio, pues lo contrario se traduciría a hechos atentatorios tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
En el caso sub examine, esta Jurisdicente de una revisión de las actas procesales del presente expediente, debe puntualizar que la parte actora presentó en fecha 28.03.2025, escrito de reforma a la demanda, en la cual se incluyó a la hoy parte codemandada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GISUTI LUGO, y luego con ocasión a la inhibición planteada en la presente causa planteada por la jueza provisoria que regentaba este Tribunal,y le correspondióconocer del presente proceso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 19.05.2025, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, incluyendo a la parte codemandada CLAUDIA CRISTINA GISUTI LUGO, suficientemente identifica en el presente fallo. Luegoel profesional del derecho JESÚS MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la prenombrada ciudadana CLAUDIA CRISTINA GISUTI LUGO, en fecha 21.05.2025, presentó diligencia mediante la cual indica expresamente dar por citada a su representada, cuyo poder judicial riela en las actas procesales, y del cual se observa adicionalmente, la facultad expresa para darse por citado en nombre de su poderdante,por lo que a criterio de quien decide, al día de despacho siguiente a la citación expresa de la parte codemandada CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, mediante su apoderado judicial, inició el lapso de oposición a la medida cautelar de embargo decretada por este Juzgado, y luego, vencido dicho lapso, haya habido o no oposición, se aperturóopelegis, la articulación probatoria tal como se desprende del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que teniéndose que la ciudadana CLAUDIA GIUSTI LUGO, ya formaba parte del contradictorio del presente juicio, nada impedía que ésta última ejerciera oposición a la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal, por lo que no fueron vulnerados sus derechos a la defensa y el debido proceso, pues, es el caso que a la fecha de la presente solicitud bajo análisis, vale decir, 17.03.2025, es cuando pretende enervar o ejercer oposición a la descrita cautelar, siendo visible, de los hechos narrados, que su inconformidad con el decreto de la cautelar, están explanadosen una serie de hechos y circunstancias que a todas luces resultan injustificables, pues el inicio de dicho lapso de oposición no está sujeto o condicionado a la citación de todos los demandados, sino a la citación individual de quien se afirme afectado con la medida cautelar y pretenda su revocatoria a través de la oposición a la medida cautelar de parte, tal como se regula en los artículos 602 y siguientes del texto adjetivo civil; y es el caso que en el asunto de marras, tal lapso de oposición precluyó con creces, y su omisión en el ejercicio de su derecho a ejercer oposición a la cautelar, tampoco se justifica por el hecho de no haber sido incluida en el presente proceso, pues tal como se reseñó en líneas pretéritas, fue presentada reforma de la demanda, en la cual se incluyó como parte codemandada en la relación jurídico procesal como litis consorte,y luego su representación judicial presentó diligencia en fecha 21.05.2025, en la cual se da por citado en nombre de su poderdante, por lo que no queda dudas que el inicio de dicho lapso se marcó con tal citación constatada en fecha 21.05.2025, vale decir, al día de despacho siguiente, por lo que se considera con demasía, extemporánea por tardía la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte codemandada de autos.Así se decide.
Por otro lado, debe quien aquí decide, puntualizar que el apoderado judicial de la parte codemandada, presenta además, solicitud atinente al decreto de una medida cautelar innominada de protección posesoria, o mantenga como depositaria judicial a su cónyuge, o se le nombre depositaria judicial en su condición de cónyuge del codemandado, ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO, sobre los bienes objeto de embargo que según su decir, forman parte de la comunidad conyugal, invocando el cumplimiento de los requisitos de procedencia atinentes a la medidas cautelares innominadas, tales como; fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damne, sin acompañar medio de prueba alguno que acredite o haga procedente la medida cautelar innominada solicitada, pues a criterio de quien decide, se observa la disconformidad del hoy solicitante con la medida cautelar de embargo decretada, de allí que pretende enervar con esta nueva solicitud cautelar, los efectos de la medida de embargo yadecretada por este Juzgado, la cual se pretendía revocar con la solicitud que hoy se analiza, empero que adolece de extemporaneidad por tardía, como consecuencia de la oposición planteada a la medida cautelar y que expresamente regulada nuestro texto adjetivo civil en su artículo 602 y siguientes, es por lo que resulta a todas luces la improcedencia de la solicitud cautelar innominada solicitada, o de mantener a su cónyuge como depositario judicial, o se le designe como depositaria judicial de los bienes embargados, pues estas resultan a todas luces inconsistentes, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, suscrita por el profesional del derecho JESÚS MARQUEZ MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, en la cual ejerce oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 27.06.2024, al ser presentada de forma extemporánea por tardía.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE la solicitud de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, suscrita por el profesional del derecho JESÚS MARQUEZ MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, atinente a la medida cautelar innominada de protección posesoria, o de mantener a su cónyuge como depositario judicial, O se le designe como depositaria judicial de los bienes embargados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
LA SECRETARIOTEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 Pm), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 041-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. CAROLINA BRACHO URDANETA.-
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