REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-X-2026-000001
En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la presente pieza contentiva de la solicitud de regulación de competencia (en copias certificadas), incoada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO, MILAGROS DEL CARMEN SÁNCHEZ BASTIDAS, PASCUAL ANTONIO HERNÁNDEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HIDALGO y CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.626, 20.409.872 y 3.914.117, 9.222.294 y 8.141.806, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.990, 187.309, 23.691, 43.886 y 38.876, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación en contra del acto de autoridad de efectos general denominado “Reglamento Interno” emanado del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión se produjo en virtud del oficio Nº 93 de fecha 17 de julio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas, mediante el cual remitió copias certificadas de la solicitud de regulación de la competencia planteada en la causa llevada con la nomenclatura 0215-2025, del referido Juzgado Superior, y en observancia de lo solicitado en el oficio N° JNCARCO/805/2025, remitido por este Juzgado Nacional.
En fecha 25 de febrero de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Helen Nava Rincón. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LAS SENTENCIAS REFERENTES A LA DECLARATORIA DE LA COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2025, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró: i) su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los ciudadanos Juan Pedro Mauhad Prieto, Milagros Del Carmen Sánchez Bastidas, Pascual Antonio Hernández, María De Los Ángeles Hidalgo y Carlos Ricardo Rojas Contreras en contra del acto de autoridad de efectos general denominado “Reglamento Interno” emanado del Colegio De Abogados Del Estado Barinas; ii) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó la apertura de la pieza de medida para emitir el pronunciamiento correspondiente. En tal sentido, en lo que se refiere a la determinación de la competencia estableció que:
“Este Tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 y 3 lo siguiente:
(… Omissis…)
Artículo 7. (…)
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de la nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en el Acto de Autoridad de fecha 7 de enero de 2025, aprobado por la Junta Directiva Ampliada del Colegio de Abogados, para el cual según su mandante llenaba y llena los requisitos establecidos, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.”.
Consecuentemente, en fecha 20 de mayo de 2025, en razón de la impugnación realizada por la representación del Colegio de Abogados del Estado Barinas, parte recurrida en la causa principal, el referido Juzgado Superior, analizó los supuestos de procedencia de la solicitud de regulación de competencia, y concluyó que en virtud de no haber sido solicitada de forma tempestiva, declaraba:
“(… Omissis…)
PRIMERO: FIRME SU COMPETENCIA para seguir conociendo y decidir esta causa de nulidad de acto de autoridad en primera instancia; competencia que fue declarada por este Tribunal mediante las decisiones interlocutorias: Auto de Admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2025 y Decisión Cautelar de fecha 28 de marzo de 2025. Sentencia la presente, que desde la fecha misma de su publicación, tiene carácter vinculante obligatorio para ambas partes y eventualmente terceros intervinientes en este proceso de nulidad que por imperativo de ley, continuará su curso y será sustanciado por este mismo Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta dictar sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que SE ABSTIENE por ser ello inoficioso, de pronunciarse sobre los petitorios formulados por la representación del Colegio de Abogados del Estado Barinas con fundamento en la alegada incompetencia de este Tribunal Estadal, ya resuelta en esta sentencia aplicando la consecuencia jurídica excepcional establecida por el legislador procesal, firmeza de la competencia, según dispositivo primero; en consecuencia, tambien se abstiene este Tribunal, de pronunciarse sobre la influencia de la competencia sobre las medidas cautelares acordadas en autos, decisión que será dictada cuando corresponda resolver la articulación probatoria actualmente en trámite en el Cuaderno Separado.”.
En el mismo sentido y dirección en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la representación del Colegio de Abogados del estado Barinas y resuelta por este Juzgado Nacional mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2025, se decidió:
En el mismo sentido y dirección en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la representación del Colegio de Abogados del estado Barinas y resuelta por este Juzgado Nacional mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2025, se decidió:
“(… Omissis…)
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LUCIA QUINTERO RAMÍREZ, actuando en su condición de Presidente y Representante Judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, identificados ut supra, contra la violación de sus derechos constitucionales relativo a la garantía constitucional del debido proceso, durante la sustanciación del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No. 0215-2025, por parte del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: SE ADMITE la acción autónoma de amparo constitucional incoada.
TERCERO: RESUELVE esta controversia como un ASUNTO DE MERO DERECHO.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada.
QUINTO: Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitir copia de la solicitud de regulación de competencia a este Juzgado Nacional, a los fines de resolver dicho recurso de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ANULA solo las decisiones interlocutorias de fecha 20 de mayo de 2025, respectivo a la solicitud de regulación de la competencia propuesta, y la decisión interlocutoria de fecha 05 de junio de 2025, que negó el recurso ordinario de apelación sobre la primera, y manteniendo incólume los demás proveimientos en dicho procedimiento en atención a los principios de celeridad procesal y con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”.
-II-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
Mediante escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2025, la abogada Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.599, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Barinas, expuso que consideraba incompetente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Barinas para conocer de la causa, y solicitó la regulación de la competencia en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indico que, “[e]n fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal Superior Estadal declaró firme la competencia para seguir conociendo y decidir esta causa de nulidad de un pretendido acto de autoridad inexistente en primera instancia, atribuido al Colegio de Abogados del Estado Barinas, declaratoria de competencia que en el decir de la decisión cuestionada, se produjo en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 2025 y decisión cautelar del 28 del mismo mes y año, ambas notificadas el 4 de abril de 2025” (.Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado nacional)
Agrego que, “[n]ecesario es resaltar que la cuestionada interlocutoria, señala que esta representación, “luego de invocar de manera minuciosa jurisprudencia que le atribuye competencia para conocer y decidir (por razón del territorio) este tipo de demandas de nulidad contra los actos (actos de autoridad) dictados por órganos de los Colegios profesionales, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quienes allí considera competente, por vía residual…” (Sic) para luego concluir que “dicha solicitud de regulación no fue formulada por la representante del Colegio de Abogados, sino que pidió una declaratoria de competencia el cual para esta Juzgadora resulta legalmente improcedente tanto en el Auto de Admisión libelar, como en la Decisión Cautelar de autos… la referida abogada no formuló en esa oportunidad la respectiva regulación de competencia como lo establece la norma, sino que se limitó a solicitar la incompetencia de este Juzgado bajo criterios jurisprudenciales. ” (.Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado nacional)
Alegó que, “[e]ntonces, entrelineas, sobrecargada además de excesivos formalismos que atentan contra principios constitucionales, la sentencia interlocutoria en ningún momento rechaza que efectivamente la competencia para conocer de estas demandas de nulidad corresponda al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, sino que imputa su decisión a una pretendida omisión de esta representación de impugnarla a través del recurso de regulación de competencia, que según ese Tribunal, debe contarse a partir de la notificación del auto de admisión de la demanda y la decisión cautelar. En otras palabras: pese a saberse incompetente, aún así la asume..” (.Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado nacional)
Agregó en el mismo sentido que, “[e]sta antijurídica afirmación de su propia competencia es grave, por cuanto no se trata de una incompetencia por el territorio, como pretende la sentencia justificarse a los fines de darle apariencia de legalidad a una interlocutoria que en realidad violenta el orden público; se trata de incompetencia por el sujeto controlado. La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa es la atribución a los juzgados y tribunales que integran este orden en las diferentes cuestiones cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Su fundamento constitucional proviene del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En materia de control de legalidad y constitucionalidad la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa es una competencia en razón de la materia, es decir, en razón de la naturaleza administrativa de los actos que ella deba controlar y de los sujetos controlados. Por lo tanto, puede y debe ser declarada aún de oficio y puede ser alegada en cualquier estado del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público” (.Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado nacional)
Argumentó que, “[el] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) decidió declarar procedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto de Autoridad de Efectos Generales (normativo) contenido en el Reglamento Interno del Colegio de Abogados del Estado Barinas, en fase de consulta. Para tal fin, el Juzgador fundamentó su competencia en razón del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referentes a: (…).Luego la motiva señala, que: (…)” (Corchetes de este Juzgado nacional)
Continuó al señalar que, “[a]l respecto, es correcto que en principio, el Juzgador haya estimado como un Acto de Autoridad las decisiones de los Colegios Profesionales y en consecuencia, estén sujetos al control jurisdiccional del contencioso administrativo de acuerdo al artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, [consideraban] que el Juzgado se equivoca al considerar al Colegio de Abogados del Estado Barinas como una autoridad estadal atendiendo al criterio territorial, cuando jurídicamente no es correcto, (…)” (Corchetes de este Juzgado nacional)
