REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000054
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente en copias certificadas, contentivo de la acción de amparo constitucional (en apelación), interpuesta por el ciudadano, AMILCAR VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.878, representado judicialmente por el abogado Jesús Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.352, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se produjo mediante oficio N° 263-2025, de fecha 21 de junio de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2025, la parte accionante se adhirió a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2025, la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental le dio entrada a la presente pieza, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y dejó constancia de que el expediente constaba de una (1) pieza principal conformada por ciento cuarenta y uno (141) folios útiles. De igual manera, se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, se dejó constancia del acta de inhibición de fecha 07 de julio de 2025, suscrita por la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en su condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado Nacional ordenó tramitar la incidencia correspondiente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2025, se declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó la constitución del Juzgado Nacional Accidental Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025, se dejó constancia de la designación, convocatoria y aceptación de la Dra. María Teresa de los Ríos, como Jueza Suplente, razón por la cual este Juzgado Nacional acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia suscrita por el abogado Jesús Alberto García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionante, antes identificado, mediante la cual ratificó su apelación. En fecha 11 de noviembre de 2025, se le dio entrada al referido escrito para que fuese agregado al expediente respectivo.
En fecha 8 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Alberto García Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionante, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual ratificó su apelación. En fecha 9 de diciembre de 2025, se le dio entrada al referido escrito para que fuese agregado al expediente respectivo.
En fecha 12 de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Alberto García Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionante, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual ratificó su apelación. En fecha 13 de enero de 2026, se le dio entrada al referido escrito para que fuese agregado al expediente respectivo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de abril de 2024, el ciudadano Amilcar Rafael Villavicencio López, debidamente asistido por el abogado Jesús Antonio Colmenárez Prato, ambos plenamente identificados en autos, interpusieron acción de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
En cuanto a los hechos señalaron que,
“(…) A propósito de la solicitud presentada por una ciudadana no Abogada, el ente accionado inició un procedimiento de arbitraje en el cual convocó a mi representado que sí es Abogado, y éste último se negó a someterse por considerarlo irrito, arbitrario y contrario a lo previsto en el artículo 45 del Código de Ética del Abogado que establece:
Artículo 45: El abogado deberá evitar toda controversia con su representado frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable por sus servicios. En caso de seguir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.’ (Lo subrayado es [suyo]).
Lo dicho en la Ley demuestra que el procedimiento no tenía porqué iniciarse ni instruirse, porque es el Abogado el único legitimado activo para incoarlo, lo cual fue advertido por mi representado mediante escrito, al momento de responder su negativa a someterse al procedimiento.
El hoy accionado, el 07 de Noviembre de 2024 decide declarar IMPROCEDENTE esa solicitud de arbitraje, pero el Tribunal Disciplinario del Colegio del Abogados del Estado Lara declara abrir un procedimiento de oficio a [su] representado, ‘por la forma de dirigirse a este Tribunal y a los miembros de la Junta Directiva" que consideraron de forma anticipada ‘temeraria, desafiante e incluso irrespetuosa’.
Ahora bien, desde el momento de la contestación de la convocatoria al arbitraje, mi representado dudó fundadamente de la legitimidad de la autoridad disciplinaria en la que se subrogaban los supuestos miembros del ente accionado, por ello solicitó copia del acta de nombramiento y otros documentos con los cuales intentaba probar que las funciones de dicho Tribunal Disciplinario eran írritas y propias de una usurpación, por estar suspendidas sus funciones por sentencia N° 100, dictada en procedimiento N° AA70-E-2022-000023, de fecha 19 de Octubre de 2022, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que han desacatado flagrantemente, y que éste Tribunal puede verificar por Notoriedad Judicial, y que justifica junto a las otras denuncias la procedencia del amparo propuesto.
