REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 009-2025
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
ABOGADO: EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA.
DEMANDADO: sociedad mercantil AGROCAUCHOS AVENTURA C.A y la ciudadana YURANY
JOSEFINA PARRA ECHEVERRIA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
FECHA DE ENTRADA DEMANDA: 27 de Noviembre de 2025
Vista la demanda presentada por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO
HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.834.688, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 31.233, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la
entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de
Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces
Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952,
anotado bajo el Nº 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia en el asiento
inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy
Distrito Capital) y estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, en contra
de la Sociedad Mercantil AGROCAUCHOS AVENTURA COMPAÑÍA ANONIMA, Inscrita por ante el
Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Enero del año
2016, anotado bajo el Nº 39, Tomo 5-A RM 4TO, modificada parcialmente sus estatutos sociales
mediante acta general extraordinaria de accionistas en fecha 10 de Enero de 2017, debidamente
inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 29 de Marzo de 2018, bajo el Nº 62, Tomo 12-A
RM4TO y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente, la
ciudadana YURANY JOSEFINA PARRA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.695.766 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su
condición de compradora, y a la ciudadana YURANY JOSEFINA PARRA ECHEVERRIA, antes
identificada, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.-
Así mismo se observa de la presente pieza de medida que en fecha 02 de diciembre del
presente año, el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, ampliamente
identificado, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO
PROVINCIAL, parte actora del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON
RESERVA DE DOMINIO sigue, contra la Sociedad Mercantil AGROCAUCHOS AVENTURA
COMPAÑÍA ANONIMA y YURANY JOSEFINA PARRA ECHEVERRIA , antes identificados, presentó
escrito constante de tres (03) folios útiles con sus anexos, donde solicita de conformidad con lo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

dispuesto en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 599
Ejusdem, se Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis,
constituido por sobre Un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, , Tipo: Sedan,
Año: 2023, Color: Plata, Uso: Particular, Serial del Motor 4CIL, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V:
KMHLL4A5GPU374819, placas AC091CR.
Se constata de las actas de la pieza de medida que en fecha Ocho (08) días del mes de
Diciembre del año 2025, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre Un vehículo Clase:
Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Año: 2023, Color: Plata, Uso: Particular,
Serial del Motor 4CIL, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: KMHLL4A5GPU374819, placas
AC091CR y a tal efecto se libró despacho comisorio a la oficina de Recepción y Distribución de
Documentos, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, la ejecución de la medida.-
De la misma forma se aprecia de la pieza de medida que en fecha 03 de Marzo de 2026, la
abogada en ejercicio JANET PARRA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-6.832.716, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.629, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROCAUCHOS AVENTURA COMPAÑÍA ANONIMA,
Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha
21 de Enero del año 2016, anotado bajo el Nº 39, Tomo 5-A RM 4TO, modificada parcialmente sus
estatutos sociales mediante acta general extraordinaria de accionistas en fecha 10 de Enero de 2017,
debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 29 de Marzo de 2018, bajo el Nº
62, Tomo 12-A RM4TO y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter
acreditado en actas, mediante la cual solicita se suspenda la medida de secuestro sobre el vehículo
con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan,
Año: 2023, Color: Plata, Uso: Particular, Serial del Motor 4CIL, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V:
KMHLL4A5GPU374819, placas AC091CR, Número de puestos: 5, Servicio: Privado, en virtud de que
el cheque consignado por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO
MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.3.438.376,05), a
nombre de la parte actora, fue cobrado tal y como se desprende del anexo consignado y se oficie a la
entidad bancaria Banco Provincial a los efectos de que sea liberada la reserva de dominio que recae
sobre el vehículo y se ordene el archivo del expediente, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado,
lo realiza previa las siguientes consideraciones:
Al respecto se hace necesario traer a colación lo siguiente:
Establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se
reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente
decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho
que se reclama.
En el caso de autos, se solicita una medida de secuestro, en la cual se busca una decisión
judicial dictada sobre bienes objeto del litigio, ordenándose entregar a un tercero llamado

secuestratario a fin de que lo resguarde y lo tenga a disposición del Tribunal, y lo entregue a quien
favorezca la sentencia.
Es importante señalar que de acuerdo con la doctrina, el secuestro es una medida con
características peculiares que la distinguen del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar,
principalmente porque versa sobre la cosa litigiosa o previene siempre un derecho in rem; con motivo
de esa medida el bien sobre el cual recae es entregado en manos del depositario, para su resguardo
hasta la finalización del juicio.-
Es por ello que sólo es procedente decretar el secuestro cuando se reclaman en juicio
derechos reales o personales, pero sobre derechos in rem o sobre una cosa determinada, respecto de
la cual recaerá esa medida.-
Al efecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el Código
de Procedimiento Civil, Caracas 2000, Edición Venezolana, en referencia a la medida de secuestro,
indica:

“La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes
a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia
patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte,
y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. BORJAS ha expresado en
sus Comentarios la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la
cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de
secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (Ords. 3° y 4°, art. 375
CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la
litigiosa.
…omissis…45. — Otro ejemplo es el de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Cuando el vendedor demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa
indeterminada (precio de venta), y por tanto la medida preventiva procedente es el
embargo o prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes
suficientes que posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el
crédito insoluto. Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del
embargo, desde que la plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado (17).
Cuando el vendedor demanda por resolución del contrato y reivindicación, con
fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 22), tiene el derecho a la devolución
de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o
justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin
cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el
dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como
quiera que al pretensión no es una sola, e vendedor podrá también, conjuntamente,
ejecutar el embargo o la prohibición para la efectiva indemnización de daños y perjuicios
al final del proceso.”
Al comentar el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Ricardo
Henríquez La Roche, en su obra citada, expresa:

“En el ordinal 5º de este artículo 599 sub examine encontramos el caso en que el
secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho personal de pretensión
determinada…Omisiss… el supuesto normativo de este ordinal 5º, que asigna a las
partes interesadas las cualidades de vendedor comprador, parte de la premisa de que la
compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida, que ha
incoado la acción, ya no conserva la propiedad.
Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta
de pago (Arts. 1.531 y 1.532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC)
bajo la modalidad de pago a plazos o, en general, cualquier otra demanda dirigida a
obtener – por virtud de una estipulación contractual – el rescate de la cosa. Si la
demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta o del saldo insoluto,
la medida procedente no es el secuestro sino el embargo o la prohibición de enajenar y
gravar, o cualquier otra innominada, que tenga por fin asegurar la efectividad de la
sentencia que reconozca o propenda a la satisfacción del derecho de crédito (no real) a
una suma de dinero. Cuando el vendedor reclama el pago del precio de venta o, lo que
es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el
inmueble, es decir en rescatarlo y por lo tanto sería injustificado su propósito de
conservar el inmueble a través del secuestro…”.
El mismo autor, al citar ejemplos en cuanto al fundamento del secuestro sobre un
derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada, señala:

“Otro ejemplo es la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Cuando el vendedor
demanda el cumplimiento del contrato, su pretensión es sobre cosa indeterminada
(precio de venta) y por tanto la medida preventiva procedente es el embargo o la
prohibición de enajenar y gravar, con el objeto de aprehender bienes suficientes que
posteriormente, con la venta forzosa, serán liquidados para satisfacer el crédito insoluto.
Desde luego que el objeto de la venta misma queda excluido del embargo, desde que la
plena propiedad aún no existe en el comprador-demandado.
Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con
fundamento en disposiciones especiales, tiene el derecho a la devolución de la cosa
objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados o justa
compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactiva del objeto, el fin cautelar
debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o
ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado el vendedor. Pero como quiera que la
pretensión no es una sola, el vendedor podrá también, conjuntamente, ejecutar el
embargo o la prohibición para la indemnización de daños y perjuicios al final del
proceso”.
Del mismo modo se trae a colación las siguientes disposiciones legales de la Ley Sobre
Ventas con Reserva de Dominio:

Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para
pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de
una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de
la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas
insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el
comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 20. El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de
dominio, practicado por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando
el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el Artículo 5 de esta Ley.
Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicado por los
acreedores del vendedor o los de un tercero.
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida
con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a
solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la
demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente
para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al
demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios
causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que
antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que
se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el
mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente,
deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.
Se desprende del escrito libelar que la parte actora demanda, a la sociedad mercantil
AGROCAUCHOS AVENTURA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su representante legal,
YURANI JOSEFINA PARRA ECHEVERRÍA, antes identificada, y a YURANI JOSEFINA PARRA en su
condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convenga y en caso contrario a ello, sean
condenados por este Tribunal, en pagar las cantidades antes mencionadas, ya que en razón del
incumplimiento demostrado por la deudora con respecto a los contratos de venta a crédito con pacto
de reserva de dominio, que quedaron automáticamente resueltos y en consecuencia, sea condenado
por el Tribunal a devolver y entregar a mi representada el vehículo objeto cada contrato de compra-
venta con reserva de dominio mencionados con anterioridad y suficientemente descritos, quedando en
su beneficio, a título de justa compensación por motivo del incumplimiento de la demandada y por el
desgaste que el vehículo por el uso del mismo, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a
cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrada y cuya resolución se pide.-
Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor,
ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra antes señalada, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es,
que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia
dictada…”

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de
proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por
otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las
medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger,
precaver o prevenir un fallo principal.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el caso de marras el accionante pretende
que el demandado le pague una determinada cantidad de dinero, en virtud de lo cual al ser acogida
favorablemente su demanda a través, de una decisión definitiva que se pronuncie respecto al
contradictorio planteado, el accionado será condenando al pago de determinadas sumas de dinero
con una determinación final mediante experticia más los intereses moratorios que sean causados.-
Aplicando entonces al caso de autos las consideraciones y criterios doctrinales comentados y
transcritos, como quiera que se evidencia de las actas que con el retiro del cheque consignado girado
contra la entidad bancaria Banco Provincial, signado con el N° 00000084 por la cantidad de TRES
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS
BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.3.438.376,05), de fecha 23 de Febrero de 2026, y el cobro
del mismo por parte de la accionante, se desprende que su pretensión consiste en el cumplimiento del
contrato de venta con reserva de dominio, es decir, lograr el pago total del saldo de la venta, ya que
con razón del incumplimiento queda resuelto automáticamente el contrato suscrito, lo que traduce que
la medida de secuestro solicitada y decretada, ya no resulta la idónea para salvaguardar la ejecución
del fallo, por cuanto el secuestrar el mueble, no le garantizaría el pago de las cantidades de dinero
reclamada, solo la desposesión del mismo, lo cual no constituye su pretensión procesal, si bien la
parte actora ya retiró el cheque e hizo efectivo su cobro, el mantenerse el secuestro por un accesorio
viola el principio de proporcionalidad, por lo que, considera esta Juzgadora que al no proteger la
ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada y decretada en este estadio del
proceso resulta al entender de esta Sentenciadora totalmente inadecuada por carecer de total
instrumentalidad con respecto al comportamiento de la parte demandante, de manera que este
Tribunal debe concluir que resulta injustificada la medida de secuestro decretada ya que la finalidad
del presente juicio es el cobro de la cantidad de dinero pactada, el pago del precio del vehículo y no el
rescate del referido bien, con ello configurándose la ausencia del extremo de presunción del buen
derecho, perdiendo la finalidad de la medida, en virtud de lo cual debe forzosamente este Tribunal
revocar la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 08 de Diciembre de 2025 y en
consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, a los fines de que sirva abstenerse de ejecutar el despacho comisorio conferido y remitir
a este Tribunal el mismo en el estado que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo
establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Declara:
PRIMERO: se Revoca la Medida preventiva de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha Ocho

(08) días del mes de Diciembre del año 2025, la cual recayó sobre Un vehículo Clase: Automóvil,
Marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Tipo: Sedan, Año: 2023, Color: Plata, Uso: Particular, Serial del
Motor 4CIL, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: KMHLL4A5GPU374819, placas AC091CR.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, para que se abstenga de ejecutar la medida preventiva de secuestro y devuelva el
despacho comisorio en el estado que se encuentra.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad
con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil
y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2026. Años:
215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.-

M.Sc. NORIBETH SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-

M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y
publicó el anterior fallo, siendo las Tres y Quince minutos (3:15 p.m.), minutos de la tarde y se expidió
la copia certificada ordenada, quedando la presente sentencia signada con el Nº 005. EL
SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
Exp. N° 009-2025
NHSP/xu