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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2024-000042
En fecha 4 de junio de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación interpuesto por la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.016.520, actuando en propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.143, contra la DEFENSA PUBLICA COORDINACION DEL ESTADO TACHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto Nº 237/2024, de fecha 7 de mayo de 2024, mediante la cual se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de obedece al recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesta por la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.016.520, actuando en propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.143, contra la DEFENSA PUBLICA COORDINACION DEL ESTADO TACHIRA, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró “Se ORDENA la acumulación de las causas signadas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042”, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por cuanto considera que debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio, hasta tanto la causa SP22-G-2023-000042, se encuentre en la misma fase este para dictar sentencia.
En fecha 1 de julio de 2024, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de julio de 2024, se recibió escrito de fundamentación (anticipado) por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentado por la abogada de la Procuraduría General de la República constante de cinco (05) folios útiles, a la cual se ordenó agregarlo al presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2025 se dejo constancia que se libró boleta y oficio de notificación a las partes a los fines de dar cumplimiento al procedimiento correspondiente.
En fecha 1 de octubre de 2025, se dejó constancia de las resultas de comisión (cumplidas) que fueron recibidas ante la Secretaria de este Juzgado Nacional.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En fecha 13 de enero de 2026, vencido el lapso para la fundamentación a la apelación habiéndose presentado escrito de fundamentación (anticipado), se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Así mismo por cuanto se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava Rincón a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2026, Como quiera mediante Acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 4 levantada en esta misma fecha , se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón; Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Torrealba; Juez Vice-presiente, Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los Jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de junio de 2023, la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado, actuando en propio nombre y representación, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “[e]n fecha 01/11/2017 [ingresó] a la DEFENSA PUBLICA, en el cargo de DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEGUNDA con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2017-599 de fecha01/11/2017, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2017-1931 de fecha 01/11/2017, que anexó marcada “A” ”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[d]urante el desarrollo de [su] relación funcionarial, [ocupó] distintos cargos, [fue] ascendida internamente al cumplir con los requisitos de ley, luego [ascendió] al cargo de DEFENSOR PUBLICA PROVISORIA SEGUNDA con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2019-669 de fecha 06/09/2019, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2019-2060 de fecha 09/10/2019, que anexó marcada “B”, siendo su último cargo el de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, según Resolución N° DDPG-2023-103 de fecha 10/03/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según oficio N° DNRH-DAP-2023-0383 de fecha 10/03/2023 que anexó marcada “C””(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[d]esde [su] ingreso la Defensa Publica [le] reconoció el tiempo de antigüedad en la Administración Publica por [sus] antecedentes de servicio en la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, desde el 01/08/2000 al 14/10/2017, de 17 AÑOS Y 2 MESES, aprobación de vacaciones N° DNRH-DSP-VA-2023-0227, de fecha 07/02/2023, donde consta que la fecha de ingreso a la administración pública nacional es desde el 17/08/2000 teniendo a la fecha veintidós años y nueve meses (22 años y 9 meses), reconocidos de antigüedad en la APN” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En este sentido, “[e]n fecha 29/05/2023 (sic) [fue] notificada del cese de [su] encargaduría como Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-379 de fecha 26/05/2023 (sic), emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0923 de fecha 26/05/2023 (sic)” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alego que, “[e]n fecha 01/06/2023 (sic) [fue] notificada de la REMOCION del cargo como DEFENSOR PUBLICO PROVISORIA SEGUNDA con competencia en materia penal ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023 (sic), emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0927 de fecha 30/05/2023” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]n el contenido de esta Resolución se dispone: Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2002-0002 dictada en fecha 05/06/20202 (sic), declaró expresamente que son de libre nombramiento y remoción todos los cargos de Defensores Públicos, hasta tanto no sean sustituidos o ratificados por la realización de los respectivos concursos públicos. Que de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana antes identificada, se verificó que la misma ocupó dentro de la administración pública, un cargo calificado o considerado de carrera: Resuelve:” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “PRIMERO: REMOVER, a la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.016.520, del cargo de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIA SEGUNDA con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a partir de la fecha de su notificación
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, al evidenciarse que ocupó dentro de la administración pública un cargo calificado o considerado como de carrera” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[e]n razón de lo anterior [su] Patrono la Defensa Publica [la] REMUEVE de manera injustificada de [su] cargo como DEFENSOR PUBLICO PROVISORIA SEGUNDA con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, sin tomar en consideración que [tenia] 22 años de servicio y nueve meses, en ese sentido, [solicitó] se evalúe la posibilidad de [otorgarle] una jubilación especial por [su] edad 51 años y tiempo de servicio 22 años y 9 meses.” (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destaco que, “[e]l objeto de [su] pretensión de querella funcionarial es por solicitud de estabilidad laboral, ya que la Defensa Publica en flagrante violación de [su] debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, [le] removió del cargo [causándole] un gravamen irreparable a [su] persona y su grupo familiar, sin tomar en consideración que [tenia] 22 años de servicio, ingresando a la Administración Publica, en un cargo de carrera tal y como era de su pleno conocimiento, por lo tanto [solicita] a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la defensa publica [la] reincorpore a un cargo de carrera dentro de la misma defensa, y [le] otorgue la Jubilación de acuerdo al Artículo 127 de la Ley Orgánica del Servicio de la Defensa Publica que establece las formas de retiro del cargo de Defensor, y proceda a la cancelación inmediata de [su] salario igual al funcionario activo de [su] misma jerarquía, debiendo la defensa publica [incluirla] en la nomina y proceder a la cancelación inmediata de [su] salario, al ser la jubilación una obligación de tracto sucesivo no está sujeto a caducidad” (Subrayado y Negrita del Original, Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, “(…) [e]n fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y seguros como estamos del derecho que me asiste, solicito su digna y competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Defensa Pública
SEGUNDO: Declaro CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto ORDENE:
1. Cautelarmente, se reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJADO Y SALARIO, seguridad social y no discriminación, estabilidad laboral, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86,88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente el amparo cautelar y se ordene mi reincorporación inmediata en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I al estar vacante y en condición de elegible.
2. De manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, de igual o mayor jerarquía como Abogado I y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior la Defensa Publica me otorgue la jubilación especial de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por más de 23 años al fondo de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y los municipios hoy Tesorería de la Seguridad Social para los Trabajadores del sector público, por existir un precedente judicial Expediente N° SP-22-G-2016-000120 CASO RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, contra la Defensa Publica. Dicha jubilación sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continúe pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia del tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la defensa pública.”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró “Se ordena la acumulación de las causas signadas N° SP-G2023-00003 y SP-G-2023-000042” del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.016.520, actuando en propio nombre y representación plenamente identificada en autos, contra la DEFENSA PÚBLICA/ COORDINACION DEL ESTADO TACHIRA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De la acumulación
En razón a las consideraciones antes expuestas este Juzgador procede analizar lo siguiente:
Que ambas querellas son interpuestas por la ciudadana: DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, Titular de la cédula de identidad N° 11.016.520 en contra Defensa Publica, Dirección de Recursos Humanos.
La primera interpuesta en el asunto SP22-G-2023-000030 va dirigida en contra la REMOCIÓN del cargo como DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0927 de fecha 30/05/2023.
La segunda interpuesta en el asunto N° SP22-G-2023-000042 se circunscriben en LA solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DDPG-2023-479 de fecha 03/07/2023, el cual me fue notificado en fecha 18/07/2023 N° DNRH-DAP-2023-1163 de fecha 03/07/2023 y de manera definitiva. Se me otorgue la estabilidad laboral de un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad, es decir ambos recursos recaen bajo la figura del mismo Sujeto Activo, mismo objeto y sujeto pasivo, al respecto es menester señalar lo relativo a la Sección VII del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la LOJCA:
“Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
“Artículo 79 En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.
“Artículo 80 Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
“Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos”:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De lo trascrito supra, se observa que no existe. 1) incompatibilidad de procedimientos, pues el procedimiento a llevarse a cabo en ambos casos es el que prevé el artículo 92 y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) corresponde al mismo Tribunal el conocimiento del Asunto, 3) no existe causal de las taxativas de la posibilidad de no acumulación, por ende, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, y visto además que existe en el presente caso igualdad de sujetos activos, igualdad de objeto e igualdad de titulo, pues se desprende que la querella tramitada el asunto SP22-G-202023-000042 y la presente, van dirigida en contra actos emitidos por la Defensa Publica, Dirección de Recursos Humanos, razón por la cual ordena la acumulación de ambas causa.
