REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 44.951
CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS DE INMUEBLE.
ASUNTO: HOMOLGACION DE TRANSACCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.155.514, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.831.925 y 5.164.488 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de octubre de 2011.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (TRANSACCIÓN)
I. DE LA NARRATIVA.
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar presentado en fecha 11.10.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TM-CM-3879.2011, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS, incoada por la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, en contra de la ESTELA KHANITA WONG MORA Y FEDERICO VIZCAINO, ya identificadas dichas partes.
Mediante auto de fecha 17.10.2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su citación, conforme lo establece el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, En fecha 21.10.2011, la parte actora la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA ut supra identificada, confiere poder apud actas a la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.169.
Por otra parte, en fecha 01.11.2011, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en actas, mediante diligencia da impulso procesal a la citación de los codemandados, subministrando la dirección, facilitando fotocopia de la demanda y auto de admisión, para las preparación de las compulsas correspondiente y asimismo los emolumentos necesarios para que el alguacil de este juzgado a los fines del traslado para la práctica de la citaciones. Ante lo cual, en fecha 08.11.2011, el alguacil de este Juzgado expuso que recibió los emolumentos necesarios para las citaciones de las partes demandadas. Procediéndose, de seguidas, en fecha 02.12.2011, a librarse los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 16.12.2011, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, mediante la cual aporta las direcciones exacta de los codemandados a los fines depracticar la citación correspondiente.
En fecha 09.01.2012, el alguacil del este Tribunal expuso haberse trasladado a las direcciones suministradas por la parte actora, a los fines de la práctica de las citaciones, de los demandados los ciudadanos FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE y ESTELA KANITA WONG MORA, la cual fue infructuosa, consignando en el mismo acto las boletas sin firmar.
Seguidamente, en fecha 12.01.2012, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, solicitó se ordene la citación cartelaria de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil. En ese sentido, en fecha 19.01.2012, el Juzgado dictó auto ordenando la citación cartelaria y en la misma fecha se libró el cartel de citación.
El trámite de la referida citación se cumplió con las todas las formalidades de ley, entre las fechas 02.02.2012, hasta el día 27.02.2012, cuando la secretaria temporal delTribunal expuso haber efectuado la fijación del cartel de citación, dejando constancia de haberse alcanzado el cumplimiento de las formalidades exigidas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia de ello, en fecha 21.03.12, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.241, presento escrito, mediante la cual solicita que se le tenga como parte en la presente causa en su condición de apoderado judicial de la codemandada ESTELA KANITA WONG MORA, consignado el respectivo poder judicial otorgado.
Asimismo, en fecha 26.03.2012, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en actas, mediante diligencia solicito el nombramiento de un defensor Ad- Litem al codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE. Siendo nombrada en fecha 28.03.2012, a la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.484 a quien se acordó notificar por boleta y siendo librada en la misma fecha. Tal notificación se verificó mediante exposición del alguacil del Tribunal del día 17.04.2012.
En fecha 18.04.2012, la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA antes identificada, mediante diligencia procedió de conformidad con la ley a aceptar el cargo recaído en su persona de defensora Ad-Litem del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE y prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo.
Posteriormente, en fecha 23.04.2012, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, mediante la cual solicita que se practique la citación personal de la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, en su carácter de defensora Ad-Litem, del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE antes identificados.
En fecha 27.04.2012, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de citación a la abogada en ejercicio ALINA BARBOZA, en su carácter de defensora Ad-Litem, del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE antes identificados.
En fecha 03.05.2012, se libraron recaudos de citación a la defensora Ad-Litem, antes mencionada.
Posteriormente, en fecha 18.05.2012, el codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, asistido por la abogada en ejercicio MARIA J.QUIJADA RONDÓ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.600 y la parte demandante la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA con su apoderada judicial la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificados, ocurrieron para expresar que se ha llegado de mutuo y común acuerdo un “CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL”.
En fecha 04.06.2012, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ESTELA KANITA WONG MORA antes identificados, presento escrito absteniéndose a la homologación del convenimiento transaccional presentado.
