REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN.
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2025-000025
En fecha 24 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por MIRLUZ ALEXANDRA ARTEAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.048.359, debidamente asistida por el abogado Víctor Godoy, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.024, en contra de la DIRECCION ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava a los fines de que se pronuncie sobre la competencia.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de noviembre de 2025, la ciudadana MIRLUZ ALEXANDRA ARTEAGA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.048.359,debidamente asistida por el abogado Víctor Godoy, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.024, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Egreso de nomina, y pago de salarios caídos, en el mes de abril del presente año, dictado por la ciudadana Franjalimar Higuera en su condición de Directora del Ministerio del Poder Popular para las Comunas Región Falcón, en los siguientes términos:
Manifestó que “(…) [e]n fecha 02 (sic) de abril del 2012, [ingresó] a trabajar y a desempeñar funciones como Analista de Información en todo lo referido a la Sala de Seguimiento y Control, en la Dirección Nacional del Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales, cumpliendo con todas y cada una de las funciones inherente a dicho cargo, a partir de [su] ingreso al Ministerio de Comunas, [fue] adscrita a la Dirección Estadal Falcón, donde [gozó] de estabilidad y beneficios, cumpliendo en todo momento con las funciones y labores encomendadas e incluso con un record de conducta y obediencia, buena presencia, multifuncional en las tareas asignadas sin importar el territorio, espacio, hora, día y si había transporte o no, la tarea se [cumplía], más que las adversidades el compromiso, [era] de dar por realizadas y finiquitadas todas las actividades en el momento oportuno” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “[e]n el año 2018 [venia] presentando problemas visuales, dificultad para enfocar textos, sombras proyectadas, cansancio visual, y dolores de cabeza, por lo que [empezó] de inmediato a asistir al médico directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el área de Oftalmología, donde el diagnostico fue Nervio Óptico de Ojo Derecho Atrofiado, (pérdida de visión completa del ojo), por lo que solo [ve] con total claridad del ojo izquierdo y [estaba] sometida a forzar más aun la vista del mismo. El médico recomendó resguardar el ojo izquierdo de tensiones, estrés, y objetos obstructivos, ya que es por donde visualizo claramente, se [le] envió tres reposos consecutivos de veintiún días cada uno, acción que generó Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (14-08), por lo que para entonces el Sistema del IVSS generaba posteriormente a los tres reposo consecutivos en su sistema y además por recomendación del médico tratante”. (Subrayado del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que: “[u]na vez llenada la planilla para la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (14-08), en fecha 06 (sic) de agosto del 2018, se envió vía Correo a la Oficina Nacional de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las comunas y Movimientos Sociales (Caracas), es decir, el Patrono para que ellos como ente y oficina encargada con función específica en la materia, se encargaran de gestionar la cita con la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para [evaluarla] y determinar si [se] reincorporaba a [su] labores o [la] incapacitaban”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [e]n fecha 5 de febrero de 2019, se [generó] la primera cita para [presentarse] en el Hospital Pérez Carreño de Caracas, a las 7:00 a.m, enviada a [su] correo electrónico lo cual no [pudo] asistir ya que en esos momentos Venezuela atravesaba una aguda situación económica y alimentaria para todos los venezolanos, lo [informó] en la oficina estadal de Falcón, mediante oficio de solicitud de reprogramación de Cita (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “ (…) [p]ara la fecha del año 2018-2019, existía en Venezuela un estado económico híper inflacionario, por lo que para en aquel entonces se imposibilitó su traslado a la ciudad capital desde su domicilio anterior, la ciudad de Santa Ana de Coro, donde residía, con una distancia aproximada de ocho horas, razón por la cual no [pudo] asistir a su primera cita médica, ni a la segunda que se pautó seguidamente en el mismo año 2019, en virtud de la situación difícil que atravesaba el país, tomando en cuenta que fue comunicado por [su] jefe inmediato, destacando que para la primera cita, la junta evaluadora [firmó] y [selló] la asistencia, quedando anexado con la letra “B”. ( Negritas del texto original, Corchetes de este Tribunal).