“(…) El Tribunal disciplinario es un ente colegiado, sólo tienen validez sus decisiones cuando concurren y suscriben sus actos todos los miembros que lo integran, pero es el caso, que la decisión supuestamente dictada en fecha 07 de Noviembre de 2024, aun y cuando se puede a simple vista leer, que aparentemente se encuentra debidamente suscrita por todos sus miembros, existe certeza de que la misma no pudo ser firmada por la supuesta Vice Presidenta Lucrecia Beatriz Pineda de Quintero, por lo que resulta necesario determinar si la referida ciudadana se encontraba dentro del territorio nacional para la fecha de emisión y supuesta suscripción del presunto, acto disciplinario para lo cual solicito sea corroborado por éste Tribunal mediante traslado la sede de cualquier oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde puede confirmar esta información, y amerita del interés de búsqueda de la verdad por parte del Tribunal. En caso de considerar este Tribunal, que no procede el traslado in comento, solicito se libre oficio con extrema urgencia a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, los movimientos migratorios de la ciudadana LUCRECIA BEATRIZ PINEDA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de 66 años, con fecha de nacimiento 11 de Agosto de 1958, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.447.729, a los fines de demostrar que el fallo por el cual ordenan iniciar el procedimiento disciplinario a mi representado vulnera el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, porque en caso de corroborarse, lo aquí señalado, el Tribunal no estuvo constituido plenamente en esa fecha, que es la génesis de esta petición de amparo, más allá de que el auto del cual han notificado a mi representado y que presento en copia certificada sea falso por razones ideológicas (al mentirse sobre la fecha de su emisión y suscripción), o material en caso de que la firma no corresponda a la mencionada Lucrecia Beatriz Pineda. Lo narrado y probado con la copia certificada que anexo, demuestran la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, y su obligatoria declaratoria CON LUGAR ante la ocurrencia del hecho lesivo que resulta ser la ilegitimidad del ente y sus miembros, por la vigencia de una sentencia que desacatan, y la ausencia de uno de sus miembros para la fecha de supuesta emisión y suscripción del auto por el cual ordenan iniciar un procedimiento a mi representado.” (Negritas y mayúsculas del original).
Concluyó que, “(…) Los hechos denunciados ameritan un pronunciamiento de este Juzgado Constitucional sin audiencia oral previa, porque resulta de pleno derecho la procedencia del amparo ante lo evidente que resulta el hecho lesivo, que puede ser advertido con conocimiento de la sentencia que está publicada en el sitio WEB del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, y una simple diligencia de informe o visita a cualquier oficina del SAIME para corroborar la posible ausencia de uno de los miembros del Tribunal Disciplinario para el día 07 de Noviembre de 2024, y así lo solicito para resguardar el principio de celeridad procesal y brevedad de la justicia.” (Negritas del original).
En cuanto a la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la acción de amparo, expusieron:
“Como medida cautelar y ante la concurrencia de hechos graves que afectan a [su] representado, pido que este Tribunal Constitucional cautelar consistente en suspender la continuidad del procedimiento disciplinario identificado con el Nº A-04-24 incoado en contra de mi representado, por estar probado la presunción del buen derecho y peligro de mora, por el riesgo de permanencia de ese procedimiento instruido por un ente suspendido e iniciado por un auto de imposible suscripción en la fecha descrita, por encontrarse uno de los firmantes fuera del territorio nacional.
En tal sentido, si bien es cierto que de acuerdo a la emblemática sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L' Hotel C.A., en el proceso de amparo constitucional no es necesario la acreditación de las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, bastando la ponderación del juez respecto a las irregularidades por inconstitucionalidad que se delatan lo que desvela la veracidad del derecho que se reclama, y siendo el riesgo de infructuosidad del consustancial con el carácter urgente de la naturaleza de la petición de amparo, dada la amenaza inminente que sea lesionando la esfera juridica subjetiva del querellante, por lo que requiere de manera urgente se restablezca o repare la situación.
