EN SU NOMBRE:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Expediente No. 47.087
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I. INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado sobre la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Sede Torre Mara), signada con el Nro. TPI-368-2025, de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano HERNÀN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.864.695, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.996, con domicilio procesal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio, en contra el Condominio CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente constituido y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1989, quedando inscrito bajo el Nº 5, Tomo 9, Protocolo Primero de los libros llevados por esa misma oficia.
II. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Consta en acta que en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, fue interpuesta demanda que porESTIMACION E INTIMACION DE HONORARAIOS PROFESIONALES, por el ciudadano HERNÀN ENRIQUE INCIARTE ROMERO,en contra del Condominio CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, previamente identificados respectivamente, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la causa, procediéndose luego de luego de que la parte demandante diera cumplimiento a los autos de saneamiento dictados por el Tribunal, a ser admitida mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2025, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
De seguidas, el día ocho (08) de diciembre de 2025, el alguacil hizo constar haber recibido los emolumentos para la práctica de la intimación del demandado. Siendo en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, libradas las respectiva boletas de intimación. Quedó conocido en actas que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el alguacil de este Juzgado logró de forma exitosa practicar la intimación de la parte demandada.
En tal orden sucesivo de actuaciones, en fecha tres (03) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda incoada en actas.
III. DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA DEMANDANTE.
De un estudio de los límites de la controversia, observa esta Jurisdicente que la parte actora en su escrito de demanda, interpuso los siguientes argumentos fácticos:
“Ciudadano Juez, mi servicio fue contratado por el ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.171.066, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA Y COMERCIALIZADORA INVERSIONES VJ, C.A, conocida también como INVERSIONES VJ, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº. 49, Tomo 10-A de los libros de registro de comercios llevados por ese Registro Mercantil, de recha (Sic) 26 de Junio del 2012, así mismo, identificada ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº. J-40120315-9, pero es el caso que mi poderdante fue demandado por REINVINDICACIÒN, ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según consta en expediente Nº. 15.406, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, donde la parte Demandante es la Sociedad Mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Lago, (…); Juicio en el cual he representado a la parte Demandada, Ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, ya identificado, en mi carácter de apoderado judicial carácter con el cual, he realizado la representación que me fuere conferido por el referido Ciudadano, siendo la parte Demandante vencida en el juicio y condenada en Costas Procesales por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omisis…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En consecuencia por las diligencias presentadas, vengo a estimar en mi propio nombre, como en efecto lo hago en este acto los Honorarios Profesionales por mi actuación que cursa en el expediente contentivo del juicio a que se contrajo mi representación.
Por las consideraciones antes enunciadas, Intimo a la Demandante y vencida Sociedad Mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Lago ya identificada en el juico llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que me cancele por concepto de honorarios profesionales o en su defecto, sea condenado por este Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs, 685.800,00) por concepto de Honorarios Profesionales judiciales ocasionados por mi actuación en el mencionado juicio.”
En escrito posterior de fecha diez (10) de noviembre de 2025, de subsanación del libelo, la parte demandante, habiendo prácticamente trascrito el escrito originario de demanda, procedió a establecer en los capítulos “IV. DE LA INTIMACIÓN” y “V. DE LA INDEXACIÓN”, lo siguiente:
“…OMISIS…
CAPÍTULO IV. DE LA INTIMACIÓN.
Solicito se dé curso de ley a la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Costas Procesales), cuyo monto total asciende a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 685.800,00) que son el reflejo del 30% de la cantidad estimada de DOS MILLONES DOSCIENTOSOCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.286.000,00), para que se informe del pago correspondiente a la SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, plenamente identificada en autos, ordene librar con respecto a ella, la correspondiente Boleta de Intimación, igualmente de conformidad con lo establecido en la Resoluciòn Nº. 2023-0001 emanada de de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2023, la moneda de valor mayor fijada por el Banco Central de Venezuela, es el Euro que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLVIARES (Bs. 802.890).
CAPITULO V. DE LA INDEXACIÓN.
Solicito del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria y la indexación de la cantidad de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV).”
Finalmente por escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, el actor realizó subsanación de la demanda, a saber:
“ Cumpliendo con la solicitud realizada por este Tribunal, fundamento la misma en esta causa por estimación e intimación de mis honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil el Condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, en la persona del ciudadano IBRAHIN ELNESER SAKER, portador de la cedula de identidad Nº. V-25.194.207, venezolano, mayor de edad, Presidente condómino del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, plenamente identificado en auto de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el Reglamento interno Nacional de Honorarios mínimos en concordancia con la Ley de Abogados vigentes, siendo que en la presente causa realice las siguientes actuaciones:
1.- Redacción y presentación de la contestación de la demanda presentada por mi en fecha 15 de Diciembre de 2023, y se estima la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs), se encuentra ubicados en los folios 140, 141 y 142.
2.- Redacción y presentación de la contestación de la demanda presentada por mí, en fecha 9 de abril de 2024, constante de un folio, el poder especial judicial apud acta y ratificado la contestación de la demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y está estimado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs), se encuentra ubicado en el folio 171.
3- Redacción presentada por mí solicitando información en qué ESTADO SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE, en fecha mayo 2024, está estimado en la cantidad de Setenta y Mil Bolívares (70.000,oo Bs), se encuentra ubicado en el folio 191.
4- Redacción presentada por mí al Tribunal Superior Segundo del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 2024, donde narra que no presentaron PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, está estimado en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolìvares (150.000,oo Bs), se encuentra ubicada en el folio 226.
5- Redacción presentada por mí al Tribunal Superior Segundo del Estado Zulia, se solicitó la REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Nº 13773, en fecha 9 de Mayo de 2025, está estimado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs), se encuentra ubicado en el folio 250.
6.- Redacción presentada por mí, en fecha 14 de mayo de 2025, que consta de un folio, solicitando copias certificadas del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimado en la cantidad Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (65.800,oo Bs), se encuentra ubicado en el folio 256.”
DE LA DEMANDADA:
De un estudio de los límites de la controversia, observa esta Jurisdicente que la parte demandada en su escrito de contestación, se excepcionó bajo la siguiente estructura argumentativa:
“…OMISIS…
CONTESTACIÓN DE LA DEMADA
…omisis… De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Abogados, acudo ante su autoridad para formalizar OPOSICIÓNE IMPUGNACIÓN contra la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, identificado en actas, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA IMPUGNACIÓN POR FALTA DE DERECHO
La pretensión del intimante carece de sustento legal frente a mi representada. El abogado fundamenta su derecho en una supuesta condena en costas derivada del juicio de reivindicación (Exp. 15.406); sin embargo, es un hecho que no consta en autos sentencia definitivamente firme que establezca una condena en costas líquida a cargo de mi mandante.
Al no existir dicha condena, opera el principio de relatividad de los contratos (Art. 1.133 del Código Civil). El abogado HERNÁN INCIARTE prestó sus servicios a ciudadano VÍCTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ, quien es el único titular de la relación contractual, y por ende, el único obligado legalmente al pago de sus honorarios. Pretender trasladar esta carga pecuniaria a mi representada, sin que medie un mandato judicial expreso, configura un cobro de lo indebido y un intento de enriquecimiento sin causa.
II
IMPUGNACIÒN POR EXCESIVOS Y SOLICITUD DE RETASA
En el negado supuesto de que este Tribunal reconozca derecho alguno al intimante, IMPUGNO POR EXCESIVA la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 685.800,00), por no guardar relación con la realidad procesal del expediente:
• Carencia de Complejidad: La labor desplegada por el profesional fue estrictamente rutinaria. El resultado del juicio principal no fue producto de una defensa técnica compleja ni de una actividad intelectual excepcional del Dr. Inciarte, sino de incidencias probatorias ajenas a su gestión.
• Desproporcionalidad. El monto estimado desvirtúa la naturaleza del justa remuneración y los parámetros de equidad. Por ello, de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Abogados, solicito formalmente se ordene la formación del TRIBUNAL DE RESTASA para que expertos determinen el valor real de la actuación profesional.
III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito al Ciudadano Juez:
1. ADMITA LA PRESENTE OPOSICIÓN por haber sido presentado en tiempo y forma.
2. DECLARE LA FALTA DE DERECHO del intimante para cobrar honorarios a quien no fue su cliente ni ha sido condenado al pago de los mismos.
3. En caso contrario, DECRETE LA RETASA de los honorarios conforme al procedimiento especial de la ley de la materia.”
Trabada la Litis bajo este contexto, corresponde a esta Autoridad Judicial resolver.
IV. DE LA COMPETENCIA.
En lo que respecta a la competencia atribuida al presente caso, es propio para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia si sugiere no excederá de diez audiencias.”
