REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2024-000021
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana NAYIBE ESPERANZA SUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.663.417 debidamente asistida por el abogado Hugo Giuseppe Romero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 317.384, contra el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO (I.N.D.E.T).
Tal remisión obedeció al auto de fecha seis (06) de marzo del 2024, el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesto por el abogado José Antonio Rubio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 181.161, en su condición de apoderado judicial del Instituto del Deporte del Estado Trujillo, parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 05 de octubre del 2023 mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. (Folio Vip. doscientos cuarenta y siete (247) de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de abril 2024, se recibió por secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el presente expediente y se designo a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta.
En fecha once (11) de abril de 2024, se deja constancia que en virtud que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estima necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines que tenga conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.
En virtud de lo anterior este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, transcurrido como sea el término de la distancia de seis (06) días continuos, empezará a transcurrir el terminó de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijará por auto por separados el inicio del procedimiento segunda instancia a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, se deja constancia que fue librado boleta de notificación a la ciudadana Nayibe Esperanza Suárez Pérez y oficios N° JNCARCO/881/2024 dirigido Gobernador del Estado Trujillo, oficio N° JNCARCO/882/2024 al Procurador General del Estado Trujillo, oficio JNCARCO/883/2024 dirigido al presidente del Instituto del Deporte del Estado Trujillo (I.N.D.E.T) y oficio N° JNCARCO/884/2024 Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con su respectivo despacho.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, fue agregado el expediente resultas de comisión provenientes de la del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo, las cuales fueron (cumplidas) y remitidas por oficio N°: 2024-396.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra.
En fecha cinco (5) de noviembre 2025, se deja constancia que notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha once (11) de abril de 2024, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del Procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha tres (3) diciembre de 2025, se deja constancia que vencido el lapso señalado en fecha cinco (5) de noviembre de 2025, y no habiendo presentado escrito de fundamentación de la apelación por la parte interesada, se ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada Maria Teresa De los Ríos, certifica que: desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día (02) de diciembre de 2025, inclusive fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: seis (06), diez (10), once (11), doce (12), trece (13); veinticuatro, veinticinco (25), veintiséis (26), de noviembre del presente año, primero (01), dos (02) de diciembre del 2025.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de 2026, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra. Se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Quivera.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se deja constancia que mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 22 de marzo de 2024, se recibió en este Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente por auto de remisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del Recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Antonio Rubio, actuando en su condición de apoderado judicial, del Instituto del Deporte del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 05 de octubre del 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte accionante en la presente causa data del día 25 octubre de 2023, en donde, el abogado José Antonio Rubio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 181.161, apoderado de la parte interesada, consigna diligencia en donde apela la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 05 octubre de 2023 (folio 239 de la Pieza principal del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en este Órgano Jurisdiccional el día 03 de diciembre de 2025 (folio 271 de la Pieza principal del expediente judicial).
Se observa además que desde esa oportunidad, 25 de octubre del 2023, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte interesada, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del acciónate, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante desde el veinticinco (25) de octubre 2023, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente (más de 2 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe dentro de los cuatro (04) días continuos correspondiente al término distancia más el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se ORDENA notificar al INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO, para que informe dentro de los cuatro (04) días continuos correspondiente al término distancia más el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2024-000021
RA/rd
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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