Ahora bien, dado que esta causa SP22-G-2023-000042, se encuentra en fase de notificación de admisión de querella, y la presente querella se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, este iurisdicente en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; considera que, debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio, hasta tanto la acusa SP22-G-2023-000042, se encuentre en la misma fase, esto para dictar sentencia definitiva. Y así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: ÚNICO: SE ORDENA la acumulación de las causa signadas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, nomenclatura de este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; considera que, debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio, hasta tanto la acusa SP22-G-2023-000042, se encuentre en la misma fase, esto para dictar sentencia definitiva.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2024, la abogada Beatriz Zamora, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.614, actuando con el carácter de apoderado judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, plenamente identificados, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicó que, “[e]l Aquo estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la causa N° SP-22-G-2023-000030, realizó una serie de consideraciones con respecto a dos causas llevadas ante el Tribunal, interpuestas ambas por la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.016.520, contra la DEFENSA PUBLICA, y dictó sentencia interlocutoria N° 029/2024 de fecha 18 de marzo del año en curso, mediante la cual ordenó la acumulación de la causas N° SP22-G-2023-000030 Y SP22-G-2023-000042, incurriendo en el vicio de falso supuesto, el cual conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, pues en el caso en concreto, el a quo señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que esta causa SP22-G-000042 se encuentra en estado de notificación de admisión de querella, y la presente querella se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este iurisdicente en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva considera que, debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio hasta tanto la causa SP22-G-2023-000042, se encuentre en la misma fase, esto para dictar sentencia definitiva. Y así se determina”.
ÚNICO: SE ORDENA la acumulación de las causa signadas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, nomenclatura de este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; considera que, debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio, hasta tanto la acusa SP22-G-2023-000042, se encuentre en la misma fase, esto para dictar sentencia definitiva”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[d]e la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el referido Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo ordenó la acumulación de la causa N° SP22-G-2023-000030 que se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva y la otra causa N° SP22-G-2023-000042 se encuentra en estado de notificación, asimismo, se ordenaron las notificaciones de la Defensa Publica en Caracas (Sede Central), coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica de Táchira y Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica de Táchira extensión San Antonio, sin embargo, hasta la fecha no ha sido ejecutada la notificación de mi representada en la ciudad de Caracas para dar contestación” (Mayúscula y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[l]a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente, en sentencia Nro. 1117, del 19/09/02(…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “ (…) [e]sta representación siguiendo el criterio pacifico y reiterado de los Tribunales de la República sobre el vicio de falso supuesto de derecho considera lo establecido en la decisión numero 294 de fecha 19 de marzo de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que refirió: (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [l]a fundamentación de la denuncia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en el caso sub examine, se constata con fundamento en el artículo 81, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente, (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[d]el articulo parcialmente transcrito se observa que existe en nuestra Legislación excepciones para la acumulación de causa, aun cuando las partes sean las mismas, los procedimientos sean compatibles, y llevados a cabo ante la misma jurisdicción, y en el caso de marras el Tribunal de la recurrida al ordenar la acumulación de las causas se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva desde el día 20 de febrero de 2024, es decir, que ya había precluido el lapso de promoción de pruebas, contraviniendo por consiguiente el numeral 4to del referido artículo 81(…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[e]l Tribunal a quo no observó que para el momento en que dictó la sentencia interlocutoria mediante la cual acumuló las causas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, mi representada no estaba formalmente notificada para dar contención a la querella funcionarial, vulnerando lo estatuido en el numeral 5to del precitado articulo 81(…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[e]s de suma importancia señalar que el referido Tribunal Estadal aun cuando tenía conocimiento desde el día 18 de octubre de 2023, que dio entrada a la causa SP22-G-2023-000042 y la causa N° SP-2023-G-000030 estaba en estado de contestación no hizo pronunciamiento alguno sobre la acumulación de la causa teniendo la oportunidad, ya que ambas partes asistieron a la audiencia preliminar efectuada