REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Expediente No. 47.100
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
ASUNTO:SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Visto el escrito judicial consignado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.644, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DINA DIESEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, anotada bajo el No. 34, Tomo 28-A-2000 RM1, se encuentra inserto en el expediente No. 63096, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J307159820, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente representada por su Director Gerente, ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.570.268, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil J&C TRANSPORTES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de 2021, bajo el No. 119, Tomo 4ª, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J-501590257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el ciudadano JEAN CLAUDIO BARRERA DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-21.080.141, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha dos (2) de marzo de 2026, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo sobre muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil J&C TRANSPORTES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de 2021, bajo el No. 119, Tomo 4ª, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J-501590257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el ciudadano JEAN CLAUDIO BARRERA DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 21.080.141, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual deberá indicar el ejecutante ante el Tribunal Ejecutor respectivo, la cual deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, lo cual constituye la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD. 381.508,18), equivalente en moneda venezolana a CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CÉNTIMOS (160.225.805,43Bs), más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) de lo demandado que constituye la cantidad de DIECINUEVE MIL SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD. 19.075,40), cuyo cambio a moneda nacional corresponde a un monto de OCHO MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.011.286,49Bs), haciendo una suma que asciende a la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD.400.583,58),cuyo cambio a moneda nacional corresponde al monto de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (168.237.091,92Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela a la presente fecha, correspondiendo a la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (420.98Bs), por cada dólar, y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de la cantidad establecida en el decreto intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, en la cual se determinó un monto por CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS (USD.190.754,09) equivalente en moneda venezolana a SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS(78.415.191,31Bs), tomando como tasa de cambio referencial la prevista por el Banco Central de Venezuela, para el momento en el cual se dictó el decreto intimatorio, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que sigue en su contra la sociedad mercantil DINA DIESEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, anotada bajo el No. 34, Tomo 28-A-2000 RM1, se encuentra inserto en el expediente No. 63096, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J307159820, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente representada por su Director Gerente, ciudadana LILIANA PATRICIA AMAYA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 19.570.268, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posterior a ello, la parte accionante, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, expuso lo siguiente: “… Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de lo expuesto anteriormente, y basándonos en las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y según diligencias extrajudicales echas a título personal, ubicamos a una Sociedad Mercantil denominada THE GARAJE ORIENTE, C.A., RIF.: J-506609487, ubicada en la Avenida Venezuela, Edif. Galpón N°2, Piso PB, Local 58, Sector Pueblo Nuevo, Puerto La Cruz, ZP 3023- teléfono: 0412-096.56.39, Email: thegarageoriente2025@gmail.com, en el cual aparecen como socios o accionistas los mismos ciudadanos que aparecen en la Junta Directiva de la empresa Empresa J&C Transportes, C.A.,(…)es por lo anteriormente expuesto que acudo ante su competente autoridad DECRETE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO CONCEBIDA A FAVOR DE MI REPRESENTADA, EN CONTRA DE LOS BIENES PROPIOS, LAS ACCIONES Y DEMÁS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL THE GARAJE ORIENTE, C.A,por ser esta propiedad de los mismos socios de la empresa demandada (Empresa J&C)…”.
Este Juzgado, observa que la parte accionante para fundamentar su pretensión, consignó junto al escrito de solicitud de medida, copia al Acta Constitutiva de la sociedad mercantilTHE GARAJE ORIENTE, C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de mayo de 2019, bajo el No. 42, Tomo 19-A, RRM1, mediante la cual se observa que la junta directiva de la misma estáconformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: CLAUDIO NUNCIO DI BENEDETTO RUANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.287.756, VICEPRESIDENTE: CHRISTIAN RENATO BARRERA DI BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.732.703. DIRECTORES: DARIO BRUNO CHICCHIRICHI PIERANTOZZI Y RENATO DI BENEDETTO ARTILES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 8.327.312 y 26.146.735, respectivamente., motivo por el cual, expone el actor, en virtud que no fue cumplido unos de los requisitos indispensables para constitución de la sociedad mercantil J&C TRANSPORTES, C.A., parte demandada en el presente juicio, como lo es la publicación de la constitución de dicha Empresa, es por lo que, solicita el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A., argumentando que ambas empresas comparten socios y accionistas.