Lo expuesto, es aplicable a la presente solicitud cautelar, pues la consecución de un procedimiento sancionatorio por un Tribunal Disciplinario indebidamente integrado, viola la garantia del juez natural, dado que las personas que la componen no ostentan la legitima o acreditación para el ejercicio de esos cargos, lo que constituye una grave amenaza para el legal ejercicio de la profesión de mi representado, que a su vez pudiera implicar una amenaza inminente de ocasionar graves daños a la reputación consolidada de mi poderdante, lo cual sería imposible de remediar a través de las vias ordinarias.” (Negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En cuanto al fundamento jurídico de su pretension, hizo referencia a los artículos 27, 49 numeral 1, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 585 del Código de Procedimiento Civil; así como a las sentencias N° 100, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de 2022 y la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 200, caso: Corporación L’Hotel, C.A.
Finalmente, luego de desarrollar sus argumentos de hecho y de derecho, desarrolló su petitorio y expuso:
“Por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en favor de mi representado, antes identificado, por la violación en su contra de los derechos a la defensa y a la salud, previstos en los artículos 49 ordinal 1 y 83 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., SOLICITANDO que sea admitido, se dicte la medida cautelar peticionada, se declare de pleno derecho el amparo solicitado prescindiendo de audiencia oral, y declarado con lugar en la definitiva, anulando el auto de inicio del procedimiento disciplinario identificado con el No. A-04-24 que de oficio obra en contra de mi representado, que fuera dictado supuestamente el 07 de Noviembre de 2024.
Juro la urgencia del caso, y solicito se habilite el tiempo que sea necesario a los fines de que el tribunal providencia sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y el decreto de la medida cautelar solicitada”. (Negritas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Amilcar Rafael Villavicencio López, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“(…) la parte accionante alega la violación de los derechos constitucionales contenidos en el articule 49 ordinales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, ya que presuntamente le fue violado el derecho a ser juzgado por un Juez Natural en virtud de que a propósito de una solicitud presentada por una ciudadana no Abogada, el ente accionado inició un procedimiento de arbitraje en el cual convocaron al representado del accionante que si es Abogado, y este último se negó a someterse por considerarlo irrito, arbitrario y contrario a la previsto en el articulo 45 del Código de Ética del Abogado. De este modo, el hoy accionado, el 07 de Noviembre de 2024 decide declarar improcedente esa solicitud de arbitraje, pero declara abrir un procedimiento de oficio, por la forma de dirigirse a dicho Tribunal y a los miembros de la Junta Directiva de manera que, el accionante, alega que la decision de fecha 07 de Noviembre de 2024, aun y cuando se puede a simple vista leer, que aparentemente se encuentra debidamente suscrita por todos sus miembros, existe certeza de que la misma no pudo ser firmada por la Vice Presidenta Lucrecia Beatriz Pineda de Quintero, ya que arguye que la referida ciudadana no se encontraba dentro del territorio nacional para la fecha de emisión y suscripción del acto impugnado. En razón de lo anterior, el accionante manifiesta que de corroborarse lo señalado quedaria demostrado que el fallo por el cual ordenan iniciar el procedimiento disciplinario a su representado, vulnera el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, ya quedaria en evidencia que el Tribunal no estuvo constituido plenamente en esa fecha.
De igual modo, la parte accionante, alega la ilegitimidad de la autoridad disciplinaria de los miembros del ente accionado, basándose en la sentencia N° 100, dictada en procedimiento N° AA70-E-2022-000023, de fecha 19 de octubre de 2022, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que han desacatado flagrantemente la misma y que puede ser verificado por Notoriedad Judicial.
En este sentido, vistos los alegatos esgrimidos en la presente acción de Amparo, [el] Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, de lo alegado y probado en autos se observa que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, está dirigido por un Presidente, ciudadano Arturo Acosta; una Vicepresidente, ciudadana Lucrecia Pineda y una Secretaria de Junta Directiva, ciudadana Ruth Ron Navarrette, quienes segun decisión de fecha 07 de noviembre de 2024, declararon por una parte improcedente el Arbitraje planteado y por la otra, declaran abrir un procedimiento de oficio al Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.490.878 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.413, basándose en que el mencionado abogado supuestamente se dirigió de forma ‘(…) temeraria, desafiante e incluso irrespetuosa (…)’ hacia los miembros del Tribunal Disciplinario y a los miembros de la Junta Directiva (f-42 al f-43).
