REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.100
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
ASUNTO:SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.

Visto el escrito judicial consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.644, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DINA DIESEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, anotada bajo el No. 34, Tomo 28-A-2000 RM1, se encuentra inserto en el expediente No. 63096, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J307159820, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente representada por su Director Gerente, ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.570.268, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil J&C TRANSPORTES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de 2021, bajo el No. 119, Tomo 4ª, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J-501590257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el ciudadano JEAN CLAUDIO BARRERA DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.080.141, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha dos (2) de marzo de 2026, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil J&C TRANSPORTES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de 2021, bajo el No. 119, Tomo 4ª, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J-501590257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el ciudadano JEAN CLAUDIO BARRERA DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 21.080.141, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 381.508,18), equivalente en moneda venezolana a CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CÉNTIMOS (160.225.805,43Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 19.075,40), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de OCHO MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.011.286,49Bs), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD.400.583,58),cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (168.237.091,92Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, correspondiendo a la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (420.98Bs), por cada dólar, y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, en la cual se determinó un monto por CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS (USD.190.754,09) equivalente en moneda venezolana a SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS(78.415.191,31Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento en el cual se dictó el decreto intimatorio, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en su contra la sociedad mercantil DINA DIESEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, anotada bajo el No. 34, Tomo 28-A-2000 RM1, se encuentra inserto en el expediente No. 63096, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J307159820, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente representada por su Director Gerente, ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 19.570.268, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Posterior a ello, la parte accionante, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, expuso lo siguiente: “… Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de lo expuesto anteriormente, y basándonos en las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y según diligencias extrajudicales echas a título personal, ubicamos a una Sociedad Mercantil denominada THE GARAJE ORIENTE, C.A., RIF.: J-506609487, ubicada en la Avenida Venezuela, Edif. Galpón N°2, Piso PB, Local 58, Sector Pueblo Nuevo, Puerto La Cruz, ZP 3023- teléfono: 0412-096.56.39, Email: thegarageoriente2025@gmail.com, en el cual aparecen como socios o accionistas los mismos ciudadanos que aparecen en la Junta Directiva de la empresa Empresa J&C Transportes, C.A.,(…)es por lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente autoridad DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO CONCEBIDA A FAVOR DE MI REPRESENTADA, EN CONTRA DE LOS BIENES PROPIOS, LAS ACCIONES Y DEMÁS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL THE GARAJE ORIENTE, C.A,por ser esta propiedad de los mismos socios de la empresa demandada (Empresa J&C)…”.

Este Juzgado, observa que la parte accionante para fundamentar su pretensión, consignó junto al escrito de solicitud de medida, copia al Acta Constitutiva de la sociedad mercantilTHE GARAJE ORIENTE, C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de mayo de 2019, bajo el No. 42, Tomo 19-A, RRM1, mediante la cual se observa que la junta directiva de la misma estáconformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: CLAUDIO NUNCIO DI BENEDETTO RUANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.287.756, VICEPRESIDENTE: CHRISTIAN RENATO BARRERA DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.732.703. DIRECTORES: DARIO BRUNO CHICCHIRICHI PIERANTOZZI Y RENATO DI BENEDETTO ARTILES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 8.327.312 y 26.146.735, respectivamente., motivo por el cual, expone el actor, en virtud que no fue cumplido unos de los requisitos indispensables para constitución de la sociedad mercantil J&C TRANSPORTES, C.A., parte demandada en el presente juicio, como lo es la publicación de la constitución de dicha Empresa, es por lo que, solicita el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A., argumentando que ambas empresas comparten socios y accionistas.

Ahora bien, las figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.

Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil GARAJE ORIENTE C.A. Es menester destacar que la acción principal del presente juicio es por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), la cual se encuentra regulado en el artículo 640 y siguientes de a Norma Adjetiva Civil, por lo tanto, resultar relevante a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, apreciar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas..” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo antes detalladono expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.

