REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2026-000005

En fecha 23 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado William Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A., debidamente inscrita en ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de abril de 1992, bajo el Nº 2, tomo 9-A, originariamente conocida como ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA o “AME ZULIA”, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

Tal remisión se produjo mediante oficio Nº 551-2026, de fecha 17 de marzo de 2026, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, dada su incompetencia, declarada mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2026.

En fecha 19 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Nacional y se designó ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a quien se ordenó pasar el expediente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 21 de enero de 2026, el abogado William Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asistencia Médica, C.A., ambos plenamente identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº SAA-04-0995-2025, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 25 de septiembre de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En lo atinente a los hechos, expuso que:
“Es el caso ciudadano Juez que mi representada, ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME); en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, fue objeto de una fiscalización por parte de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), donde se ordena a la ciudadana Patricia Chacín, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.735.543, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, EL CESE INMEDIATO DE LAS ACTIVIDADES, en base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de la Actividad Aseguradora, de dicha inspección fue levantada un acta de control suscrita por el funcionario NELSON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.634.140, donde deja constancia de los documentos solicitados (RIF, cuenta de Instragram y X o antiguo Twitter).
En fecha seis (06) de noviembre 2024, ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME); informa a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), que no está en la disposición de acogerse al modelo de negocio bajo la modalidad de medicina prepagada.

En fecha doce (12) de febrero de 2025, se recibe vía correo electrónico (…), comunicación de fecha once (11) de febrero de 2025, signada con la nomenclatura SAA-04-0619, donde se le informa a mi representada que tiene un plazo de 10 días hábiles para presentar pruebas y alegatos en virtud del procedimiento de inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 6 numeral 1 y 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Siendo enviados dichos alegatos en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025.

En fecha quince (15) de julio de 2025, se recibe comunicación de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), signada con la nomenclatura SAA-04-4716, contentiva de la Providencia Administrativa SAA-04-0628-2025, de fecha quince (15) de julio de 2025, donde ordena que ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME); cese toda actividad desarrollada que se considere actividad aseguradora.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, bajo el número de recepción R-5007-2025, ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), consigna recurso de Reconsideración ante SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), recibe comunicación bajo la nomenclatura SAA-04-6582, contentiva de la Providencia Administrativa No. SAA-04-0995-2025, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, donde la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y ratifica el contenido de la Providencia Administrativa SAA-04-0628-2025, de fecha quince (15) de julio de 2025.

Finalmente en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), interpone ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas RECURSO JERARQUICO en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2025, signada con el No. SAA-04-0995-2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).”.

Argumentó que, en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y luego de definir el mismo expuso que, “(…) En tal sentido la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), ha determinado por medio de un procedimiento de oficio y posteriormente en Providencia Administrativa N° SAA-04-0995-2025, que mi representada ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME), realiza y tiene una actividad comercial en base a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 20 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual establece:
20. Medicina prepagada: Aquella mediante la cual el sujeto regulado se compromete con una persona natural, denominada usuario o afiliado, a gestionar la atención médica y la prestación, directa o indirecta, de servicios médico-asistenciales relacionados con la atención y tratamiento de su salud mediante el cobro periódico por anticipado de una cuota, previamente establecida y pagada por el contratante”.

Agregó que, “Ahora bien, el vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado no se limita a una simple discrepancia de interpretación. Estamos ante un error en la fijación del alcance de la norma (Artículo 4). La Administración, en el caso específico la SUDEASEG ha incurrido en una interpretación analógica in malam partem, prohibida en el derecho administrativo sancionador, al pretender de manera amplia que el concepto de "Medicina Prepagada" donde cabe toda prestación de salud con pago diferido o anticipado.”.

Alegó que, “En este sentido, la doctrina mercantilista venezolana, es enfática al definir la actividad aseguradora no por su objeto social (la salud, los bienes, la vida), sino por su naturaleza financiera de intermediación. Según Morles Hernández, las instituciones del sistema financiero (Banca y Seguros) se caracterizan por el manejo profesional de fondos de terceros. En el seguro, la "prima" no es simplemente el precio de un servicio; es un aporte que el asegurador capta para constituir reservas técnicas que deben ser invertidas bajo estrictos controles de liquidez y solvencia. Esta captación para la posterior "indemnización" es lo que justifica la intervención del Estado a través de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). En base a lo anterior, el modelo de ASISTENCIA MÉDICA, C.A., no realiza ninguna actividad de intermediación, pues lo que si realiza es prestar un servicio de salud de emergencia prehospitalaria. Mientras que la empresa de medicina prepagada regulada por la Ley de la Actividad Aseguradora actúa como un gestor de fondos para pagar facturas de clínicas de terceros (función financiera), y como ya se dijo, mi representada ASISTENCIA MÉDICA, C.A., es un prestador de servicios de urgencias y emergencias.”.

