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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.

JUEZ PONENTE: HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
Expediente Nº VW31-X-2025-000001

En fecha 31 de julio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en apelación, interpuesto por los ciudadanos AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.931 y 126.031, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA CECILIA BERMÚDEZ, BERNARDO JESÚS VÁZQUEZ MENDOZA, CORELIA COROMOTO HERNÁNDEZ ANDRADE, MARIÁNGELA LAMANNA TORRES, LISBETH MARIOLBE ARANGU SAER, ÁNGEL PASTOR TONA MARTÍNEZ, ANA REBECA HUNG DÍAZ, ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, LEONARDO LUGO VIELMA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TASCA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.265.487, V-3.858.734, V-10.264.229, V-8.515.277,. V-11.792.855, V-4.375.511, V-5.752.735, V-3.692.242, V-9.628.385, V-19.828.913, Respectivamente.

Tal remisión obedeció al auto signado con el N° de oficio 232-2025, de fecha 25 de junio de 2025, por parte del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Edgar Becerra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.031, en su condición de apoderado judicial de las partes actuantes en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2025.

En fecha 31 de julio de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Helen Nava. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la juez ponente, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

En fecha 31 de julio de 2015, los abogados Edgar Becerra Rodríguez, anteriormente identificado, y el Abogado Ronald E.Vidal Loyo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 300.527, ambos en condición de apoderados judiciales de las partes actuantes en el proceso, introdujeron escrito de fundamentación, en el cual solicitaron la declaración “con lugar” del recurso ejercido en fecha 6 de marzo de 2025.

En fecha 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, emitió Auto para mejor proveer, a los fines de solicitar la remisión de informes respecto al estado de la causa principal signada con la nomenclatura KP02-N-2023-000070.

En fecha 25 de noviembre de 2025, el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Iván Gualberto Rincón Ríos, Melvi Aida Galeno Pérez, y Samuel Jesús Durán Sira, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.445.668, V-5.936.425 y V-18.656.883, respectivamente, introdujo escrito a los fines de solicitar la declaración “sin lugar” del recurso de apelación incoado por los abogados Edgar Becerra Rodríguez, y Ronald E.Vidal Loyo.

En fecha 2 diciembre de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, en virtud de lo recibido lo solicitado en auto para mejor proveer de fecha 30 de septiembre de 2025, fue agregado y, en consecuencia, se acordó pasar el expediente a la juez ponente, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

En fecha 8 de diciembre, en virtud del escrito de recusación suscrita por los abogados Edgar Becerra Rodríguez, y Ronald E.Vidal Loyo, consignada la misma fecha, se ordenó la apertura de cuaderno separado signado con la nomenclatura VW31-X-2025-000001.

En fecha 9 de diciembre de 2025, la Jueza Nacional, de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la Dra. Rosa Acosta Castillo, profirió Acta de Informe de Recusación. De igual modo, se recibió ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el mencionado informe, y conforme fue agregado.

En fecha 14 de enero de 2026, mediante Acta Nº 1 levantada en fecha 8 de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Juez Provisoria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consignó reposo médico, por lo que fue acordado, previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación al Juzgado Nacional como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha 8 de enero de 2026, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 8 de diciembre de 2025, los Abogados Edgar A. Becerra Rodríguez, Ronad E. Vidal Loyo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.031 y 300.527, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA CECILIA BERMÚDEZ, BERNARDO JESÚS VÁZQUEZ MENDOZA, CORELIA COROMOTO HERNÁNDEZ ANDRADE, MARIÁNGELA LAMANNA TORRES, LISBETH MARIOLBE ARANGU SAER, ÁNGEL PASTOR TONA MARTÍNEZ, ANA REBECA HUNG DÍAZ, ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, LEONARDO LUGO VIELMA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TASCA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.265.487, V-3.858.734, V-10.264.229, V-8.515.277,. V-11.792.855, V-4.375.511, V-5.752.735, V-3.692.242, V-9.628.385, V-19.828.913, Respectivamente, introdujeron escrito de recusación formal en contra de la DR ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base a lo siguiente:

En lo que respecta a los presuntos hechos que fundamentan la recusación ejercida en contra de la Jueza Nacional de este Órgano Jurisdiccional, las partes recusantes alegaron la causal N° 3°, del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la causal N° 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación a una presunta relación de amistad intima y lazos con el poder judicial local, a lo que acotaron que,“ (…) [l]a magistrada ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, (…) mantiene una amistad íntima y lazos manifiestos con funcionarios del Poder Judicial del Estado Lara, específicamente con funcionarios del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto esta ha manifestado en reuniones hechas en la ciudad de Barquisimeto, que ella siempre ayuda a favorecer las decisiones que son emanadas del tribunal contencioso administrativo, con sede en el Estado Lara, por cuanto ella debe proteger los intereses del poder judicial local.

