REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

215° y 167°

DEMANDANTE: IRIA ELENA ROMERO URDANETA, venezolana mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° V-16.549.365, domiciliada en la ciudad de Dallas, Texas, Estados
Unidos de Norteamérica, correo electrónico: iriametrolis@gmail.com , número de teléfono: +1
(682) 4148971 y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, venezolano mayor de edad, titular
de la cédula de identidad, N° V-19.681.738 domiciliado en la ciudad de Dallas, Texas,
Estados Unidos de Norteamérica, correo electrónico: Tdgromero@gmail.com, número de
teléfono: +1 (469) 8457852.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.592.282, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 18.158, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado
Zulia, correo electrónico: zlberrueto@hotmail.com , número de teléfono: 0414-6378211,
conforme a poder poder judicial otorgado por ante la Notario Público Patricia Rincón, Notario
Público del Estado de Texas, el día 17 de Noviembre de 2025, debidamente apostillado en
los Estados Unidos de América, certificado en la ciudad de Austin Texas, el 19 de
Noviembre de 2025, por el secretario de Estado, bajo el número 13060172, posteriormente
traducido por el intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente
autenticado con respeto al traductor, por ante la Notaria Pública Decima Primera de
Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 08 de Diciembre de 2025, quedando anotado bajo el
No. 2, Tomo 36, Folios 10 al 14.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO LA FRONTERA, S.A,
constituida en fecha 19 de Septiembre de 1984, por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 41, Tomo 56-A, en la persona
de GLEIMARY ROMERO URDANETA, en su carácter de Administradora General Suplente,
quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.681.513,
teléfono: +58 (412) 7808471, correo electrónico: gleimaryr@gmail.com y domiciliada en la
ciudad de Villa Del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FÉLIX MARTINEZ GAMA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.986, conforme a poder apud-acta suscrito en
fecha 16 de Enero de 2026.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. -
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el Nº
TPI-460-2025, constante de Noventa (90) folios útiles, demanda presentada por la ciudadana
ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- N° 4.592.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.158, domiciliada en la

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, correo electrónico: zlberrueto@hotmail.com ,
número de teléfono: 0414-6378211, obrando en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos, IRIA ELENA ROMERO URDANETA, venezolana mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-16.549.365, domiciliada en la ciudad de Dallas, Texas, Estados
Unidos de Norteamérica, correo electrónico: iriametrolis@gmail.com , número de teléfono: +1
(682) 4148971 y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, venezolano mayor de edad, titular
de la cédula de identidad, N° V-19.681.738 domiciliado en la ciudad de Dallas, Texas,
Estados Unidos de Norteamérica. Ahora bien, correo electrónico: Tdgromero@gmail.com ,
número de teléfono: +1 (469) 8457852, según consta en poder judicial otorgado por ante la
Notario Público Patricia Rincón, Notario Público del Estado de Texas, el día 17 de Noviembre
de 2025, debidamente apostillado en los Estados Unidos de América, certificado en la ciudad
de Austin Texas, el 19 de Noviembre de 2025, por el secretario de Estado, bajo el número
13060172, posteriormente traducido por el intérprete Público de la República Bolivariana de
Venezuela, y debidamente autenticado con respeto al traductor, por ante la Notaria Pública
Decima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 08 de Diciembre de 2025, quedando
anotado bajo el No. 2, Tomo 36, Folios 10 al 14, contra la SOCIEDAD MERCANTIL
ESTACIÓN DE SERVICIO LA FRONTERA, S.A, constituida en fecha 19 de Septiembre de
1984, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
anotada bajo el N° 41, Tomo 56-A, en la persona de GLEIMARY ROMERO URDANETA, en
su carácter de Administradora General Suplente, quien es venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-14.681.513, teléfono: +58 (412) 7808471, correo electrónico:
gleimaryr@gmail.com y domiciliada en la ciudad de Villa Del Rosario, Municipio Rosario de
Perijá, estado Zulia, fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2025, y se
ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO
LA FRONTERA, S.A., a través de su representación legal, la ciudadana GLEIMARY
ROMERO URDANETA, en su carácter de Administradora General Suplente, debidamente
facultada para actuar en nombre de la referida sociedad.
Consta de las actas procesales que en fecha 12 de diciembre de 2025, la abogada
ZORAIDA LIA BERRUETA ORTEGA, actuando en representación de la parte actora,
consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran los recaudos de citación y el
correspondiente Despacho Comisorio dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a
los fines de practicar la citación en dicha Jurisdicción, solicitando para tales fines designación
como correo especial para la entrega de la comisión, solicitud que fue proveída por este
Juzgado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma consta de las actas del expediente que en fecha 16 de diciembre
de 2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual recibió
el despacho comisorio, dejando constancia de su recepción para su debida tramitación ante
el Tribunal comisionado.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2026, consta que fue consignado ante este
Tribunal resultas del despacho comisorio mediante el cumplimiento de la citación de la parte