el 15 de enero de 2024, no realizó pronunciamiento, sino después de celebrada la audiencia definitiva. Difirió el dispositivo de la sentencia, y posteriormente también dictó diferimiento en el lapso de sentencia por auto expreso en fecha 28 de febrero de 2024 finalmente esperó hasta el día 18 de marzo para dictar sentencia interlocutoria ordenando la acumulación de las causas (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “[v]isto que se encuentra vencido el lapso de pruebas en la causa primigenia N° SP22-G-2023-000030, y además que mi representada no ha sido notificada para dar contestación en la causa SP22-G-2023-000042, queda demostrado ante esta Alzada que el tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y así solicito sea declarado (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, “(…) [e]sgrimidos como han sido los hechos y concatenados al ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria, fundamento la presente APELACION contra la sentencia interlocutoria N° 029/2024 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emitida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, mediante la cual se ordenó la acumulación de las causas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, por cuanto se ha afectado la esfera de derechos y garantías constitucionales de mi representada, por encontrarse inmersa en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ante la violación de lo establecido en los numerales 4to y 5to del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia:
UNICO: Se declare Con Lugar la presente APELACION ejercida contra la sentencia interlocutoria N° 029/2024 de fecha 18 de marzo de 2024, emitida por Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal mediante la cual ordeno la acumulación de las causas SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, declarándose la nulidad de la sentencia apelada y se ordene al Tribunal A quo dictar sentencia definitiva en la causa SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042. (…)” (Mayúscula, Negritas y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ordenó la Acumulación de las causas SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042 sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual la Acumulación de las causas SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042 sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por la abogada DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO actuando en propio nombre y representación, debidamente inscrita en el INPRE bajo en N°192.143, contra la DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO TACHIRA. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto de autos versa sobre el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Deidy Dilexy Delgado Maldonado actuando en propio nombre y representación debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo en N°192.143, contra la Defensa Pública del Estado Táchira, en el cual indicó que “(…) En fecha 01/11/2017 ingresó a la DEFENSA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA, con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira según Resolución N° DDPG-2017-599 de fecha 01/11/2017 emanada de la Máxima Autoridad de la de la Defensa Publica. (Mayúsculas originales del texto).
Añadió que, “Durante su desarrollo desempeñó distintos cargos, fue ascendida internamente al cumplir con los requisitos de ley, luego ascendió al cargo como DEFENSOR PUBLICA PROVISORIA SEGUNDA con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira según Resolución N° DDPG-2019-669 de fecha 06/09/2019 emanada de la máxima autoridad de la Defensa Publica”.
Expresó que, “En fecha 29/05/2023 fue notificada del cese de su encargaduría como Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-379 de fecha 26/05/2023 emanada de la Máxima Autoridad de la Defensa Publica”.
Señaló que, “En fecha 01/06/2023 fue notificada de su REMOCION del cargo como DEFENSOR PUBLICA PROVISORIA SEGUNDA, mediante Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023”.
Finalmente solicitó que, “(…)
SEGUNDO: Declaro CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto ORDENE:
3. Cautelarmente, se reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJADO Y SALARIO, seguridad social y no discriminación, estabilidad laboral, progresividad e intangibilidad consagrado en los artículos 86,88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente el amparo cautelar y se ordene mi reincorporación inmediata en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I al estar vacante y en condición de elegible.
4. De manera definitiva se me otorgue la estabilidad laboral en un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, de igual o mayor jerarquía como Abogado I y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior la Defensa Publica me otorgue la jubilación especial de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por más de 23 años al fondo de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, de los estados y los municipios hoy Tesorería de la Seguridad Social para los Trabajadores del sector público, por existir un precedente judicial Expediente N° SP-22-G-2016-000120 CASO RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, contra la Defensa Publica. Dicha jubilación sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continúe pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia del tracto sucesivo, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró lo siguiente; “SE ORDENA la acumulación de las causas signadas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio, hasta tanto la causa SP22-G-2023-000042, se encuentre en la misma fase, esto para dictar sentencia definitiva”.
