REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R -2016-001158
En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON, titular de la cedula de identidad N° 14.353.504, contra la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro sin lugar el recurso interpuesto.
Este Juzgado nacional, le dio entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 eiusdem, el cual se computó una vez transcurrido el termino de la distancia correspondiente a cinco (05) días continuos, según lo previsto en el articulo 205 del Código de procedimiento civil. En la misma fecha se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
. Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016, se constató que, visto que es fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de apelación presentado por el abogado Leandro Antonio Mendoza Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.232, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON, constante de dos (02) folios útiles. En consecuencia, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, este Juzgado Nacional dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
Por auto de misma fecha se dejó constancia que desde el día 09 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 30 de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual al termino de la distancia, a saber, los días, 10,11,12,13 y 14 de noviembre así como 10 días de despacho, a saber, los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016 se dejó constancia que había vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, sin que la parte interesada presentara escrito de contestación, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faria, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente, de conformidad por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2017 se constató que visto el auto de fecha 09 de diciembre de 2016, mediante el cual este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faria por haber vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, este órgano jurisdiccional observo que se incurrió en un error material con relación a la Jueza Ponente, en virtud de que consta en auto de fecha 9 de noviembre de 2016 la designación como Jueza Ponente de la presente causa a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, razón por la cual en aras de preservar el equilibrio y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, se acordó dejar sin efecto auto de fecha 09 de diciembre de 2016 en lo que respecta a la Jueza Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faria, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, fue recibido en la secretaria procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia presentada por el abogado Leandro A. Mendoza., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.232, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa, constante de un folio útil.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017 se dejó constancia que, en fecha 22 de septiembre se hizo efectiva la renuncia de la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas al cargo como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, y como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta como Juez suplente, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Juez Presidente, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente y la Dra. Keila Urdaneta como Jueza Nacional Temporal, en tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido como se encontraba el lapso previsto en el referido articulo, para que este Juzgado dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2018, se dejó constancia de que mediante acta N° 44 levantada en fecha (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. Perla Rodríguez Chávez, asumió el cargo de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, quedando conformada la junta directiva de este Juzgado Nacional de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata Bencomo, Juez Presidente, Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vice-Presidente y la Dra. Perla Rodríguez Chávez como Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual, ordenó la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez constara en actas la practica de las notificaciones ordenadas y transcurriera un termino de 10 días de despacho, se tendría por reanudada la presente causa a los efectos del ejercicio de la facultad de las partes de recusar a la nueva Jueza, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Trascurridos los lapsos anteriormente mencionados, este Juzgado procedería a dictar sentencia en la presente causa. Finalmente visto que las partes no se encontraban domiciliadas en esta circunscripción judicial, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los articulo 235 y 236 del Código de procedimiento civil, comisiono suficientemente a los Juzgados Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, para la practica de las notificaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025, se expuso que, mediante Acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en ésta misma hora, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Así mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se constató que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo del 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa siguió su curso en el estado en que se encontraba.
Visto que por sentencia de (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se ordeno la notificación de la parte querellante, al ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 5722 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en el caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicará la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitirá por medios telemáticos al tribunal a quo, en consecuencia se acordó librar boleta de notificación a la parte querellante. Conforme lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal.
Mediante nota, La Suscrita Secretaria del Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Maria Teresa De Los Ríos, hizo constar que en el día de despacho 13 de enero de dos mil veintiséis (2026), se fijó en la cartelera de este Órgano jurisdiccional, la boleta librada en la misma fecha para notificar al ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 3 levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se constató que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas Administrativas y Judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional en virtud de la culminación del reposo medico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
En el mismo auto, La Suscrita Secretaria del Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Maria Teresa De Los Ríos, hizo constar que el día 24 de febrero de dos mil veintiséis (2026), se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 13 de enero de dos mil veintiséis (2026) para notificar al ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON titular de la cedula de identidad V-14.353.504, en virtud que venció el termino de diez días de despacho, mas los cinco (5) días continuos de termino de la distancia a los que se refería dicha boleta.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2026, se constato que, cursa ante este Juzgado Nacional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON, titular de la cedula de identidad N° 14.353.50, debidamente asistido por el abogado LEANDRO ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.232, contra la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, visto que en fecha 10 de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Nacional dicto sentencia en la cual se ordenó notificar al ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON, titular de la cedula de identidad N° 14.353.50, debidamente asistido por el abogado LEANDRO ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.232, contra la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA. Parte recurrente en la presente causa para que informara si conservaba interés en continuar con el presente proceso, otorgándole cinco (05) días continuos como termino de la distancia y diez (10) días de despacho para su cumplimiento, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se retiró la boleta de la cartelera fijada en fecha 13, de enero de dos mil veintiséis (2026), para notificar al ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON.
En razón a lo anterior, observo este Tribunal que la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizo el computo de la siguiente manera: La suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, abogada Maria Teresa De los Ríos, certifico que: desde el día trece (13) de enero de 2026 exclusive, transcurrieron los cinco (05) días continuos de termino de la distancia, así: catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) de enero del 2026, los diez (10) días de despacho, así: diecinueve (19), veinte (20), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) de enero de 2026; dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), de febrero de 2026. Y el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se retiró de cartelera y se contaron cinco (05) días mas de abocamiento, así, veinticinco (25), veintiséis (26), catorce (14), de febrero de 2026. Y se pasó el expediente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
-I-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto por el ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON, titular de la cedula de identidad N° 14.353.50, contra LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA., pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la presunta pérdida del interés sobre la presente causa.
Este Juzgado Nacional observa que mediante la sentencia de 10 de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó notificar al ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informara, en un plazo de cinco (05) días continuos como termino de la distancia y diez (10) días de despacho para su cumplimiento, si conservaba interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, expresará los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda interpuesta. 0
De la exhaustiva revisión de este expediente judicial se observó del folio 293 de la pieza principal, que mediante auto de fecha 13 de enero de 2026, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional la boleta de notificación para el ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON.
Ahora bien, visto que la parte demandante, BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON., a pesar de haber sido debidamente notificado no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestaciones de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2026, en la que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar al ciudadano BRUCE BRANDO VASQUEZ CANELON A., a fin de que compareciera dentro de cuatro (05) días continuos mas los diez (10) días de despacho, a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de aproximadamente de mas de ocho (08) años, la cual se extiende desde el 26 de abril de 2017, sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
Asimismo, tras este Juzgado Nacional practicar las notificaciones correspondientes para que la parte recurrente manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, se dejo constancia por nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 2026 (ver folio 385 de la pieza principal) que, venció el término de cuatro (05) días continuos mas diez (10) días de despacho, a los que se refiere la boleta fijada en fecha 13 de enero de 2026, por lo que este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2016-001158
AT/mv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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