REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), con ocasión al recurso apelación incoado por el abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.993, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.999.316, y por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.039, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el N° 62, tomo 69-A, en contra de la sentencia interlocutoria N°133-2025 dictada en fecha quince (15) de octubre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la pieza de medida cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.503.501, en contra de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, identificada uf supra, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.758.143, V-9.784.175 y V-9.722.985, respectivamente, y quienes a su vez se constituyeron como fiadores solidarios; asimismo, la referida apelación de la resolución antes señalada, fue oída en el solo efecto devolutivo.
En tal sentido, este tribunal de alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se establece.
III
DE LA NARRATIVA
Ahora bien, este juzgador de alzada considera pertinente efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y del cual se desprende lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el secretario de este despacho mediante nota de secretaria expuso haber recibido el presente expediente en virtud de la distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), con ocasión al recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, y por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, todos debidamente identificados en actas, en contra de la sentencia interlocutoria N° 133-2025 dictada en fecha quince (15) de octubre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la pieza de medida cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, previamente identificado, en contra de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, identificada uf supra, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, identificados con anterioridad, y quienes a su vez se constituyeron como fiadores solidarios.
El ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su carácter de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, previamente identificada, debidamente asistido de abogado en ejercicio, mediante escrito de fecha nueve (09) de agosto de 2024, consignado por ante el tribunal a-quo, solicitó se decretara cautela sustituyente de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil a los efectos suspender la medida de embargo ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de agosto de 2024, solicitó además la suspensión de los traspaso de los vehículos identificados en actas y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en actas, fundamentando su pedimento en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
… Con fecha Jueves primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024) según Comisión 1.582-24 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuto Medida Preventiva de Embargo, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual cursa en el presente expediente 46.955, en la Pieza de Medida Cautelar.
(…Omissis…)
Para la presente Caución de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, doy como Caución o Garantía Suficiente el siguiente Inmueble:
LOTE NÚMERO CUATRO: Signado con la nomenclatura Numero 19C -90 que tiene una superficie de terreno de Dos Mil Trecientos Noventa y Un metros con Cinco Centímetros Cuadrados (2.391,05mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el NORTE: mide veinte ocho metros con treinta y un centímetro (28.31mts) y linda con propiedad que es o fue de Trinidad Bracho viuda de Medina, hoy casa Numero 101B-70 y calle 101C; SUR mide veintiocho metros con treinta y ocho centímetros (28,38mts) y linda con calle 102; ESTE: mide ochenta y cinco metros con ochenta y ocho centímetros (85.88mts) y linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Anónima Café Imperial, y OESTE: mide Ochenta y tres Metros con doce centímetros (83.12mts) y linda con propiedad que es o fue de la Sociedad Anónima Café Imperial, sobre la referida parcela se encuentra construido un galpón.
El Arquitecto ANTONIO JOSÉ FAJARDO DUBUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.877.461, debidamente inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el número 9.450, debidamente inscrito en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela bajo el número 298, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Informe de Avalúo de fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024) del referido inmueble lo siguiente:
Que el Avalúo del Activo comprendido por el inmueble TERRENO Y CONSTRUCCIONES, donde funciona la empresa "SOCIEDAD ANOΝΙΜΑ CAFÉ IMPERIAL", para Procesamiento en Grano de café, desarrollada en parte en un área de terreno de 2.391,05 MTS2, identificada como Lote #4, y un galpón destinado para el deposito con un área de 1.565,14 MTS2 de Construcción, sobre el implantado, mas sus adherencias que le son propias, ubicado en la calle 102 (Principal) entre avenidas 19C y 19D, número 19C-90, sector San Trino en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, área urbana de la ciudad, que pertenece a la Sociedad Anónima Café Imperial.
(…Omissis…)
• Se certifica que el valor obtenido del inmueble considerado es de SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS de dólar ($. 702.898,49)
Este lote de terreno le pertenece a mi representada, según consta de documento debidamente registrado en el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), quedando anotado bajo el Numero 6, Folio 26. Tomo 16 del protocolo de transcripción del año dos mil dieciséis (2.016)
Igualmente acompaño a la presente Sustitución de Caución, Certificado Gravamen de referido Lote de Terreno de fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), emanado del Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los Últimos veinte (20) años, del cual se puede evidenciar que el inmueble NO posee ninguna Medida de Prohibición de enajenar y gravar, Secuestro, Embargo, Gravamen Hipotecario alguno.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, Solicito muy respetuosamente, sea admitida la presente CAUTELA SUSTITUYENTE, de conformidad con los establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento civil, y de igual manera Solicito se suspenda la Medida de Embargo Ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los bienes muebles ya identificados en la Comisión, y se constituya como garantía suficiente el Lote de terreno anteriormente identificado.
Para finalizar solicito se suspenda el Ofrecimiento del Traspaso de los vehículos que a continuación se identifican:
• VEHÍCULO MARCA LEXUS, MODELO RX 350, AÑO 2.017, PLACA AC737RE, SERIAL NIV 2T2BZMCA0HC079273, CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2.022, PLACA AB958NT, SERIAL DE CARROCERÍA 5YFVPMAE9NP308185, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR
Igualmente se suspenda la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
Un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, distinguido con el numero 3-2 de edificio residencias ABRUZZO,
un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, distinguido con el numero 4-3 de residencias San Gabriel
un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, distinguido con el pen house de los módulos 11 12 del centro residencial integral san Martin.
un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituida por una casa de habitación con terreno propio anteriormente identificada en actas.
un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, distinguido con el número 2, del edificio INTERLAKEN.
un inmueble única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituida por una casa de habitación con terreno propio, ubicada en la calle 94 antes Carabobo.
Todos los inmuebles anteriormente señalados se encuentran descritos en el auto de decreto cautelar del expediente 46.955, resolución de fecha 27/06/24 de los folios 80 al 91…” (Cursiva de este Juzgado Superior).
