REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 47.126
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUORIA
ASUNTO: INADMISIÓN DE LA DEMANDA

Vista la anterior demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentada por la ciudadana STEPHANY HUYKE OREE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 203.882, correo electrónico stephanyhuyke@gmail.com, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 22.452.486, en contra FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 19.705.442, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JAIRO ZAIR RICO CHAMORRO, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad No. E-84.601.708, representación que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 22, Tomo: 26, folios 107 hasta el 111 de los libros llevados por dicha notaria. Este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
RELACION DE ACTAS PROCESALES
Este Juzgado ordenó darle entrada a la presente demanda en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026. Posteriormente, en fecha cuatro (4) de marzo de 2026, este Juzgado dictó auto instando para pronunciar sobre la admisión.
Finalmente, en fecha cinco (5) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia en la cual de cumplimiento a los instado por este Juzgado.
DE LA COMPETENCIA
En materia de Interdictos Posesorios, la competencia material, territorial y funcional está determinada por las normas previstas en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Así pues, el conocimiento de las querellas interdentales restitutorios por despojo le corresponde al Juez de Primera Instancia con competencia en el área civil del lugar donde se encuentre el bien objeto de los mismos; ahora bien, es importante destacar que en fecha cuatro (4) de marzo de 2026, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte interesada a cumplir con la resolución No. 2023-001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la cuantía, siendo que a la luz, de la norma ut-supra transcrita se evidencia la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de conocer sobre los interdictos posesorios; en virtud de lo cual, por cuanto el inmueble objeto de la presente Querella Interdictal está ubicado el en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto del cual tiene competencia territorial este Tribunal, el cual es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia y tiene competencia en el área civil, además de la materia mercantil y del tránsito, resulta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes observaciones:

Se evidencia de las actas que componen la presente querella, y en las disposiciones contractuales y legales señaladas en la fase precedente de esta Resolución, determinar si la demanda incoada es admitida en derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento especial, es decir, el legislador lo ha revestido de formalidades especiales a los fines de la admisibilidad del mismo, resultando con ello que el rol del juez como director del proceso no se agota con cualquier pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, debe ser exhaustivamente cuidadoso al declararla asegurando el principio pro actione.
Al hilo de lo expuesto y en consonancia con el conocimiento de lo pretensionado, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de interdicto contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas "no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra mueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. (ABDÓN SANCHEZ NOGUERA 2004; Manual de Procedimientos Especiales).