De este modo, el Abg JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, titular de la cédula de identidad N V-14.093.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 133.352, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, antes identificado, impugna ante este Juzgado, dicha decisión alegando que la Vicepresidente, ciudadana Lucrecia Pineda, no se encontraba en el pais al momento de la emisión de la decisión, por lo que mal podria existir un acto suscrito y firmado por la mencionada ciudadana, lo cual vulnera el debido proceso a su representado y por tal motivo solicita la nulidad de la misma.
En este sentido, es preciso señalar el criterio la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso, Armando Jesús Pichardi Romero), en relación a la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, en la cual expreso lo siguiente:
(… Omissis…)
Bajo este contexto, la parte accionante, a los fines de demostrar sus argumentos, solicitó a este despacho oficiar a la oficıma del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), para que informara acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana Lucrecia Pineda. De este modo, en fecha 16/06/2025, se recibió oficio N° 622, de fecha 13 de junio de 2025, emanado del Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), mediante el cual da respuesta a lo solicitado señalando ‘(…) la resulta emanada a través de la Dirección de Migración, dando fe a las səhcitudes requeridas por la oficina que usted dignamente dirige, solicitando mediante oficio N-213-2025 ASUNTO: ΚΡ02-0-2025-000041 de fecha 27/05/2025 SOLICITUD DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de lo ciudadana LUCRECIA BEATRIZ PINEDA DE QUINTERO titular de la cédula de identidad V-5.447 729 quien REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS en nuestro sistema, se anexa reportes certificados de los registros (…)’ (Ver f-89 al f-92 del presente asunto).
Ahora bien, en relación a lo anterior, la parte accionada durante la realización de la Audiencia Constitucional señaló que no es un hecho controvertido que la ciudadana LUCRECIA BEATRIZ PINEDA DE QUINTERO plenamente identificada, se encontraba de viaje, con permiso debidamente aprobado en asamblea de junta directiva, y que en consecuencia, la firma que aparece en el auto de apertura de la investigación es una firma electrònica, la cual de conformidad con el articulo 445 del Codigo de Procedimiento Civil, quienes pueden desconocer la firma autógrafa es el suscriptor de esta a sus herederos, y que por lo tanto el querellante no tiene facultad para desconocer la firma de la Abg. Lucrecia Pineda.
De igual forma, la representación judicial de la parte accionada alega la existencia de una Resolución 001, aprobada por los miembros de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, mediante la cual resuelven ‘(…) PRIMERO: Autorizar la celebración de audiencias virtuales mediante el uso de platafarmas tecnológicas adecuadas, que garanticen la participación plena de las partes, abogados y demás miembros del Tribunal Disciplinario, en los procedimientos disciplinarios que se ventilen ante este Tribunal (…)’. Asimismo, en el particular cuarto establecen: ‘(…) La contratación de una empresa tecnológica debidamente autorizada de conformidad con los articulos 31 y 32 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por la SUSCERTE para la obtención de la certificación de las firmas de los miembros elegidos en las elecciones del año 2017 que se encuentran ocupando los cargos de presidente, vicepresidente y secretaria (…)’ (anexado durante el desarrollo de la audiencia).
En tal sentido, se tiene que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; define a las firmas electrónicas como aquella información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Asimismo, establece en su Capítulo VII, lo referente a los certificados electrónicos, los cuales según su artículo 38, garantizan la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.