Seguidamente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de octubre de 2025, dictó sentencia interlocutoria N°133-2025 con base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de resolver lo conducente en cuanto a la cautela sustituyente presentada en fecha nueve (09) de agosto de 2024, por el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05.12.2007, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 70-A, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.103.039, (riela en flios 159 al 201 de la Pza, Medidas 01) a los fines de suspender la MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Juzgado y ejecutada en fecha primero (1) de agosto de 2024, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre los bienes muebles identificados en el acta de ejecución de la referida medida, además de solicitar la suspensión del ofrecimiento de traspaso de vehículos que a tales efectos identifica en el referido escrito, así como la suspensión de las medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que fueron objeto del decreto cautelar solicitando a este Juzgado que se admita la comentada cautela sustituyente de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo un inmueble constituido por un lote de terreno en el cual identifica en la referida cautela sustituyente…
(…Omissis…)
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de una revisión de las actas procesales, observa que la cautela sustituyente fue presentada en fecha nueve (09) de agosto de 2024, razón por la cual dicho lapso transcurre al día siguiente a su presentación, y de una revisión del calendario judicial llevado por este Juzgado, se evidencia que los días doce (12), trece (13) y catorce (14) del mes de agosto de 2024, corresponden a los días de despacho del lapso de objeción, y seguidamente, transcurrieron los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de septiembre de 2024, lo cual deja en evidencia que la representación judicial de la parte actora, ejerció oposición a la cautela sustituyente en el quinto día de despacho siguientes presentación, resultando la misma extemporánea por atrasada, lo cual deriva en que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de fecha once (11) de agosto de 2025, у ratificada mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, ambas suscrita por el profesional del derecho LUIS GUITIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita la apertura de la articulación probatoria dirigida a la incidencia de la objeción de la cautela sustituyente, oponiéndose a la cautela sustituyente interpuesta, es decir, en una segunda oportunidad, pues la primera fue ejercida en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 185.898, que para aquel momento ejercía la representación judicial de la parte actora y que en todo caso fue efectuada de forma extemporánea tal como se reseñó en el presente fallo en estas mismas líneas precedentes. Así se establece.-
Empero, en cuanto a la admisibilidad de la cautela sustituyente, este Órgano Jurisdiccional si bien es cierto dictó auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, mediante el cual ADMITE la misma, este no fue recurrido por la parte actora, pues aun cuando resultó extemporánea la objeción a la cautela sustituyente, y con ello se impedía la apertura de la articulación probatoria, tampoco ejerció recurso de apelación en contra del referido auto que admite la cautela sustituyente, cuyo contexto además se acordó conservar el vigor de las medidas cautelares decretadas en la presente causa hasta tanto se determine la firmeza de la caución o garantía presentada, lo que representa, hasta tanto se verifique por quien suscribe, el cumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil…
(…Omissis…)
No obstante, aun cuando la objeción efectuada fue realizada de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la presentación de la cautela sustituyente, este Órgano Judicial, se encuentra legalmente constreñido a constatar que la referida cautela cumpla con los extremos normativos propios a esta especie cautelar, examinando en tal orden o dirección el cumplimiento de las exigencias previstas en las precitadas disposiciones legales (artículos 589 y 590 del texto adjetivo civil), y juzgar sobre la validez de la cautela sustituyente.
(…Omissis…)
Ahora bien, de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en el caso cuando se decreten medidas contra los bienes del demandado, bien sea, de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, éste cuenta con la posibilidad de suspender los efectos de las mismas, mediante el caucionamiento o las garantías respectivamente señaladas de forma taxativa en el artículo 590 ejusdem, a saber, fianza, hipoteca, prenda o consignación de una suma de dinero.
Esa sustitución debe ser válida y debe ser considerada suficiente en cuanto a su valor y forma legal para cubrir el monto de la medida que se pretende suspender, puesto debe ser beneficiosa en protección de los derechos del ejecutante, ya que la garantía residirá en el nuevo bien sustituto. La cautela sustituyente suple la inminentes efectos de la medida preventiva, reemplaza la medida existente y sirve de igual forma para asegurar el resultado del juicio principal.
Así estas apreciaciones, concluye quien aquí y ahora analiza la cautela sustituyente presentada, que la misma, si bien fue pronunciada por auto del día 28.07.2025 como ADMITIDA (término que no concierne a ninguno de los supuestos de la norma aplicable al asunto), dicho ofrecimiento sustituyente exige para su validez que sea de las que el legislador patrio tiene señaladas, y en vista de ello es innegable que la misma no se subsume encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el referido artículo 590 del texto adjetivo civil, pues se ha ofrecido sobre un lote de terreno, cuyo valor del inmueble fue manejado por disposición del propio oferente mediante un informe de avalúo, en el cual se precisa que alcanza un valor de SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (702.898,49$), valor en el cual no hubo intervención del Órgano Jurisdiccional, y que dicho inmueble se ofrece a los fines de que sobre éste se decrete medida de embargo, según ha sido así solicitado por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil S.A. CAFE IMPERIAL, en diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2025. Con el consabido ofrecimiento en la forma como ha sido presentado resulta palmario que no se adecúa a ninguno de los supuestos normados en el artículo 590 procedimental, en el cual se reitera, contiene de forma taxativa las cuatro (4) modalidades aplicables para realizar un caucionamiento o garantía válido legalmente.
Determinante, que en desarrollo de la labor tuitiva de la incidencia cautelar, a la que se encuentra atada esta Jurisdicente, en cuanto a que presentada la cautela supra indicada, cumpla con los parámetros legales del tantas veces mencionado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y dados los razonamientos ya delatados, declara IMPROCEDENTE la solicitud de CAUTELA SUSTITUYENTE interpuesta en feche nueve (09) de agosto de 2024. Así se establece.-
(…Omissis…)
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de fecha once (11) de agosto de 2025, y ratificada mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, ambas suscrita por el profesional del derecho LUIS GUITIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 273.583, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.503.501, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita la apertura de la articulación probatoria dirigida a la incidencia de la objeción a la sustituyente por extemporánea.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el ofrecimiento de CAUTELA SUSTITUYENTE interpuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2024, por el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A.CAFÉ IMPERIAL, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.039, a los fines de suspender la MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de 2024 y ejecutada en fecha primero (1) de agosto de 2024, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre los bienes muebles identificadas en acta de ejecución de la referida medida, además de solicitar la suspensión del ofrecimiento de traspasó de vehículos que a tales efectos identifica en el referido escrito y la suspensión de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que a tales efectos también se identifican en la referida acta de ejecución de embargo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”. (Cursiva de este Juzgado Superior).