Acotaron que, “(…) el presente caso, versa sobre un recurso de apelación contra una sentencia emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Lara y es por lo cual la Magistrada ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, según lo dicho por ella misma, es su deber proteger la decisión emanadas de dicho tribunal, para que no sean revocadas las sentencias”.

Indicaron que, “Esta relación de amistad íntima con miembros prominentes del Poder Judicial del Estado Lara, donde se originó la sentencia que se pretende recurrir, genera una sospecha razonable de parcialidad, ya que la Magistrada podría verse influenciado por consideraciones personales o de grupos, al momento de decidir el fondo del asunto, en contravención del principio de justicia imparcial”.

De igual modo, en lo que respecto a los presunto motivos graves que afecta la imparcialidad, el cual se encuentra tipificado en el artículo 42, Numeral 2°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes alegaron que, “(…) la Magistrada ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, reside en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lugar donde se dictó la sentencia, que aquí se recurre y donde fue emanado el acto administrativo del cual se demandó su nulidad, sumado a los lazos de amistad antes descritos, configura un motivo grave que afecta su imparcialidad, de conformidad con el Artículo 42, numeral 6 de la LOJCA”.

Infirieron que, “En tal sentido, al residir la Magistrada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la cual es la misma jurisdicción donde se dicto (sic) la sentencia y es el lugar donde está la parte demandada, la cual es un ente descentralizado que pertenece a la Alcaldía de Iribarren, y fue dicho órgano que dictó el acto administrativo impugnado, [los] lleva a concluir que si bien la residencia por sí sola no es causal de recusación, en conjunto con los lazos de amistad con el Poder Judicial del Estado Lara, se crea un ambiente de un juicio justo, especialmente cuando la parte contraria es una entidad de la misma jurisdicción de donde vive la juez”.

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 42, numerales 3° y 6°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y el artículo 82, numeral 12° del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la parte formuló su petitorio, siendo manifestado lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se admita la presente recusación, por estar fundada en motivos legales y graves que afectan la imparcialidad de la Magistrado ROSA VIRGINIA ROSA CASTILLO.

SEGUNDO: Se remita la presente incidencia de recusación al Tribunal de Alzada competente, que es la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea decidida conforme a derecho.

TERCERO: Una vez declarada CON LUGAR la recusación, se separe a la Magistrada ROSA VIRGINIA ROSA (sic) CASTILLO del conocimiento de la presente causa, y se continúe el proceso con el Magistrado o Juez sustituto legalmente designado, de conformidad con el Artículo 53 de la LOJCA (…)”.

-II-
DEL INFORME DE RECUSACIÓN.

En fecha 9 de diciembre de 2025, Dr. ROSA ACOSTA CASTILLO, en su condición de Jueza Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 49, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procedió a emitir el respectivo informe de recusación ante la secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

En los que respecta a los presuntos hechos, manifestó que, “(…) [e]n fecha 08 de diciembre de 2025, se presentaron en la sede de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental los abogados recusantes, solicitando audiencia con [su] persona, abogados que no cono[ce] con los cuales nunca había tenido contacto bajo ninguna circunstancia.

Una vez [se] apersonó al área de URDD de este Juzgado Nacional, a fin de conocer su solicitud de entregrar[le] el escrito de recusación, [le] indicaron que venía a interponer escrito de recusación en [su] contra, el cual propuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado, y el cual [le] sería remitido en la oportunidad correspondiente para conocer acerca del mismo; y les indi[có] la imposibilidad de emitir comentario alguno al respecto.

De modo que, los referidos ciudadanos temerariamente interpusieron escrito de recusación contra [su] persona, basadas en conjeturas, suposiciones y hechos inexistentes e incomprobables los cuales me propongo negar, rechazar y contradecir en la siguiente sección”.