Ahora bien, las figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomando en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre los bienes muebles de la sociedad mercantil GARAJE ORIENTE C.A. Es menester destacar que la acción principal del presente juicio es por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), la cual se encuentra regulado en el artículo 640 y siguientes de a Norma Adjetiva Civil, por lo tanto, resultar relevante a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, apreciar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas..” (Énfasis del Tribunal).
Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal del actor esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por ésta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables,) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo antes detalladono expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
En relación a lo anterior, resultar pertinente, destacar en el caso de solicitud de medida cautelar en juicios por intimación, previstos en el artículo 640 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
“(…)Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 delCódigo de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”(Subrayado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes detallado, se aprecia, que no es posible para el Órgano Jurisdiccional detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidadcontenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumusboni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento intimatorio).
Sin embargo, aun cuando el Legislador establece que el Juez debe decretar la medida de EMBARGO PREVENTIVO en los juicios por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sin la necesidad de analizar los requisitos de fumusboni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 640 y siguientes de la norma adjetiva civil, resulta menester destacar que la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO se erige para que recaiga sobre bienes de la sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A., empresa que no es parte en el presente juicio, apreciando que del escrito de solicitud cautelar que ahora se atiende, se denota que el actor estableció lo siguiente: “tal como se evidencia en Copias Simples de los Estatutos de la mencionada empresa THE GARAJE ORIENTE, C.A., (…). Empresa ésta que se constituyó paralelamente para evadir las acciones legales en contra de la parte demandada en el presente juicio…”. En este estadio, según lo peticionado por el actor, estima esta Jurisdicente que estaríamos en presencia de una presuntadenuncia del “levantamiento del velo corporativo” de la sociedad mercantilTHE GARAJE ORIENTE, C.A.
En relación a esta figura del levantamiento del velo corporativo el autor Venezolano, MORLES HERNANDEZ, señala:“Esta manera de actuar del órgano judicial tiene como finalidad aplicarindividualmente a los socios los efectos de las normas que estos habían pretendido soslayar mediante el recurso de la personalidad jurídica”. Por otra parte el autor HANOTIAU, establece que “el levantamiento del velo corporativo consiste en la discusión sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de la compañía, personalidad que debe ser desconocida para que la acción sea dirigida en contra de sus accionistas”.
La Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Exp. Nro. 2022-0401, con ponencia del magistradoMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, se establece que:
“Ahora bien, la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
En Venezuela, aun cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.
A los fines de afianzar los argumentos expuestos, resulta imperioso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nro. 1852, de fecha 5 de octubre de 2001:
“(…) En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.
Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul HarintonSchmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE) (…)”. (Negrillas de este Máximo Juzgado).
Mediante la referida decisión la Sala Constitucional reconoció la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000, donde la Máxima Interprete Constitucional estableció que el Juez se encuentra facultado para dictar medidas cautelares que incidan o produzcan efectos sobre terceros:
“(…) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude (…) El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.
Por otra parte, la naturaleza pesquisitoria para ubicar o localizar unos bienes, que puede asumir una medida cautelar, en nada choca con el principio dispositivo, ya que la cautela es una institución procedimental que como tal está desligada del derecho subjetivo del cual dispone como bien tenga, quien pide su declaración judicial Es un postulado del principio dispositivo que el juez queda vinculado por los alegatos de las partes, por lo que si en el objeto de la pretensión se identifican los bienes comunes, como sucedió en este caso de acuerdo a lo transcrito en el fallo consultado, ya el alegato existe, el cual no podrá ser transformado con posterioridad (…)
Las compañías de comercio, como personas jurídicas, carecen de vida privada, pueden gozar de derechos al secreto comercial o industrial, a la reserva de los datos de su contabilidad; a que su domicilio no sea arbitrariamente violado, pero no a negarse a mostrar los libros de accionistas para que se conozca quiénes son los socios, y cuáles dividendos obtuvieron esas acciones, si se trata de procesos donde estén involucrados acciones o cuotas de participación (…)”.
Por otra parte, dicha Sala estableció a través de la sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.), lo siguiente:
“(…) Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales -siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
(… Omissis…)
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
(…Omissis…)
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen -para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social) (…)”.
También, dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 979 del 26 de mayo de 2005, estableció que:
“(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.
Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo (…)”.
En las aludidas decisiones la Sala Constitucional abandonó los viejos dogmas del fraude y el hecho ilícito como requisitos preponderantes para la solicitud del levantamiento del velo corporativo, dando lugar a la aplicación de la técnica de la penetración o del desenmascaramiento, en aras de garantizar la primacía de la realidad existente más allá de la forma de la sociedad o persona jurídica, bastando que quien pretenda obtener un fallo contra cualquiera de los componentes de dicha empresa o grupo económico exprese en el escrito respectivo, la relación jurídica en la que se ha originado su derecho a la concreta tutela judicial que solicita. En el caso del actor, este deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.(Subrayado por el Tribunal).
Del criterio doctrinal y jurisprudencial antes detallado, se observa que la figura jurídica del levantamiento del velo corporativo surge por la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios, pero para éste ser procedente debe ser solicitado por el actor, y a su vez deberá precisar la relación o contexto jurídico en el que se ha producido el abuso de personificación.
En el caso de aras, se aprecia que la parte accionante con su demanda inicial , impetra la exigencia del pago de sumas de dinero contra la demandada sociedad mercantil J&C TRANSPORTES, C.A., y respecto de la cual solicitó medida cautelar nominada de EMBARGO PREVENTIVO;más en forma alguna se determina de actas que la acción se dirija respecto de la mencionada sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A., la cual por consiguiente no es parte en este juicio y mal podría dicha medida cautelar ser redireccionada sobre bienes de un tercero.
No le está permitido al Juez, decretar medidas cautelares a terceros en el juicio, al causarles violaciones a sus garantías constitucionales, es por lo que, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de la sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A, solicitada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.644, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DINA DIESEL, C.A., domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGOsobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil THE GARAJE ORIENTE, C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha siete (7) de mayo de 2019, bajo el No. 42, Tomo 19-A, RRM1, RIF.: J-506609487, ubicada en la Avenida Venezuela, Edif. Galpón N°2, Piso PB, Local 58, Sector Pueblo Nuevo, Puerto La Cruz, ZP 3023- teléfono: 0412-096.56.39, Email: thegarageoriente2025@gmail.com. Todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil DINA DIESEL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2000, anotada bajo el No. 34, Tomo 28-A-2000 RM1, se encuentra inserto en el expediente No. 63096, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J307159820, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil J&C TRANSPORTES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de 2021, bajo el No. 119, Tomo 4ª, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF): No. J-501590257, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 000-2026.LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA BRACHO URDANETA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 44.951
CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS DE INMUEBLE.
ASUNTO: HOMOLGACION DE TRANSACCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.155.514, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.831.925 y 5.164.488 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de octubre de 2011.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (TRANSACCIÓN)
I. DE LA NARRATIVA.
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar presentado en fecha 11.10.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TM-CM-3879.2011, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS, incoada por la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, en contra de la ESTELA KHANITA WONG MORA Y FEDERICO VIZCAINO, ya identificadas dichas partes.
Mediante auto de fecha 17.10.2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, En fecha 21.10.2011, la parte actora la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA ut supra identificada, confiere poder apud actas a la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.169.
Por otra parte, en fecha 01.11.2011, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en actas, mediante diligencia da impulso procesal a la citación de los codemandados, subministrando la dirección, facilitando fotocopia de la demanda y auto de admisión, para las preparación de las compulsas correspondiente y asimismo los emolumentos necesarios para que el alguacil de este juzgado a los fines del traslado para la práctica de la citaciones. Ante lo cual, en fecha 08.11.2011, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para las citaciones de las partes demandadas. Procediéndose, de seguidas, en fecha 02.12.2011, a librarse los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 16.12.2011, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, mediante la cual aporta las direcciones exacta de los codemandados a los fines depracticar la citación correspondiente.
En fecha 09.01.2012, el alguacil del este Tribunal expuso haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte actora, a los fines de la práctica de las citaciones, de los demandados los ciudadanos FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE y ESTELA KANITA WONG MORA, la cual fue infructuosa, consignando en el mismo acto las boletas sin firmar.
Seguidamente, en fecha 12.01.2012, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, solicitó se ordene la citación cartelaria de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil. En ese sentido, en fecha 19.01.2012, el Juzgado dictó auto ordenando la citación cartelaria y en la misma fecha se libró el cartel de citación.