La representación judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, debidamente identificada en actas, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión N° 133-2025, dictada por el juzgado a-quo en fecha quince (15) de octubre de 2025.
El juzgado a quo en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, mediante auto oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, identificada ut supra; seguidamente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL debidamente identificada, solicitó adherirse a la apelación ejercida por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, identificada en actas. Posterior a ello, mediante auto dictado por el tribunal a-quo proveyó lo solicitado por el apoderado judicial de empresa demandada.
Así pues, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el secretario de este despacho mediante nota de secretaria expuso haber recibido el presente expediente en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara).
Posteriormente, este tribunal superior en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y numerar a los fines de tramitar dicho recurso de apelación, ordenando a su vez el terminó para la presentación de informes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, La representación judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, debidamente identificada en actas, presentó escrito de informes en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria el día quince (15) de octubre del año que discurre, anotada bajo el nro. 133-2025, mediante la cual en el punto primero de la decisión, declaró IMPROCEDENTE la objeción a la cautela sustituyente por insuficiente e ineficaz, efectuada por la representación judicial de la parte actora, abogados GUILLERMO CALLEJA ANDRADE y LUIS GUTIÉRREZ, igualmente identificados, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, once (11) de agosto de 2025, y ratificada el día veinticuatro (24) de agosto de 2025, cautela ofrecida por el codemandado LUIS CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la codemandada de autos sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL., asistido por el abogado ALEJANDRO CALMEN CARRASQUERO ambos también identificados. Además, declaró IMPROCEDENTE el ofrecimiento de la CAUTELA SUSTITUYENTE interpuesta por en fecha nueve (09) de agosto de 2024, por el codemandado LUIS CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil, de la codemandada de autos S.A. CAFÉ IMPERIAL, asimismo asistido por el abogado ALEJANDRO CALMEN, ya identificados.
(…Omissis…)
En efecto ciudadano Juez, en acatamiento a las exigencias del artículo 16 del Código Adjetivo Civil, mi representada en su condición de cónyuge del codemandado de autos, ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, perfectamente identificado en las actas, interviene en el proceso como tercero adhesivo en la presente causa, por tener interés legítimo en apoyar la validez de la CAUTELA SUSTITUYENTE ofrecida en tiempo hábil por el codemandado LUIS CHUMACEIRO VILLASMIL, ampliamente identificado, por considerar que el citado ofrecimiento cautelar, es suficiente y eficaz para sustituir la medida de embargo preventivo, además de ser menos gravosa para los intereses que le atañen a mi patrocinada, toda vez que la medida de embargo decretada sobre los bienes muebles de los cuales le corresponde en propiedad el 50 % del valor por concepto de la comunidad de gananciales, puede ocasionar un daño irreparable a sus intereses, ello motivado a que el mencionado codemandado de autos, JOSÉ ROMERO VILORIA, intervino en su carácter de presidente de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, y además se constituyó como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de la obligación adquirida en el DOCUMENTO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, sin el consentimiento expreso que debe ser requerido para gravar los biener gananciales que establece el artículo 168 de la norma sustantiva civil.
(…Omissis…)
A. Del dispositivo dictado en la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación, de la que consigno en el respectivo informe en representación de la parte apelante, CLAUDIA GIUSTI LUGO, antes identificada, me permito reproducir el punto primero, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Del examen practicado a la parte motiva que dio origen a esta impugnación, se videncia claramente que la representación judicial primigenia de la parte actora en demanda por cobro de bolivares-expdte, nro. 46,955-, abogado GUILLERMO CALLEJA ANDRADE, antes identificado objeté por primera vez mediante extenso escrito interpuesto en fecha 17/09/2024, la CAUTELA SUSTITUYENTE ofrecida por el codemandado de autos LUIS CHUMACEIRO VILLAMIL asimismo identificado, la misma que fue ofrecida mediante escrito de fecha viernes 09/08/2024.
De igual modo, de la revisión del calendario judicial llevado por el Juzgado a quo, se pudo verificar que durante el lunes doce (12). martes trece (13) y miércoles catorce (14) de agosto de 2024. transcurrieron tres (03) días de despacho, justo antes del comienzo del receso judicial correspondiente al lapso comprendido entre el 15/08/2024 y 15/09/2024, ambos inclusive, y comenzando nuevamente las actividades propias el lunes 16/09/2024, extendiendo el despacho normal en dicho Tribunal el martes 17/09/2024; dias de despacho posteriores a la fecha de la interposición de la CAUTELA SUSTITUYENTE -09/08/2024- que totalizan cinco (05) días, que superan el término establecido en el artículo 10 del Código Adjetivo Civil que son tres (03) días de despacho, utilizado supletoriamente por no estar establecido en el artículo 589 de la referida norma adjetiva; motivo por el cual resulta forzoso para el Juzgado a quo dejar establecida la IMPROCEDENCIA de la objeción a la cautela ofrecida.
De modo semejante, el día once (11) de agosto de 2025, la nueva representación judicial de la parte demandaste en el mismo juicio por cobro de bolívares-expdte, nro 46.955, abogado LUIS GUTIERREZ, de igual manera identificado en las actas, procedió a objetar mediante diligencia de la citada fecha, ratificada en segunda oportunidad en fecha 17/09/2015, por las mismas razones de insuficiencia e ineficacia la CAUTELA SUSTITUYENTE, ampliamente reseñada, aunado a la solicitud de la apertura de la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 589 de la citada norma adjetiva civil, superando también en demasía el término establecido en el artículo 10 eiusdem, resultando la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la objeción del anterior ofrecimiento cautelar sustituyente.