Señaló que, “Los ingresos percibidos por AME no son captaciones destinadas a un fondo de reserva actuarial; son ingresos operativos destinados de manera inmediata al mantenimiento de infraestructura física: pago de personal médico, adquisición de insumos, mantenimiento de flota de ambulancias y equipos de soporte vital. Al no existir el manejo de fondos para el resarcimiento de riesgos de terceros, la actividad de AME es estrictamente mercantil de servicios y no financiera de seguros.
El error fundamental de la SUDEASEG reside en calificar la cuota mensual percibida por ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME) como una "prima de seguro".
Sin embargo, desde la perspectiva del Derecho Mercantil y la técnica contable, existe una distinción insalvable entre la Prima Actuarial y el Precio de Disponibilidad. El Destino de los Fondos de las instituciones financieras (Seguros y Banca) son una captación pasiva para constituir reservas. La Prima de una póliza de salud regulada por la Ley de la Actividad Aseguradora no pertenece inmediatamente a la empresa; esta debe "reservar" una porción para siniestros futuros, lo cual se denomina Reserva de Riesgos en Curso.
En el caso de mi representada, los ingresos no se "captan" para ser reservados, sino que se "perciben" como pago por una infraestructura ya instalada. Los fondos de AME son ingresos operativos de ejecución inmediata.”.

Agregó que, “Mientras que una aseguradora es una empresa de "papel y capital" (cuyo activo son inversiones financieras), ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME) es una empresa de "infraestructura y personal" (cuyo activo son equipos e insumos médicos, medicamentos, ambulancias y unidades de avances). Al no existir la acumulación de fondos para el resarcimiento de riesgos de terceros (tercerización de clínicas), la empresa no actúa como intermediario financiero, sino como prestador final del servicio.
Si este Tribunal analiza la Ley de la Actividad Aseguradora, observará que los artículos 53 y siguientes obligan a las empresas de medicina prepagada a mantener un Margen de Solvencia y Reservas Técnicas invertidas en instrumentos financieros líquidos. Si AME fuera regulada por la SUDEASEG, se le exigiría que gran parte de su capital estuviera "congelado" en inversiones financieras para garantizar siniestros. Esto es materialmente imposible para una empresa de servicios médicos donde el capital está "hundido" en activos fijos (unidades móviles, plantas eléctricas, equipos de terapia intensiva).

Una empresa que destina su flujo de caja a pagar nóminas de médicos (gasto operativo) y no a alimentar fondos de contingencia (gasto actuarial) está, por definición, fuera del ámbito de aplicación de la Ley de la Actividad Aseguradora. La SUDEASEG incurre en Falso Supuesto de Derecho al pretender que un modelo de costos de servicio (Input-Output médico) sea tratado como un modelo de solvencia financiera.”.

Expuso que, “La supervisión de la SUDEASEG busca proteger el "ahorro" que el usuario deposita en una aseguradora para que esta le pague una clínica en el futuro. En el caso de AME, no hay ahorro, hay consumo inmediato de servicios de salud.
El usuario no busca que le administren su dinero, busca que se le garantice la atención médica directa.
[Su] representada no promete "pagar facturas"; promete "enviar una ambulancia" o "atender al paciente". No existe riesgo de insolvencia financiera que afecte el ahorro del público, sino una obligación de hacer profesional. Por tanto, la causa del pago es el servicio directo, lo que sitúa a la empresa bajo la protección del Código de Comercio y la Ley Orgánica de Salud, y nunca bajo la Ley de la Actividad Aseguradora.”.

Argumentó que, “Al no verificarse la existencia de reservas actuariales, sino de costos operativos, y al demostrarse que el capital de la empresa está destinado a la prestación directa y no a la indemnización, queda fehacientemente probado que la Administración aplicó una norma a una situación fáctica que no le corresponde. La actividad de AME es la de un prestador de salud, y cualquier intento de calificarla como financiera desnaturaliza su objeto social y vulnera el derecho a la libre empresa (Art. 112 CRBV).”.

Al respecto, reprodujo un cuadro comparativo de la actividad comercial de la recurrente con respecto a los supuestos de competencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y concluir que estos últimos no encuadraban en la primera.