El trámite de la referida citación se cumplió con las todas las formalidades de ley, entre las fechas 02.02.2012, hasta el día 27.02.2012, cuando la secretaria temporal delTribunal expuso haber efectuado la fijación del cartel de citación, dejando constancia de haberse alcanzado el cumplimiento de las formalidades exigidas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de ello, en fecha 21.03.12, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.241, presento escrito, mediante la cual solicita que se le tenga como parte en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la codemandada ESTELA KANITA WONG MORA, consignado el respectivo poder judicial otorgado.
Asimismo, en fecha 26.03.2012, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en actas, mediante diligencia solicito el nombramiento de un defensor Ad- Litem al codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE. Siendo nombrada en fecha 28.03.2012, a la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.484 a quien se acordó notificar por boleta y siendo librada en la misma fecha. Tal notificación se verificó mediante exposición del alguacil del Tribunal del día 17.04.2012.
En fecha 18.04.2012, la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA antes identificada, mediante diligencia procedió de conformidad con la ley a aceptar el cargo recaído en su persona de defensora Ad-Litem del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE y prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo.
Posteriormente, en fecha 23.04.2012, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, mediante la cual solicita que se practique la citación personal de la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, en su carácter de defensora Ad-Litem, del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE antes identificados.
En fecha 27.04.2012, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación a la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, en su carácter de defensora Ad-Litem, del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE antes identificados.
En fecha 03.05.2012, se libraron recaudos de citación a la defensora Ad-Litem, antes mencionada.
Posteriormente, en fecha 18.05.2012, el codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, asistido por la abogada en ejercicio MARIA J.QUIJADA RONDÓ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.600 y la parte demandante la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA con su apoderada judicial la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificados, ocurrieron para expresar que se ha llegado de mutuo y común acuerdo un “CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL”.
En fecha 04.06.2012, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ESTELA KANITA WONG MORA antes identificados, presento escrito absteniéndose a la homologación del convenimiento transaccional presentado.
Por diligencias del 12.06.2012 y por escrito de la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en que el Tribunal homologara el convenimiento transaccional.
Por otra parte, en fecha 09.07.2012, la secretaria temporal de este juzgado deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, presento escrito de promoción de pruebas.
Asimismo en fecha 12.07.2012, la secretaria temporal de este juzgado deja constancia que el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA ut supra identificados, presento escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 13.07.2012, este Tribunal no admite la representación del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, para darse por citado en nombre de la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA y repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte codemandada, la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA antes identificados.
En fecha 18.07.2012, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13.07.2012 en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte codemandada, la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA antes identificados.
En fecha 23.07.2012, este Juzgado mediante auto oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 289 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 ejusdem y ordena remitir las copias certificadas indicadas por las partes y por este Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial que resulte competente por efectos de la distribución.
Siguientemente, en fecha 27.07.2012, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, señalando como copias certificadas la totalidad de las actas procesales y asimismo, en fecha 10.08.2012, este juzgado provee de conformidad con lo solicitado excepción de los folios 12, 45, 127,135 todos inclusive.
Siguientemente, en fecha 04.10.2012, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, solicita que se le designe DEFENSOR AD LITEM, a la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, para poder avanzar en el presente proceso y obtener sentencia al fondo de la causa, ya que la codemandada aun está promocionando tanto la venta y el alquiler del inmueble objeto de la demanda y la devolución del escrito de prueba.
En fecha 09.10.2012, la secretaria de este tribunal deja constancia que se libro oficio bajo el N°1155.
En fecha 30.11.2012, este juzgado mediante auto, pudo observar que se designo defensora ad-litem para los dos demandados, siendo librados los recaudos de citación, en fecha 03.05.2012 e igualmente consta que el codemandado FEDERICO ANUEL VIZCAINO PERCHE, compareció personalmente el día 18.05.2012 y realizo un acuerdo transaccional con la demandante, el cual no fue homologado por no haberse perfeccionado la citación de la codemandada ESTELA KHANITA WONG, aunado a ello este juzgado insta a la parte actora a gestionar con el Alguacil del Tribunal el perfeccionamiento de la defensora y en misma fecha se ordeno devolver el escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
En fecha 10.12.2012, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, mediante la cual impulsa la citación de la Defensora Ad-litem designada en la causa, consigno copia del libelo de demanda y del auto de admisión, para elaboración de las compulsas destinadas a gestionar la citación ordenada. En la misma fecha se entrego a la parte actora escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 13.12.2012, este Juzgado insta a la parte actora gestionar con el alguacil del tribunal el perfeccionamiento de la citación de la defensora ad litem.