Ahora bien. De lo anteriormente explicado se infiere, que el embargante o ejecutante en la causa -entiéndase parte actora de la medida típica decretada por el Tribunal, que tiende a garantizar las resultas de la decisión de mérito, tendrá la carga procesal de hacer las objeciones respecto de la suficiencia y eficacia de la cautela sustituyente en el tiempo perentorio establecido en la norma, una vez que conste en las actas que la parte contra quien obre la medida decretada, diere caución o garantía suficiente de las que estipula el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, so pena del castigo procesal a que se hace acreedor por la inercia, negligencia o descuido respecto del acto de hacer valer la antedicha carga procesal, cuya consecuencia transcendental se refleja por la confirmación y/o convalidación de la aprobación de la cautela sustituyente ofrecida por el embargado o ejecutado de autos, quedando FIRME el ofrecimiento cautelar sustituyente.
A mayor abundamiento, es de suma distinción en sindéresis a lo anteriormente explicado, que el Código de Procedimiento Civil establece lapsos y términos perentorios que son concebidos como la oportunidad procesal que, en aplicación de la garantía constitucional de igualdad para las partes, deberán ser esgrimidos para hacer valer sus derechos en juicio, y que no es distinto en lo que atañe a la cautela sustituyente, que como institución procesal instituida por el legislador, su lapso para ejercer válidamente las objeciones-tres (03) días de despacho conforme al Art. 10 C.P.C.-debe ser cumplido para que la réplica a la cautela sustituyente sea tempestiva y tramitada por el Tribunal.
Finalmente y continuando en la misma línea argumentativa, en el caso en que la parte actora en juicio principal embargante- prescinda de la obligación de hacer las objeciones a que hubiere lugar en la pieza de medidas-por considerarla insuficiente e ineficaz- a la cautela sustitutiva ofrecida por el embargado, o en todo caso, la haga de forma extemporánea por tardía, esta desperdicia la vía ordinaria para impugnar si la sustitución no era apropiada o la garantía era insuficiente, y la nueva garantía o cautela sustitutiva ofrecida queda firme en sus efectos, y el Juzgado tiene la obligación legal de tramitarla, ya sea para levantar la medida original -embargo- y en consecuencia poner en ejecución la nueva cautela sustituyente –hipoteca-, ambas impulsadas en el caso que nos ocuра.
Luego, con fundamento en las consideraciones establecidas en las líneas precedentes, es fuerza concluir que la CAUTELA SUSTITUYENTE ofrecida por el codemandado LUIS CHUMACEIRO VILLASMIL, ya identificado, quedó convalidada, consolidada y consecuencialmente FIRME, y así solicito a esta alzada que sea DECLARADA.
B. De la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada, hoy bajo su examen, de la cual consigno el respectivo informe en representación de la parte apelante, CLAUDIA GIUSTI LUGO antes identificada, me permito transcribir el punto segundo, de cuyo texto se lee:
(…Omissis…)
Del análisis practicado a la parte motiva de la interlocutoria que hoy es sometida a estudio por esta alzada, es igualmente evidente que la representación judicial originaria de la parte actora en demanda por cobro de bolívares -expdte. nro. 46.955-, abogado GUILLERMO CALLEJA ANDRADE, antes identificado, objetó mediante extenso escrito interpuesto en fecha 17/09/2024, la CAUTELA SUSTITUYENTE planteada por el codemandado de autos LUIS CHUMACEIRO VILLAMIL, también identificado, la misma que fue ofrecida mediante escrito de fecha viernes 09/08/2024.
Así mismo, del cómputo del calendario judicial llevado por el Juzgado a quo, se comprobó que durante el lunes doce (12), martes trece (13) y miércoles catorce (14) de agosto de 2024 transcurrieron tres (03) días de despacho antes del inicio del receso judicial conveniente al lapso comprendido entre el 15/08/2024 y 15/09/2024, ambos inclusive, iniciando de nuevo las actividades propias el lunes 16/09/2024, y continuadas en despacho el martes 17/09/2024; días de despacho posteriores a la fecha de la interposición de la CAUTELA SUSTITUYENTE -09/08/2024- que totalizan cinco (05) días, los cuales superan el término establecido en el artículo 10 del Código Adjetivo Civil que son tres (03) días de despacho, utilizado supletoriamente por no estar establecido en el artículo 589 de la referida norma adjetiva; motivo por el cual el Juzgado a quo declaró IMPROCEDENCIA de la objeción efectuada por la parte accionante a la cautela sustituyente ofrecida.
Partiendo de ese hecho comprobado y admitido por el Juzgado a quo, mal puede el mismo Tribunal de cognición en primer grado, proceder de oficio y dejar sin efectos jurídicos de manera arbitraria e ilegal, una decisión interlocutoria dictada por su homólogo, -a quien, además, la nueva jueza provisoría, había sustituido luego de tu nombramiento mediante oficio nro. 1814 de fecha 31/07/2025, sin contravenir lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 252 del texto adjetivo civil…
(…Omissis…)
Así las cosas, aun cuando la actual Jueza a quo dictó el natural Auto de Abocamiento que procede en estos casos, de la revisión de las actas se comprueba fehacientemente que ninguna de las partes había interpuesto recurso ordinario alguno para intentar enervar los efectos de la CAUTELA SUSTITUYENTE que ya había quedado firme según la decisión de mismo Tribunal de cognición descrita en el punto primero de la interlocutoria no. 133-2025, publicada en focha 15/10/2025 3.20 p.m., cuando declaró IMPROCEDENTE las objeciones hechas a la ofrecida CAUTELA SUSTITUYENTE, tanto las efectuadas por el abogado GUILLERMO CALLEJA, así como las realizadas por el profesional del derecho LUIS GUTIERREZ, ambos plenamente identificados en representación de la parte actora en momentos procesales distintos.