Concluyó en este sentido que, “La Providencia impugnada incurre en Falso Supuesto de Derecho al no realizar un análisis de la estructura de costos de AME. Si la Administración hubiera actuado con objetividad, habría constatado que los ingresos de mi representada se agotan en el gasto de explotación directa (nómina, repuestos de ambulancias, insumos médicos) y no en la alimentación de una reserva técnica mutual.

Donde no hay mutualidad, la Ley de la Actividad Aseguradora es inaplicable por atipicidad absoluta del hecho. Pretender regular a AME sin mutualidad es como pretender regular a un hotel o a un gimnasio bajo la ley de seguros solo porque cobran una membresía mensual para cubrir sus gastos operativos. Como conclusión de este primer motivo de nulidad, debemos reiterar que la Providencia Administrativa N° SAA-04-0995-2025 no es más que el resultado de un silogismo jurídico defectuoso. La Administración ha partido de una premisa falsa: "Todo pago periódico por servicios de salud es medicina prepagada", ignorando que la ley no regula "pagos", sino estructuras de riesgo y fondos de mutualidad.”.


Argumentó igualmente que, en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, y luego de definir el mismo expuso que: “(…) En la Providencia SAA-04-0995-2025, la SUDEASEG afirma que mi representada realiza la actividad de "medicina prepagada" basándose únicamente en la existencia de un cobro periódico, omitiendo intencionalmente la naturaleza operativa del servicio que se describe en los contratos de afiliación de ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME). La naturaleza del servicio de AME es de asistencia técnica directa. Los hechos que debieron ser valorados por los inspectores y que fueron ignorados son:
La Prestación por Medios Propios: AME es propietaria de las unidades de cuidados intensivos móviles, de los equipos de rayos X y es el patrono directo del personal médico y paramédico. El hecho real es una operación de servicios de salud.
La Inexistencia de Tercerización: En la medicina prepagada regulada, la empresa emite una "clave de acceso" para que el paciente vaya a una clínica externa. En AME, el hecho fáctico es que la atención se agota en la propia estructura de la empresa o domicilio de quien solicita el servicio según sea el caso.
La Administración afirma en su motivación que los contratos de AME se asemejan a pólizas de salud. No obstante, al analizar la naturaleza del servicio observamos que no existen periodos de carencia actuariales, plazos de espera, ni exclusiones por enfermedades preexistentes basadas en selección de riesgo patrimonial. La doctrina mercantilista distingue entre el contrato de servicios y el de seguros por la disponibilidad de los medios. En AME, el usuario paga por la disponibilidad técnica inmediata (el hecho de que una ambulancia esté lista para salir). La SUDEASEG tergiversa este hecho al llamarlo "prima", cuando fácticamente es una tasa o cuota de
mantenimiento de infraestructura.”.

En el mismo sentido, con fundamento en los referidos argumentos, alegó que se produjo el vicio de incompetencia material, la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y “el vicio de indefensión por omisión de pruebas y alegatos”.

Conjuntamente con el recurso principal, solicitó se decretase medida cautelar innominada de suspensión de efectos y a partir de los alegatos expuestos, desarrolló los aspectos que, a su juicio, se configuraban en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como requisitos de procedencia de la tutela cautelar invocada.

En cuanto al fundamento jurídico de sus argumentos hizo mención a los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, numeral 20, 53 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como a las sentencias Nº 00412 de fecha 24 de mayo de 2018, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Nº 00547 de fecha 15 de mayo de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Nº 01202 de fecha 25 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Finalmente, luego de desarrollar sus argumentos de hecho y de derecho, expuso su petitorio y manifestó que:
“Por las razones de hecho y de derecho exhaustivamente desarrolladas en el presente escrito, y actuando con el firme propósito de salvaguardar el Derecho a la Salud, la Libertad de Empresa y el Debido Proceso, acudo ante su competente autoridad para solicitar formalmente:
1. ADMISIÓN: Que sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° SAA-04-0995-2025, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por estar interpuesto en tiempo hábil y cumplir con los extremos legales.
2. MEDIDA CAUTELAR: Que, en virtud del evidente Fumus Boni luris y el gravisimo Periculum In Mora analizados, se decrete la Suspensión de Efectos del acto impugnado. En especial, se solicita que se deje sin efecto la prohibición de comercializar planes y afiliar nuevos usuarios, a fin de evitar la desasistencia médica de miles de ciudadanos y la quiebra operativa de mi representada.
3. NULIDAD ABSOLUTA: Que, en la sentencia definitiva, se declare CON LUGAR el presente recurso y, en consecuencia, se anule la referida
Providencia Administrativa por adolecer de los vicios de:
Falso Supuesto de Derecho (al aplicar erróneamente la Ley de la
Actividad Aseguradora).
Falso Supuesto de Hecho (al tergiversar la naturaleza de los planes Domiciliario y Consultorio).
Incompetencia Material (al usurpar funciones del Ministerio del
Poder Popular para la Salud).
Violación del Debido Proceso (por indefensión y omisión de pruebas).
4. RESTABLECIMIENTO: Que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo la naturaleza de Prestador Directo de Salud de ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME), y su sujeción exclusiva a la normativa sanitaria vigente.”. (Resaltado en el original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado William Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asistencia Médica, C.A., plenamente identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2025, signada con el No. SAA-04-0995-2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).

