REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 46.257
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: PERENCION ANUAL.
PARTES DEMANDANTES: ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, con cédulas de identidad Nos. V-7.822.388 y 7.965.183, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.694 y 83.409, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDER JOÉ PÁRRAGA MORÁN, venezolano mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.255.958, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho, LIZZABETH AMÉRICA ALBORNOZ SOTO,venezolana, mayor de edad, con cédulade identidad No. V- 11.292.589, respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 297.953, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I. RELACION DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha 25.01.2017, fue interpuesta la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ y ALBERTO OSORIO VILCHEZ, en contra del ciudadano EDER JOÉ PÁRRAGA MORÁN, todos previamente identificados respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), signada con el número de distribución TM-CM-13332-2017, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante decreto intimatorio de fecha 30.01.2017, en virtud, de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
Por otra parte, en fecha 22.02.2017, el ciudadano Alberto Osorio Vílchez, antes identificado, mediante diligencia da impulso procesal a la citación del demandado, suministrando la dirección, facilitando fotocopia de la demanda y auto de admisión, para las preparación de las compulsas correspondiente y asimismo los emolumentos necesarios para que el alguacil de este juzgado hiciera la práctica de la citación, siendo que en la misma fecha, el alguacil expuso haber recibido dichos emolumentos. Procediéndose, de seguidas, en fecha 24.02.2017, a librarse los recaudos de intimación de la parte demandada. En fecha 07.06.2017, el alguacil del este Tribunal expuso que fue infructuosa lograr la intimación, consignando en el mismo acto la boleta sin firmar.
Seguidamente, en fecha 28.06.2017, la parte actora solicitó la intimación cartelaria del demandado conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código del Procedimiento Civil. Fue en tal sentido, proveído en fecha 30.06.2017, y en la misma fecha se libró el cartel de intimación.De seguidas, en fecha 27.09.2017, la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Órgano Judicial en fecha 30.06.2017, subsiguientemente este Órgano Jurisdiccional mediante auto establece que lo dispuesto en el auto de fecha 30.06.2017, corresponde con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, nada tiene que revocar. Ordenándose en fecha 08.11.2017, librar nuevos carteles de intimación y deja sin efecto el auto emitido en afecto 30.06.2017. Por su parte el día 08.01.2018, la accionante consignó publicación del cartel de intimación y así en fecha 10.01.2018, este Juzgado lo agregó.
Por último, en fecha 10.03.2026, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitando la perención de la instancia anual, de conformidad con el artículo 267 del código de procedimiento civil.
Narradas las actas y vista a la petición formulada, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el asunto planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIÓN
Siendo que en fecha 10.03.2026, la abogada en ejercicio LIZZABETH AMÉRICA ALBORNOZ SOTO, esgrimiendo su condición de apoderada judicial de la parte demandada, conforme poder notariado y apostillado en los Estados Unidos de América, en el estado de Wisconsin, en fecha 21 de noviembre de 2025, anuncia que en la causa ha operado laPERENCIÓN de la instancia, esta Juzgadora procede a verificar los planteado.
La institución de la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Respecto al precitado texto normativo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”. Volumen II, Ediciones Paredes, C.A., Caracas 2016, págs. 335 y 336, expone:
“En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En derivación de lo anterior, la perención de la instancia se define entonces como una sanción impuesta por el Legislador a las partes que faltan a su deber de impulsar el proceso por el transcurso de un tiempo determinado, siendo un elemento primordial de ésta que la inactividad sea de las partes y no del Juez.
Seguidamente, considera este Tribunal necesario hacer referencia a lo que expresa la doctrina sobre la Perención de la Instancia:
“La perención constituye un expediente practico sancionatorio de la conducta omisiva de la parte que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El fundamento del instituto de la perención reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargas innecesarias. Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el estado entiende libre a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”(cfrChiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
En hilo de lo anterior, el doctrinario EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, señala, respecto al concepto de impulso procesal, lo siguiente:
“Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo (...)
El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.
Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás.”
En concordancia con lo anterior, observa esta Juzgadora que, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo la consecuencia jurídica de la misma, la extinción del procedimiento.
Establecido lo anterior, y siendo que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano EDER JOSÉ PARRAGA MORÁN, previamente identificado, solicitó a este Tribunal decrete la perención de la instancia en la presente causa, a los fines de verificar lo peticionado, observa esta Jurisdicente, de un estudio de las actas procesales, que en fecha 08.11.2017, este Juzgado ordeno librar nuevamente los correspondientes carteles de intimación de la parte demandada.Posteriormente, en fecha 08.01.2018, la parte accionante consignó publicación del cartel de intimación y así en fecha 10.01.2018, este Juzgado lo agrega.
Así pues, de actas verifica quien hoy decide, que la presente causa para la actualidad se encuentra aún pendiente por verificar la intimación de la parte demandada, ello en razón de que la parte actora no ha impulsado para cumplir a cabalidad con los presupuestos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por ende, la presente causa no ha proseguido su curso normal. Así las cosas, resulta ilustrativo citar el mencionado artículo el cual establece:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación
En este sentido, es menester traer nuevamente a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De conformidad con lo estipulado en la disposición normativa citada, todo proceso se extingue por el transcurso de un (01) año sin que exista impulso de las partes, indicando el referido artículo que después de vista la causa, es decir, una vez vencido el término de informes, no se producirá la perención.
Ahora bien, dicho artículo ha sido objeto de interpretación por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentenciade fecha 14 de diciembre de 2001, Exp. 01-2782 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en donde se estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención”. (Subrayado de este fallo)…)
Así pues, a la luz del criterio citado, a fin de evitar la aplicación del contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que realizar actos que verdaderamente persigan la consecución del proceso, e igualmente indica la Sala que, cuando el acto procesal a realizar le corresponde al Tribunal, no puede aplicarse la perención de la instancia, puesto que, no se puede castigar a las partes por la inactividad del Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, como se mostró previamente, la presente causa se encuentra pendiente por acatar íntegramente el alcance del articulo 650 Código de Procedimiento Civil,observando que hasta la presente fecha, no existe impulso de la parte accionante para lo mencionado.
En este sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
De conformidad con el artículo anterior, el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual el Juez no puede proceder de oficio, sino a instancia de parte interesada, (neprocedatiudex ex officio), salvo que la Ley expresamente lo autorice para obrar de oficio.
En este sentido, ordenada la intimación cartelaria, era carga de la parte interesada, impulsar y dar pleno cumplimiento a la precitada disposición legal, denotándose que hasta la presente fecha no se ha realizado dicha intimación, por lo que hasta la fecha 10.03.2026, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada, previamente identificada, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, han transcurrido con creces más de SIETE (07)AÑOS, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso. ASÍ SE DETERMINA.
Así pues, verificado que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, resulta claro entonces que, en la presente causa se ha verificado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tal como lo aduce la abogada en ejercicio LIZZABETH AMÉRICA ALBORNOZ SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el Ciudadano EDER JOÉ PÁRRAGA MORÁN, previamente identificados, ciertamente en el caso sub iudice se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, dado que en la presente causa se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Jurisdicente se ve en el deber de declarar, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por ende, EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ y ALBERTO OSORIO VILCHEZen contra del ciudadano EDER JOÉ PÁRRAGA MORÁN, todos plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, con relación a la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa, este Juzgadora hace saber qué hará pronunciamiento formal en la pieza correspondiente una vez quede definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
III. DECISIÓN
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, EXTINGUIDO el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos ALBA ELENA SANTELIZ GONZALEZ y ALBERTO OSORIO VILCHEZ en contra del ciudadano EDER JOÉ PÁRRAGA MORÁN, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
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En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 46.257 quedando anotada bajo el No. 039-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/ar
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nro. 46.257, lo certifico, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
ZG/Cb/ar
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