REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2026-000010

En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (en apelación), interpuesto por el abogado JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad numero V-1.668.346 , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.296, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 12-2026, de fecha 09 de febrero de 2026, en cumplimiento de auto dictado en la misma fecha, a través del cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Parra Duarte, contra la decisión dictada por esa Instancia en fecha 28 de enero de 2026, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 11 de febrero de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, y se designó ponente a la Jueza Martha Quivera. En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2026, mediante acta numero 3, levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta numero 4 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de enero de 2026, el abogado Juan Parra Duarte, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual expuso lo siguiente:

Manifestó que, “El día 16 de Diciembre del 2.025, se presentó por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Copia Certificada del Convenimiento manifestado por la ciudadana MARITZA BEATRIZ ALARCON, antes identificada, en el juicio que curs[a] por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el día 19 de Diciembre del pasado año, se [le] hizo entrega de la carpeta contentiva del documento y verbalmente se [le] informa que no se podía registrar por orden del “SAREN”, sin ninguna otra explicación incumpliendo lo establecido en el articulo 41 de la Ley de Registro Publico y Notariado, que establece que la negativa deberá hacerla por Acto Motivado y Notificado al interesado, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “Expuesto lo anterior, la situación que se presenta con la conducta asumida por la Oficina Inmobiliaria de Registro, la cual se traduce en un Acto Arbitrario al negarse a protocolizar el documento presentado”.

Que, “La prohibición de protocolizar un documento, debe emanar de un Juez y no de un Organismo Administrativo que carece de toda facultad para impartir semejante orden”.

Que, “El pretendido acto de NO protocolizar el documento presentado a este efecto, viola disposiciones legales que el registrador está Obligado a cumplir, lo cual lleva a que este esté incurso en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, según el caso, “sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”, violando el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se extiende desde el acceso a la justicia hasta la ejecución del fallo o sentencia, en el caso que nos ocupa se cumplió el debido proceso que garantiza el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un Derecho Humano, decisión que emana de ese proceso debe ser acatada por los órganos de Administración Pública en el presente caso la Oficina de Registro, no estándole permitida bajo ningún respecto analizar dicha sentencia (Convenimiento), ni juzgar sobre la validez o no, ya que esto es objeto de la función jurisdiccional”.

Que, “Queda sentado que el acto (si se le puede llamar así) del Registro además de ser nulo por la violación de los derechos garantizados por la Constitución actuando fuera de su competencia convierte o convertiría a la justicia en “vitanda”, todo lo contrario a los valores que propugna la constitución en el artículo 2, (…)”.

Que, “(…) los principios consagrados en el artículo 2 son incumplidos por la Oficina Inmobiliaria de Registro muy Especialmente el de justicia y la preeminencia de los derechos humanos y, para ello lo hace mediante un acto arbitrario, incumpliendo el artículo 7 Constitucional, que establece la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, a dicha constitución.

Finalmente indicó que, “(…) la conducta asumida por la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…), de no protocolizar los convenimientos manifestados por los demandados por ante los JUZGADOS CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…), por cuanto dicha negativa constituye la violación de derechos humanos de los involucrados en los referidos convenimientos, como son el accionante y las ciudadanas MARITZA BEATRIZ ALARCON, (…), por todo lo antes expuesto SOLICITO DECRETE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restaurar la situación jurídica infringida mediante las vías de hecho ejecutadas por la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, ORDENANDOLE la protocolización de dichos convenimientos para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, el derecho humano progresivo de acceso a la tierra de las ciudadanas MARTZA BEATRIZ ALARCON e IDA JOSEFINA CHACIN, antes identificadas; y de aquellas personas que se encuentren en la misma situación; así como para hacer valer los intereses colectivos y difusos de los habitantes de los Barrios que se encuentran dentro de los terrenos propiedad de sucesores (…)”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Parra Duarte, en contra de la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTROS PUBLICOS DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“Observa este Juzgado en el contenido de la denuncia interpuesta como Amparo Constitucional, se desprende que el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de manera arbitraria no cumplió con la legalidad ante las actuaciones materiales y vías de hecho al negarse a protocolizar la copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del convenimiento manifestado por la demandada Maritza Beatriz Alarcón , así mismo, como del procedimiento protocolizado de otro convenimiento como es el caso ciudadana Ida Josefina Chacin, tramitado por el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el cual terminó con dicho convenimiento, para su protocolización aseverando así una violación a lo dispuesto en los artículos, 2, 19, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, luego de un análisis de cada una de las actas de convenimientos levantada tanto por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cada uno de ellos dejo constancia de los siguiente:

(…) “…363 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en Acta haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este Convenimiento y le dé el carácter de Cosa Juzgada, declarando terminado procedimiento ordene el archivo, previa expedición de copia certificada…”(…)


Entendiéndose así que a la falta de homologación judicial, mal podría el Órgano de la Administración Pública incurrir en un error administrativo o como es el caso; el registrador inmobiliario niega la inscripción porque el documento no constituiría un titulo definitivo de propiedad en los términos que rige el Código Civil, siendo así que debería solicitarse la homologación en la instancia donde se llevo acabo el convenimiento ya que un acuerdo sin esta formalidad no produce los efectos de cosa juzgada, ya que de actas se desprende en cada uno de las actas levantadas en los diferente juzgados de primera instancia que ambas partes suscribieron un convemiento que se debe ejecutar y homologar por cada uno de las diferentes jurisdicciones, esto a los fines de garantizar los principios y garantías Constitucionales que deben prevalecer en todo proceso, especialmente la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva,

Aunado a lo anterior este Tribunal Superior observa un vicio de técnica procesal en la identificación del sujeto pasivo de la acción.