En este sentido, es menester la especial referencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Titulo III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales, específicamente en su artículo 25 numeral 3, se logra determinar entre sus competencias lo siguiente:
(… Omissis…)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al conocimiento de aquellas demandas de nulidad solo contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales, algún Instituto Autónomo, o ente público adscrito a la Administración Pública Municipal o Estadal, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Zulia, para que opere la competencia de este Juzgado Superior Estadal prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado lo anterior, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo en casos de nulidad de actos administrativos, que a tales efectos, dispone lo siguiente:
(… Omissis…)

En efecto, de la revisión de autos se desprende que estamos en presencia de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
(… Omissis…)

La anterior disposición ratificó el criterio de distribución de competencia que sobre las materias de marras se consagraba en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.30, conforme al cual le correspondía al máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Asimismo, en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material en fecha 01 de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, prevé en su artículo 26, numeral 5 lo siguiente:
(… Omissis…)
De manera que, el criterio atributivo de competencia se mantiene hasta la actualidad y como quiera que en el presente caso la demanda de nulidad ha sido incoada en contra de actos administrativos de efectos particulares como lo es, en el caso de marras la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), en contra de ASISTENCIA MÉDICA, a.C., (sic) RIF N° J-30002448-2. Así se declara.

En atención a los lineamientos legales citados, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente para conocer y sentenciar el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, Región Centro-Occidental, en quien declina la competencia para conocer ésta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada pr el profesional del derecho WILLIAM ROMERO, titular de la cédula de identidad V.- 18.318.311, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 148.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A., RIF Nº J-30002448-2, contra el (sic) SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, Región Centro-Occidental, en quien declina la competencia para conocer esta causa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”. (Resaltado en el original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, en los siguientes términos:

La parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de la interposición de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a los fines que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº SAA-04-0995-2025, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 25 de septiembre de 2025.

En este sentido, se observa que la parte recurrida es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG): un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como lo establece el artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Específicamente, en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, tal como expuso la parte recurrente en su escrito libelar, al señalar el domicilio de la parte demandada.

Ello así, el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
(…)”.

Dicha disposición normativa se constituye en el fundamento de la competencia material contencioso administrativa para dirimir controversias como la del caso de marras: la impugnación de actos administrativos de efectos generales o particulares.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia por el grado y al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado, cuya actuación se pretende impugnar, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

La referida norma establece la competencia, por el grado, de los Juzgados Nacionales para conocer de la impugnación de las actuaciones emanadas de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (máximas autoridades estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos).

El mismo artículo establece como excepción expresa que los Juzgados Nacionales, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán de las controversias previstas en los numerales, 3, 4 y 5 del artículo 24 eiusdem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en la referida ciudad capital.

Consecuentemente, en lo atinente a la competencia por el territorio, concluye este Órgano Jurisdiccional, que al constituirse la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), parte recurrida, en una autoridad cuya sede permanente se encuentra en la ciudad de Caracas, la competencia le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital.

En el mismo sentido y dirección, constatado como ha sido que la recurrida no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tiene su única sede permanente en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento del presente caso, en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Determinado lo anterior y por cuanto este órgano jurisdiccional resulta el segundo tribunal en declararse incompetente, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia o el territorio, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la presente demanda de nulidad, razón por la cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2026. En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, por consiguiente, solicita la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- su INCOMPETENCIA para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado William Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A., ya identificada, contra la SUPERINTENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

2.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3.- Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, por consiguiente, solicita la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA.

4.- Ordena la REMISIÓN inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de ______________________de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
(Ponente)
La Jueza,


Rosa Acosta.
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2026-000005
ACT/
En fecha ________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-N-2026-000005