En relación a lo anterior, resultar pertinente, destacar en el caso de solicitud de medida cautelar en juicios por intimación, previstos en el artículo 640 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“(…)Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 delCódigo de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”(Subrayado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes detallado, se aprecia, que no es posible para el Órgano Jurisdiccional detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidadcontenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumusboni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento intimatorio).
Sin embargo, aun cuando el Legislador establece que el Juez debe decretar la medida de EMBARGO PREVENTIVO en los juicios por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sin la necesidad de analizar los requisitos de fumusboni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 640 y siguientes de la norma adjetiva civil, resulta menester destacar que la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO se erige para que recaiga sobre bienes de la sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A., empresa que no es parte en el presente juicio, apreciando que del escrito de solicitud cautelar que ahora se atiende, se denota que el actor estableció lo siguiente: “tal como se evidencia en Copias Simples de los Estatutos de la mencionada empresa THE GARAJE ORIENTE, C.A., (…). Empresa ésta que se constituyó paralelamente para evadir las acciones legales en contra de la parte demandada en el presente juicio…”. En este estadio, según lo peticionado por el actor, estima esta Jurisdicente que estaríamos en presencia de una presuntadenuncia del “levantamiento del velo corporativo” de la sociedad mercantilTHE GARAJE ORIENTE, C.A.

En relación a esta figura del levantamiento del velo corporativo el autor Venezolano, MORLES HERNANDEZ, señala:“Esta manera de actuar del órgano judicial tiene como finalidad aplicarindividualmente a los socios los efectos de las normas que estos habían pretendido soslayar mediante el recurso de la personalidad jurídica”. Por otra parte el autor HANOTIAU, establece que “el levantamiento del velo corporativo consiste en la discusión sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la compañía, personalidad que debe ser desconocida para que la acción sea dirigida en contra de sus accionistas”.
La Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Exp. Nro. 2022-0401, con ponencia del magistradoMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, se establece que:

“Ahora bien, la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
En Venezuela, aun cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.
A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:
“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul HarintonSchmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”. (Negrillas de este Máximo Juzgado).
Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:
“(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)”.
Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), lo siguiente:
“(…) Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
(… Omissis…)
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
(…Omissis…)
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)”.
También, dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:
“(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo (…)”.
En las aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.(Subrayado por el Tribunal).

Del criterio doctrinal y jurisprudencial antes detallado, se observa que la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo surge por la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios, pero para éste ser procedente debe ser solicitado por el actor, y a su vez deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.

En el caso de aras, se aprecia que la parte accionante con su demanda inicial , impetra la exigencia del pago de sumas de dinero contra la demandada sociedad mercantil J&C TRANSPORTES, C.A., y respecto de la cual solicitó medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO;más en forma alguna se determina de actas que la acción se dirija respecto de la mencionada sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A., la cual por consiguiente no es parte en este juicio y mal podría dicha medida cautelar ser redireccionada sobre bienes de un tercero.

No le está permitido al Juez, decretar medidas cautelares a terceros en el juicio, al causarles violaciones a sus garantías constitucionales, es por lo que, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A, solicitada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.644, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DINA DIESEL, C.A., domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGOsobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de mayo de 2019, bajo el No. 42, Tomo 19-A, RRM1, RIF.: J-506609487, ubicada en la Avenida Venezuela, Edif. Galpón N°2, Piso PB, Local 58, Sector Pueblo Nuevo, Puerto La Cruz, ZP 3023- teléfono: 0412-096.56.39, Email: thegarageoriente2025@gmail.com. Todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil DINA DIESEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, anotada bajo el No. 34, Tomo 28-A-2000 RM1, se encuentra inserto en el expediente No. 63096, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J307159820, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil J&C TRANSPORTES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de 2021, bajo el No. 119, Tomo 4ª, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J-501590257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 000-2026.LA SECRETARIA TEMPORAL,

CAROLINA BRACHO URDANETA.