El exabrupto recién explicado en el párrafo anterior tiene su origen en la parte motiva de la interlocutoria impugnada, por dos (2) consideraciones cuyos argumentos jurídicos están alejados de la verdad que se pretende conseguir cuando nos sometemos a las decisiones proferidas por los operadores de justicia, miramientos a saber:
(…Omissis…)
En ese contexto, es prudente recordar que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal en fecha 28/07/2025 en el auto mediante el cual dio por ADMITIDA la cautela sustituyente, hace referencia directa a que la misma no fue sometida a objeción en tiempo hábil o de forma tempestiva por la parte que se sintió afectada, motivo por el cual se infiere que el hecho de haber quedado firme es equivalente a su admisión por el Tribunal a quo; caso contrario, de haber sido tempestiva la objeción de parte a que se contrae el aparte in fine del artículo 589 del código adjetivo civil, no habría sido ADMITIDA, sin haberse abierto la articulación probatoria de cuatro (4) días, decidida en los dos (2) siguientes, y haber sido desfavorable la objeción de parte ejecutante; razones suficientes para colegir, con mucho respeto hacia el Órgano decisor, que este argumento es absolutamente estéril inoficioso.
Por otra parte, continua el Tribunal en su ruta de argumentación afirmando que la cautela sustituyente ofrecida por el factor mercantil de S.A. CAFE IMPERIAL, LUIS CHUMACEIRO VILLASMIL, ambos identificados, no cumple con los requisitos de validez exigidos por el legislador patrio, porque no se subsume o encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el referido articulo 590 del texto adjetivo civil, según sus dichos, debido a que fue ofrecida sobre un lote de terreno, cuyo valor del inmueble fue manejado por disposición del propio oferente mediante un informe de avalúo, en el cual se precisa que alcanza un valor de SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 702.898, 49), en cuva determinación no hubo intervención del Organo Jurisdiccional.
Bajo esta tesitura, es de suprema relevancia resaltar el hecho cierto manifestado en que, en la carpeta contentiva de la documentación que determina la veracidad de la información que soporta el valor real del inmueble ofrecido, cuenta entre otros elementos y características definidas en el escrito de ofrecimiento de la cautela sustituyente, con los siguientes: a- El documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, con el cual se puede verificar la propiedad de la demandada principal de autos; b- El certificado de gravamen emitido por la oficina registral en la cual consta el registro del inmueble, en el que se refleja que sobre el mismo no pesa ningún gravamen, ni existe prohibición de alguna que impida el tráfico comercial del mismo, por lo que una vez firme la cautela sustituyente, pueda el Tribunal constituir hipoteca legal de primer grado a su favor para garantizar las resultas del juicio principal; c- El avalúo efectuado por perito hábil, certificado y realizado según los métodos técnicos usados de acuerdo con la contingencia económica y financiera actual; d- Planos del inmueble, ubicación geográfica, linderos, parroquia de ubicación, sector referencial de ubicación, ficha catastral, permiso de habitabilidad, entre otros requisitos no menos importantes. e- El valor tasado por el perito evaluador forma parte del legajo que conforma el expediente consignado con el planteamiento de la cautela sustituyente.
A mayor abundamiento, y en aras de aclarar los supuestos abstractos de hecho establecidos por la norma en el artículo 590 del citado Código, son cuatro los que serán admitidos cuando se ofrezca y constituya caución suficiente, cito fragmento de la norma:
(…Omissis…)
Del bien inmueble ofrecido como cautela sustituyente cuyos requisitos reposan en el expediente que fue indicado en copias certificadas con la apelación ejercida -que únicamente puede ser planteado para sustituir el embrago y la prohibición de enajenar y gravar, se puede constatar el cumplimiento de los requisitos de validez para que pueda calificar como uno de los que se corresponde con los que establece el legislador, concretamente con el supuesto en el ordinal 2º de la citada norma procesal, y que según la interlocutoria apelada, no es subsumible o encuadrable con ninguno de los cuatro supuestos, además, debo señalar con vehemencia, que si el a quo no intervino en la forma prevista en la ley para la determinación del justiprecio, ello obedece a que, por la inercia manifiesta en la representación judicial de la parte ejecutante, el Juzgado no activó los mecanismos procesales necesarios para que se pudiera abrir la articulación probatoria pertinente, de tal forma que el Juez, como director del proceso -Ex. Art. 14 C.P.C.-, hubiera intervenido en la determinación del justiprecio de conformidad con la ley, razón por la que concluimos que la CAUTELA SUSTITUYENTE ofrecida, quedó FIRME en su totalidad, como ha debido ser declarada por el Tribunal de Primera Instancia, y no IMPROCEDENTE como fue señalada en el punto segundo del dispositivo.
(…Omissis…)
En lo atinente a este último fragmento inseparable de la motiva realizada por el Tribunal a quo, en el que alude a que el ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, ampliamente identificado en las actas, obrando en su propio nombre y representación de S.A. IMPERIAL, presentó diligencia el día 12/08/2025, solicitando que se decrete medida de embargo sobre el inmueble ofrecido como CAUTELA SUSTITUYENTE, debo señalar que el codemandado de autos en el juicio por cobro de bolívares, ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, no es el representante judicial de la demandada principal -S.A. IMPERIAL-, por lo que mal podría haber efectuado tal pedimento.
Puesto que, el Tribunal hace conjeturas sobre falsos supuestos, esta representación judicial considera prudente no emitir opinión ni ejercer defensas sobre argumentos inciertos, por creer que este punto es totalmente estéril, inocuo, e inoficioso a los estrictos fines de resolver esta apelación en justicia, con íntegros argumentos jurídicos propios del Poder Judicial que imparte justicia en nombre de la República y por voluntad de la ley. En todo caso, aunque hubiese sido cierto, me permito recordar con suma reverencia el aforismo jurídico latino iura novit curia, por lo que mal podría suplir el órgano decisor una petición que riñe con el derecho, en cuanto al decreto de embargo sobre un bien inmueble ofrecido como cautela sustituyente, que a todas luces es para constituir hipoteca de primer grado una vez firme tal ofrecimiento, y que sí se plantea para sustituir los efectos del embrago o de la prohibición de enajenar y gravar conforme al texto adjetivo civil.
