REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA JUDICIAL (FRAUDE PROCESAL)

I. INTRODUCCIÓN
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por NULIDAD DE SENTENCIA JUDICIAL (FRAUDE PROCESAL) incoara incoada por la profesional del derecho LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.631, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STOCK PAPELERO, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación social “Distribuidora Andina Oviedo Paper, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha catorce (14) de abril de 2009, bajo el Nro. 18, Tomo 8-A, luego cambiada su denominación social según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, inserta bajo el Nro. 15, Tomo 13-A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Lara, acta Extraordinaria de Asamblea de fecha ocho (08) de octubre de 2020, bajo el No. 51, tomo 16-A, Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha veintiocho (28) de enero de 2026, bajo el No. 8, tomo 12-A en contra del ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad: No. V-7.731.238, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia., este juzgado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas, que en fecha once (11) de marzo de 2026 fue interpuesta demanda que por NULIDAD DE SENTENCIA JUDICIAL (FRAUDE PROCESAL) incoara la profesional del derecho LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.631, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STOCK PAPELERO, C.A., en contra del ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, todos ampliamente identificados en la presente causa, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y en esa misma fecha se le dio entrada, formo expediente y numeró.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tras examinar las actas que integran el presente expediente, se observa que la pretensión de nulidad de sentencia por fraude procesal invocada por la accionante, se encuentra vinculada a la causa No. 49.790, llevada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentenciada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024. Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora precisa hacer varias consideraciones sobre el juicio de fraude procesal y su tramitación correspondiente.
En relación al fraude procesal la Sala Constitucional, en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

En este mismo orden de ideas, es menester citar Sentencia Dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de Noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la cual se ratificó la precitada Sentencia Nº 908 de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, de la siguiente manera:
(…Omissis…)


El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. En efecto, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Del criterio jurisprudencial precitado, se colige que el fraude procesal es definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Si bien estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se ha establecido que el fraude procesal puede ser propuesto vía principal, cuando dichos artificios o maquinaciones son desplegados en varios procesos judiciales, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados; y por vía incidental, cuando ocurre dentro de un solo proceso, en el cual puede detectarse y hasta probarse en él los referidos artificios o maquinaciones, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, cuya sustanciación será conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se puede señalar que tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, el fraude procesal lo que busca es declarar la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo sentido, como bien se estableció ut supra, la presente causa busca la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consecuencia de los cual es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, en donde se estableció lo siguiente:
“(…)Pues bien, la demanda por fraude procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se haya verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, o por concierto de las partes para dañar a un tercero, pudiendo perfeccionarse con la participación de personas ajenas al proceso o también con operadores de justicia –como el Juez- caso donde existe pluralidad de agentes. En tal sentido, el fraude procesal puede socavar los efectos de la cosa juzgada.
La misma Sala Constitucional en sentencia número 910, de fecha 4 agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció que la petición de nulidad por fraude conduce a la anulación del proceso. Así, señaló: (…)
Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguilar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en sentencia citada se dijo lo siguiente: negrillas del Tribunal.
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía de fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. (Negrilla de la Sala y Tribunal)
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia Nº 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. Nº 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se ve desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente esbozado, queda en evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, resulta de igual modo nula de nulidad absoluta por emanar de un órgano judicial carente de la competencia para decidir la demanda de fraude intentada.”
Del criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se observa que en los casos donde se pretenda interponer de forma autónoma el Fraude Procesal, el mismo debe ser tramitado por el Juzgado que conoció de la misma en un primer término, puesto que como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional el fraude procesal no constituye un hecho aislado, sino una serie de maquinaciones destinadas a inducir a error al juzgador para obtener una sentencia con autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, la eventual revisión de una sentencia cuya nulidad se pretende corresponde por competencia funcional al Tribunal que dicto la sentencia definitiva, esto es al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia de los criterios ut supra transcritos se determina que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, carece de competencia para tramitar la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, teniéndose en cuenta la incompetencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la demanda instaurada, quien suscribe el presente fallo ordena declinar la presente causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda que por NULIDAD DE SENTENCIA JUDICIAL (FRAUDE PROCESAL) incoara incoada por la profesional del derecho LUZ ADRIANA PEREZ VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil STOCK PAPELERO, C.A., en contra del ciudadano LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por vía de consecuencia se ORDENA remitir al referido Juzgado en virtud de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.–
LA JUEZA PROVISORIA,



ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 47.132, quedando anotada bajo el No. 036-2026.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZV/Cb/cc