En este sentido, se desprende del libelo de demanda presentado por la parte querellante que la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, alega que ha ejercido posesión legitima, publica, pacifica, continua e ininterrumpida, en calidad de arrendataria de dos (2) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Gran Bazar, ubicado en la avenida 15 delicias con calle No. 100, identificados, con las nomenclaturas ML-09 Y ML-10, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde Febrero de 2020, tal cual como consta de contrato privado suscrito entre las partes, y el cual que fue renovado en fecha cuatro (4) de febrero de 2026. De igual forma, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 535 y 536 del Código Civil, identifico los bienes muebles que se encontraban dentro de los locales comerciales de los cuales fue despojado, siendo los siguientes:
“Dos (2) teléfonos INFINIX SMART 10 3/64 BLACK, cinco (05) teléfonos INFINIX SMART 10 BLACK 4/128, un (01) teléfono INFINIX SMART 10 SILVER 4/128, un (01) teléfono INFINIX SMART 10 BLUE 3/64, un (01) teléfono INFINIX SMART 10 BLUE 4/128, dos (2) teléfonos TECNO SPARK GO 2 3/64 VEIL WHITE, dos (02) teléfonos TECNO SPARK GO 2 4/128 WHITE, dos (02) teléfonos TECNO SPARK GO 2 3/64 GREEN, dos (02) teléfonos TECNO SPARK GO 2 4/128 GREEN, un (01) teléfono TECNO SPARK GO 2 TITANIUM GREY 3/64, cuatro (04) teléfonos TECNO SPARK GO 2 4/128 GREY, cinco (05) teléfonos TECNO SPARK GO 2 BLACK 3/64, dos (02) teléfonos TECNO SPARK GO 2 4/128 BLACK, dos (02) teléfonos INFINIX HOT 60I BLACK 4/256, dos (02) teléfonos INFINIX HOT 60I TITANIUM, SILVER 4/256, dos (02) teléfonos INFINIX HOT 60I BLUE 4/256, un (01) teléfono INFINIX HOT 60I GREEN 4/256, dos (02) ROUTER OLAX AC120C, dos (02) teléfonos honor X8C VERDE MARINO 8/512, un (01) teléfono HONOR 400 LITE BLACK 12/256, un (01) teléfono HONOR X6C BLACK 6/256, un (01) teléfono, un (01) teléfono HONOR PLAY 10 MORADO 4/128, una (01) TABLET REDMI PAD SE 8.7 4/128 BLUE, UN (01) teléfono HUAWEI NOVA Y73 BLACK 8/256, tres (03) ROUTER MERCUSYS AC1900, dos (02) ROUTER MERCUSYS AX1500, un (01) UPS 1000VA/600W, dos (02) AMAZON FIRE TV STICK 4K, seis (06) FIRE TV STICK HD, un (01) teléfono GALAXY A07 BLACK 4/64, un (01) teléfono GALAXY A17 4G LIGTH BLUE 8/256, dos (02) teléfonos GALAXY A17 4G BLACK 4/128, un (01) RELOJ GALAXY WATCH ULTRA, tres (03) AUDÍFONOS INALÁMBRICOS A2S, un (01) ADAPTADOR OTTER 20W, diecinueve (19) ADAPTADORES SENCILLO VENTA, un (01) ADAPTADOR IPHONE, un (01) AIR FRYER 4,8 LITROS, ocho (08) ANTIDERRAME VASO STANLEY, seiscientos diecisiete (617) APLIQUES DE FIGURAS, treinta (30) BASE ANTIRESBALANTE VASO STANLEY, cuatro (04) BOLSO VASO STANLEY, cinco (05) AUDÍFONOS DIAMEDA BT-BHO3, veintiocho (28) CADENAS PARA VASOS, un (01) cargador carga rápida tipo C 33W, cinco (05) CARGADORES CARGA RÁPIDA TIPO C 120W, cuatro (04) CARGADOR CARGA RAPIDA TIPO C67W, dos (02) CARGADOR GENÉRICO IPHONE 25W, dos (02) CONSOLA GAMESTATION, dos (02) consola p5, dos (02) CONSOLA SU-8, un 801) CORNETA OEM 1HORA BOC, treinta y dos (32) CORREAS RELOJ, dos (02) DIADEMAS GAMER G45, dos (02) ROUTER OLAX AX1800, tres (03) ROUTER OLAX AX300, tres mil seiscientos un (3061) sic ESTUCHES 5, ciento seis (106) HIDROGEL, siete (07) LIMPIA PITILLOS STANLEY, dos (02) AUDÍFONOS INALÁMBRICOS M10, un (01) audífonos inalámbrico M108, un (01) AUDÍFONOS INALÁMBRICOS M19, tres (03) AUDÍFONOS INALÁMBRICOS M28, diez (10) AUDÍFONOS DE CABLE, un (01) MICRÓFONO Q8 DOBLE, cuatro (04) MICRO SD 128GB, un (01) AUDÍFONOS DIADEMA P9, un (01) PANTALLA PARA MOTO CON BASE, cinco (05) PENDRIVE 128GB, dos (02) PENDRIVE 256GB, un (01) PENDRIVE 32GB, cuatro (04) PISTOLA HIDROGEL AK ASSAULT RIFLE, tres (03) PISTOLA HIDROGEL AK47EXOUISITE MODEL, doce (12) PITILLO VASO STANLEY, dos (02) POP SOCKET, un (01) AUDÍFONOS INALÁMBRICOS PRO 6, seiscientos sesenta y cinco (665) PROTECTORES DE CÁMARAS, un (01) PROYECTOR ASTRONÁUTICA GALAXIA GRANDE, un (01) proyector LED+ SPEAKER, un (01) RELOJ H10 PLUS, dos (02) RELOJ T20 ULTRA 2, un (01) RELOJ X8 ULTRA MAX, doce (12) SET DE ARTE 208 PIEZAS, diecisiete (17) SONNY ANGELS, tres (03) VASO STANLEY BRILLANTE DOS (02) VASO STANLEY MINI BRILLANTES, cinco (05) STRAP BILLANTES, setenta (70) TAPA PITILLO STANLEY, un (01) TAPA VASOS STANLEY dos (02) AUDÍFONOS INALÁMBRICOS TWS, dos (02) AUDÍFONOS INALÁMBRICOS TWS H5MAX, doce (12) VASOS STANLEY, dos (02) VASO STANLEY ESCARCHADO LISOS, un (01) VASOS STANLEY MINI, ocho (08) VASOS STANLEY MINI CON ASAS, catorce (14) VIDRIO DE TABLET 7-8, doscientos tres (203) VIDRIOS CURVOS, ciento cincuenta (150) VIDRIOS VENTA MAYOR, trescientos nueve (309) VIDRIO OBSEQUIOS, diez (10) vidrios UV, trescientos cincuenta y tres (353) VIDRIO PARA LA VENTAS”.
En este contexto, manifestó la parte querellante, que “es el caso que en fecha 21 de febrero del presente año, el ciudadano FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, actuando de forma maliciosa y fuera de derecho realizo una denuncia por “INVASIÓN DE INMUEBLE COMERCIAL” por ante el Instituto Autónomo policía del Municipio Maracaibo Unidad de Patrullaje Canino el cual fue asignada con el Nro. de Denuncia Nro. DV-IAPDM-029-2026, para lo cual fueron asignados los funcionarios Primer Oficial Jordán Valestrini titular de la cedula de identidad Nro. V-27.206.124, con el fin de realizar la notificación de la mencionada denuncia, (…) la cual debía ser remitida al Ministerio Publico para ser dilucidada por el órgano, sin embargo el ciudadano FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO actuando de forma arbitraria y en Compañía a su vez por funcionarios de la Guardia quienes se identificaron como Escoltas del mencionado apoderado, ciudadanos Sargento Mayor 3ero Andrés Hernández Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.197.863 y Sargento Mayor 3ero Julio Cesar Nieves Olmo titular de la cedula de identidad Nro. V-21.382.330 y del Sargento Primero Freddy Martínez, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.033.052, a su vez en compañía por uno ciudadana quien se identificó como representante del Condominio del Centro Comercial Bazar Maracaibo, quien solo suministro su nombre Karla González, autorizaron al apoderado del arrendador a colocar candados y cerrar de forma permanente los locales comerciales. De igual forma en el procedimiento arbitrario estuvo presente en todo momento un funcionario del CICPC de nombre Juan Hostros, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.733.900, quien se identificó simplemente como un testigo mas estuvo presente hasta finalizar el procedimiento arbitrario realizado, retirándose en conjunto con los funcionarios de la Guardia que manifestaron ser los Escoltas del apoderado de arrendador, con este mismo apoderado y con los funcionarios actuantes del procedimiento de notificación (…) Es evidente que las acciones cometidas en fecha 21 de febrero de 2026, por el ciudadano querellado, sin orden judicial, sin procedimiento administrativo previo y arrogándose funciones jurisdiccionales, constituye un acto de autotutela prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano, configurándose un despojo violento por vía de hecho, el cual ha privado a mi representada del ejercicio de su posesión legitima…. “:
Para demostrar los hechos alegados, la parte querellante junto al libelo de la demanda, consignó los siguientes anexos:
• Documental: Poder Judicial otorgado por la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, a la abogada en ejercicio STEPHANY CAROLINA HUYKE, antes identificada, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2026, bajo el No. 15, Tomo 6, folios 134 al 139.