Alegó que, “(…) [l]os Colegios Abogados actúan en su carácter de corporaciones públicas profesionales no estatales dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio que forman parte de un Gremio Nacional aglutinado nacionalmente en la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Abogados y se organizan en el territorio del país, en cada uno de los Estados de la República e incluso mediante Delegaciones subregionales, semejables a la estructuración territorial de los Ministerios de la Administración Pública Centralizada, o a los Institutos Autónomos Nacionales (Descentralización Funcional). Sin embargo, ello no implica que dicho gremio profesional por su territorialidad pertenezca al poder estadal o su actuación se iguale o compare a la de un órgano o ente público que solo ejerza la potestad pública federal en el sentido del Federalismo Estadal o del Estado Federal Cooperativo como ha sido concebido el Estado Venezolano Descentralizado por la Sala Constitucional en su sentencia vinculante N° 2495/06 ratificada en sentencia de esa misma sala del 16 de mayo de 2017, expediente N° 11-0120, caso: Municipio El Hatillo del estado Miranda vs. El artículo 9 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ” (Corchetes de este Juzgado nacional)
Señaló que, “(…) [l]os Colegios de Abogados constituyen una corporación que dicta Actos de Autoridad y forman parte de un Organismo Nacional Profesional. La forma mas sencilla y explícita de comprender su condición nacional, se materializa a través del acto de incorporación o inscripción de algún estudiante universitario egresado de la Escuela de Derecho en cualquier Colegio de Abogados del país, lo cual, le conlleva y permite ejercer legalmente la profesión de abogado en todo el territorio nacional según dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Abogados, y no se circunscribe o limita el ejercicio de la profesión exclusivamente al estado federal del Colegio en el que se encuentre inscrito el abogado.. ” (Corchetes de este Juzgado nacional).
Expuso que, “[p]or esa razón y ante la falta de asignación expresa, es que la competencia del órgano contencioso administrativo para el trámite y juzgamiento del acto sometido a control jurisdiccional, históricamente ha correspondido a las entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ha aplicado el criterio de competencia residual establecido en la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que nunca ha sido considero (sic) el elemento territorial por la ubicación de la sede de un Colegio Profesional dentro de un determinado Estado Federal, (en este caso Barinas) para pretender atribuir o arrogarse la competencia al Contencioso Administrativo Regional y/o Estadal, como equivocadamente lo hizo ese órgano judicial. Actualmente, dicha competencia, no fue objeto de modificación total ni parcial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que, el legislador adjetivo mantuvo la competencia residual, esta vez, ejercida por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo para el conocimiento en primer grado de jurisdicción del control judicial de los actos de autoridad de los Colegios Profesionales, de acuerdo al artículo 24 numeral 5 eiusdem. ” (Corchetes de este Juzgado nacional)
En cuanto al fundamento jurídico de su pretensión, hizo referencia a: los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil; Sentencia de fecha 11 de mayo de 1980, emanada de la Corte Primera Contencioso Administrativa; Sentencia del 28 de junio de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Natalia Cruz Cañizales contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo; Sentencia Nº 1039 de la Sala Constitucional de fecha 27 de mayo de 2005; así como criterios doctrinarios emanados de: Alexander Espinoza, Jenny Rivas, en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Instituto de Estudios Constitucionales (IEC). Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), San Cristóbal, Venezuela, diciembre 2010, página 195; Carlos Luís Carrillo Artiles en la obra “Régimen Disciplinario de los Abogados en Venezuela. Breve Referencia al Derecho Comparado Latinoamericano”, Libro Homenaje al Centenario de la Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2015.
Finalmente, manifestó que, “(…) [insistían] que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado Superior (sic) Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así [pedían] sea decidido.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de regulación interpuesto contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Asimismo, este Juzgado Nacional observa lo dispuesto en sentencia Nro. 83, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de julio de 2008 (caso: Josué Rico Rivas vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:
“Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia Nº 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000457).
Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.
En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución Nº 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicado el Colegio de Abogados recurrido. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada, corresponde al “…Tribunal Superior de la Circunscripción…” del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, específicamente, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Nacional se declara, en razón del grado, la materia y el territorio, COMPETENTE para conocer de la regulación de la competencia solicitada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la solicitud de regulación de la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad incoada en la causa principal, y en tal sentido, se observa:
El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por su parte el numeral 5 del artículo 24 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Destacado nuestro).