demandada, iniciándose a partir de la referida fecha el lapso de emplazamiento para la
contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2026, la ciudadana GLEIMARY ROMERO URDANETA, en
su condición de Administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO
LA FRONTERA, S.A, otorgó poder apud acta en nombre de su representada, al abogado
JOSÉ FÉLIX MARTINEZ GAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.986, quedando
así formalmente legitimado para actuar en el proceso.
Dentro del referido lapso perentorio destinado para la contestación de la demanda,
compareció el abogado JOSÉ FÉLIX MARTINEZ GAMA, debidamente identificado, en fecha
04 de febrero de 2026 presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS, y al afecto opone las
cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, indicando que opone la cuestión previa referida al defecto de forma de la
demanda por haberse hecho la acumulación prohibida establecida por el legislador en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante acumula en su
demanda dos pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, lo que
conlleva a una inepta acumulación de pretensiones y por ende la demanda resulta
inadmisible, de conformidad con el referido artículo 78, en virtud de que la parte demandante
a través de su legítimo derecho de acción, expresa su intención de impugnar la Asamblea
objeto de la litis y que se encuentra detallada en su libelo, sin embargo, resulta improcedente
que haga uso de dos remedios impugnativos cuyos procedimientos y naturaleza son
totalmente incompatibles. El primer remedio procesal, establecido en el artículo 290 del
Código de Comercio, se refiere al recurso de oposición a las decisiones manifiestamente
contrarias a los estatutos o la Ley y el segundo remedio procesal, es la acción ordinaria de
nulidad establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo que se desprende con
certeza, que la parte demandante acumuló en su demanda 2 pretensiones cuyos
procedimientos son incompatibles, puesto que el recurso de oposición debe ser tramitado
sumariamente a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y la acción de nulidad
a través del procedimiento breve u ordinario según la cuantía del asunto.
Del mismo modo indica que de conformidad con lo establecido en la primera parte del
ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa
referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte
demandante de forma expresa indica su interés de anular el acta de asamblea mediante la
cual se hicieron acreedores de acciones nominativas de una sociedad mercantil,
argumentando para ello presunta falsedad de todo lo explanado en dicha acta, ya que
de una simple lectura del libelo de la demanda, se puede observar con claridad y precisión
que el demandante acumula y procura una pretensión por un lado que por sus dichos seria
dirigida a que el órgano jurisdiccional califique la acción como un tacha de falsedad
autónoma establecida en el artículo 1.380 del Código Civil y 438 del Código de
Procedimiento Civil, que se tramita por un procedimiento especial, como se desprende de las
normas procesales dispuestas en los artículos 440 y 442, sobre un documento constituido