Es imperativo señalar que las Oficinas de Registros Públicos Notariales, operan como órganos desconcentrados del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), siendo este último quien detecta la personalidad jurídica propia y la capacidad procesal para conocer en juicio. Por tanto, el Registro Público carece de autonomía para ser sujeto pasivo de una pretensión de amparo de forma aislada, la cual incide directamente en la cualidad necesaria para que la relación procesal se constituya validamente. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra de la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTROS PUBLICOS DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas y mayúsculas en el original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, determinar su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión transcrita en líneas que anteceden; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Zulia, donde tiene su sede el Juzgado a quo.

Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2026, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, se observa que, en el caso de marras la parte accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional denunció que: “El día 16 de Diciembre del 2.025, se presentó por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIUO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Copia Certificada del Convenimiento manifestado por la ciudadana MARITZA BEATRIZ ALARCON, (…) y el día 19 de Diciembre del pasado año, se [l]e hizo entrega de la carpeta contentiva del documento y verbalmente se me informa que no se podía registrar por orden del “SAREN”, sin ninguna otra explicación incumplido lo establecido en el articulo 41 de la Ley de Registro Publico y Notariado, que establece que la negativa deberá hacerla por Acto Motivado y Notificado al interesado, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.

A su vez, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible la acción interpuesta en razón de haberse materializado una de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, en el numeral 5.

En tal sentido, resulta menester destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, dispone que la acción de amparo se declarará inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Tal criterio fue extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar de forma reiterada que tal causal de inadmisibilidad resulta aplicable también en aquellos casos en los cuales el accionante tuvo a su disposición recursos ordinarios y no los ejerció previamente. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 848/2000, 963/2000, 27/2001, 454/2001, 2369/2001 y 5133/2005).

De esto se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explanado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y señaló que la misma ostenta un carácter excepcional, dado que fue instaurada para garantizar la tutela judicial efectiva en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico venezolano no dispusiera de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para salvaguardar los derechos quebrantados o que, de existir, los mismos resultaran insuficientes para restaurar eficazmente la situación jurídica infringida.

Ello así, tal como se desprende de los alegatos de la parte recurrente, la misma solicitó “(…), por todo lo antes expuesto SOLICITO DECRETE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restaurar la situación jurídica infringida mediante las vías de hecho ejecutadas por la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, ORDENANDOLE la protocolización de dichos convenimientos para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, el derecho humano progresivo de acceso a la tierra de las ciudadanas MARTZA BEATRIZ ALARCON e IDA JOSEFINA CHACIN, antes identificadas; y de aquellas personas que se encuentren en la misma situación; así como para hacer valer los intereses colectivos y difusos de los habitantes de los Barrios que se encuentran dentro de los terrenos propiedad de sucesores (…)”.

En relación a la pretensión de amparo constitucional incoada con el objeto de restaurar la situación jurídica infringida mediante las vías de hecho ejecutadas por la citada Oficina Inmobiliaria de Registro, ordenándole la protocolización de dichos convenimientos para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, el derecho humano progresivo de acceso a la tierra, aprecia este Juzgado Nacional que podía ser resuelta a través de la utilización de las vías ordinarias que la ley pone a disposición del acreedor, hoy supuestamente agraviado, como lo es la demanda por vía de hecho prevista en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual trajo como consecuencia, a su vez, la exclusión del amparo constitucional como acción primaria para restaurar eficazmente la situación jurídica infringida, dada la naturaleza excepcional del mismo.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado en numerosos fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
Aunado a lo anterior, este Juzgado Nacional constata que de la acción de amparo que obra inserta al folio 1 al 4 del expediente, no se evidencia argumento alguno relativo a la existencia de circunstancia de hecho y de derecho que permitieran afirmar que el demandante pudiera sufrir una desventaja inevitable, o que la lesión denunciada deviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial ordinaria, porque los medios procesales preexistentes fueren inidóneos para restituir el disfrute del bien jurídico supuestamente lesionado, o que su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumpliera con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que evidencie que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.310 del 9 de octubre de 2014), el cual no constituye el caso de autos.

En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la parte demandante, aun cuando tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión, una vía ordinaria ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, decidió utilizar de manera errónea, la acción de amparo constitucional, en sustitución de las vías ordinarias idóneas, sin justificar además tal elección; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2026, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por Juan Parra Duarte, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así de decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2026, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.- SIN LUGAR la apelación Juan Parra Duarte interpuesta en fecha 04 de febrero de 2026, por el ciudadano, parte demandante, en contra del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2026 por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2026, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2026-000010
RA/yp
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS