REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.129
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
ASUNTO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

INTRODUCCIÓN
De un estudio de las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 292.385, número telefónico 0412-7628921, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 19.341.930, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA PARRAGA DE SALAZAR, LEANDRO ALBERTO SALAZAR PARRAGA, JORGE LEONARDO SALAZAR y RENZO ALBERTO SALAZAR PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 11.298.980, 18.319.042, 20.690.548 y 32.219.729, respectivamente.
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente juicio en virtud del escrito liberar interpuesto en fecha cinco (5) de marzo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), signada con el No. de distribución TPI-086-2026, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente demanda. En misma fecha este Tribunal procedió a darle entrada a la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se constituye en una demanda interpuesta por INQUISICION DE PARTENIDAD, presentada por el ciudadano José enrique león Martínez, alegando ser hijo del ciudadano LIZANDRO ANTONIO SALAZAR CHACIN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. 9.717.747, el cual falleció ab instestato, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2021, según consta de Acta de defunción No. 1767 de fecha misma fecha, expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, el cual dejó como únicos herederos a su esposa ciudadana MARÍA JOSEFINA PARRAGA DE SALAZAR, antes identificada, y en contra de sus tres (3) hijos ciudadanos LEANDRO ALBERTO SALAZAR PARRAGA, JORGE LEONARDO SALAZAR y RENZO ALBERTO SALAZAR PARRAGA, antes identificados, dejando constancia la parte accionante que fue excluido de aparecer en el Acta de Defunción como heredero del ciudadano LIZANDRO ANTONIO SALAZAR CHACIN, es por lo cual, solicita la INQUISICION DE PATERNIDAD.
De igual forma, resulta pertinente destacar lo alegado por la parte accionante en el escrito libelar: “ es de poner en cuenta a este Tribunal que en vista de la enemistad existente, motivada por la pretensión de mi representado en haberse comunicado con los coherederos y lo hagan participe de los derechos hereditarios, a mi representado se le ha hecho imposible obtener y ubicar la totalidad de los bienes e inmuebles pertenecientes a su difunto padre, ya que la mayoría de la documentación está en poder de la legitima esposa y de sus tres legítimos hijos, así como también las cuentas bancarias personales del difunto y de las empresas, solamente se ha podido determinar con certeza el nombre y direcciones de las tres (03) Asfaltadoras y otros bienes, muebles e inmuebles, las cuales son:
- Agromica (Agregados y Materiales, CA)
- Agropecuaria Los Manantiales; RIF: J-31 45 35 24-2
- Sionca
- Tainmaca (Talleres y Mantenimientos CA)
- Coinserca ( Contratista Industrial Salazar y Servicio): Rif: j07037987-1
Inmuebles:
1 Casa en la Urbanización La Coromoto ubicada cerca del Liceo Santa Ana de Jesús
1 Apartamento Ubicado en 5 de Julio
-Plantas de Asfalto y Bienes Muebles:
1) Coinserca: Dirección; vía la Cañada Kilometro 13 ½ sector el bajo Puente roto
1 Planta de Asfalto (Marca Almix adquirida en el año 1998 con el Banco Provincial Financiada)
1 Picadora de Piedra Marca Telmish
1 Planta de Concreto Marca Jhonson Ross
(Camiones y Equipos Varios: Retroexcavadoras, Shover)
1 Planta Eléctrica.
**Esta propiedad pertenece a un hermano del causante
2) Planta de Asfalto antigua Planta ONICA ubicada en la Villa del Rosario KM 104.
1 Planta de Asfalto
1 planta Eléctrica
Camiones y Equipos de trabajo Varios.
Esta Planta de Asfalto es la más grande y con más capacidad.
*** Esta propiedad es Arrendada.
3) Planta de Asfalto Ubicada en la Finca los Manantiales; 3000 hts, Mene Grande, Municipio Baralt Parroquia Pueblo Nuevo, Sector la Raya. Dicho Inmueble pertenece al Causante.
1 Planta de Asfalto Marca Almix
1 Picadora de Piedra Marca Telmish
1 Planta Eléctrica grande
*Camioneta y equipos varios de acuerdo a las operaciones:
2 Excavadoras 330
Excavadoras 345
2 Camión de Minería de cargar piedras de Rio 730 Roquero.
Camionetas y Camiones
Pavimentadora Marca (Finisher)
Tampo
Vibrocompactadora
10 Plantas Eléctricas Marca Caterpillar
1 Tractor de Oruga D6
100 Camiones Mack
7 Camiones Mack Concreteros
Tanques Cisternas para buscar RS250 Y A30 (Derivados del petróleo para hacer la mezcla asfáltica)
10 Tolbas (Volteos grandes)
Cisterna de Bola y Punta de diamante
Camión Rosco
Motoniveladoras o Patrol
1 planta Eléctrica marca Lamborghini
Tractores Agrícolas Marca Jhon Deere
4 Camionetas Fortaleza año 2008
1 Camioneta Marca Expedition
1 Camioneta Marca Runner año 2022
3 Camiones Lowboy o Camabaja
5 máquinas de soldar industriales marca Lincoln…..”.

De lo antes singularizado se puede observar como la acción en el presente juicio es por INQUISION DE PATERNIDAD, sin embargo el actor narró textualmente lo siguiente “… es de poner en cuenta a este Tribunal que en vista de la enemistad existente, motivada por la pretensión de mi representado en haberse comunicado con los coherederos y lo hagan participe de los derechos hereditarios, a mi representado se le ha hecho imposible obtener y ubicar la totalidad de los bienes e inmuebles pertenecientes a su difunto padre…”, de lo anterior se puede evidenciar que se invocan el derecho a la partición de la comunidad hereditaria.
Ahora bien, el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas, 1995, Páginas 269-270, señaló:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas (sic) causas (Art. 52).
…omissis…
Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser decididas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido ord. 3° Art. 81). Por ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda invocada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”
Por su parte, el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, expresa en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (articulo 78 C.P.C.).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente sino que operan entre sí. Ejemplo: La resolución del contrato acumulada con la ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa. “
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
(…Omissis…)

Conforme a lo antes expresado, colige esta Juzgadora que a tenor de la norma legal y fundamentado en el principio de la economía procesal, se permite al actor acumular en el libelo de la demanda cuantas pretensiones quiera hacer valer en juicio; no obstante, dicha libertad tiene sus límites en el artículo 78 de la referida normativa adjetiva, al establecer que no se pueden acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, estableciéndose por último, que tampoco procede la acumulación en aquellas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. No obstante el referido artículo en su parte in fine establece que se pueden acumular en un mismo líbelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, y siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Siguiendo lo anteriormente destacado por este Tribunal, en igual sentido trae a colación lo expresado por el referido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, quien distingue las clases de la acumulación, a tenor siguiente:

“ B) Atendiendo a la forma en que se realiza la acumulación, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria.
a) La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, de modo que el tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas.
Es la forma más corriente de acumulación y por el tiempo en que se realiza es siempre inicial. Ejemplo: A, que ha celebrado con B un contrato de compra-venta y otro de depósito, independientemente, le exige en la misma demanda, el pago del precio y la entrega de la cosa depositada. De resultar fundadas estas pretensiones, el juez debe actuarlas ambas simultáneamente.
b) La acumulación es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión (Articulo 78 C.P.C.)
Aquí hay que distinguir dos hipótesis:
1. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Ejemplo: la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la petición de herencia ab intestato; la pretensión de reconocimiento de la paternidad natural planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente.
En esta hipótesis, la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento cuando ha sido acogida la primera, y en rigor solo debería proponerse después de quedar con efecto de cosa juzgada la sentencia que acoge la primera. Sin embargo, por economía procesal, y porque entre ambas pretensiones hay conexión por los sujetos y se refieren a materia conexa, se admite en la doctrina la acumulación subsidiaria de ellas.
2. Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada la otra. Ejemplo: el actor demanda al vendedor por no haber recibido la cosa objeto de la compra-venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, plantea la redhibitoria por vicios ocultos en la que recibió.
Este tipo de acumulación eventual o subsidiaria tiene lugar generalmente en los casos de concurso sucesivo de pretensiones en el cual no se pueden ejercitar simultáneamente por ser incompatibles, pero puede prosperar una en caso de ser negada la otra.
La admisión de este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Articulo 364 C.P.C.), pues modera un poco la rigidez del sistema, que obligaría de otra forma a perder todo proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Así las cosas, esta Sentenciadora trae a colación criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 días de diciembre de dos mil cinco (2005), Exp. 04-2305, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se establece lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.
Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.
En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.” (Subrayado por el Tribunal)
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que es menester aplicar de manera uniforme, pacífica y reiterada el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal patrio, y en este sentido, a los fines de determinar si efectivamente fueron acumuladas por la parte demandante de autos, las pretensiones excluyentes de inquisición de paternidad y partición de la comunidad hereditaria, los cuales se deben tramitar por diferentes procedimientos, esto es, en el caso de la acción de partición de la comunidad hereditaria, corresponde ser conducido por el procedimiento especial contenido en las normas del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en relación a la acción de inquisición de la paternidad, debe ser encauzada por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido esta Jurisdicente estima necesario transcribir un fragmento de la demanda instaurada en la presente causa, quedando establecida de la siguiente manera:
(…) “dicha partición la basamos en el Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
(…)
Fundamento legal principal: Artículo 768 del Código Civil (derecho a la partición)
Facultad de pedir partición: artículo 1067 del Código Civil (incluso contra prohibición del testador, con excepciones de menores).
Procedimiento: Se rige por las reglas de la división de la comunidad (Art. 770CC) y las normas procesales del Código de Procedimiento Civil.” (…). (Subrayado por el Tribunal).
En atención antes mencionado, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, por nuestro Máximo Tribunal patrio, y de un análisis al petitorio del escrito libelar instaurado se observa que la parte demandante incurrió en INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE ENTRE SÍ, toda vez que acumuló de forma simple, principal y concurrente en una misma demanda, su pretensión por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, así como una PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, pretensiones que son tramitadas por diferentes procedimientos, excluyéndose mutuamente entre sí cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; en contraposición de la parte in fine del articulo 78 ejusdem, norma que detalla la prohibición legal de inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el principio de economía procesal, la cual conlleva a la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando sus procedimientos sean incompatibles entre si.
En relaciona a lo anterior, se observa que sólo pueden acumularse pretensiones que se excluyan entre sí, para que estas sean resultas una como subsidiaria de otra, siempre y cuando los procedimientos no sean incompatibles. Así se observa.
No obstante, en el caso de la inepta acumulación de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2032, expediente No. 03-2283, de fecha veintisiete (27) de julio de 2005, determinó que: “… la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisión de las demandas o solicitudes…”.
De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629, lo siguiente:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Tomando en consideración lo antes esbozado, la inepta acumulación de pretensiones es materia íntimamente ligada al orden público, en cuyo caso el Juez puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo de fecha 22 de junio de 2007, No. 1174, Expediente No. 06-1795, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que “la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta al orden publico procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente…”
Lo anteriormente expuesto, deja en evidencia la facultad del juez para declarar de oficio en cualquier estado y grado del proceso sobre la existencia de la inepta acumulación de pretensiones por constituir materia de orden público, y siendo el caso que la parte demandante en su escrito libelar acumuló pretensiones que se excluyen entre sí, de forma simple, principal y concurrente en la demanda incoada, y por vía de consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda intentada en la presente causa, todo de conformidad con los anteriores criterios jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal patrio y en observancia a los artículos 78 y 341 de nuestra norma adjetiva civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la abogada en ejercicio LIGIA ISABEL FINOL MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 292.385, número telefónico 0412-7628921, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 19.341.930, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA PARRAGA DE SALAZAR, LEANDRO ALBERTO SALAZAR PARRAGA, JORGE LEONARDO SALAZAR y RENZO ALBERTO SALAZAR PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 11.298.980, 18.319.042, 20.690.548 y 32.219.729, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA,


ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No. 034-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.