por acta de asamblea de una sociedad mercantil, conjuntamente con una pretensión de
nulidad absoluta sobre ese mismo documento establecida en el artículo 1.346 del Código
Civil, que se tramita en este caso por el procedimiento ordinario en razón de la cuantía, y a
su vez con una oposición vía impugnación acreditada a los socios de una sociedad mercantil
y establecida en el artículo 290 del código de Comercio, la cual debe tramitarse por un
procedimiento de jurisdicción voluntaria, procedimientos estos que indefectiblemente resultan
incompatibles entre sí, lo que hace que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE
POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Del mismo modo el apoderado judicial de la parte demandada en fechas 06 de
Febrero y 23 de febrero de 2026, presentó escrito formalizando y detallando la oposición de
CUESTIONES PREVIAS articulando su defensa bajo los ordinales 6° y 11° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del escrito de interposición de cuestiones previas presentado por el
apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de febrero de 2026, la apoderada
judicial de la parte actora presentó escrito en virtud de la interposición de las cuestiones
previas, en el cual indica que en el libelo de demanda contiene solo una pretensión, en el
mismo no se acumulan pretensiones y mucho menos se acumulan pretensiones cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí, en el libelo de demanda quedó claramente
determinada una única pretensión de mis poderdantes: de que se declare la nulidad absoluta
de la Asamblea allí indicada, así como la totalidad de los actos que se realizaron en dicha
asamblea y de las decisiones adoptadas por ella, y ello, en virtud de que, para el momento
en que se celebró la Asamblea cuya nulidad se demanda, sus poderdantes tenían la
condición de terceros con respecto a la sociedad, no eran socios de la sociedad, no les era
permitido hacer oposición a las decisiones de la asamblea contrarias a los estatutos o la Ley,
ya que para poder ejercer dicha oposición, necesariamente debían ser socios para el
momento de aprobarse la decisión de la asamblea, razón por la cual, expresamente
contradice la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta,
de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,
alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas.
Este Tribunal vencidos como se encuentran los lapso procesales establecidos en el
ordenamiento Jurídico y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 352 del Código
de Procedimiento Civil a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas contenidas en
los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida el ordinal 6°
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y el
ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite
admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en ese
sentido, pasa esta Juzgadora a descender al análisis de la procedencia de las cuestiones
previas opuestas, conforme a las siguientes consideraciones:
Primeramente se trae a colación lo indicado en el petitum del escrito libelar, el cual
indica:

“(Omissis)” “Por las razones expuestas, Ciudadano Juez, obrando en mi
carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRIA ELENA ROMERO
URDANETA y GLEVIS JOSE ROMERO URDANETA, antes identificados,
ocurro a su Noble Oficio, para demandar, como formalmente en este acto
demando, con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 290 y 283 del
Código de Comercio, el artículo 1.346 del Código Civil, el artículo 56 de la
Ley de Registros y Notarías, y en las normas adjetivas previstas en el
Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil ESTACION DE
SERVICIO LA FRONTERA, SOCIEDAD ANONIMA, originalmente
constituida como sociedad de responsabilidad limitada, según los términos
de documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de septiembre de
1.984, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 41, Tomo
56-A, y transformada luego a sociedad anónima, según los términos de
documento inserto por ante el citado registro mercantil con fecha 21 de julio
de 1.988, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 1, Tomo
34-A, y posteriormente reformada en varias oportunidades, para que
convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo
siguiente: a) en la procedencia de la presente acción de NULIDAD
ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas,
supuestamente celebrada el día 30 de noviembre de 2.020, inserta por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con fecha 27 de enero de 2.021, quedando inscrita en el Registro de
Comercio bajo el No. 47, Tomo 2-A; b) en la nulidad de todos los actos que
se realizaron en dicha asamblea y de las decisiones adoptadas por ella,
restituyéndose el capital social al monto en que se encontraba antes de la
asamblea cuya nulidad demando; c) en pagar los honorarios profesionales
de los apoderados actores, de conformidad con el artículo 286 del Código
de Procedimiento Civil; y, d) en pagar las costas procesales
prudencialmente estimadas por ese Tribunal, de conformidad con el artículo
286 ejusdem…. (Omissis).
En este orden de ideas es imperativo invocar las garantías que rigen la actividad
jurisdiccional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido EL
DEBIDO PROCESO, como: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las
garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la
que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha definido EL
DERECHO A LA DEFENSA, como: “...es un contenido esencial del debido proceso, y está
conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o
intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales
mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación
de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo
49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha
pronunciado sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la
siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que,
cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho,
determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente

Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza
una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art.
26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de
defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26
constitucional instaura.”
Continuando con el orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho
Procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal. Su
finalidad es el saneamiento del proceso, buscando una mejor formación del contradictorio y
la depuración de "impurezas" procesales para permitir el mayor esclarecimiento de los
derechos en litigio.
La representación judicial de la demandada fundamenta su defensa en la presunta
existencia de una Inepta Acumulación. Al respecto, el artículo 77 del Código de
Procedimiento Civil consagra el principio de libertad de acumulación, permitiendo que se
acumulen en un mismo libelo varias pretensiones, siempre que estas se sustancien por un
mismo procedimiento.
En este sentido toma relevancia lo dispuesto en el artículo 77 del código de
Procedimiento Civil:

“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones de
competan contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos”
Bajo esta línea argumentativa, esta norma no es absoluta, el artículo 78 ejusdem
delimita el ejercicio de las pretensiones al establecer:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contraria entre sí; ni las que por razón de la materia
no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más
pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de
otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles
entre sí”
La restricción del artículo 78 no es una mera formalidad, sino una garantía para evitar
la subversión de las formas; sin embargo, cuando las pretensiones son complementarias y
se tramitan por el mismo procedimiento, su acumulación es no solo lícita, sino necesaria para
evitar sentencias contradictorias.
Al respecto, esta Juzgadora observa que la Inepta Acumulación solo ocurre cuando
se pretenden acciones que se excluyen mutuamente o que requieren procedimientos
incompatibles.
En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandante indica en su escrito
libelar que ocurre para demandar, como formalmente en este acto demando, con
fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los artículos 290 y 283 del Código de Comercio, el artículo 1.346 del Código
Civil, el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, y en las normas adjetivas previstas en

el Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA
FRONTERA, SOCIEDAD ANONIMA, originalmente constituida como sociedad de
responsabilidad limitada, según los términos de documento inserto por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de septiembre
de 1.984, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 41, Tomo 56-A, y
transformada luego a sociedad anónima, según los términos de documento inserto por ante
el citado registro mercantil con fecha 21 de julio de 1.988, quedando inscrito en el Registro
de Comercio bajo el No. 1, Tomo 34-A, y posteriormente reformada en varias oportunidades,
para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
a) en la procedencia de la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada el día 30 de noviembre de
2.020, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, con fecha 27 de enero de 2.021, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el
No. 47, Tomo 2-A. De lo expuesto, se desprende de la petición de la accionante que la
misma fundamenta su acción invocando simultáneamente normas del Código Civil y del
Código de Comercio, lo que genera confusión respecto a la vía procesal intentada.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la técnica empleada en el escrito libelar
presenta una ambigüedad procesal. Al fundamentar la pretensión en normas de naturaleza
civil y mercantil de forma simultánea, se genera una zona de incertidumbre respecto al cauce
procedimental que debe regir la controversia, lo cual podría dificultar el ejercicio pleno del
derecho a la defensa de la contraparte. Si bien el proceso debe ser un instrumento para
alcanzar la justicia, la claridad en la vía elegida es un presupuesto esencial para que el
contradictorio se desarrolle con la transparencia y el orden que el debido proceso exige. Por
tanto, resulta necesario que este Tribunal, en su función de director del proceso, procure el
saneamiento de esta acumulación para asegurar que la causa avance sobre una base
jurídica clara y bien definida
Ahora bien, en relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, referida a la Inepta Acumulación, esta Juzgadora observa que la
parte demandada fundamenta su defensa en la indebida acumulación de pretensiones.
Sobre este particular, es imperativo citar la doctrina del Dr. José Gregorio Silva, quien en su
obra respecto a la naturaleza de esta incidencia, establece lo siguiente:

“Declarada con lugar esta cuestión previa, el proceso no se extingue, sino que el
Juez debe ordenar la corrección de los defectos de que adolezca el libelo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil”
Bajo esta premisa doctrinaria, queda claro que el ordinal 6° es una defensa dilatoria y
saneadora que no busca la destrucción de la acción, sino la depuración del proceso para
garantizar un contradictorio limpio. Como vinculante con este criterio y con lo establecido por
el Juzgado Superior Primero Judicial del estado Zulia en el Expediente No. 15.168, el cual
privilegia el saneamiento sobre la extinción prematura de la causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil dispuso en su sentencia número 992, de
fecha 30 de agosto de 2004 (caso Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henri Bouza y
otros):

(Omissis…) De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las
decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente
contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de
la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra
que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas
decisiones. En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición
son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por los
asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá
resolver en forma definitiva el asunto. no obstante, lo anterior, de la norma
no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir,
primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido
artículo establece que "...a las decisiones manifiestamente contrarias a los
estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de
Comercio del domicilio de la sociedad...". De esta manera, considera la Salo
que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones
adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta,
la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a
una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la
revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través
del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso."
(...Omissis...), Ahora bien, por el alcance que puede tener una modificación
estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías
formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando
igualmente supuestos especiales como en su artículo 280 eiusdem. En el
mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que
la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario
y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene
facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las
decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su
nulidad absoluta.