De los anterior, se verifica que los juicios de honorarios profesionales deben ventilarse por ante los tribunales civiles que sean competentes por cuantía, y por tanto, dicho tema no ha sido un punto de debate, y fue verificada en la oportunidad de admisión de la demanda, determina esta Jurisdicente que es suficientemente competente para decidir la presente causa. Así se establece.
V. DE LAS PRUEBAS.
Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas, observa esta Jurisdicente, que de un ejercicio de la carga de la prueba, se realizaron la promoción de los siguientes elementos probatorios en los siguientes términos:
Pruebas producidas con el libelo de la demanda por la parte estimante:
1- Copia Certificada de actuaciones judiciales, las cuales rielan desde el folio nueve (09) al doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivas de expediente signado con el número 15.406, emanadas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por reivindicación incoara el Condominio del Centro Comercial Plaza Lago en contra del ciudadano Víctor Julio Briceño Ramírez.
Esta Juzgadora las valora como documentos públicos, ya que emanan de una autoridad judicial, copias éstas cuya certificación se cumplió con las formalidades de ley conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se les confiere el carácter de fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las actuaciones efectuadas por el Abogado en ejercicio HERNÁN INCIARTE prestó sus servicios a ciudadano VÍCTOR JULIO BRICEÑO RAMÍREZ ya identificado. Así se establece.
En lo que respecta a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual transcurrió durante los días cinco (5), seis (6), nueve(9), diez (10), once (11), doce (12), trece(13), y dieciséis (16) de marzo de 2026, deja constancia esta Operadora de Justicia, que las partes no hicieron ni promoción y evacuación de elemento probatorio alguno para su valoración. ASI SE DETERMINA.
VI. MOTIVA
Determinados y recabados, todos los elementos de probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa esta Juzgadora, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadanoHERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, en contra del Condominio CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, ambos plenamente identificados en el presente fallo y las actas que conforman la presente causa.
Alega el actor que el mismo fungió como apoderado judicial del ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, en su condición de Presidente de la SM ALMACENADORA Y COMERCIALIZADORA INVERSIONES VJ, C.A., en el juicio que por reivindicación incoara en contra de su poderdante el Condominio de CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, en donde indica que realizó actuaciones judiciales que se tradujo en su victoria, siendo condenada en costas la parte demandada en dichas actas, demandado en este acto por concepto de honorarios profesionales judiciales devenidas de las costas procesales la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 685.800,00 Bs).
Por otro lado, alega la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, que la acción interpuesta no está presente una sentencia definitivamente firme, que proponga y condene una cantidad liquida de costa, por otro lado, impugna la cantidad demandada, por ser excesiva indicando que la misma no compone complejidad y constituye una desproporcionalidad por desvirtuar la naturaleza de la justa remuneración, solicitando la retasa del mismo.
Ahora bien, delimitados como se encuentran los límites de la controversia planteados por las partes, procede esta Juzgadora a analizar la norma atinente a la acción incoada. La presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado actor a su cliente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente señala:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.”
De una revisión doctrinaria, vemos que los honorarios de acuerdo al jurista Humberto Bello Lozano, son definidos como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que presten a una persona o entidad jurídica.
La definición encuentra complemento con las disposiciones del Código de Ética del Abogado Venezolano en su artículo 39, visto que el mismo impone el deber ético de estimar sus honorarios considerando la esencialidad de la profesión, cual es, servir la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. Así mismo, expone la doctrina que el abogado debe cuidar que su retribución durante el ejercicio no peque de exceso, ni por defectos, ya que dichos supuestos son atribuibles al significado de la dignidad profesional, visto que el cobro excesivo e injustificado de honorarios, se traduce en una falta de honradez en su labor.
En lo que a interpretación de la norma respecta, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha trece (13) de junio de 2008, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció un desarrollo y criterio reiterado de la misma, evidenciándose lo siguiente:
“Así tenemos que la Sala Constitucional en sentencia de fecha doce (12) de noviembre del año 2002, Caso: Imer Eduardo Ramirez Rodríguez se expuso el siguiente criterio:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, es un caso el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J, Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: “El cobro de honorarios y la retasa previto en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo derecho romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al articulo 607 eiusdem (antes, artículo 386 derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa, cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe, si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Está consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.
…omissis…
En virtud de ello, esta sala estima pertinente la cita de la sentencia N° 159 del 25 de mayo de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: “En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) “Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales del abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado últimamente tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado”. “En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por oportunidades previstos por la ley” (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas de indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)” (Resultado añadido)
Así las cosas, la Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General de Proceso, que: “El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. (…) Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuando valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar, el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el momento estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estado firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Está consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.