Señaló que, “[Acudió] a la oficina para mantener al tanto al personal responsable de gestión humana en la Dirección Estadal Falcón del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, una vez planteada la situación a la compañera Niurka García que no [pudo] asistir a la segunda cita por falta de dinero, ella [le] [entregó] una notificación a mano alzada con puño y letra identificada y anexada con la letra “C2”, a la que se le anexó una observación al pie de página con lo anterior expuesto en la misma acta, es decir, ya tenían conocimiento de todo (…)” (Negritas y Subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “(…) [p]ara la segunda cita, la junta evaluadora tampoco asistió, ya que no se [le] envió un correo como el anterior de la planilla con el segundo sello de asistencia, [fue] a la Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales para plantear el caso, por lo que [le] informan que la planilla está estructurada con varios casillas al reverso porque son las oportunidades de evolución y que además tanto a la junta evaluadora como el paciente podría tener contratiempo o imprevistos, por lo que debía seguir esperando una nueva cita a solicitud formal y previa del Patrono”. (Subrayado del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[e]n el año 2019 uno de [sus] hermanos sufre un accidente y pierde la pierna izquierda, durando 14 días en unidad de cuidados intensivos (UCI), situación que aseveró su responsabilidad con [sus] padres adultos mayores, y la única hermana, estando al frente de esa emergencia que genero ocupaciones, preocupaciones, acciones determinantes en el tema de salud de [su] hermano, [le] tocó viajar al estado Zulia a traerlo para traerlo a Hospitales con atención y especialistas para dirimir su pronóstico, ya que se diagnosticó con Estenosis Traquear (Estrechamiento de la tráquea a causa de la entubación por tantos días en UCI), sumando a ello la llegada de la Pandemia, lo que [generó] ausencia de comunicación entre las partes, pasando dos años y Niurka García quien [fue] compañera de labores en la Dirección Estadal Falcón [la llamó], y [le] informó que [debía] reintegrarse a la Oficina porque [había] una nueva directora en el 2022, explicándole que “si se reintegraba perdería [su] procedimiento administrativo con el IVSS de [su] solicitud de incapacidad”, informándole nuevamente lo que le comunicaron en la Oficina Administrativa del IVSS en Atención al Ciudadano la última vez”. (Subrayado del texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, (…) “[e]llos como Patrono debían [gestionarle] una nueva cita porque ya tenía un Procedimiento Administrativo iniciado por el Seguro Social, pasando el tiempo y no [recibió] notificación del IVSS para la nueva cita, ni procedimiento por escrito de la Dirección Estadal Falcón, ni la Oficina Nacional de Recursos Humanos para una nueva cita, ni ningún procedimiento por escrito, luego [la llamaron] de la Oficina Nacional Territorial del Ministerio de Comunas o recursos humanos (caracas), la ciudadana Yoleidys Olivares en el año 2024, [le] [hizo] una llamada y [le] dijo que ellos no [tenían] ninguna información ni expediente de [su] persona en la oficina, porque en la oficina en Falcón lo que tenían era unos reposos vencidos, por lo que le [expuso] a la ciudadana Yoleidys Olivares que ya [había] pasado la etapa de los reposos, que ellos [debían] retomar en la Oficina Territorial las solicitudes de la Junta Evaluadora del Seguro Social de los servidores que [estaban] pendientes y tienen procedimientos administrativos por el IVSS”.(Mayúscula y Subrayado del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[s]u expediente, reposos y planillas [reposaban] en los correos de la Dirección Estadal Falcón, siendo responsable el personal del Estado Falcón, Juan Blanco, ya que [debía] tener conocimiento del asunto, compañero que a la fecha [desconocía] porque se retiró de la Oficina de Falcón, desde entonces no [le] notificaron nada más”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…)Un año después desde el mes de junio del presente año 2025, [le] suspenden de la nomina, donde llamó y [le] informaron de la Oficina de Caracas que [estaba] “suspendida de la nomina”, por solicitud de la Directora Estadal Franjalimar Higuera, cabe destacar que de la Dirección Falcón [su] persona Mirluz Arteaga, no [recibió] ningún tipo de comunicado, vía