En lo que respecta a los alegatos expuestos, rechazados y contradichos, se manifestó que, “(…) fundamentan [su] recusación en el presente caso en virtud de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: (…), incluso sin señalar expresamente quien es la persona con la que presuntamente tengo una amistad intima, lo cual dificulta [su] derecho a la defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución Nacional, e incluso tildando el poder judicial como club o círculo social, e indicando sobre supuestas reuniones y declaraciones que descono[ce] y rechaz[a] el hecho de haber expresado alguna vez, ya que [su] compromiso institucional es con la justicia como lo [ha] demostrado por más de 30 años intachables al servicio de la República y los justiciables”.

Acotó que, “(…)rechazo el lenguaje soez e irresponsable que fundamenta su pretensión en perjuicios personales y ‘sospechas’, por motivos fútiles e innobles, basados en elementos circunstanciales como [su] lugar de residencia, y desconociendo que este es un Órgano Colegiado donde se necesita el consentimiento unánime de los jueces adscritos al mismo para emitir una decisión; así como el hecho de que para probar sus afirmaciones debe presentar el cumulo (sic) de decisiones donde se demuestren todos los fallos emanados del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que han sido confirmadas por este Órgano Jurisdiccional y se note la parcialidad alegada, sin que haya una sola de ellas en contra a fin de demostrar ‘[su] familiaridad’ para ‘proteger’ los supuestos intereses institucionales alegados, lo cual deja entrever el carácter superfluo de tales declaraciones, máxime cuando ni siquiera [es] la ponente en dicho caso ”.

Indicó que, “[v]ale destacar, que las declaraciones de los recurrentes reseñan ‘lazos de amistad’ no solo con el Poder Judicial del Estado Lara, sino también con el Poder Público Municipal del Municipio Iribarren, aun cuando exacerban [su] cordialidad, cabe destacar que no tengo la fama para tener relaciones de íntima amistad con todos los habitantes del estado Lara, y menos con aquellos que ni siquiera se molestan en identificar los recurrentes, lo cual representa denuncias gravemente infundadas que atentan [su] reputación por lo que solicit[ó] se declare sin lugar la recusación planteada”.

“(…) [e]s importante señalar que en fecha 31 de julio de 2025, se recibe en este Juzgado Nacional, proveniente del juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Lara, la causa correspondiéndole el número VP31-R-2025-50, SIENDO LA PONENTE LA Dra. Helen Navas, en la oportunidad en que fue recibo el presente recurso, fue presentado por los abogados Edgar Becerra y Ronald Vidal, el escrito de fundamentación de la apelación, el fue agregado en fecha 05 de agosto de 2025, en dicho escrito que cursa a los folios 80 al 84 de la presente, no efectuaron recusación alguna”.

“[e]s importante dejar establecido que vencido el lapso de ley, paso (sic) el asunto a la ponente a los fines de efectuar el proyecto que debe ser discutido por el pleno, en fecha 30 de septiembre de 2025, fue presentada ponencia para su discusión por la Dra. Helen Navas, que consistió en dictar auto para mejor proveer, cursante a los folios 86 al 88, el cual fue suscrito por [su] persona, es decir, el presente caso está en lapso para dictar sentencia, que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece (…)en el caso de marras (sic) la recusación fue presentada en el lapso para dictar sentencia, lo cual conforme al artículo 50 ejusdem esta recusación debe ser declarada inadmisible y así solicito se declare”.

“(…) [r]especto a sus denuncias sobre la violación de la causal del numeral 6 del artículo 42 eiusdem, cabe resaltar que correspondió dentro de este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la apelación planteada, a la Dra. Helen Nava, como ponente de la Decisión, siendo su prudente arbitrio quien conduzca las motivaciones que resuelvan lo planteado en el fondo la presente causa pues el proyecto de sentencia no se ha puesto a circular por lo cual no [tiene] ningún conocimiento de cómo ha de salir ni he emitido ningún tipo de declaraciones previas relativas a un asunto que descono[ce] ni fue sometido a [su] consideración”.

Finalmente, solicitó que, “(…) en virtud de la temeraria proclamación de hechos infundados y falaces, la presente recusación solicit[ó] sea declarada inadmisible o sin lugar, conforme a los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tramitada conforme al artículo 55 ejusdem. Solicito se declare temeraria la presente recusación y se imponga la multa establecida en el artículo 54 ibídem. Remítase la presente recusación a la Presidenta del Juzgado Nacional a los fines legales consiguientes. Abrase cuaderno separado para el trámite de la presente recusación y se desglose del asunto principal VP31-R-2025-000050, el escrito de recusación propuesto y el presente informe”

-III-
DE LA COMPETENCIA.