De este modo, en virtud de lo antes señalado es preciso para que quien juzga traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual en su artículo 43, el contenido de los mencionados certificados, saber:
(… Omissis…)
En sintonía a lo que antecede, es preciso destacar que si una firma electrónica no está dotada de certificado electrónico, no existe garantía de autoría y de integridad del mensaje, lo que habrá de demostrarse en el proceso por su proponente, mediante las pruebas pertinentes para ello. Ahora bien, de la revisión del acto impugnado no se evidencia que la parte emisora del acto haya acompañado certificado electrónico o promovido subsidiariamente un método de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad, lo que trae como consecuencia, que la falta de validez de una firma electrónica en un acto administrativo puede ser causa de nulidad, ya que la firma es un elemento esencial para la validez y eficacia del acto administrativo.
En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de agosto de 2024, bajo la ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en la cual se estableció:
(… Omissis…)
Colorario a lo anterior, queda inequívocamente evidenciado la flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad insalvable del acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, se deriva de su manifiesta irregularidad en la conformación del órgano colegiado. En efecto, la no constancia en el acto de establecer que estaba debidamente conformado el Tribunal disciplinario en pleno, ni establecer la ausencia de uno de sus miembros o la manifestación expresa de estar debidamente constituidos de manera telemática si fuere el caso, así como la ausencia de una firma autógrafa debidamente estampada por uno de sus miembros sustituida por una copia simple de firma, tal como quedo demostrado, carece de los requisitos esenciales de autenticidad, integridad e inalterabilidad exigidos por la normativa legal vigente para su validez y eficacia jurídica, viciando de nulidad absoluta el acto en cuestión.
Al no estar válidamente constituido el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para emitir la decisión impugnada, se generó un vicio de procedimiente insubsanable que menascabo las garantias constitucionales del accionante, por consiguiente ante la palmaria ineficacia jurídica del Acto Administrativo que se desprende de esta grave transgresión resulta imperativo que [el] digno Juzgado declare la nulidad absoluta del mismo, restituyendo la situación jurídica infringida del accionante, garantizando la plena observancia de sus derechos constitucionales vulnerados y reafirmando la supremacia de la constitución en la protección de garantias constitucionales. Así se establece.-
Asi pues, vistos los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y de la revision efectuada tanto a la decision dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2024, en el Asunto N° A-04-24, como a lo promovido en autos por ambas partes, [el] Tribunal logra constatar que la supuesta firma electrónica de la ciudadana Lucrecia Pineda, ya identificada, no cumple con los requisitos de seguridad, identificación, integridad y certificación establecidos por la Ley para su validez, por lo cual se considera configurada la vulneración constitucional alegada, y quebrantada al accionante, el debido proceso contemplado en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bohvariana de Venezuela y así se establece.-
En merito de las consideraciones expuestas, quien aqui Juzga, considera que siempre debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales contenidos en nuestra Constitución, a los fines de mantener un equilibrio en base al imperio del derecho y la justicis, motivo por el cual es forzoso para quien aqui decide declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. en virtud de haber quedado demostrada la vulneración del derecho constitucional invocado y garantizado en nuestra Constitución, motivo por el cual se declara de manera immediata restablecimiento de la situación juridica infringida en atención a la acción personal hacia el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.490.878, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del auto de inicio del procedimiento disciplinario identificado con el Nro A-04-24, de fecha 07 de noviembre de 2024, Asi se decide.-
En relacion al alegato de la falta de ilegitimidad del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, es preciso acotar que la naturaleza de la pretensión y la jerarquia de los órganos involucrados determina que la competencia para dirımır tal controversia recae de manera exclusiva y excluyente en la Sala Electoral del Máximo Tribunal de la República, ello de conformidad con la normativa que rige la materia y la jurisprudencia reiterada por el órgano jurisdiccional competente, en consecuencia este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno dada la imposibilidad legal de ejercer jurisdicción en este ámbito. Asi se establece.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCTOS, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V 14.490.878; contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: se declara de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídical infringida, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del auto de inicio del procedimiento disciplinario identificado con el Nro A-04-24, de fecha 07 de noviembre de 2024.” (Negritas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2025, la abogada Seleny Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.227, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del Consejo Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Lara en fecha 25 de junio de 2025, sin que conste en la referida actuación o con posterioridad a la misma, que se hayan establecido los motivos de disconformidad con el fallo.
En el mismo sentido, el abogado Jesús Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.352, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Amilcar Villavicencio, parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En efecto, a pesar de que la sentencia de mérito dictada en este (sic) causa declaró con lugar el amparo constitucional presentado por mi representado, ello solo es una declaración formal de la jurisdicción, por cuanto del conjunto de delaciones expuestas en la querella, solo consideró como fundamento del amparo la grave irregularidad acaecida respecto a la firma de la ciudadana LUCRECIA PINEDA, integrante del cuestionado tribunal disciplinario agraviante, sin embargo, no hizo expreso pronunciamiento sobre la legitimidad de ese órgano colegiado gremial, cuya delación de inconstitucional basó esta representación, por estar suspendidas sus funciones por sentencia N° 100, dictada el 19 de octubre de 2022, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se comprende que la sentencia definitiva dictada en el presente asunto judicial incurrió en incongruencia omisiva sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 945 publicada el 17 de junio del año 2025, lo siguiente:
(… Omissis…)
De tal manera que la incongruencia omisiva constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que la Sala Constitucional ha censurado severamente desde el año 2002, lo que denota que se trata de un sólido criterio jurisprudencial de la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con el propósito de justificar la legitimidad de la presente apelación, es necesario considerar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 585 publicada el 30 de abril del año 2025, en los siguientes términos:
(… Omissis…)
En consecuencia, el agravio como condición de legitimidad para ejercer acciones recursivas judiciales no debe limitarse a lo declarado en el dispositivo del fallo, sino que debe alcanzar el razonamiento jurídico de la decisión que puede tener incidencia material en la esfera jurídica subjetiva de las partes; más es el caso del amparo constitucional en el cual se debaten derechos e intereses jurídicos que trastocan el orden público.
Finalmente, expuso su petitorio y solicitó: “(…) se admita la presente apelación, y se remita el expediente a la Sala Constitucional a los fines de su resolución, para que la máxima intérprete de la Constitución confirme la sentencia recurrida conforme al principio non reformatio in pejes, pero juzgando sobre la falta de legitimidad del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara.”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental establecer su competencia para conocer y decidir sobre la misma. En tal sentido, se observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas y de la sentencia antes transcrita, se colige que la competencia por la materia y el grado la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones incoadas en contra de las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de su Jurisdicción. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado según se desprende de Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, que estableció la competencia territorial del mismo en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, el grado y el territorio para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara.
En cuanto a la acción de amparo incoada se observa que fue denunciado que la actuación desplegada por los representantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, mediante la cual se resolvió una controversia relacionada con el procedencia del arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos y se acordó iniciar un procedimiento disciplinario al hoy accionante, resultaba írrita en razón de dos argumentos, el primero la existencia de la sentencia N° 100 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se suspendieron las funciones de la referida junta directiva y el segundo que la ciudadana Lucrecia Beatriz Pineda de Quintero, no se encontraba en el territorio nacional para suscribir la actución impugnada con el carácter de Vicepresidente del referido órgano colegiado.
En tal sentido, el iudex a quo estableció que, en cuanto al segundo de los argumentos señalados, efectivamente, pudo verificar que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara no estaba válidamente constituido al momento de emitir la actuación impugnada, en razón de la ausencia física del territorio nacional de la ciudadana Lucrecia Beatriz Pineda de Quintero, quien aparecía identificada como vicepresidente del referido órgano, razón por la cual, luego de verificar el argumento de la parte accionada referido al uso de firma electrónica y constatar que no fueron cumplidos los extremos de ley para su validez, concluyó que:
“Al no estar válidamente constituido el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para emitir la decisión impugnada, se generó un vicio de procedimiente insubsanable que menascabo las garantias constitucionales del accionante, por consiguiente ante la palmaria ineficacia jurídica del Acto Administrativo que se desprende de esta grave transgresión resulta imperativo que [el] digno Juzgado declare la nulidad absoluta del mismo, restituyendo la situación jurídica infringida del accionante, garantizando la plena observancia de sus derechos constitucionales vulnerados y reafirmando la supremacia de la constitución en la protección de garantias constitucionales. (…)”
Consecuentemente, se observa que la representación de la parte accionada impugnó la referida decisión de forma genérica, sin establecer los motivos de disconformidad con la misma, a la vez que la representación de la parte accionante expuso en su escrito de apelación que:
“En efecto, a pesar de que la sentencia de mérito dictada en este (sic) causa declaró con lugar el amparo constitucional presentado por mi representado, ello solo es una declaración formal de la jurisdicción, por cuanto del conjunto de delaciones expuestas en la querella, solo consideró como fundamento del amparo la grave irregularidad acaecida respecto a la firma de la ciudadana LUCRECIA PINEDA, integrante del cuestionado tribunal disciplinario agraviante, sin embargo, no hizo expreso pronunciamiento sobre la legitimidad de ese órgano colegiado gremial, cuya delación de inconstitucional basó esta representación, por estar suspendidas sus funciones por sentencia N° 100, dictada el 19 de octubre de 2022, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se comprende que la sentencia definitiva dictada en el presente asunto judicial incurrió en incongruencia omisiva (…)”.
De forma que, establecidos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado Nacional observa que fue denunciado el vicio de incongruencia omisiva en la sentencia apelada, en razón de que, a criterio del recurrente, si bien fue sentenciada la causa a su favor, no se emitió pronunciamiento expreso sobre todos los argumentos desarrollados en el escrito libelar.
Al respecto, resulta oportuno destacar que la incongruencia omisiva debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosas distintas de lo pedido. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado el contenido y alcance del referido vicio, en los siguientes términos:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Sentencia N° 2.465, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón) (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De la referida disposición jurisprudencial se colige que el vicio de incongruencia omisiva se materializa en los casos en los cuales el Tribunal de la causa produce un pronunciamiento desproporcional sobre la pretensión incoada, de forma que otorga mas, menos o algo diferente de lo pretendido por la parte.
Tal situación implica que la ausencia de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los argumentos planteados como fundamento de la pretensión, no necesariamente conlleva a la materialización del vicio de incongruencia omisiva, en tanto que si se produjo una respuesta adecuada y suficiente a la solicitud incoada, se garantizan los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva.
Consecuntemente, observa este Juzgado Nacional que en la presente causa si bien no hubo pronunciamiento expreso sobre la incidencia de la sentencia N° 100 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de 2022, en la determinación de la legitimidad y legalidad de la actuación desplegada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, fue analizado el segundo de los argumentos desarrollados por el accionante, a saber, la ausencia de uno de los suscribientes del territorio nacional, como causal suficiente de declaratoria de nulidad absoluta de la actuación impugnada.