Por lo antes señalado, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió lo siguiente: “(…) Ahora bien, dado que esta causa SP22-G-2023-000042, se encuentra en fase de notificación de admisión de querella, y la presente querella se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, este iurisdicente en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; considera que, debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio, hasta tanto la acusa SP22-G-2023-000042, se encuentre en la misma fase, esto para dictar sentencia definitiva. Y así se determina”
En este sentido, este Juzgado Nacional observa escrito de Fundamentación a la apelación, suscrito por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, inserto en los folios ciento cuarenta y tres (143) hasta el ciento cuarenta y siete (147), que la representación judicial del recurrente alegó que el iudex aquo al dictar la sentencia recurrida, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones:
“(…) Esta representación siguiendo el criterio pacifico y reiterado de los Tribunales de la República sobre el vicio de falso supuesto de derecho considera lo establecido en la decisión numero 294 de fecha 19 de marzo de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que refirió:
(...Omissis…)
“La fundamentación de la denuncia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en el caso sub examine, se constata con fundamento en el artículo 81, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Del articulo parcialmente transcrito se observa que existe en nuestra Legislación excepciones para la acumulación de causa, aun cuando las partes sean las mismas, los procedimientos sean compatibles, y llevados a cabo ante la misma jurisdicción, y en el caso de marras el Tribunal de la recurrida al ordenar la acumulación de las causas se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva desde el día 20 de febrero de 2024, es decir, que ya había precluido el lapso de promoción de pruebas, contraviniendo por consiguiente el numeral 4to del referido artículo 81”.
“El Tribunal a quo no observó que para el momento en que dictó la sentencia interlocutoria mediante la cual acumuló las causas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, mi representada no estaba formalmente notificada para dar contención a la querella funcionarial, vulnerando lo estatuido en el numeral 5to del precitado articulo 81".
Citado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación a los vicios alegados en el escrito de fundamentación, resultando menester señalar un extracto de la sentencia N° 276 de fecha 7 de marzo de 2018 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso:Vecovica Venezolana de Constructora de Vivienda, C.A), donde indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, tratándose de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho”.
En sentencia N°1117 de fecha 19/09/2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al falso supuesto de derecho, expresó lo siguiente:
“(…) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, y corresponden con lo acontecido pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en la norma para fundamentar su decisión, esto incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, estamos en presencia de un falso supuesto de derecho.
Como resultado de lo anterior, este Juzgado Nacional confirma los vicios alegados en el escrito de fundamentación de la apelación, a fin de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se fundamentara en hechos contrarios a la verdadera apreciación de la norma, quebrantando así el contenido del artículo 81, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil afectando así la causa SP22-G-23-000030 por no adecuarse a las circunstancias del hecho existente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental observa esta Alzada que riela insertos al folio ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A quo ordena: “la Acumulación de las causas signadas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042; considera que debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio, hasta tanto la causa SP22-G-2023-0000042 se encuentre en la misma fase para dictar sentencia definitiva”
Considerando la figura de la acumulación, se interpreta como el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciado cada uno con su propia acción. Su objetivo es que se siga conociendo por un mismo procedimiento, evitándose así, el pronunciamiento de posibles sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y otro que le es conexo, siendo la regla de oro de la acumulación aquella que nos dice que “el proceso más antiguo atrae al más reciente”, que le es conexo, para que se reúna con él y así acumulado seguirse conociendo de forma unitaria.
Por lo que es menester para esta Órgano Jurisdiccional señalar el Código de Procedimiento Civil en su artículo 77:
Articulo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 del 28 de octubre de 2021 (caso: DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL, C.A), dejó sosegado lo siguiente:
“(…) En virtud de la circunstancia precedentemente precisada, resulta necesario significar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia estas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.”.
En este sentido, en el artículo 81 ejusdem establece las causales en las que no procede la acumulación de autos o procesos, y esta Alzada enfatiza específicamente su numeral 4° y 5° donde señala:
“4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas
5.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”
Es por lo que observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la acumulación de las causas signadas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, por estar una en estado de sentencia y la otra en fase de admisión de la querella, sin tomar en consideración el articulo precitado en su numeral 4° cuando exhorta que al estar vencido el lapso de promoción de pruebas no procedería la figura de la acumulación. Criterio que también sostiene la parte apelante en la fundamentación de la misma, señalando lo siguiente:
“(…) El Tribunal de la recurrida al ordenar la acumulación de las causas se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva desde el día 20 de febrero de 2024, es decir, que ya había precluido el lapso de promoción de pruebas, contraviniendo por consiguiente el numeral 4to del referido artículo 81” (Subrayado de este Juzgado).