De un estudio de las normas, tenemos que la Sala Constitucional en sentencia No. 3.325 del cuatro (04) de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado articulo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
Se tiene, que la doctrina más reciente en lo concerniente al proceder y fundamentación del cobro de honorarios profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2017, ha indicado lo siguiente:
“Ahora bien, esta sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido contra Seguros los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como una forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio e estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida, dentro o fuera de un juicio.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y el alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia la divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetivo la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse por la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación de los honorarios de los retasadores…”. (Vid. Sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso, Luis Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
(…Omissis…)
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tiene las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia e improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señalo lo siguiente:
“En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley, y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto la segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las mencionas que permitían su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá a volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Dentro de esa perspectiva, respecto a la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”, y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la ley de abogados no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u operativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría al retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría e carácter de cosa jugada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esta manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esa primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones de precedentemente señaladas, muchas de la cuales tiene como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando se estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría dejar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”.
Así tenemos, que el cobro de honorarios profesionales, deviene como un derecho que los practicantes del derecho poseen de percibir una cantidad valorada en dinero, por las diversas actuaciones y gestiones tanto judiciales como extrajudiciales, a favor de una persona o entidad jurídica. Siendo un punto destacado de la doctrina que los abogados reclamantes no pueden, exagerar en la cantidad de lo debido, visto que eso vulneraria los principios de la ética en el ejercicio profesional. Destacándose las dos fases de dicha acción, la cual es calificada por la jurisprudencia como fase de declarativa, donde se declara el derecho de la percepción de los honorarios y la fase de retasa, en donde se estima la cantidad a percibir. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, determinada y analizada la naturaleza de la norma, debe esta Jurisdicente pasar a dar estudio al fondo de la presente cuestión incidental, en los siguientes términos:
En lo que respecta al derecho del actor en la presente incidencia, el profesional del derecho HERNAN INCIARTE, se verifica que de las actuaciones devenidas en el expediente signado con el número 15.460, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio que por reivindicación incoara el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO en contra del ciudadano VICTOR JULIO BRICEÑO RAMIREZ, se desprenden y verifican actuaciones provenientes de su pericia judicial, por ende, verifica esta Juzgadora que el mismo posee derecho de reclamo de honorarios, por su labor desplegada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia, que el monto demandado por el actor, corresponde a una cantidad excesiva y desproporcionada por no guardar una relación procesal al expediente, por ello, debe esta Jurisdicente enfatizar en un primer término que el artículo 23 de la Ley de Abogados, indica que el abogado “podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Por ello, a los fines de establecer una aclaratoria respecto a lo establecido en dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció lo siguiente:
“Precisado lo anterior, es imperioso hacer notar que esta Sala Constitucional en sentencia Nº 320 del 4 de mayo de 2000, hizo un análisis en relación con la legitimación que confiere el artículo de la Ley de Abogados para que éstos puedan ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra aquella persona que ha sido condenada en constas procesales sentencia está en la que solo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción no existe, no siendo aplicable la referida excepción al caso de autos ya que la condenatoria en costas se produjo en el marco de un juicio de reivindicación de un inmueble y no de amparo constitucional.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Así del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquellos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencia que se ha apartado del mismo (véase en este sentido sentencia nº 1206 del 26 de noviembre de 2010).
La sentencia n.º 2296 del 18 de diciembre de 2007 se citó en el fallo objeto de revisión reconoció expresamente que “Los abogados tienen legitimación ad causamo cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas”, por lo que puede concluirse entonces que el fallo aquí examinado hizo un interpretación errada de la doctrina jurisprudencial asentada por esa Sala Constitucional al decretar la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, incoada por el abogado Juan Ernesto Rondón, en contra del ciudadano José Juvenal Hernández Herrera y con ello configuró injustificadamente una limitante para la admisión de una demanda que se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, cuya pretensión debe ser dilucidada a través de la correspondiente instrucción de su trámite procedimental incluso en su tribunal de alzada; de allí que, se considere que esa interpretación errada condujo al decreto de una falta de legitimación que no se encuentra como tal expresamente contemplada en instrumentos normativos de rango legal, produjo afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio a favor del ejercicio de la acción (pro actione) que asisten al hoy peticionario; por tanto, debe declararse HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por lo que se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.”