• Documental: copia de la cédula de identidad de la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 22.452.486.
• Documental: documento de arrendamiento de fecha cuatro (4) de febrero de 2025, suscrito por el ciudadano FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 19.705.442, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JAIRO ZAIR RICO CHAMORRO, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad No. E-84.601.708, y la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNANDEZ, antes identificada, el cual recae sobre dos (2) inmuebles constituidos por locales comerciales situados en el Centro Comercial Gran Bazar, pasillo No. 1, Local ML09 Y ML10.
• Documental: copia simple de la notificación de venta del inmueble, de fecha veintiuno (21) de enero de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, dirigido a la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNANDEZ.
• Documental: carta de QUEJA Y RECLAMO, de fecha veinte (20) de febrero de 2026, en la cual se deja constancia expresa de reunión entre la representación judicial de la parte accionante y demandante del presente juicio, todo con ocasión al arrendamiento de los locales comerciales sobre los cuales recae la presente acción.
• Documental: capturas de pantallas de conversaciones en la red social WhatsApp presuntamente realizadas por el ciudadano JAIRO ZAIR RICO CHAMORRO, y el ciudadano FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, constante de cuatro (4) folios útiles.
• Documental: CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, suscrito por la sociedad mercantil MARA TECH 0210 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 18 de abril de 2024, bajo el No. 3, Tomo 51-A, con Registro de Información Fiscal (RIF): J-505305140, representada por su Presidente, ciudadano ADRIAN ALBERTO MONTIEL REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 25.802.225, y la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNANDEZ, antes identificada. Dicho contrato tiene por objeto regular la asociación entre ambas partes, para la explotación comercial conjunta y exclusivamente de los locales comerciales identificados con las nomenclaturas ML-09 y ML-10, ubicados en el Centro Comercial Gran Bazar.
• Documental: CONSTANCIA DE DENUNCIA FORMULADA EN LA UNIDAD DE PATRULLAJE CANINO, donde aparece como ciudadano denunciante: FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, No. de denuncia. DV-IAPDM-029-2026.
• Documentales: fotografías, donde se aprecia el momento en el cual fueron cerrados los locales comerciales sobre los cuales recae la presente acción, constante de cuatro (4) folios útiles.
• Documental: sobre en el cual reposa un pendrive que contiene imágenes y videos del desalojo, realizado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2026.
Así pues, de un análisis previo a los documentos consignados, infiere este Tribunal que quien ejerce como querellante, la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNANDEZ, antes identificada, no tiene acceso a los inmuebles sobre los cuales recae la presente acción, en este sentido, se puede presumir de conformidad a las documentales aportadas que existe aparentemente un despojo a su legitima posesión desde el (21) de febrero de 2026, observándose que no ha transcurrido un año desde los hechos narrados, en consecuencia, no se encuentra vencido el término para que opere la caducidad de la acción.
En relación a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la decisión la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Por otro lado, considera prudente esta Operadora de Justicia, resaltar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”

En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 352-2018 de fecha trece (13) de julio de 2018, estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que esta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. “(subrayado por la Sala).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En concordancia con esto, es importante resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplido como es, las exigencias del artículo 341 ejusdem, además debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que lo regulan.
De consiguiente, la inadmisión de la querella Interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando, como en el caso que nos ocupa el Tribunal Supremo de Justicia ha venido considerando y resolviendo en jurisprudencia reiterada, pacífica y diuturna, la cual acoge este tribunal de instancia, que en los procedimientos interdictales, como el que nos ocupa, “no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales”.
Respecto a la posesión alegada, la querellante afirma ser arrendataria del Es necesario resaltar el criterio del tratadista Gert Kummerow, quien sostiene al respecto que los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia venezolanos. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 195)
En el mismo sentido, apunta el autor José Luís Aguilar Gorrondona, quien afirma que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada. Aisladamente, se dictaminó que no puede admitirse indiscriminadamente la doctrina francesa de que no proceden los interdictos cuando las partes estén vinculadas por un contrato, pero luego se volvió a nuestra jurisprudencia tradicional. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, décima edición, páginas 195 y siguiente)
Ciertamente, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A., dispuso lo que sigue, a saber:
´De esta transcripción de la querella la Sala observa que, el querellante menciona pormenorizados hechos constitutivos de su posesión, claro está, la cual se deriva necesariamente de la autorización verbal dada por la querellada a solicitud de
la querellante, según se afirma en la propia querella, por medio de las personas que cuidaban el edificio del que forma parte el apartamento objeto de la querella. Por lo consiguiente, la posesión del querellante, no deriva de otra circunstancia que del mismo contrato alegado por el propio querellante y de la referida autorización.
Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…
…Según el propio texto de la querella, fue la querellada quien, a través de personas bajo su dependencia, autorizó al querellante la ocupación del inmueble objeto del contrato. Por ello, esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada al querellante para ocupar el inmueble objeto del contrato…
Por las expresadas consideraciones, esta Sala declarará en el dispositivo sin lugar la acción interdictal intentada.”
Queda de bulto, que los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos y como quiera que la querellante alega que su posesión deviene de la existencia de un contrato de arrendamiento, la prueba de su existencia que fue negada por la querellada no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.`.

De igual forma, la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha catorce (14) días del mes de febrero de 2019 Exp. AA20-C-2018-000213 Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala con el propósito de corroborar o no lo concerniente al vicio de denunciado, estima pertinente transcribir un extracto del petitorio del libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
“…Es por ello que ocurro ante su competente autoridad para interponer la presente QUERELLA INTERDICTAL, por
perturbación y despojo de la posesión de la cosa arrendada, siendo el juez competente el de primera instancia conforme al art. 698 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose demostrado la perturbación y el despojo, en razón de lo cual solicito de decrete la restitución la posesión dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…) para que se me devuelva la cosa arrendada o restitución del inmueble ya que está demostrado la ocurrencia del despojo (…). En consecuencia la PARTE QUERELLADA, es SONIA PEREZ (sic) (…). En su carácter de supuesta actual propietaria del inmueble arrendado aun (sic) cuando mi arrendador era ANDRES (sic) OCTAVIO ARIAS ROJAS, y no se sabe como hubo el inmueble la querellada (…) ya que ejerzo la posesión como arrendataria de dicho inmueble desde hace muchos años y el nuevo propietario si es que lo hay que no lo creo debe respetar la posesión o tenencia del arrendatario…” (Negrillas de la Sala).
De esta transcripción se observa, que la querellante apoya sus argumentos, en que la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble que le fue despojado deriva de un contrato de arrendamiento.
(…)
Para decidir se observa:
El artículo783 del Código Civil establece lo siguiente:
´Quien haya, sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión`.
Resulta oportuno reiterar de forma enfática, que en las querellas interdíctales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respeto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, sentó el siguiente criterio:
`De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa´.
Así entonces, correspondía a la parte querellante demostrar que era la poseedora o detentadora de la cosa litigiosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo, el cual huelga decir también debe ser demostrado, máxime que la querellada en su contestación negó expresamente haber despojado a la querellante del inmueble objeto de controversia.
(…)
Queda de bulto, que los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos y como quiera que la querellante alega que su posesión deviene de la existencia de un contrato de arrendamiento, la prueba de su existencia que fue negada por la querellada no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria,… “. (Resaltado por la Sala).

En relación a lo anterior, la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre (2024). Exp. AA20-C-2024-000402 Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, se estableció lo siguiente:
“Se observa que la querellante alegó la posesión del bien en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado, el 21 de diciembre de 2020, con la parte querellada, el cual consta en los folios 88 al 97 de la pieza principal del expediente, el cual se encuentra en la Urbanización Los Chorros, edificio Ozalid, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Sucre del Estado Miranda. Adujo el juzgado superior que tal conflicto no puede ser resuelto mediante una acción posesoria, por cuanto la protección jurídica en torno a la existencia, validez y efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, es decir, que el derecho civil ha diseñado una serie de acciones dirigidas a atender los asuntos que surjan en torno a tales relaciones.