En fecha 15.01.2012, el alguacil de este Juzgado expuso haber citado a la profesional del derecho ALINA BARBOZA, en su condición de defensora ad-litem.
En fecha 19.02.2013, La abogado en ejercicio ALINA BARBOZA DE FERRER en su condición de defensora Ad- litem, de la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, ut supra identificado, presento escrito de contestación.
En fecha 05.032013, La secretaria de este Tribunal, deja constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Así en fecha 26.03.2013, el juzgado, en virtud de que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar los escritos presentados por las partes y en la misma fecha se agregaron. Pronunciándose el día 22.04.2013, sobre la admisión de los medios probatorios, siendo librado en misma fecha despecho de comisión a los fines evacuar la prueba de ratificación de contenido y firma de documento y oficio a empresa requiriendo la información solicitada. Siguientemente, en fecha 21.10.2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita ratificación de prueba informativa, provisto el 23.10.2013, y en misma fecha se libró. Seguidamente, en fecha 05.03.2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente ratificación de oficio, procediendo en fecha 17.03.2014, a proveeré conforme lo postulado y misma fecha se libró oficio.
Posteriormente, en fecha 23.07.2014, se fijó la causa para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación; cumpliéndose las mismas. Así el día 12.08.2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes y el día 23.10.2014, la abogada defensora Ad- litem de la codemandada presentó escrito de informes.
Sucesivamente, en fecha 29.09.2015, la parte actora antes identificada, solicitó el abocamiento de la causa por parte de la Jueza Temporal MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, misma fecha la jueza se abocó y ordenó notificar a la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 22.10.2015, la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, asistida por el abogado en ejercicio RÓMULO HERNADEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83391, se da por notificada del abocamiento. En fecha 11.02.2016, el codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MORZANET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26643, se da por notificado del abocamiento.
Ahora bien, en fecha 08.03.2016, se repone la causa al estado de la contestación de la demanda, declarándose nula todas las actuaciones presentadas por la defensora de los demandados y se ordena notificar de esta decisión. En fecha 11.03.2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita se practique la notificación a los codemandados y en fecha, 14.03.2016, se libraron las boletas de notificación y en fecha 11.08.2016, el alguacil expuso haber notificado a la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA.
Posteriormente, en fecha 26.11.2019, la parte demandante la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA con su apoderada judicial la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificadas y la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, asistida por la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 4.967, ocurrieron para expresar que se ha llegado de mutuo y común acuerdo un “CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL”.
En fecha 26.11.2019, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en actas, mediante diligencia solicito notifique al codemandado FEDERICO VIZCAINO PERCHE, antes identificado en actas y se homologue el convenimiento celebrado en actas. En fecha 29.01.2020, la Jueza Provisoria Jacqueline Silva mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al codemandado antes mencionado, librándose la boleta de notificación. Así, el día 14.02.2020, la alguacil de este Tribunal, expuso que fue infructuosa dicha notificación.
En fecha 17.09.2021, la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva jueza y la notificación a la parte demandada y la homologación del convenimiento. De seguidas, en fecha 07.03.2022. La Jueza Provisoria AILIN CACERES GARCIA, se abocó al conocimiento de la causa y misma fecha ordenó notificar a los demandados; se libraron las boletas de notificación. En fecha 25.05.2022, la alguacila de este Tribunal expuso que fueron infructuosas las mismas. En fecha 07.03.2025, se ordena complementar la referida notificación por la imprenta en los términos establecidos en el artículo 233 del ejusdem. En fecha 31.03.2025, la parte actora consignó la publicación digitalizada del cartel. Asimismo, en fecha 31.03.2025, la parte actora, otorga poder APUD ACTA a nueva abogada y revoca el poder de los anteriores abogados.En fecha 11.03.2025, el secretario temporal fijó boletas en la cartelera del Tribunal.