mensaje, correo, llamadas, redes sociales, ni correo especial, que informara dicha acción. Por consiguiente [se] comunicó con Niurka García, compañera de la Oficina de Falcón, y [le] [indicó] que ya todo es con la directora y [le] envió su número, [ella] le envió mensajes a la Directora el día 2 de junio del 2025, y la directora [le] dijo que el reposo caducó hace mucho, la querellante [le] explicó que de la oficina Nacional del Ministerio [le] dicen que [estaba] suspendida de nomina explicándole que [estuvo] esperando una nueva cita que debían gestionarle por la Oficina, la Directora Estadal Franjalimar Higuera que no sabía qué hacer con [ella] porque en la oficina de falcón no [tenían] ninguna información, ni expediente, que por lo tanto no la [conocía]” (Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “(…) [e]l fecha 03 de junio de 2025, envió a la Directora de Falcón, una solicitud por escrito formal adjunta con la letra “D” que de la oficina de caracas ahora si [le] dicen que [debe] reintegrarse porque según ellos el procedimiento caducó, porque ahora los reposo para la incapacidad son cuatro y no tres, que [debe] de reintegrarse y volver hacer todo el procedimiento, informándole dicho argumento luego que la saca de la nomina, sin darle información previa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[d]ebía a dicha situación, [viajó] a la ciudad capital, el 30 de septiembre de 2025,[la] [atendieron] el 01 (sic) de octubre a las 08:30 a.m, la compañera Yoleidys Olivares en la Oficina de Recursos Humanos, ahora Oficina Nacional Territorial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, [le] [notificaron], que no [estaba] suspendida, sino que se [le] “Egresó de la Nomina” a Solicitud formal de la Directora de Falcón, explicándole la situación, y [diciéndole] que la segunda solicitud de reincorporación y cambio de estado que hizo la Directora de Falcón, ya no es válida para ella, que no procede, debido a que cerró presupuestos de pagos y aguinaldos, y que no puede [meterla] en la nomina nuevamente, ya que se hizo cierre de año, proponiéndole a la querellante [su] reincorporación en enero como nuevo ingreso, es por lo que la querellante le [explicó] todo el atropello ya que no se comunicaron con [ella] en ningún momento de la Dirección de Falcón y debían hacerlo al final de cada mes para entregar[le] el sugerido de alimentación que [enviaba] el Ministerio a todos los trabajadores de nomina, y que no disfrutaba de tal beneficio, ya que se [quedaban] con eso estando en la responsabilidad de la Directora Estadal” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “[u]na vez que [finiquito] acuerdo con la compañera de Caracas Yoleidys Olivares al salir de la Oficina en Caracas a pesar de plantearle todo, [solicitó] a la Directora de Falcón lo que [le] habían expuesto, para ingresar en enero y poder estar tranquila, y aun así, [transcurrió] un mes y [continuó] el silencio administrativo, lo que no [le] da seguridad de ningún acuerdo a las actuaciones de los responsables de recuperar [su] empleo, agotando todas las vías de mediación. ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que, “(…) [Fue] al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y [le] [indicaron] que están siendo violentados y vulnerados sus derechos todos [sus] derechos, por lo que resaltó que [le] corresponden ocho años de vacaciones sin disfrute y que desde el año 2022 no [le] ha despachado el Beneficio de Alimentos enviado en físico desde la ciudad de el Ministerio de Comunas (caracas) para cada trabajador en cada Estado de Venezuela cada fin o inicio de mes, un lote de Carbohidratos, Proteínas y productos de aseo personal, a pesar que el ministerio nacional lo enviaba a todo el personal de nomina nacional y al estado Falcón, porque anteriormente lo recibía y lo retiraba, pero luego no [le] volvieron a llamar para retirar [sus] alimentos, [excluyéndola] y privándola de [sus] derechos humanos, a la alimentación, y además desmejorando [su] calidad de vida, razón por la cual no [quisieron] comunicarse, ya que de la dirección se llevaban [sus] alimentos y se dirigían a manos inescrupulosa; cuatro años consecutivos [fueron] así desde que ingresó la Directora Franjalimar Higuera”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “[Se] trasladó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y [la] asesora el área jurídica, quienes consideraron falta de