(…Omissis…)
Sobre cada Juez de la República Bolivariana de Venezuela se reitera el ejercicio del poder revisor en alzada, entendido este como el señorío que le permite corregir las sentencias proferidas en Primera Instancia, amparando de esta forma el derecho constitucional a la tutela judicial afectiva establecida por el constituyente en el artículo 257 Constitucional. Esta facultad debe hacerse real con estricto cumplimiento a las normas procesales legales que rigen la materia, pero sin negar la inteligencia necesaria a cada caso concreto analizando cada petición sin descuidar las aristas que siempre se manifiestan en el cuerpo del expediente, puesto que, por tratarse de la aplicación del ejercicio del poder del juez, debe ser aplicado con alto grado de responsabilidad por parte de quien lo ejerza, sin proferir decisiones complacientes a riesgo de que la alta superioridad judicial lo conmine a estudiar.
Debido a lo ampliamente expuesto en el capítulo IV de este informe, y de la simple lectura de los puntos PRIMERO Y SEGUNDO de la parte dispositiva de la interlocutoria impugnada, se evidencia una OSTENSIBLE CONTRADICCION que transgrede los requisitos de la sentencia señalados por el legislador en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; ello así en el PUNTO PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE siendo extemporánea por tardía la solicitud de la apertura de la articulación probatoria en el ofrecimiento de la Cautela Sustituyente, por lo cual quedó FIRME y luego, en el PUNTO SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el ofrecimiento de la Cautela Sustituyente, que en el punto anterior había quedado FIRME, aun cuando cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 590 eiusdem.
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de informe, es por lo que esta representación judicial solicita muy respetuosamente conforme a sus consideraciones, y acorde a lo establecido en las normas legales correspondientes, que valore conducentemente el presente escrito, declare CON LUGAR la presente APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, y en consecuencia, SEA REVOCADA LA DECISIÓN impugnada, y ORDENE LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELA SUSTITUYENTE OFRECIDA POR ABER QUEDADO FIRME, con todos los pronunciamientos de ley…”(Cursiva de este Juzgado Superior).
El secretario de este despacho mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de diciembre de 2025, expuso haber recibido el escrito de informe presentado por la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, debidamente identificada en actas, asimismo, mediante auto dictado por esta superioridad se ordenó agregarlo a las actas procesales.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, debidamente identificada en actas, presentó escrito de informes en base a los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Es imperativo resaltar que la CAUTELA SUSTITUYENTE ofrecida el 09/08/2024 no fue objetada en el lapso legal correspondiente.
Como bien lo reconoció el Juzgado a quo en su decisión, transcurrieron los tres (3) días de despacho establecidos supletoriamente en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (días 12, 13 y 14 de agosto de 2024) sin que la parte actora ejerciera su prerrogativa procesal. No fue sino hasta el 17/09/2024 que se materializó la primera objeción resultando a todas luces extemporánea, y así lo determinó el tribunal que conoce la causa en la decisión prenombrada.
La consecuencia jurídica ineludible de esta inercia procesal es que la cautela ofrecida quedó convalidada y firme de pleno derecho. Al no existir una objeción tempestiva que abriera la articulación probatoria, el ofrecimiento cautelar surtió todos sus efectos legales, consolidando una situación jurídica a favor de la parte demandada que no podía ser desconocida posteriormente.
Luego de que el tribunal de la causa se pronunciara admitiendo la cautela, vuelve la parte actora a intentar la objeción extemporáneamente, como quedó determinado la decisión del 10 de octubre de 2025 ya citada
(…Omissis…)
Con el debido respeto y la máxima deferencia que merece el Órgano Jurisdiccional a quo, esta representación debe señalar una contradicción técnica en la decisión impugnada que afecta el orden público procesal.
El Tribunal de Primera Instancia, en el PUNTO PRIMERO de su dispositivo, actuó ajustado a derecho al declarar IMPROCEDENTE la objeción de la parte actora por ser extemporánea Sin embargo, en el PUNTO SEGUNDO, procedió a analizar de oficio el fondo de la cautela y declararla IMPROCEDENTE, desconociendo la firmeza que acababa de ratificar en el punto anterior.
(…Omissis…)
Al existir una declaratoria previa de admisión (Auto del 28/07/2025) y al confirmarse extemporaneidad de la oposición, la Cautela Sustituyente gozaba de la fuerza de la cosa juzgada formal. El Tribunal a quo no podía, motu proprio, revocar los efectos de esa firmeza procesal mediante una nueva valoración de oficio en la misma sentencia interlocutoria.
Tal proceder implica, en la práctica, revocar su propia determinación sobre la preclusión de los lapsos, dejando a mi representada en un estado de indefensión al negar una cautela que procesalmente ya había sido validada por la inacción de la contraparte. Es por ello que acudimos a esta Superioridad, para que, en ejercicio de su poder revisor, restablezca el orden procesal infringido.
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
1. Declare CON LUGAR la presente APELACIÓN.
2. REVOQUE el PUNTO SEGUNDO de la decisión interlocutoria impugnada, por cuanto la cautela ya había adquirido firmeza procesal,
3. En consecuencia, declare la PROCEDENCIA de la CAUTELA SUSTITUYENTE ofrecida ordenando los trámites de ley para su materialización…”(Cursiva de este Juzgado Superior).
El secretario de este Juzgado mediante nota de secretaria de fecha quince (15) de diciembre de 2025, expuso haber recibido el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, así pues, esta superioridad en la misma fecha mediante auto ordenó agregarlo al presente expediente.
Por otra parte este órgano jurisdiccional deja constancia que las partes intervinientes en el referido juicio en la oportunidad para presentar escrito de observaciones a los informes no consignaron los mismo.
Este tribunal de alzada de fecha trece (13) de febrero de 2026, mediante auto prorrogó por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria N° 133-2025, de fecha quince (15) de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró Primero: improcedente la objeción de la cautela sustituyente presentada por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal respecto a la apertura de la articulación probatoria; Segundo: improcedente el ofrecimiento de cautela sustituyente propuesta por el factor mercantil de la empresa demandada, en consecuencia de ello, el apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.999.316, y la representante judicial de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, plenamente identificada en actas, ejercieron recurso de apelación contra la resolución antes señalada, en tal sentido, este Juzgado Superior procede a emitir decisión, previa fundamentación de la figura de la cautela sustituyente.