El Tribunal en fecha 30.06.2025, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción judicial, ordena notificar al codemandado ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, y en la misma fecha se libró boleta y cartel de notificación. En fecha 02.07.2025, el secretario temporal de este juzgado deja constancia que se fijó boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE ut supra identificado, a los fines legales pertinentes de conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento civil. En fecha 16.07.2025, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, consigna la publicación digitalizada del cartel de notificación.
Subsiguientemente, en fecha 08.10.2025, la parte actora antes identificada, solicitó el abocamiento de la causa por parte de la Jueza Zulay Virginia Guerrero, quien se aboca en fecha 13.10.2025, y ordena notificar a las partes, se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 27.10.2025, la apoderada judicial de la parte actora solicita se notifique conforme al artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30.10.2025, acuerda lo solicitado y fueron libradas las respectivas boletas y cartel de notificación. Seguidamente en fecha 03.11.2025, la secretaria hizo constar haber fijado en la cartelera del tribunal las boletas de conformidad con el artículo 174 y en fecha 19.11.2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación digitalizada del cartel de notificación, así en fecha 20.11.2025, este Juzgado lo agrega. Por último, en fecha 20.11.2025, el secretario de este Juzgado dejó constancia de que se han cumplido todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la notificación de las partes demandadas, los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA Y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE ut supra identificado.
Discurridos los lapsos de ley corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el asunto planteado en las actas, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
II. TRANSACCIÓN.
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, suscritas por la parte actora la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, asistida por la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES y la co-demandada ESTELA KHANITA WONG MORA, asistida por la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA plenamente identificados, ocurrieron para expresar que se ha llegado de mutuo y común acuerdo a un“CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL”, en la cual fue señalado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Martes 26 de Noviembre de 2019, presente en Sala JOSEFINA MORA DE RIVERA,venezolana,mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, portadora de la cédula de identidad N°. V-4.155.514, civilmente hábil y capaz, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad identificada con cédula de identidad N° V- 13.178.414, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.169, del mismo domicilio, actuando con el carácter de parte demandante en el presente asunto judicial concerniente a la acción de nulidad por simulación de documento de mejoras, conocida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 44951, por una parte y por la otra, la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Mercadeo, identificada con cédula de identidad N°. V-7.831.925,civilmente hábil y capaz, de igual domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA, venezolana, mayor de edad, suficientemente habilitada para el ejercicio, portadora de la cédula de identidad N°: V-2.865.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 4.967, del mismo domicilio, conforme con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(CNRBV), de mutuo y común acuerdo, celebramos el presente “convenimiento transaccional”,con fundamento en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como medio eficaz de autocomposición de conflictos judiciales, a fin de resolver el presente litigio, desarrollado en los siguientes términos:PRIMERO:YO, ESTELA KANITA WONG MORA, arriba identificada, expresamente de manera personal y formal se da por citada y notificada para todos los actos judiciales de este expediente, conforme con el artículos 216 CPC. SEGUNDO:las partes procesales aquí identificadas piden al Juez designado, se aboque al conocimiento de la presente causa en estado de contestación. TERCERO: YO, ESTELA KHANITA WONG MORA, suficientemente identificada y legalmente asistida en derecho, admito los hechos y el derechos sostenidos en la acción judicial, y con el propósito de dar a fin a la controversia, de manera libre, espontánea, voluntaria e irrevocable, Declaro: “RECONOZCO de expresa y formalmente que la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, portadora de la cédula de identidad N°.V-4.155.514, civilmente hábil y capaz, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es propietaria del conjunto de mejoras, bienhechurías e instalaciones que constituyen una casa de habitación distinguida con nomenclatura municipal N°2-45, edificadas sobre un terreno, identificado como parcela de terreno N°08, de la Calle “L” “M”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa ( antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas son las siguientes: Diez metros (10 mts.) de frente, por veintidós metros con cincuenta centímetros de longitud (22,5 mts.), con una extensión total de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N°7. Sur: Su frente, Calle “L” “M”. Este: Casa de Lucas Torres y por el Oeste: Casa de Gertrudis Márquez, adquirido con posterioridad a su edificación, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de Marzo de 1999, inscrito bajo