recurso humano literalmente para resolver y tramitar el procedimiento, [le] imprimieron la cuenta individual y que la anexara a la demanda, donde identificó con la letra “F” ”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[e]n el mes de abril es suspendida o egresada de la Nomina Nacional del Ministerio de las Comunas, lo que [causó] prácticamente un despido injustificado, seguidamente la violación de [su] derecho al trabajo, ya que no se [le] dio ningún tipo de acceso al oficio realizado, lo que solo pudo obtener una revisión ocular, acto que produjo la suspensión del sueldo, salario, y demás beneficios de Ley, es por lo que solicita “la nulidad del acto administrativo iniciado por la Directo Estadal Franjalimar Higuera. ”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico su pretensión, hizo referencia a los artículos 1, 82, 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Decreto N° 5.070 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.868 del 27 de diciembre de 2024, texto que extiende la protección por un periodo de dos años, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2026; comentario doctrinario Allan Brewer Carias (“El Derecho Administración y la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos”) (colección estudios jurídicos N°16, caracas 1.997 pagina 187).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
PRIMERO: Declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo “Egreso de Nomina” adoptado en [su] contra por la ciudadana Franjalimar Higuera en su condición de Directora de Ministerio del Poder Popular para las Comunas Región Falcón, en el mes de abril de 2025 por lo que generó [la] egresaran de la nomina Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, donde [tenia] 13 años de servicio, en el que posteriormente después se demostró mediante la cadena documental entregada en sus manos, su equivocación o conocimiento del caso, ella solicitó a la Oficina Nacional [la] ingresaran nuevamente e hicieron un silencio absoluto administrativamente, lo que [solicita] también sea comunicada la Oficina Nacional Territorial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales de dichas acciones y restituir todos mis derechos como servidor público nuevamente.
SEGUNDO: [Solicitó] [le] sea indemnizado, por violación a [sus] derechos humanos, violación a [sus] derechos como servidor público, por la no entrega de [sus] alimentos ya que [es] titular de ese Beneficio por Nomina y por casi cuatro años consecutivos no [se] lo entregaban en la Dirección, por parte de la Directora Estadal Franjalimar Higuera, ya que ella es la responsable de retirar en caracas, recibir administrar y distribuir los alimentos de manera mensual a los servidores del Ministerio en la Dirección Estadal Falcón, y a [su] persona Mirluz Arteaga no [la] llamaban, ya que si [le] hubieran llamado mensualmente a retirar [su] beneficio de alimentación de los rubros en Físico (Proteínas, Carbohidratos y Productos de Aseo Personal) y no precisamente del Cesta Tickets, si se hubiera mantenido la relación laboral mensualmente se hubiese tenido el seguimiento y control de el procedimiento administrativo de incapacidad solicitado al IVSS, pero está expuesta en esta demanda y este párrafo en especifico de solicitud, una clara intención, “no me llamaban para no darme los alimentos que me enviaba el MINISTRO DE TURNO” a los demás trabajadores si de hecho un vecino trabaja allí y [le] informó, una compañera también [le] informó, y además que protegiera su identidad para no tener problemas, solicito a este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y además se me indemnice o sean restituidos [sus] bienes robados, todos [sus] compañeros lo reciben y a [ella] tiene aproximadamente cuatro años y mas [robándole].
TERCERO: Ordene la incorporación o reincorporación a nomina, al cargo descrito en el contrato anexo con la letra “A”.
CUARTO: Ordene [cancelarle] el sueldo que haya dejado de percibir desde el mes de Mayo del año 2025 que fue [su] último salario y [sus] derechos y beneficios caídos, [fundamentándose] en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Que declare este Tribunal el derecho que [tiene] a reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de FRANJALIMAR HIGUERA, Directora Estadal Falcón del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, por los actos expuestos en la Primera y Segunda solicitud.