Por diligencias del 12.06.2012 y por escrito de la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, insistió en que el Tribunal homologara el convenimiento transaccional.
Por otra parte, en fecha 09.07.2012, la secretaria temporal de este juzgado deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, presento escrito de promoción de pruebas.
Asimismo en fecha 12.07.2012, la secretaria temporal de este juzgado deja constancia que el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA ut supra identificados, presento escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en fecha 13.07.2012, este Tribunal no admite la representación del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URBINA COLINA, para darse por citado en nombre de la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA y repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte codemandada, la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA antes identificados.
En fecha 18.07.2012, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13.07.2012 en la cual se declaró la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte codemandada, la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA antes identificados.
En fecha 23.07.2012, este Juzgado mediante auto oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 289 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 ejusdem y ordena remitir las copias certificadas indicadas por las partes y por este Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial que resulte competente por efectos de la distribución.
Siguientemente, en fecha 27.07.2012, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, señalando como copias certificadas la totalidad de las actas procesales y asimismo, en fecha 10.08.2012, este juzgado provee de conformidad con lo solicitado excepción de los folios 12, 45, 127,135 todos inclusive.
Siguientemente, en fecha 04.10.2012, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, solicita que se le designe DEFENSOR AD LITEM, a la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, para poder avanzar en el presente proceso y obtener sentencia al fondo de la causa, ya que la codemandada aun está promocionando tanto la venta y el alquiler del inmueble objeto de la demanda y la devolución del escrito de prueba.
En fecha 09.10.2012, la secretaria de este tribunal deja constancia que se libro oficio bajo el N°1155.
En fecha 30.11.2012, este juzgado mediante auto, pudo observar que se designo defensora ad-litem para los dos demandados, siendo librados los recaudos de citación, en fecha 03.05.2012 e igualmente consta que el codemandado FEDERICO ANUEL VIZCAINO PERCHE, compareció personalmente el día 18.05.2012 y realizo un acuerdo transaccional con la demandante, el cual no fue homologado por no haberse perfeccionado la citación de la codemandada ESTELA KHANITA WONG, aunado a ello este juzgado insta a la parte actora a gestionar con el Alguacil del Tribunal el perfeccionamiento de la defensora y en misma fecha se ordeno devolver el escrito de promoción de pruebas por la parte actora.
En fecha 10.12.2012, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificada, mediante la cual impulsa la citación de la Defensora Ad-litem designada en la causa, consigno copia del libelo de demanda y del auto de admisión, para elaboración de las compulsas destinadas a gestionar la citación ordenada. En la misma fecha se entrego a la parte actora escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 13.12.2012, este Juzgado insta a la parte actora gestionar con el alguacil del tribunal el perfeccionamiento de la citación de la defensora ad litem.
En fecha 15.01.2012, el alguacil de este Juzgado expuso haber citado a la profesional del derecho ALINA BARBOZA, en su condición de defensora ad-litem.
En fecha 19.02.2013, La abogado en ejercicio ALINA BARBOZA DE FERRER en su condición de defensora Ad- litem, de la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, ut supra identificado, presento escrito de contestación.
En fecha 05.032013, La secretaria de este Tribunal, deja constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Así en fecha 26.03.2013, el juzgado, en virtud de que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar los escritos presentados por las partes y en la misma fecha se agregaron. Pronunciándose el día 22.04.2013, sobre la admisión de los medios probatorios, siendo librado en misma fecha despecho de comisión a los fines evacuar la prueba de ratificación de contenido y firma de documento y oficio a empresa requiriendo la información solicitada. Siguientemente, en fecha 21.10.2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita ratificación de prueba informativa, provisto el 23.10.2013, y en misma fecha se libró. Seguidamente, en fecha 05.03.2014, la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente ratificación de oficio, procediendo en fecha 17.03.2014, a proveeré conforme lo postulado y misma fecha se libró oficio.
Posteriormente, en fecha 23.07.2014, se fijó la causa para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación; cumpliéndose las mismas. Así el día 12.08.2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes y el día 23.10.2014, la abogada defensora Ad- litem de la codemandada presentó escrito de informes.