el N°29, Protocolo Primero, Tomo:19°, por haberlas construido a su orden y cuenta, con dinero de su propio peculio invertido en mano de obra y todo el material empleado para su construcción y funcionamiento, cuyas características son las siguientes: casa de platabanda con una dimensión de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts 2.), son dos (02) cuartos con su respectivos clósets, porche, sala. Frisos pulidos, pisos de cerámica, luces empotradas, ventanas de aluminio de romanillas con protección, puerta principal de madera con su reja, puertas en los cuartos de madera entamborada, closet de cada cuarto revestido y huecos de aires acondicionados con sus marcos y rejas. Estructura de construcción de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts 2.), con techo de acerolit y enrejado, que tiene un (01) cuarto, un comedor, baño sanitario, cocina con gabinetes empotrados en concreto, ventanas de hierro con sus rejas, con dos puertas de salida con rejas, luces empotradas, pisos requemados, aguas blancas empotradas en el baño y cocina con sus aguas negras. Un (01) estacionamiento para carro de veinticuatro metros cuadrados (24 mts 2.) enrejado, con piso de concreto desde el frente hasta el fondo, con bajareque a su alrededor, y en su frente una cerca colonial con su puerta de garaje y portón principal. Hago la entrega material del inmueble aquí descrito, restituyendo en manos de la actora las llaves, el disfrute, uso, goce y la posesión legítima sobre dicho inmueble. Me obligo diligentemente a la mayor brevedad, a otorgar ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la escritura pública pertinente al reconocimiento o cesión gratuita con carácter erga omnes de todos los derechos de plena propiedad, dominio y posesión legítima a favor de la referida ciudadana sobre el precisado bien inmueble, son pena de ser responsable patrimonialmente ante el incumplimiento”. CUARTA: YO, JOSEFINA MORA DE RIVERA,antes identificada, debidamente asistida, acepto el reconocimiento y la cesión de los derechos de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descritas en el particular anterior, en las condiciones y términos antes expuestos, y convengo en que nada tengo que reclamar contra la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, antes identificada, por concepto de costas y costos procesales generados por el presente procedimiento judicial. QUINTA: Las partes procesales convienen de mutuo acuerdo, de manera expresa y recíproca en renunciar al ejercicio de cualquier acción legal eventual o futura, bien sea administrativa, judicial, civil, penal, mercantil, patrimonial o tributario, que se deriven directa indirectamente del contrato de mejoras y bienhechurías que nos ocupa en el presento juicio, salvo la acción ejecutoria de cumplimiento del presente convenio, ante el eventual y supuesto incumplimiento por parte de la accionada de la obligación de restituir y declarar efectivamente la propiedad de dichas mejoras y bienhechurías precisadas en este instrumento, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que sirva como justo título de la propiedad a favor de JOSEFINA MORA DE RIVERA. SEXTA:Ambas partes solicitan respetuosamenteal Tribunal, declare consumado el presente acto de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL y lo homologue de conformidad con la ley, y le dé carácter de cosa Juzgada. Pedimos se deje sin efecto y se levante la medida cautelar innominada de anotación de la Litis decretada por el Tribunal, con la debida participación al Registrador respectivo. SEPTIMA Solicitamos que expida dos (02) copias certificadas mecanografiadas del presente escrito y del auto de homologación que el Tribunal decrete para fines legales concernientes.” (…)
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Por otra parte, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De la norma antes citada, se desprende que para realizar trámites en específico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder transigir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis del referido acuerdo transicional, de fecha 26.11.19, que riela en los folios 300 al folios 301 del presente expediente, suscrito por la parte actora la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA y la codemandada ESTELA KHAMITA WONG MORA antes identificados, este Tribunal observa que las misma expresaron su consentimiento debidamente asistidos por los profesionales del derecho MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES y ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA, es por lo que dicho artículo no aplica en el descrito caso Sub-examine. Así se aprecia.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGARdicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante diligencia de fecha mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, suscritas por la parte actora la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA y la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS, ha sido incoada por la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.155.514, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.831.925 y 5.164.48, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA expedir de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiada del acuerdo y del presente fallo a los efectos de participar lo aquí decidido, ello en ocasión a la solicitud efectuada en la transacción presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, objeto de la presente transacción.
CUARTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el Nro. 029-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
ZG/Cb/ar
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