Por otro lado es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar un extracto de la decisión de fecha 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (caso: Miguel A. Quintero contra Dancy Rosales y Jesús Sánchez) donde señaló lo siguiente:
“(…) 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”
Con relación al ordinal transcrito, el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. Emilio Calvo Baca, señala que el ordinal 4 tiene como finalidad cautelar el principio de contradicción de la prueba, el cual contempla que la parte contra quien se opone una probanza, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla.
Es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes: Se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad de la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Cuando el lapso probatorio en una causa ha precluído no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podrá hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la prohibición legal.
“De esta manera y tomando en consideración la información solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también el contenido del artículo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, considera quien hoy decide que la presente causa no puede acumularse en el juicio N° 49.759, contentivo de la acción de nulidad en venta, seguido por el Ciudadano Miguel A. Quintero Maldonado, en contra de los ciudadanos Dancy Rosales y Jesús Sánchez. La afirmación que antecede se fundamenta en el hecho de que el juicio instaurado Tribunal Primero de Primera Instancia se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como dispone el artículo 81 numeral 4° ejusdem. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal niega la solicitud de acumulación en el presente juicio” (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De lo anteriormente expuesto este Juzgado Nacional de la revisión realizada a la sentencia objeto de apelación observa que la causa signada N° SP22-G-2023-000030 ya se encontraba en estado de sentencia definitiva desde la fecha 20 de febrero de 2024 (folio 120), fecha en la que el lapso de promoción de pruebas habría vencido, razón por la cual es aplicable el numeral 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la figura de la acumulación para esta controversia, es por lo que el Tribunal A quo debe pronunciarse en relación a la sentencia definitiva del asunto en curso signado bajo la nomenclatura N° SP22-2023-000030. Así se decide.
Del mismo modo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no puede pasar alto lo señalado en la fundamentación de la apelación, suscrito por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, cuando indica lo siguiente: “(…) El Tribunal a quo no observó que para el momento en que dictó la sentencia interlocutoria mediante la cual acumuló las causas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, mi representada no estaba formalmente notificada para dar contención a la querella funcionarial, vulnerando lo estatuido en el numeral 5to del precitado articulo 81" (Subrayado de este Tribunal).
Siendo así esta Alzada de una revisación exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidenció boletas de notificación en la que se ordenara notificar a la parte querellada para dar respuesta al procedimiento funcionarial interpuesto, observando este Órgano Jurisdiccional que el A quo no se percató de este conexo, considerando así la aplicación del numeral 5° del artículo 81 ejusdem.
Es por ello que, resulta substancial incorporar un extracto de la sentencia N°238 emanada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de fecha 23 de noviembre de 2017 la cual preceptúo:
“(…) La situación anteriormente descrita, pone de manifiesto que en el presente juicio no procede la acumulación de las causas, hasta tanto no conste en autos la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda en el presente juicio, así como en el juicio que se sigue en el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ello a los fines de establecer el hecho de quien cite primero, atraerá la otra causa a su Tribunal, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar lo ajustado a derecho la improcedencia de la acumulación declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 05 de octubre de 2017, por subsumirse la presente causa en la causal del artículo 81 del Código Orgánico Procesal Civil , en virtud de no constar en autos la citación de la parte demandada en ambos procesos. Y así se establece.” (Subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, y en razón de la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo declarar con lugar el contenido transcrito en la fundamentación de la apelación donde se aduce un vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, y del estudio de la misma, de acuerdo con los hechos planteados y su adminiculación con el ordenamiento jurídico in comento, no se dan los supuestos necesarios para que la figura de la acumulación tenga procedencia, ya que el A quo no se ajustó adecuadamente a derecho, conforme a lo establecido en la exégesis del ordenamiento jurídico planteado.
Finalmente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en atención al asunto objeto de esta controversia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2024, y en consecuencia SE ANULA la sentencia dictada de fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo SE ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceda al desglose de los expedientes signado con los números: SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, a los fines que continúen su curso en el estado en que se encuentran. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso interpuesto por la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V.-11.016.520, actuando en propio nombre y representación inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.143, contra la DEFENSA PUBLICA/ COORDINACION DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2023.
TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceda al desglose de los expedientes signado con los números: SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, a los fines que continúen su curso en el estado en que se encuentran
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta.
La Secretaria
María Teresa de los Ríos.
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000042
HN/ec./gaq
En fecha___________________________ ( ) de ______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________
La Secretaria
María Teresa de los Ríos.
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