SEXTO: [Solicitó] a este digno tribunal marque un precedente en todas las Direcciones Regionales del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales de Venezuela, con una notificación Expresa que se respeten los derechos de los trabajadores sociales del Ministerio, INFORMANDO a los DIRECTORES Y EMPLEADOS que si el trabajador servidor público está de reposo medico, tramite incapacidad, permiso, suspendido por algún motivo que le impida estar activa en la oficina pero esté en nomina, sea comunicado por las diversas vías de comunicación que existen, llamase redes sociales, correos electrónicos, mensajes de texto, notificación escrita, y demás medios de todos los beneficios que le corresponden por Ley y aquellos que por ser parte del equipo se les atribuya por ser TITULAR DE NOMINA ADMINISTRATIVA, como por ejemplo; jornadas de ventas de teléfonos, de computadoras, regalos de navidad, obsequios del día de la madre o padre, obsequios del día del niño, jornadas sociales y de atención medica por el día del trabajador, día de la mujer, beneficios de alimentación, compras de línea blanca entre otros beneficios y agrados al servidor público, que impulsen, motiven, dignifiquen la vida de las familias que forman parte del equipo del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales. (Los Directores no pueden estarse lucrando con los beneficios de los trabajadores, en una situación vulnerable deben garantizar el bienestar de los mismos, para optimizar al máximo el rendimiento, operatividad, desempeño y desarrollo de sus actividades). (Mayúsculas del Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
En fecha 6 de noviembre de 2025, fue interpuesta por la ciudadana Mirluz Alexandra Arteaga Alvarado, debidamente asistida por el abogado Víctor Godoy,identificados en autos, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a los fines de que se declarase la nulidad del alegado acto administrativo, mediante la cual se produjo su destitución y se ordenase su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como la indemnización de los derechos violentados y el pago de los salarios dejados de percibir desde la emisión del acto administrativo impugnado. Consecuentemente, resulta necesario destacar la naturaleza jurídica de la pretensión incoada, la cual tiene un carácter ilustremente funcionarial, ello así, el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”.
En el mismo sentido y dirección, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.
Las referidas disposiciones normativas establecen el régimen de competencia especial atribuido a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer y decidir las controversias de índole funcionarial suscitadas en el ámbito territorial de su jurisdicción.
En este sentido, resulta menester para este Órgano jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 13 de junio de 2023, en la cual estableció lo siguiente:
“Declarado lo anterior, corresponde determinar a cuál de los Juzgados Estadales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer la causa, de acuerdo con el territorio, y en este sentido se advierte que en el escrito libelar se expresa que el aludido Sargento Mayor de Tercera tiene su residencia en el Sector Bella Vista, vía principal, casa número 7.09, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira y que el último cargo por él desempeñado fue en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en las Acacias, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital.
Siendo ello así, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Lugar donde el recurrente señaló que tiene establecido su domicilio) la competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo impugnado”.
En consecuencia de una revisión exhaustiva realizada al libelo procesal de la presente causa folios desde el uno (1) hasta el ocho (8) en los cuales la hoy querellante establece su domicilio procesal en “(…) el barrio cumbre los pinos avenida 33ª casa 125B-1-46 parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia”.
Razón por la cual, teniendo en cuenta que las reclamaciones efectuadas por la querellante en el caso de autos se circunscriben a las alegadas irregularidades en la terminación de la relación jurídica funcionarial que sostenía con la querellada en la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales del Estado Falcón; es por lo que la competencia por la materia, el grado y el territorio para conocer de la impugnación de la alegada vía de hecho, en primer grado de conocimiento, corresponde a los Juzgados Superior Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda previa distribución. Así se declara.
Consecuentemente, se concluye que lo ajustado a derecho es declarar la INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer y decidir el presente asunto y DECLINAR LA COMPETENCIA a los Juzgados Superior Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda previa distribución, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, todo ello en aras de la preservación de la garantía del juez natural y del debido proceso. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRLUZ ALEXANDRA ARTEAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.048.359, debidamente asistida por el abogado Víctor Godoy, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N°274.024, en contra de la DIRECCION ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
2.- Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa a los Juzgados Superiores Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda previa distribución
3.-Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-N-2025-000025
HN/ec/gaq
En fecha _________________________________________ (_____) de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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