Sucesivamente, en fecha 29.09.2015, la parte actora antes identificada, solicitó el abocamiento de la causa por parte de la Jueza Temporal MILITZA HERNÁNDEZ CUBILLÁN, misma fecha la jueza se abocó y ordenó notificar a la parte demandada y se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 22.10.2015, la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, asistida por el abogado en ejercicio RÓMULO HERNADEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83391, se da por notificada del abocamiento. En fecha 11.02.2016, el codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MORZANET, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26643, se da por notificado del abocamiento.
Ahora bien, en fecha 08.03.2016, se repone la causa al estado de la contestación de la demanda, declarándose nula todas las actuaciones presentadas por la defensora de los demandados y se ordena notificar de esta decisión. En fecha 11.03.2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita se practique la notificación a los codemandados y en fecha, 14.03.2016, se libraron las boletas de notificación y en fecha 11.08.2016, el alguacil expuso haber notificado a la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA.
Posteriormente, en fecha 26.11.2019, la parte demandante la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA con su apoderada judicial la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES ut supra identificadas y la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, asistida por la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 4.967, ocurrieron para expresar que se ha llegado de mutuo y común acuerdo un “CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL”.
En fecha 26.11.2019, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en actas, mediante diligencia solicito notifique al codemandado FEDERICO VIZCAINO PERCHE, antes identificado en actas y se homologue el convenimiento celebrado en actas. En fecha 29.01.2020, la Jueza Provisoria Jacqueline Silva mediante auto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al codemandado antes mencionado, librándose la boleta de notificación. Así, el día 14.02.2020, la alguacil de este Tribunal, expuso que fue infructuosa dicha notificación.
En fecha 17.09.2021, la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva jueza y la notificación a la parte demandada y la homologación del convenimiento. De seguidas, en fecha 07.03.2022. La Jueza Provisoria AILIN CACERES GARCIA, se abocó al conocimiento de la causa y misma fecha ordenó notificar a los demandados; se libraron las boletas de notificación. En fecha 25.05.2022, la alguacila de este Tribunal expuso que fueron infructuosas las mismas. En fecha 07.03.2025, se ordena complementar la referida notificación por la imprenta en los términos establecidos en el artículo 233 del ejusdem. En fecha 31.03.2025, la parte actora consignó la publicación digitalizada del cartel. Asimismo, en fecha 31.03.2025, la parte actora, otorga poder APUD ACTA a nueva abogada y revoca el poder de los anteriores abogados.En fecha 11.03.2025, el secretario temporal fijó boletas en la cartelera del Tribunal.
El Tribunal en fecha 30.06.2025, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción judicial, ordena notificar al codemandado ciudadano FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE, y en la misma fecha se libró boleta y cartel de notificación. En fecha 02.07.2025, el secretario temporal de este juzgado deja constancia que se fijó boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal del codemandado FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE ut supra identificado, a los fines legales pertinentes de conformidad con el artículo 174 del código de procedimiento civil. En fecha 16.07.2025, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, consigna la publicación digitalizada del cartel de notificación.
Subsiguientemente, en fecha 08.10.2025, la parte actora antes identificada, solicitó el abocamiento de la causa por parte de la Jueza Zulay Virginia Guerrero, quien se aboca en fecha 13.10.2025, y ordena notificar a las partes, se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 27.10.2025, la apoderada judicial de la parte actora solicita se notifique conforme al artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30.10.2025, acuerda lo solicitado y fueron libradas las respectivas boletas y cartel de notificación. Seguidamente en fecha 03.11.2025, la secretaria hizo constar haber fijado en la cartelera del tribunal las boletas de conformidad con el artículo 174 y en fecha 19.11.2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación digitalizada del cartel de notificación, así en fecha 20.11.2025, este Juzgado lo agrega. Por último, en fecha 20.11.2025, el secretario de este Juzgado dejó constancia de que se han cumplido todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la notificación de las partes demandadas, los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA Y FEDERICO MANUEL VIZCAINO PERCHE ut supra identificado.