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la señalada Ley indica:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que el legislador estableció una competencia residual, según el cual, los Juzgados Superiores Estadales conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades a nivel estadal y municipal; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado lo anterior, considera menester este Juzgado Nacional referir que la actuación impugnada fue emanada del Colegio de Abogados del Estado Barinas, y en tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.”.
Concatenado con lo establecido en la sentencia Nº 1285 de fecha 8 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Paúl Echenique Paz), que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al margen del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional respecto al recurso de hecho resuelto en el presente fallo, esta Sala Constitucional estima indispensable advertir que el juicio que incoó el ciudadano Paul Echenique Paz en el cual se dictó la decisión denunciada como lesiva que, a su vez, dio origen a la acción de amparo, versa sobre una demanda de Indemnización por daños y perjuicios incoada contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia. Copia certificada de dicha causa fue consignada por la parte accionante junto con la acción de amparo constitucional.
Como quiera que la doctrina ha sido constante en la calificación de los Colegios profesionales como Corporaciones de Derecho Público, la que nos atañe se encuentra regulada por la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, que en su articulado le atribuye competencia para dictar actos de autoridad dirigidos a aquellas personas que por su profesión se encuentren sometidas a las disposiciones del mencionado cuerpo normativo.
Dicha circunstancia hace que el conocimiento de la demanda de daños y perjuicios contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, esté atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo que estableció al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1029 del 2 de septiembre de 2004 (ratificada en sentencia n° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.).
Actualmente dicha competencia esta atribuida a la misma jurisdicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
(… Omissis…)
Conforme a lo anterior, es evidente que la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Paul Echenique Paz contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue sustanciada y sentenciada por un tribunal que carecía de competencia para ello. En este sentido, dicho tribunal resultaba manifiestamente incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la causa y con su actuación lesionó los derechos constitucionales de la solicitante al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala Constitucional haciendo uso de la facultad contemplada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revisa el fallo dictado, el 7 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y anula las actuaciones ocurridas en el mencionado juicio desde la admisión de la demanda, actuaciones que cursan en copia certificada en el presente expediente.”.
A partir de las disposiciones legales y jurisprudenciales que anteceden, se colige que corresponde la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las controversias suscitadas con los sujetos que dicten actos de autoridad o actúen en función administrativa.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional considera oportuno destacar que, en materia contencioso administrativa, la naturaleza del acto impugnado conlleva a determinar el tipo de recurso a interponer para su impugnación y, en algunos casos, modifica la competencia para su conocimiento, un ejemplo de dicha modificación se materializa cuando la administración pública en cualquiera de sus niveles, emite un acto administrativo relacionado con la función pública, su impugnación corresponde exclusivamente a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, en razón de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la naturaleza del derecho involucrado.
En la presente causa, se constata que la actuación impugnada se constituye en el “Reglamento Interno del Colegio de Abogados del Estado Barinas”, lo cual a criterio de este Juzgado Nacional es un acto de autoridad emitido por la recurrida como autoridad gremial regional del estado Barinas, en virtud de que únicamente surte efectos para la colectividad de abogados de la referida entidad federal.
Ello así, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de la impugnación de los actos emanados por “las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”, y constatado que el acto impugnado fue emanado de la Junta Directiva Ampliada del Colegio de Abogados del Estado Barinas como autoridad gremial del referido estado, con efectos únicamente para los miembros profesionales de la referida entidad federal, concluye este Juzgado Nacional que corresponde conocer y decidir de la presente causa, en primer grado de cognición, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa del Estado Barinas. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia planteada por la abogada Lucía Quintero Ramírez, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Barinas y representación judicial de la parte recurrida en la causa principal.
Consecuentemente, se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer de la causa principal y este Juzgado Nacional CONFIRMA el fallo emanado del referido Juzgado Superior que declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el Reglamento Interno del Colegio de Abogados del Estado Barinas. Así de decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Regulación de la Competencia planteada por por la abogada Lucía Quintero Ramírez, actuando en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Barinas, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la competencia planteada.
3.- COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer de la causa principal.
4.- Se CONFIRMA el fallo emanado del referido Juzgado Superior que declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el Reglamento Interno del Colegio de Abogados del Estado Barinas.
5.- Se ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (____) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vicepresidente
Aristóteles Torrealba
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta.
La Secretaria
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-X-2026-000001
HCNR/gaq
En fecha _________________________________ (_____) de __________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-X-2026-000001
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