REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ARISTÓTELES TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-X-2026-000004

En fecha 9 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, copias certificadas de la incidencia, por motivo de inhibición, planteada por la abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la demanda de de contenido patrimonial incoada por la ciudadana DIANA VILLALOBOS DE GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.751.881, debidamente representada por la abogada Marlene Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.372, en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó en virtud del oficio N° 2023-0548 dictado en fecha 21 de septiembre de 2023, a través del cual el referido Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el cuaderno separado de inhibición, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 10 de marzo de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente al Juez Aristóteles Torrealba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 6 de junio de 2007, la abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, planteó su inhibición para conocer de la causa signada con el número 11.453, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…)
En cumplimiento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 84 del Código de Procedmiento Civil, el cual dispone (…) [manifestó] su voluntad de [abstenerse] de conocer la presente causa, fundamentado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación [expuso]:

Tal como lo sostiene el Maestro ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, p.263):
(… Omissis…)

En ese mismo orden de ideas, agrega:
(… Omissis…)

La doctrina ha interpretado la inhibición, como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, cuyo origen es la falta de imparcialidad en el funcionario cuando él mismo desconfía de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos de parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias del hombre (MARCANO RODRÍGUEZ, Apuntaciones Analíticas. Caracas 1969, Tomo II, pág. 171).

La transcripción de los criterios doctrinales expuestos, las [realizó] en virtud de dos denuncias incoadas en [su] contra por la Profesional del Derecho MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, (…) por ante el Despacho del Juez Rector del Estado Zulia y el Inspector General de Tribunales en fechas seis (6) y veintisiete (27) de julio de 2004, lo cual [le] fue notificado por oficios Nros. 618-2004 y 678-2004, respectivamente, de iguales fechas, suscritos por el Dr. DICK COLINA LUZARDO; todo con motivo de haber dictado una decisión en [su] condición de Jueza Accidental en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 17 de junio de 2004, en la causa signada con el N° 10.289 (juicio por nulidad de notas marginales) y en virtud de un recurso de control de la legalidad de la mencionada sentencia. La abogada MARLENY DE LOSSADA [actuaba] con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DIANA VILLALOBOS DE GARCÉS, plenamente identificada en las actas procesales.

En tal sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 18°, establece:
(… Omissis…)

En relación con esta causal, HUMBERTO CUENCA en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, TOMO II (Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1964, pags. 221 y 222) expone:
(… Omissis…)

No obstante que de una interpretación estricta de la causal invocada, conforme al criterio doctrinal mencionado ut supra, la misma no se vislumbra con claridad y en la seguridad de que los acontecimientos narrados con anterioridad no han hecho surgir en [su] ánimo o conciencia sentimiento de enemistad alguna contra cualquiera de las partes litigantes en esta causa, entendido el concepto de parte tanto en sentido sustancial, como formal, a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial como lo dispone el artículo 26 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre [su] imparcialidad, con fundamento en el citado artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, formalmente [se inhibió] de conocer única y exclusivamente de la presente causa.

[Señaló] que la presente inhibición obra contra la parte accionante, actuando como apoderada judicial la abogada MARLENY GARCÉS DE LOSSADA, la cual [pidió] [fuese] declarada CON LUGAR. Es todo.
(…)”. (Negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional establecer la competencia para conocer de la inhibición planteada en fecha 6 de junio de 2007, la abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y al efecto se observa que el artículo 19, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis en la presente causa, señalaba que:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Consecuentemente, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de acuerdo a la disposición transcrita ut supra, señala:

“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

A la vez que, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.


Ahora bien, se observa que con la entrada en vigencia de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suprimió el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, fue sustituido por los actuales Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, en su artículo 24, estableció al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental como su Alzada natural, en los siguientes términos:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encontraba ubicado el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y donde ejercía sus funciones jurisdiccionales la jueza que planteó la presente inhibición.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Conforme a los criterios previamente desarrollados, dado que el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su tribunal de alzada, es decir al Juzgado Nacional, razón por la cual, en razón de la materia, el grado y el territorio este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia por motivo de la inhibición planteada. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 6 de junio de 2007, la abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en razón de las siguientes consideraciones:

Dentro del contexto de la incidencia planteada, es menester destacar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley, al funcionario judicial, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, ello, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso que pudiera afectar su imparcialidad.

Consecuentemente, previo a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la figura de la inhibición y verificada la cantidad de tiempo transcurrida desde el inicio de la incidencia, constata este Juzgado Nacional que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el año 2010, se produjo la reestructuración de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual quedó conformada de la siguiente manera:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como pináculo de la jurisdicción, Los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos y los Juzgados de Municipio Contenciosos Administrativos, en ese orden jerárquico, cuyas competencias fueron establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el mismo sentido y dirección, en el presente caso se observa que fue suprimido el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y fue sustituido por los actuales Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consecuentemente, en aplicación del principio de notoriedad judicial, se verifica que los mismos han sido presididos por distintos jueces desde su instauración, a la vez que la jueza que presentó su inhibición, ya no forma parte del poder judicial.

Ahora bien, resulta menester destacar en lo referente al decaimiento del objeto que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en sentencia Nº 00047, de fecha 22 de febrero de 2022, lo siguiente:

“La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.

De lo cual se concluye que tal figura opera en aquellos casos en los cuales se hubiere cumplido con la pretensión objeto de la acción, razón por la cual se vuelve inconducente la continuación del proceso y corresponde al Juez declarar la extinción del proceso.

En el caso de marras, tal como se verificó ut supra, la pretensión en la incidencia de inhibición es separar del conocimiento de una causa al funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en la ley a tales efectos, razón por la cual, una vez separado el referido funcionario de sus funciones, en este caso la jueza de la causa principal, por razones externas, ajenas a la incidencia planteada, se produjo el decaimiento del objeto, específicamente para el presente caso de la inhibición,

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto se constata que el objeto de la inhibición ya fue cumplido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo ajustado a derecho es declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la inhibición planteada en fecha 6 de junio de 2007, la abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada en fecha 6 de junio de 2007, la abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la demanda de de contenido patrimonial incoada por la ciudadana DIANA VILLALOBOS DE GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.751.881, debidamente representada por la abogada Marlene Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.372, en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

2. El DECAÍMIENTO DEL OBJETO en la inhibición planteada en fecha fecha 6 de junio de 2007, la abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_____________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil veintiséis (2026).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Torrealba
Ponente

La Jueza Nacional,


Rosa Acosta


La Secretaria,


María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-X-2026-000004
AT

En fecha ______________________________ ( ) de __________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,

María Teresa de los Ríos
Asunto Nº VP31-X-2026-000004