En ese sentido, la recurrida se apoyó en la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales, y que con motivo de la posesión, ha establecido que no cabe proponer una acción interdictal respecto de la existencia, validez o los efectos de los contratos.
Ahora bien, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil no evidencia que el tribunal superior haya incurrido en el vicio delatado, en cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que, ciertamente, en reiteradas decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la inadmisibilidad de los interdictos por despojo en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento; por ejemplo, en la sentencia número 28, del 14 de febrero de 2019, caso: Zaida Milagros Méndez Palencia contra Sonia Pérez, se estableció lo siguiente:
“De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida- tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.
En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales”.
Con fundamento en este criterio se sigue que no puede ser dilucidada mediante una pretensión de esta naturaleza la posesión que tenga su génesis en relaciones contractuales, razón por la cual, no es posible tramitar una acción interdictal que tenga por objeto reclamar el derecho de posesión regulado en previo acuerdo entre las partes, lo cual quedó claramente explicado en la motivación de la sentencia recurrida.
De cuanto se ha expuesto, se concluye que la decisión que declaró la querella interdictal planteada resultó acertada. En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el tribunal de alzada no incurrió en el delatado vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, y es por ello que se declara sin lugar el presente recurso de casación, tal como se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado por el Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales antes detallados, se observa la prohibición en las causas por querella interdictal, cuando surgen de un contrato de arrendamiento, puesto que, estos tienen su procedimiento especial en la ley, no estando permitido dirimir en los interdictos como el que nos ocupa, es por lo que, no cabe proponer acción interdictal, en los casos que exista una relación contractual entre las partes, por cuanto, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales. En el caso de aras, se observa que en los folios once (11) y doce (12) de la pieza principal, reposa el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes del presente juicio lo cual imposibilita, a la parte demandante al ejercicio del resguardo de sus derechos mediante los procedimientos por Querellas Interdictales por Despojo, siendo estos sumarios y especiales. ASI SE DETERMINA.
Finalmente, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual de manera expresa consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, definido como, aquél atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a los fines que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho, es decir, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 Constitucionales, los cuales son valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
En este sentido, esta Jurisdiscente como directora del proceso, estando autorizada para controlar la válida instauración del litigio, verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales y protege los postulados Constitucionales de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría esta sentenciadora entrar a revisar el mérito de dicha pretensión, dada la relación (arrendaticia) entre las partes en conflicto, quien a criterio de esta Juzgadora, lo puede tutelar -por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos- es un procedimiento distinto al interdicto solicitado, en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. Es por lo que, debe concluirse, que la acción interdictal, hoy propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE, la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, fue presentada por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE OREE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 203.882, correo electrónico stephanyhuyke@gmail.com, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 22.452.486, en la cual da cumplimiento a lo instado por este Juzgado, mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, en contra FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 19.705.442, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JAIRO ZAIR RICO CHAMORRO, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad No. E-84.601.708, representación que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 22, Tomo: 26, folios 107 hasta el 111 de los libros llevados por dicha notaria. Por existir normas que expresamente prohíben su admisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE OREE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 203.882, correo electrónico stephanyhuyke@gmail.com, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FLOR ALBA GOEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 22.452.486, en la cual da cumplimiento a lo instado por este Juzgado, mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, en contra FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 19.705.442, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano JAIRO ZAIR RICO CHAMORRO, extranjero, mayor de edad, cédula de identidad No. E-84.601.708, representación que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 22, Tomo: 26, folios 107 hasta el 111 de los libros llevados por dicha notaria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ZULAY VIRGINIA GUERRERO. LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
En la misma fecha anterior, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado de Primera Instancia bajo el No033-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


CAROLINA BRACHO URDANETA.
ZG/CB/eg