Con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, se entiende por nulidad de acta
de asamblea aquella acción dirigida a atacar la validez o existencia jurídica del acto en
cuestión, motivado por la ausencia de elementos esenciales para su formación, que en
efecto vayan en detrimento de los derechos de los accionistas y a la garantía constitucional
sobre la libertad de comercio y de asociación, por ende aquellas acciones que Inobserven
las normativas Imperativas en el proceso creador de la voluntad decisiva de los socios,
deben refutarse como nulas de nulidad absoluta, obteniendo como consecuencia su
fulminación para la vida societaria y en general para los terceros.
Por otra parte, la Impugnación de un acta de asamblea consiste en la oposición que
realiza cualquiera de los socios en contra de disposiciones que se encuentren contenido en
el acto en cuestión, por ser netamente contrarias a la voluntad de los estatutos y objeto
comercial, conjuntamente a las ordenanzas mercantiles que regulen la materia discutida,
pudiendo a tal efecto los accionistas Incitar al aparato jurisdiccional para suspender los
efectos de la misma hasta tanto se celebre una nueva asamblea que modifique o sustituya
las decisiones en pugna.
Con fundamento a lo anteriormente planteado, esta Operadora de Justicia determina
que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora alegó a su favor una misma
disposición legal como fundamento de dos pretensiones disímiles entre sí, siendo éstas la
nulidad e impugnación de acta de asamblea, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo
78 del Código de Procedimiento Civil, en su apartado de efectos excluyentes obtiene como
consecuencia su necesaria inadmisibilidad, por haberse verificado la acumulación prohibida
ante señalada, pero tal situación fue alegada por el apoderado de la parte demandada como

un defecto de la demanda subsanable, y así debe tramitarlo este Tribunal, de ahí que dicho
alegato debe analizarse conforme al capítulo de las cuestiones previas más no como
defensa de fondo, lo que hace conducente la subsanación del defecto delatado. Así se
establece.-
Ahora bien haciendo énfasis que el proceso es un instrumento para la realización de
la justicia conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, este Tribunal considera que existe una falta de técnica en la acumulación de
las pretensiones en el libelo en virtud de la invocación realizada por la parte actora al
fundamentar la pretensión en normas de naturaleza civil y mercantil de forma simultánea. Sin
embargo, al ser un defecto depurable, lo ajustado a derecho es permitir que la parte actora
ejerza su derecho al saneamiento previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento
Civil, eligiendo la pretensión que ha de proseguir. En consecuencia, con base a lo antes
indicado, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el ordinal 6° del artículo
346 Ejusdem, referido por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ASI SE
DECIDE.-
En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que la Nulidad Absoluta puede ser
alegada por todo aquel que tenga interés y puede ser declarada incluso de oficio por el Juez,
precisamente porque el acto nunca nació a la vida jurídica. Sobre este punto, es imperativo
analizar la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del CPC, relativa a la prohibición
de la ley de admitir la acción.
Al respecto, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, Tomo III, página 71, apunta lo siguiente:

“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de
admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la
atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en
atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la cual este Tribunal acoge
íntegramente, para la procedencia de esta cuestión previa resulta necesario el
establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia tramite la
pretensión específica. Respecto a esta institución, el procesalista Leoncio Cuenca señala
que:

“(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho
de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de
administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Ahora bien, aplicando esta doctrina al caso concreto, se observa que la parte
demandada pretende que este Tribunal declare la inadmisibilidad de conformidad con lo
establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no existe en el
ordenamiento jurídico mercantil ni civil una norma que prohíba a los herederos de un
accionista solicitar la nulidad de un acto con fundamento a la ausencia total de
consentimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553,
con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:

“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic)
interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de
admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente
en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y
por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de
manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en
que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y
normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión
Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie
de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento,
la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros
provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la
acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo
prevé el artículo  346, ordinal 11°  del  Código de Procedimiento Civil . 2)
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio,
y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la
acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los
principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos
incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de
la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más
específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se
utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por
otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser
inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,… …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse,
cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición
es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a
la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por
último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones
que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no
tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que
atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética
Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del
derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la
jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier
estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la
acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal
Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala
Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055)
(Resaltados del texto). Como se puede observar, la interpretación que hace
la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del  ordinal 11°  del
artículo  346  del  Código de Procedimiento Civil , contradice en un todo lo
establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante,
puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es
inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que
enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que
“se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no
impiden que haya otras no tratadas en este fallo.”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere
que la cuestión previa contenida en el  ordinal 11º  del artículo  346  del  Código de
Procedimiento Civil , referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o
cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que
proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta

se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al Respecto se trae a colación lo siguiente: El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza
señala que este ordinal prevé dos hipótesis: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción y (b)
cuando solo permite admitirla por determinadas causales no invocadas. En la doctrina
dominante, el derecho de acción se concibe como un derecho abstracto al proceso,
independientemente del resultado. Rengel Romberg define la "carencia de acción" como la
privación del derecho a la jurisdicción por prohibición legal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18
de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa,
resulta in atendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b)
cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el
proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la
demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la
libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de
derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la
demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del
Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la
acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero
está limitado para su ejercicio.
El Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 20 de junio de 2002, proferida
por la Sala Político Administrativa ha establecido que:

“… En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal
11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala
observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una
constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación
tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al
equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de
soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto
cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos
administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las
decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia,
dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la
misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se
convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-
Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado
contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la
prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo
permita admitirla por determinadas causales que no sean de las
alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho
dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se
quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir
la demanda…”

Este Juzgado hace suya la doctrina del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en
su análisis sobre la inadmisibilidad de la pretensión por prohibición de la ley Ordinal 11°,
advierte que esta es una medida de naturaleza excepcionalísima. Sostiene el autor que:
“El Juez no debe ser un buscador de inadmisibilidades, sino un facilitador de
la justicia. La prohibición de la ley debe ser tan clara y palmaria que no deje
lugar a dudas; de lo contrario, el Juez debe permitir que el proceso avance,
pues la duda siempre debe favorecer la admisibilidad de la acción”

Seguidamente, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346
ejusdem, este Tribunal debe desestimar los argumentos de la defensa. La representación
judicial del demandado alega una supuesta caducidad como barrera de admisión; sin
embargo, esta Juzgadora considera que no se configura dicho supuesto.
Existe una incompatibilidad lógica procesal en la estrategia de la defensa: al haber
invocado el demandado la cuestión previa del ordinal 6°, y haber sido esta declarada
procedente por el Tribunal para su subsanación, se activa automáticamente el principio de
conservación de la acción. Como bien sostiene la doctrina de La Roche, no puede declararse
una prohibición de ley para admitir la demanda cuando el propio órgano jurisdiccional está
otorgando una oportunidad legal para que el demandante corrija y continúe el proceso. El
reconocimiento de la vía de la subsanación del ordinal 6° desplaza y excluye la
perentoriedad del ordinal 11°, pues la tutela judicial efectiva ordena preferir el saneamiento
del proceso sobre su extinción prematura, todo lo que obedece a la postura adoptada por la
parte demandada al alegar la inepta acumulación como cuestión previa impide que se
configure el presente ordinal dado que permite la subsanación del defecto advertido. Por
tales motivos, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el ordinal 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de la Ley de admitir
la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean
de las alegadas en la demanda. ASI SE DECIDE.-
En conclusión, este Tribunal determina que el proceso presenta una irregularidad en
la acumulación de pretensiones que debe ser corregida para garantizar un contradictorio
eficaz.
Al optar por el camino del saneamiento procesal el Ordinal 6°, este Juzgado
garantiza que no se sacrifique la justicia por formalismos no esenciales, permitiendo que la
parte actora subsane su libelo. Esta decisión de sanear el proceso hace que la pretensión de
inadmisibilidad absoluta, sea jurídicamente improcedente, toda vez que la ley no prohíbe
admitir aquello que permite corregir. Bajo esta perspectiva, este Juzgado acoge el criterio
sostenido por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en el Expediente
N° 15.168, el cual, en sintonía con la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva,
propende al saneamiento del proceso como instrumento fundamental de justicia, que impone
el deber de agotar las vías de corrección procesal antes de clausurar la instancia judicial. En
virtud de lo expuesto, se ordena la subsanación del defecto formal advertido y se desestima
la prohibición de admisión alegada.Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de
la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil la parte actora deberá subsanar el defecto advertido dentro del lapso de
cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, conforme a los fundamentos señalados en la parte motiva del
presente fallo, toda vez que no existe prohibición legal expresa que impida el ejercicio de la
presente acción y en virtud de haberse privilegiado el saneamiento del proceso ordenado en
el punto anterio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25)
días del mes de Marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ.-

Msc. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO

Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las tres y Veinte minutos de la tarde (3:20pm), se publicó
el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 009-2026 en el libro correspondiente.
EL SECRETARIO

Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
Expediente Nº 017-2025
NHSP/xu/ad.