De la decisión anteriormente establecida, se verifica que el artículo 23 de la Ley de Abogados otorga la facultad al abogado de cobrar y percibir honorarios a quien la ley considera el obligado, siendo tal figura (El Obligado), la parte que resultó perdidosa y condenada en costas en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, siendo esto pretensión conferida por ley a los abogados de la República, no obstante, se es conteste que la acción de demandar las costas le corresponde únicamente a las partes, manifestándose en ese acto la falta de cualidad si la misma es intentada por el abogado como una acción personal.
De esta manera, por cuanto a los fines de determinar si efectivamente la acción es procedente y por cuanto el mismo compone un elemento controvertido en la presente causa, debe esta Juzgadora determinar, si consta en las actas la sentencia que condene en costas a la parte demanda en la presente causa. Así las cosas, de una revisión del plexo probatorio aportado por la parte intimante en la presente causa, se verifica que desde el folio ciento noventa y dos (192) al doscientos once (211), consta sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2024, mediante la cual en su particular segundo condena en costas a la parte demandante en dicha causa reivindicatoria, esto es, Condominio CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, y quien se corresponde ahora con el hecho de ser la parte demandada en la presente incidencia sustanciada en este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales; de igual manera, consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha seis (06) de marzo de 2025, a través de la cual confirmó -por diferentes motivos- la sentencia dictada por el Juzgado de cognición de instancia, verificándose que la misma procedió con la subsiguiente remisión de la causa al Tribunal de origen, verificándose de esta manera, que tal decisión se encuentra definitivamente firme, siendo esto el indicativo de la procedencia del derecho al Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales incoado por el profesional del derecho HERNAN ENRIQUE ROMERO. ASI SE DECIDE
Ahora bien, de un estudio de lo normas y jurisprudencias atribuidas al desarrollo y establecimiento en la noción de lo que se entiende por Honorarios Judiciales, se ha determinado que es obligación del juez establecer el monto a pagar, puesto que el no señalarlo, menoscabaría la ejecutabilidad de la sentencia misma, y la ineficacia de la labor del retasador. Por tanto, esta Jurisdicente ordena a la parte demandada a pagar la cantidad demandada, la cual asciende a la cantidad deSEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 685.800,00 Bs).
Por último atendiendo al pedimento de la parte accionante respecto de la indexación y considerando que las condenas en sumas de dinero sin ordenar la corrección monetaria respecto de éstas, resultan irrisorias tomando en cuenta el fenómeno inflacionario, y que en tales casos ha quedado establecido que las cantidades condenadas a pagar deben ser objeto de indexación en garantía de que no quede infructuosa una decisión conforme al otorgamiento de una tutela judicial efectiva, esta Sentenciadora ORDENA la indexación monetaria, la cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a efectuarse por un solo experto de conformidad con lo establecido enel artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde el día primero (01) de diciembre de 2025, fecha en la que se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el quantum inicial. Dicha indexación deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y con relación a aquellos meses en los cuales dichos índices no hayan sido estimaos, se practicará conforme al Artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos del país. Y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal declara, como en efecto lo hará en la parteDispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda que por Cobro de Honorarios profesionales incoara el ciudadano HERNAN ENRIQUE INCIARTE ROMERO en contra del Condominio CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, quedando declarado el derecho de la actora de percibir el monto demandado, y su posterior retasa en la fase correspondiente. ASI SE DECIDE.
VII. DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en fase declarativa por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano HERNÀN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.864.695, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.996, con domicilio procesal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio, contra el Condominio CENTRO COMERCIAL PLAZA LAGO, debidamente constituido y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1989, quedando inscrito bajo el Nº 5, Tomo 9, Protocolo Primero de los libros llevados por esa misma oficina.
SEGUNDO:Sefija el quantum inicial de dichos honorariosen la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 685.800,00)
TERCERO: Una vez que quede definitivamente el presente fallo, se procederá a la fase de retasa, por ser un derecho acogido por la parte demandada en su contestación, tomando en cuenta que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto definitivo de los honorarios sobre el monto arriba indicado como límite máximo, esto es, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 685.800,00).
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria desde el día primero (01) de diciembre de 2025, fecha cuando se admitió la demanda, hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, o en caso de renuncia a la misma, hasta que quede firme el quantum inicial conforme a los parámetros indicado en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el Expediente Nº 47.087, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), quedando anotada bajo el No.037-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CAROLINA DEL VALLE BRACHO URDANETA.
ZG/Cb/cc
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