REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
215° y 167°
Expediente N° 038-2026
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ACCION
REIVINDICATORIA DE BIENHECHURÍAS Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.-
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente
demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ACCION
REIVINDICATORIA DE BIENHECHURÍAS Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y
PERJUICIOS, interpuesta por la abogada BLANCA FLOR VALECILOS ANGULO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.719.750 e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 148.371, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia,
alegando actuar en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ TORO,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.618.442, domiciliado en el
Sector 18 de Octubre, Avenida 02, calle K, signado con el N°2-05, Parroquia Coquivacoa del
Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos EDUARDO ALONSO
GONZÁLEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
5.166.001, CARMEN MARÍA GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° V-7.601.745, MATILDE GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.600.330, GREGORIO GONZÁLEZ TORO,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.615.584, LUIS
ALBERTO GONZÁLEZ (DIFUNTO) titular de la Cédula de Identidad N° V-7.774.711, KEYLA
SIKIU GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
V-12.257.766, CAROLINA LUCIA GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° V-9.733.855, NELSON MORE MARQUEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.757.745, YAJAIRA CECILIA GUTIERREZ
PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.208.512,
MARÍA ALEJANDRA VALVERDE, ANDRÉS VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, y
PAOLA ISABEL MAPARI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-16.018.425, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,
respectivamente. Fórmese expediente y numérese. El Tribunal a los fines de la admisión de
la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el libelo de demanda que antecede, el cual contiene las pretensiones de Tacha
de Falsedad de Documento Público, Acción Reivindicatoria de Bienhechurías y Terreno, y
Resarcimiento por Daños y Perjuicios, este Juzgado, en ejercicio de su facultad, observa:
Al efecto este Tribunal observa que establece el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación inicial de pretensiones en los siguientes casos:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas
cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrá,
acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para
que resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos
procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Esta restricción no es una mera formalidad, sino que constituye una garantía del
Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art. 49 CRBV), por cuanto la subversión de las
formas procesales acarrea la nulidad de las actuaciones.
Este último supuesto, tiene su fundamento en la unidad de procedimiento como
característica esencial de la acumulación en general y, en especial, de la acumulación inicial,
todo ello en razón de que dicha acumulación debe respetar los presupuestos procesales y
los requisitos básicos e indispensables para la constitución de toda relación procesal que
conlleve un pronunciamiento válido por parte del Juez, a saber, la competencia y el trámite
válido o debido proceso; Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones
incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o
concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones
en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el
criterio, que por demás comparte este Juzgado, que la acumulación de acciones es de
eminente orden público.
La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo
que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el
proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los
terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una
controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un
proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo
impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la
forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto
para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el
legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y
convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los
ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado anteriormente que la Sala de Casación Civil ha considerado
tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el
concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la
sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación
acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés
primario en todo juicio.
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala de Casación Civil:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es
potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador
ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia
es materia íntimamente litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
De lo anteriormente expuesto resulta indudable para esta sentenciadora, que la
inepta acumulación de pretensiones es un asunto de eminente orden público, y siendo así, a
nuestro juicio, su proposición no solo puede hacerse como cuestión previa, sino como asunto
de orden público en cualquier estado y grado del proceso por estar comprometido el debido
proceso y con ello el derecho a la defensa.
Conforme a lo antes indicado al examinar las pretensiones acumuladas por la parte
actora, se evidencia una flagrante contradicción procedimental, La Tacha de Falsedad por
vía principal no es un juicio de conocimiento ordinario; es un procedimiento especial y
autónomo regido por los artículos 438 al 443 del CPC, y requiere la intervención obligatoria
del Ministerio Público, dado el interés social en la veracidad de los instrumentos públicos, por
el contrario, la Acción Reivindicatoria y la indemnización de daños deben sustanciarse por el
Juicio Ordinario (Art. 338 CPC), el cual contempla lapsos sustancialmente distintos,
pretensiones que se deben resolver por trámites distintos.-
En este mismo orden de ideas se trae a colación lo siguiente: el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 615 de fecha 8 de agosto de 2006,
con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles,
no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente,
ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones
en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así
como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere
incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen
acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se
considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de
un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo
establece el artículo 366 eiusdem.”
Adicionalmente, este Tribunal observa que la parte actora dirige su demanda, entre
otros, contra el ciudadano Luis Alberto González, a quien señala expresamente como
difunto. Al respecto, se le recuerda a la parte accionante que una persona fallecida no puede
ser parte en un juicio, ya que carece de personalidad jurídica. Por lo tanto, cualquier acción
judicial que pretenda reclamar derechos u obligaciones de alguien que ha fallecido, debe
dirigirse contra su sucesión o sus herederos, sean estos conocidos o no. Se hace esta
observación a fin de que la parte actora corrija este defecto sustancial y evitar así futuras
dilaciones o complicaciones en el proceso.
En aplicación de lo antes indicado, y desprendiéndose de las actas que los
pedimentos de la parte accionante consisten en la Tacha de Documento Público y la
Reivindicación, los cuales resultan manifiestamente excluyentes e incompatibles en su
sustanciación, se configura el supuesto de inepta acumulación de pretensiones previsto en el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Juzgado debe
declarar INADMISIBLE la presente demanda por incompatibilidad de procedimientos. Así se
Decide.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL
QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA interpuesta por la abogada BLANCA FLOR
VALECILOS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
9.719.750 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.371, domiciliada en el Municipio San
Francisco del estado Zulia, alegando actuar en representación del ciudadano FRANCISCO
JOSÉ GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
7.618.442, contra los ciudadanos EDUARDO ALONSO GONZÁLEZ TORO, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.166.001, CARMEN MARÍA
GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
7.601.745, MATILDE GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-7.600.330, GREGORIO GONZÁLEZ TORO, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V-7.615.584, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ (DIFUNTO)
titular de la Cédula de Identidad N° V-7.774.711, KEYLA SIKIU GONZÁLEZ TORO,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.257.766, CAROLINA
LUCIA GONZÁLEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
V-9.733.855, NELSON MORE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad N° V-7.757.745, YAJAIRA CECILIA GUTIERREZ PERÉZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.208.512, MARÍA ALEJANDRA
VALVERDE, ANDRÉS VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, y PAOLA ISABEL
MAPARI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
16.018.425, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, Con motivo a
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ACCION REIVINDICATORIA DE
BIENHECHURÍAS Y RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por no cumplir con
los requisitos exigidos por la Ley. Así se Establece.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de
Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2026 Año: 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA-.
M.Sc. NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.
EL SECRETARIO
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la Una y Cuarenta (1:40PM) minutos de la tarde, se dictó y
publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley,
quedando anotada bajo el No. 06 en el libro correspondiente. EL SECRETARIO.-
M.Sc. XAVIER URDANETA GONZALEZ.
Exp. N° 038-2026.-
NHSP/xaug/ad.
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