Discurridos los lapsos de ley corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el asunto planteado en las actas, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
II. TRANSACCIÓN.
De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas procesales, determina esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, suscritas por la parte actora la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, asistida por la abogada MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES y la co-demandada ESTELA KHANITA WONG MORA, asistida por la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA plenamente identificados, ocurrieron para expresar que se ha llegado de mutuo y común acuerdo a un“CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL”, en la cual fue señalado lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Martes 26 de Noviembre de 2019, presente en Sala JOSEFINA MORA DE RIVERA,venezolana,mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, portadora de la cédula de identidad N°. V-4.155.514, civilmente hábil y capaz, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad identificada con cédula de identidad N° V- 13.178.414, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.169, del mismo domicilio, actuando con el carácter de parte demandante en el presente asunto judicial concerniente a la acción de nulidad por simulación de documento de mejoras, conocida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 44951, por una parte y por la otra, la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Mercadeo, identificada con cédula de identidad N°. V-7.831.925,civilmente hábil y capaz, de igual domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA, venezolana, mayor de edad, suficientemente habilitada para el ejercicio, portadora de la cédula de identidad N°: V-2.865.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 4.967, del mismo domicilio, conforme con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(CNRBV), de mutuo y común acuerdo, celebramos el presente “convenimiento transaccional”,con fundamento en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como medio eficaz de autocomposición de conflictos judiciales, a fin de resolver el presente litigio, desarrollado en los siguientes términos:PRIMERO:YO, ESTELA KANITA WONG MORA, arriba identificada, expresamente de manera personal y formal se da por citada y notificada para todos los actos judiciales de este expediente, conforme con el artículos 216 CPC. SEGUNDO:las partes procesales aquí identificadas piden al Juez designado, se aboque al conocimiento de la presente causa en estado de contestación. TERCERO: YO, ESTELA KHANITA WONG MORA, suficientemente identificada y legalmente asistida en derecho, admito los hechos y el derechos sostenidos en la acción judicial, y con el propósito de dar a fin a la controversia, de manera libre, espontánea, voluntaria e irrevocable, Declaro: “RECONOZCO de expresa y formalmente que la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, portadora de la cédula de identidad N°.V-4.155.514, civilmente hábil y capaz, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es propietaria del conjunto de mejoras, bienhechurías e instalaciones que constituyen una casa de habitación distinguida con nomenclatura municipal N°2-45, edificadas sobre un terreno, identificado como parcela de terreno N°08, de la Calle “L” “M”, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa ( antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas son las siguientes: Diez metros (10 mts.) de frente, por veintidós metros con cincuenta centímetros de longitud (22,5 mts.), con una extensión total de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela N°7. Sur: Su frente, Calle “L” “M”. Este: Casa de Lucas Torres y por el Oeste: Casa de Gertrudis Márquez, adquirido con posterioridad a su edificación, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de Marzo de 1999, inscrito bajo el N°29, Protocolo Primero, Tomo:19°, por haberlas construido a su orden y cuenta, con dinero de su propio peculio invertido en mano de obra y todo el material empleado para su construcción y funcionamiento, cuyas características son las siguientes: casa de platabanda con una dimensión de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts 2.), son dos (02) cuartos con su respectivos clósets, porche, sala. Frisos pulidos, pisos de cerámica, luces empotradas, ventanas de aluminio de romanillas con protección, puerta principal de madera con su reja, puertas en los cuartos de madera entamborada, closet de cada cuarto revestido y huecos de aires acondicionados con sus marcos y rejas. Estructura de construcción de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts 2.), con techo de acerolit y enrejado, que tiene un (01) cuarto, un comedor, baño sanitario, cocina con gabinetes empotrados en concreto, ventanas de hierro con sus rejas, con dos puertas de salida con rejas, luces empotradas, pisos requemados, aguas blancas empotradas en el baño y cocina con sus aguas negras. Un (01) estacionamiento para carro de veinticuatro metros cuadrados (24 mts 2.) enrejado, con piso de concreto desde el frente hasta el fondo, con bajareque a su alrededor, y en su frente una cerca colonial con su puerta de garaje y portón principal. Hago