Así pues, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado (Página 606), indica lo siguiente:
“(…Omissis…)
…La caución que se presta para evitar el decreto de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, o para suspender estas medidas si ya estuvieren decretadas, tiene carácter sustitutivo, lo constituye la parte afectada por la medida, a diferencia de la prevista en el artículo 590, que la constituye el solicitante de la cautela para responder de eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionarse con su práctica a la parte a la que se dirige la medida…” (Cursiva y subrayado de esta superioridad).
Aunado a lo antes citado, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil (Página 198), expresa lo siguiente:
“(…Omissis…)
“La caución o garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado especifico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o mandado” (Escriche). Igualmente es sabido que aparte de la caución juratoria, las cauciones se clasifican en reales y personales. Las primeras consisten en afectar al cumplimiento de la obligación un bien determinado, que otorga al acreedor el derecho de perseguir en manos de tercero el bien dado en garantía y el de pagarse preferentemente con el producto del remate, valor de la expropiación o monto del seguro.
“Esta clase de garantía elimina la insuficiencia del derecho de prenda general, insuficiencia que, aunque en menos escala, también se presenta en las cauciones personales. Da pues, una tranquilidad al acreedor. Entre las cauciones reales más características están la prenda, la hipoteca y la anticresis, y es a las dos primeras a que alude la ley sustantiva en su artículo 1.828 cuando dice: el obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior podrá dar en su lugar una prenda o hipoteca que a juicio del tribunal sea suficiente para asegurar el crédito”…” (Cursiva de esta superioridad).
Así pues, se puede observar que la institución de la cautela sustituyente solo puede recaer a los efectos de sustituir una medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar aunque estas ya hubieran sido decretadas, por cuanto, dicha institución lo que busca es la sustitución de una medida y no su suspensión, es decir, el mismo Código de Procedimiento Civil señala las garantías o cauciones que puede ofrecer el afectado de la cautela original a los efectos de sustituirla aun cuando hubiera sido decretada.
Ahora bien, habiendo aclarado el significado de la caución, este sentenciador procede a pronunciarse con respecto al primer punto del fallo de la sentencia interlocutoria de fecha quince (15) de octubre de 2025, que fue objeto de apelación, la cual le correspondió el conocimiento a esta alzada y en el cual el tribunal a quo declaró improcedente por extemporánea la solicitud de fecha once (11) de agosto de 2025 y ratificada mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, ambas suscritas por el abogado en ejercicio LUIS GUITIERREZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, parte demandante en el juicio principal en la pieza de medida, mediante la cual objetó la cautela sustituyente solicitando la apertura de la articulación probatoria a los fines de verificar la suficiencia de la caución.
En tal sentido, esta superioridad considera pertinente traer a colación lo señalado por el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil (Página 198), lo cual expresa:
“(…Omissis…)
“existen diferentes opiniones que han sido planteados por la jurisprudencia constante de los tribunales de instancia, sobre la oportunidad que tiene la parte solicitante de la medida para objetar la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente. Ello se debe a la imprecisión del artículo 589 CPC que en su segundo aparte no indica un lapso propio del solicitante para objetar la caución;…
(…Omissis…)
La Corte Superior Segunda de la capital de la República sustenta este criterio en sentencias del 9 de marzo de 1962 (1) y 21 de marzo de 1986 (2), expresando en la última de ellas lo siguiente:
“Aun cuando la ley no determina término para que el juez admita la fianza como tampoco para que la contraparte la objete resultaría prudente y recomendable aplicar la regla del Artículo 20 (ahora art. 10) CPC cuando no se ha fijado un término o el que se concede para apelar. Pero se observa al mismo tiempo que si para el decreto de una medida no exige la ley citación de la parte y ordena al juez aceptar rápidamente por suponerse urgente la obtención de la medida, la misma circunstancia de urgencia puede privar para el levantamiento de la que ya fue decretada y a falta de regla especial podía aplicarse analógicamente la aplicable al caso anterior. Pero es lo cierto que conforme a jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales y de instancia y Corte Superiores el hecho de haber admitido el juez la fianza, no quita al interesado el derecho de objetarla y proceder entonces a la inmediata apertura de la articulación que será de cuatro días en los juicios ordinarios”…” (Cursiva de esta superioridad).
En complemento con lo anterior, se observa que la institución de la cautela sustituyente tiene su fundamento jurídico en el artículo 589 de Código de Procedimiento Civil, en su párrafo segundo señala el derecho que tiene la parte que solicitó la medida cautelar para objetar la caución sustituyente presentada por la parte demandada, el cual reza:
ARTÍCULO 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación por cuatro días se decidirá en los dos días siguientes a ésta. (Cursiva y negrilla de esta superioridad).
Siendo que los fundamentos previamente citados, se evidencia que si bien la parte que solicitó una medida preventiva sobre un bien propiedad de la parte contraria, esta puede presentar caución o garantía suficiente a los efectos de suspender la medida principal, la parte solicitante de la medida cautelar puede objetarla la caución presentada por insuficiente o ineficaz, pero en virtud de que el referido artículo 589 de Código de Procedimiento civil, no establece lapso para tal objeción, la doctrina establece que dicho lapso para objetar se cumplirá por analogía conforme a la regla del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, este tribunal pudo constatar que si bien la parte demandante en el juicio principal formuló objeción mediante diligencia de fecha de fecha once (11) de agosto de 2025 de la caución presentada por la representación judicial de la parte demandada fundamentándose en el hecho que es insuficiente, observando esta alzada de una revisión exhaustiva a las actas procesales el cómputo efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la referida sentencia, que dicha objeción fue realizada al quinto (05) día de despacho correspondiente al calendario judicial de tribunal a quo.
