TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

215° y 167°

Expediente N° 039-2026
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente
demanda Signada con el Nº TPI-088-2026, interpuesta por los ciudadanos YSMAIRA
ALVARADO DE LUJAN y NELSON ENRIQUE LUJAN ALVARADO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.263.008 y V-20.661.591, actuando en
su carácter de PRESIDENTE SUPLENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, de la
sociedad mercantil IMPORTADORA LUJAN C.A. (IMLUCA), inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre
2000, Expediente Nro. 18-12, bajo el No. 5, Tomo 59-A, RIF Nro. J-30753362-5, modificada
mediante Acta de Asamblea de fecha 06 de diciembre de 2005, anotada bajo el No. 28,
Tomo 71-A de los libros llevados por esa oficina; cualidad que consta en Acta de Asamblea
Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia
en fecha 16 de Diciembre de 2025, bajo el número 3 tomo 99-A, asistidos en este acto por la
abogada ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad No. V-25.195.642, inscrita en el Inpreabogado N° 306.206, correo
electrónico: alexandramorales2608@gmail.com, número de teléfono: +58 424-6723552,
domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil
GRUPO B.L., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre del 2000, bajo el No. 17, tomo 49-A, modificada
según acta de asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de
Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2022, bajo el No. 5, tomo 140-A, domiciliada en
jurisdicción del municipio Maracay del estado Aragua, representada por su presidente el
ciudadano JOHNNY BCHARA BESERENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad No. 14.928.225. Fórmese expediente y numérese. Ahora bien este Tribunal
procede a realizar las siguientes consideraciones:
Tras el análisis de las actas que conforman la facti species, esta Arbitrium Iudicis
procede a examinar, de oficio, su competencia para decidir el asunto sometido a su
consideración.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte
accionante admite expresamente en su libelo que la sociedad mercantil demandada,
GRUPO B.L. C.A., posee su domicilio legal en la Jurisdicción del Municipio Maracay, en el
estado Aragua.
Al respecto, el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil instituye

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELATribinal 5° de 1° Instancia en lo C/m, Tránsito y Maritimo de la C/J estado Zulia

imperativamente que las pretensiones sobre derechos personales se deducirán ante la
autoridad judicial del domicilio del demandado. Dicha norma constituye una ineludible por la
sola voluntad. Al no evidenciarse en el expediente cláusula alguna de elección de domicilio
que faculte a los tribunales del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional se encuentra
legalmente impedido por la ley para conocer y admitir la presente causa por razones de
competencia territorial.

Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas
relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales
sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del
lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de
éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni
residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar
donde él se encuentre”
Esta obligatoriedad legal se ve reforzada por lo dispuesto en el Artículo 47 ejusdem,
el cual señala:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las
partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad
judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación
no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe
intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley
expresamente lo determine”
De la interpretación de las normas citadas se colige que, al no constar en autos
convenio que derogue la competencia territorial, prevalece el domicilio del demandado como
competencia procesal de orden público. En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio de la
facultad prevista en el artículo 60 ejusdem y para evitar nulidades, debe declinar de oficio el
conocimiento de la causa.

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos
previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio,
en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier
momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la
última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa,
como se indica en el artículo 346.
En el caso, al no constar contrato que estipule una cláusula de elección de domicilio
contractual que faculte a los Tribunales del estado Zulia a conocer de esta controversia, este
despacho no puede arrogarse una competencia que no le ha sido conferida por ley ni por
convenio; por tanto, al carecer esta instancia de competencia territorial para conocer de la
presente pretensión, y siendo un asunto de orden público dado que el presente caso se
encuadra dentro de uno de los presupuestos de excepción indicados en la parte final del
artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo dispuesto en 6 Ejusdem, el
Tribunal debe inhibirse de su conocimiento. El principio de perpetuatio jurisdictionis obliga a
este Tribunal a declinar la causa ante la evidente falta de competencia territorial, evitando así
un proceso inútil que culminaría inevitablemente en la declaratoria de nulidad por
incompetencia.
En consecuencia, una vez verificada la demanda efectuada por la sociedad
mercantil IMPORTADORA LUJAN C.A. (IMLUCA), representada por los ciudadanos

YSMAIRA ALVARADO DE LUJAN y NELSON ENRIQUE LUJAN ALVARADO, anteriormente
identificados, contra la Sociedad Mercantil GRUPO B.L., C.A., domiciliada en el Municipio
Maracay estado Aragua, se observa que de manera y conforme a lo antes indicado este
Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda,
tomando en consideración el límite de jurisdicción que tiene este Juzgado en competencia
por territorio. Por tales fundamentos, esta Juzgadora debe declarar su incompetencia
territorial y ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que continúe con el
conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la
demanda por COBRO DE BOLIVARES realizada por los ciudadanos YSMAIRA ALVARADO
DE LUJAN y NELSON ENRIQUE LUJAN ALVARADO, en contra de la Sociedad Mercantil
GRUPO B.L., C.A., representada por su presidente el ciudadano JOHNNY BCHARA
BESERENE.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que
continúe con el conocimiento de la causa.-
TERCERDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este JUZGADO QUINTO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días
del mes de Marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ.-

Msc. NORIBETH SILVA PARDO
EL SECRETARIO

Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó el fallo que
antecede, quedando anotada bajo el No. 007-2026 en el libro correspondiente. EL
SECRETARIO

Msc. XAVIER URDANETA GONZALEZ

Expediente Nº 039-2026
NHSP/xu/ad.