la entrega material del inmueble aquí descrito, restituyendo en manos de la actora las llaves, el disfrute, uso, goce y la posesión legítima sobre dicho inmueble. Me obligo diligentemente a la mayor brevedad, a otorgar ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la escritura pública pertinente al reconocimiento o cesión gratuita con carácter erga omnes de todos los derechos de plena propiedad, dominio y posesión legítima a favor de la referida ciudadana sobre el precisado bien inmueble, son pena de ser responsable patrimonialmente ante el incumplimiento”. CUARTA: YO, JOSEFINA MORA DE RIVERA,antes identificada, debidamente asistida, acepto el reconocimiento y la cesión de los derechos de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías descritas en el particular anterior, en las condiciones y términos antes expuestos, y convengo en que nada tengo que reclamar contra la ciudadana ESTELA KHANITA WONG MORA, antes identificada, por concepto de costas y costos procesales generados por el presente procedimiento judicial. QUINTA: Las partes procesales convienen de mutuo acuerdo, de manera expresa y recíproca en renunciar al ejercicio de cualquier acción legal eventual o futura, bien sea administrativa, judicial, civil, penal, mercantil, patrimonial o tributario, que se deriven directa indirectamente del contrato de mejoras y bienhechurías que nos ocupa en el presento juicio, salvo la acción ejecutoria de cumplimiento del presente convenio, ante el eventual y supuesto incumplimiento por parte de la accionada de la obligación de restituir y declarar efectivamente la propiedad de dichas mejoras y bienhechurías precisadas en este instrumento, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que sirva como justo título de la propiedad a favor de JOSEFINA MORA DE RIVERA. SEXTA:Ambas partes solicitan respetuosamenteal Tribunal, declare consumado el presente acto de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL y lo homologue de conformidad con la ley, y le dé carácter de cosa Juzgada. Pedimos se deje sin efecto y se levante la medida cautelar innominada de anotación de la Litis decretada por el Tribunal, con la debida participación al Registrador respectivo. SEPTIMA Solicitamos que expida dos (02) copias certificadas mecanografiadas del presente escrito y del auto de homologación que el Tribunal decrete para fines legales concernientes.” (…)
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud, de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, en la cual existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 lo siguiente:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José MélichOrsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en los artículos 255 y 256, lo siguiente:
“Artículo 255:“la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De un análisis a las normas in comento se evidencia, que el legislador estableció en ellas dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Por otra parte, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De la norma antes citada, se desprende que para realizar trámites en específico, tales como: convenir, desistir, transigir, entre otros, se requiere facultad expresa, por lo que, para poder transigir en un juicio, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, debe contener la facultad expresa.
En el caso de auto, de un análisis del referido acuerdo transicional, de fecha 26.11.19, que riela en los folios 300 al folios 301 del presente expediente, suscrito por la parte actora la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA y la codemandada ESTELA KHAMITA WONG MORA antes identificados, este Tribunal observa que las misma expresaron su consentimiento debidamente asistidos por los profesionales del derecho MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES y ANA ELVIRA ARAUJO GARCIA, es por lo que dicho artículo no aplica en el descrito caso Sub-examine. Así se aprecia.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGARdicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
III. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante diligencia de fecha mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, suscritas por la parte actora la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA y la codemandada ESTELA KHANITA WONG MORA, identificados plenamente en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS, ha sido incoada por la ciudadana JOSEFINA MORA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.155.514, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESTELA KHANITA WONG MORA y FEDERICO VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.831.925 y 5.164.48, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción de la acción y del procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA expedir de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiada del acuerdo y del presente fallo a los efectos de participar lo aquí decidido, ello en ocasión a la solicitud efectuada en la transacción presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, objeto de la presente transacción.
CUARTO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia bajo el Nro. 029-2026
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA
ZG/Cb/ar
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