Determinado lo anterior, corresponde establecer la competencia de la Jueza Presidenta de este Órgano Colegiado, para conocer de la recusación planteada en contra de la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, y al efecto, se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:


“En el caso de los Tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidenta o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.

De conformidad a la normativa antes citada, la Doctora Helen Nava Rincón, en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional, se declara COMPETENTE para decidir la incidencia antes planteada. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la recusación planteada, el día 8 de diciembre de 2025, por los Abogados EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, RONALD E. VIDAL LOYO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.031 y 300.527, contra de la DR ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional en torno a la figura de la recusación señala lo planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236 de fecha 01 de junio de 2011, donde estableció:

“La Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible” (Subrayado de este Juzgado Nacional).


Es por lo que es menester para este Juzgado Nacional señalar el contenido del artículo 48 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte en función a la oportunidad para interponer la recusación:

Artículo 48: “La recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, solo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.


Asimismo, el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone taxativamente lo siguiente:

Articulo 50. “El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”.


Acorde con el referido precedente jurisprudencial y normativo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental concluye que la oportunidad procesal para interponer la recusación deberá ser dentro del lapso establecido en la norma, es decir, hasta el día en que concluya el lapso probatorio, de lo contrario se declarará inadmisible por encontrarse extemporánea.

De una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional constató que, la causa VP31-R-2025-000050 entro en estado de sentencia según se observa, pase a ponente realizado en fecha 4 de agosto de 2025, ver folio ciento veintisiete (127), concluyendo así la oportunidad procesal para interponer la recusación, mientras que la solicitud de recusación realizada por los abogados Edgar Becerra y Ronald Vidal, ya identificados en autos, fue interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2025, es por lo que recusación fue interpuesta en forma extemporánea. Así se decide.

Con base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Occidental considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de recusación interpuesto por los Abogados Edgar A. Becerra Rodríguez, Ronald E. Vidal Loyo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.031 y 300.527, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA CECILIA BERMÚDEZ, BERNARDO JESÚS VÁZQUEZ MENDOZA, CORELIA COROMOTO HERNÁNDEZ ANDRADE, MARIÁNGELA LAMANNA TORRES, LISBETH MARIOLBE ARANGU SAER, ÁNGEL PASTOR TONA MARTÍNEZ, ANA REBECA HUNG DÍAZ, ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, LEONARDO LUGO VIELMA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TASCA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.265.487, V-3.858.734, V-10.264.229, V-8.515.277,. V-11.792.855, V-4.375.511, V-5.752.735, V-3.692.242, V-9.628.385, V-19.828.913, Respectivamente, en contra de la DR ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la RECUSACIÓN presentada, en fecha 8 de diciembre de 2025, por los Abogados Edgar A. Becerra Rodríguez, Ronald E. Vidal Loyo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.031 y 300.527, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA CECILIA BERMÚDEZ, BERNARDO JESÚS VÁZQUEZ MENDOZA, CORELIA COROMOTO HERNÁNDEZ ANDRADE, MARIÁNGELA LAMANNA TORRES, LISBETH MARIOLBE ARANGU SAER, ÁNGEL PASTOR TONA MARTÍNEZ, ANA REBECA HUNG DÍAZ, ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, LEONARDO LUGO VIELMA y ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TASCA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.265.487, V-3.858.734, V-10.264.229, V-8.515.277,. V-11.792.855, V-4.375.511, V-5.752.735, V-3.692.242, V-9.628.385, V-19.828.913, Respectivamente, en contra de la DR ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de recusación presentada, en fecha 8 de diciembre de 2025, por los Abogados Edgar A. Becerra Rodríguez, Ronald E. Vidal Loyo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.031 y 300.527, anteriormente identificados, en contra de la DR ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Publíquese, y regístrese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Juzgado, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


HELEN NAVA RINCON
PONENTE
La Secretaria

María Teresa de los Ríos
Exp. Nº VP31-X-2025-000001
HNR/ec.-

En fecha____________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________.

La Secretaria


María Teresa de los Ríos





Exp. Nº VP31-X-2025-000001