Por los argumentos antes expuestos, este tribunal superior tercero pudo determinar que transcurrieron cinco (05) días de despacho desde la formulación de la cautela sustituyente hasta el día que la parte demandante en el juicio principal en la pieza de medida cautelar formuló la objeción siendo esta extemporánea, resultando forzoso para esta superioridad tener que CONFIRMAR lo decidido en el primer punto del dispositivo de la sentencia interlocutoria N° 133-2025, de fecha quince (15) de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a declarar IMPROCEDENTE la objeción de la cautela sustituyente formulada por el abogado en ejercicio LUIS GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 273.583, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.503.501, por no haber sido presentada de manera oportuna. Así se decide
En ese mismo sentido, este juzgador a los efectos de decidir el segundo punto del dispositivo del fallo de la sentencia recurrida de fecha quince (15) de octubre de 2025 en el cual el tribunal a quo declaró improcedente el ofrecimiento de la Cautela Sustituyente propuesta en fecha nueve (09) de agosto de 2024, por el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A CAFÉ IMPERIAL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO CALMEN CARRASQUERO, todos debidamente identificados en actas, a los fines de suspender la medida de embargo decretada por el tribunal a quo y ejecutada en fecha primero (1) de agosto de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los bienes muebles identificados en acta ejecución de la referida medida, además de solicitar la suspensión del ofrecimiento de traspasó de vehículos que a los efectos identifica en el referido escrito y la suspensión de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que a tales efectos también se identifica en la referida acta de ejecución de embargo.
Fundamentando el juez del tribunal a quo, dicha decisión fue improcedente por el hecho de que no hubo intervención del órgano jurisdiccional con respecto al informe de avaluó presentado con la solicitud de cautela sustituyente de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no cumplía con los supuestos del artículo 590 eiusdem, razón por la cual, este juzgado superior tercero considera menester citar lo dispuesto en los artículos antes señalados:
ARTÍCULO 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente… (Cursiva y negrilla de esta superioridad).
En concordancia con lo dispuesto en el artículo antes citado, visto que dicha norma remite al artículo siguiente, es decir, el artículo 590 eiusdem, resultando para quien suscribe pertinente traer a colación lo expresado en la referida norma:
ARTÍCULO 590: “No podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.” (Cursiva de esta superioridad).
De los artículos antes transcritos, se puede deducir que si bien la parte contra la cual se solicita una medidas cautelares de embargo o prohibición de enajenar y gravar, o si estas ya estuvieran decretadas la parte afectada por la medida cautelar puede presentar caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 de la norma adjetiva civil, a los efectos de que si cumplen con los requisitos de ley el juez la debe decretar.
En ese orden de ideas, en virtud de que el juez del tribunal a quo declaró que no se encontraban llenos los parámetros para decretar la cautela sustituyente propuesta, es imperativo para esta superioridad a los efectos de verificar los requisitos de procedencia de la caución, citar lo expuesto por el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias (pp.116; 1995) manifiesta lo siguiente:
“Su monto no lo fijaran las partes, ni siguiera aquél a favor de quien se resta, pues se trata de una potestad del juez señalar la cuantía por la que debe constituirse, considerando el elemento de suficiencia”…” (Cursiva de esta superioridad).
En concordancia con la doctrina expuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha diez (10) de abril de 2018, Sentencia No. RC000180, ponente: Yván Darío Bastardo Flores, señala:
“(…Omissis…)
Por otro lado, para la Sala es importante destacar que “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, caso de Inversiones inmobiliarias 535-21, C.A., expediente N° 2008-137).
(…Omissis…)
Todo ello a los fines de que el juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia…” (Cursiva de esta superioridad).
De los criterios previamente descritos, se constata que corresponde al juez verificar la suficiencia de la caución en virtud de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que se encuentren llenos los extremos de ley previstos para su procedencia. Razón por la cual, de la revisión exhaustiva de la decisión objeto de apelación respecto al segundo punto del fallo, se puede comprobar que en el momento que se presentó la cautela sustituyente fue consignado como anexo un avaluó del inmueble dado en caución debidamente identificado en actas, el antes mencionado informe de avaluó fue realizado de manera extrajudicial sin la debida participación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de salvaguardar el debido proceso estipulado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el valor de la caución presentada no la fijó el Juzgado a quo, motivo por el cual, es menester para este Juzgador tener que CONFIRMAR lo decidido en el segundo punto del dispositivo de la sentencia interlocutoria N° 133-2025, de fecha quince (15) de octubre de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en derivación de ello, declarar IMPROCEDENTE la Cautela Sustituyente presentada por el ciudadano LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.784.175, en su carácter de factor mercantil de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el N° 62, tomo 69-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.039. Así se establece.
En aquiescencia de los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.993, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.999.316, y por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.039, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el N° 62, tomo 69-A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de octubre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Juzgador de alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en pieza de medida cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.503.501, en contra de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el N° 62, tomo 69-A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de octubre de 2025, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.758.143, V-9.784.175 y V-9.722.985, respectivamente, y quienes a su vez se constituyeron como fiadores solidarios; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.993, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.999.316, y por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ADOLFO CALMEN CARRASQUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.039, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el N° 62, tomo 69-A, en contra de la sentencia interlocutoria N° 133-2025, dictada en fecha quince (15) de octubre de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia interlocutoria N° 133-2025, de fecha quince (15) de octubre de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la pieza de medida surgida del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.503.501, en contra de la sociedad mercantil S.A. CAFÉ IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el N° 62, tomo 69-A, en contra de la sentencia interlocutoria N° 133-2025 dictada en fecha quince (15) de octubre de 2025, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.758.143, V-9.784.175 y V-9.722.985, respectivamente, y quienes a su vez se constituyeron como fiadores solidarios; conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 167° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. CASTOR SEGUNDO DÍAZ TORREALBA
EL SECRETARIO
Abg. AMÉRICO JOSÉ BLOEDOONR ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) hora de despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 15 -2026.-
EL SECRETARIO
Abg. AMÉRICO JOSÉ BLOEDOONR ÁLVAREZ
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