Ello así, un pronunciamiento expreso y específico sobre el segundo de los argumentos plasmados, no modifica sustancialmente el dispositivo del fallo, la consecuencia jurídica establecida o la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en tanto que tal como se desprende de su petitorio fue solicitado textualmente que:
“(…) [el amparo] sea admitido, se dicte la medida cautelar peticionada, se declare de pleno derecho el amparo solicitado prescindiendo de audiencia oral, y declarado con lugar en la definitiva, anulando el auto de inicio del procedimiento disciplinario identificado con el No. A-04-24 que de oficio obra en contra de mi representado, que fuera dictado supuestamente el 07 de Noviembre de 2024.”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
A la vez que ser verifica que el iudex a quo, dio respuesta oportuna a su petición en los siguientes términos:
“Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFCTOS, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-14.093.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.352, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V 14.490.878; contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: se declara de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídical infringida, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del auto de inicio del procedimiento disciplinario identificado con el Nro A-04-24, de fecha 07 de noviembre de 2024.” (Negritas y mayúsculas del original, subrayado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, concluye este Juzgado Nacional que cualquier pronunciamiento adicional resultaba inoficioso e inoperante en tanto que; 1.- la validez o legitimidad definitiva del referido Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Lara, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue establecido en la sentencia N° 100, de fecha 19 de octubre de 2022; 2.- Una vez verificada y declarada por el iudex a quo la nulidad absoluta de la actuación impugnada, en razón de la primera causal invocada por parte del accionante en amparo, no resultaba necesario agregar motivos o análisis ulteriores. Así se declara.
Adicionalmente, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, señala que:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”.
La referida disposición normativa ha sido ratificada de manera pacifica y reiterada por la juriprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de forma que se ha establecido que resulta improcedente el recurso de apelación en aquellos casos en los cuales se le concedió a la parte que pretende apelar todo cuanto ha pedido, en razón de que no poseer interés inmediato, o existir un agravio demostrado en el fallo.
En el mismo sentido y dirección, visto el criterio jurisprudencial invocado por la parte recurrente en apelación, emanado de “(…) la Sala Constitucional en sentencia N° 585 publicada el 30 de abril del año 2025”, observa este Juzgado Nacional que el mismo hace referencia al caso en el cual se materializa efectivamente un agravio, en razón de no haberse otorgado la indexación monetaria como figura procesal en sede jurisdiccional, y que afecta significativamente el valor pecuniario de la pretesión incoado, razón por la cual no resulta aplicable al caso de marras.
Se concluye entonces que, para que resulte procedente la apelación en los casos en los cuales se haya declarado con lugar la pretensión del apelante, se requiere necesariamente que la omisión afecte la pretensión incoada y cause un agravio, de forma que resulte menester analizar los términos del fallo de primera instancia para garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos que se pretenden restituir.
En la presente causa, tal como fue señalado ut supra, observa este Juzgado Nacional que la falta de pronunciamiento expreso sobre el segundo de los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, no afectó su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que fue satisfecha la pretensión plasmada textualmente en la demanda y tampoco fue demostrado como la ausencia de pronunciamiento expreso causase un agravio a la parte apelante, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el argumento desarrollado en este sentido. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgado Nacional que en la presente acción de amparo constitucional fue un hecho no controvertido la ausencia del territorio nacional de uno de los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a saber, de la ciudadana Lucrecia Beatriz Pineda de Quintero, quien aparece identificada en la actuación impugnada como vicepresidente del referido órgano colegiado.
Ello así, a partir de las defensas esgrimidas por la parte accionada, referentes al uso de firma electrónicas para suscribir la actuación impugnada, se observa que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“(…) Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente información:
1. Identificación del Proveedor de Servicios de Certificación que proporciona el Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
2. El código de identificación asignado al Proveedor de Servicios de Certificación por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
3. Identificación del titular del Certificado Electrónico, indicando su domicilio y dirección electrónica.
4. Las fechas de inicio y vencimiento del periodo de vigencia del Certificado Electrónico.
5. La Firma Electrónica del Signatario.
6. Un serial único de identificación del Certificado Electrónico.
7. Cualquier información relativa a las limitaciones de uso, vigencia y responsabilidad a las que esté sometido el Certificado Electrónico”.
La referida disposición normativa da cuenta de uno de los requisitos esenciales para establecer la válidez de una firma eléctronica, a saber, el certificado eléctronico, así como las formalidades que el mismo conlleva.
En consecuencia, tal como fue explanado por el iudex a quo, el uso de firmas electronicas requiere una serie de requisitos establecidos en la Ley que regula la materia y que no se constata que hayan sido cumplidas en la actuación impugnada, especialmente, el certificado eléctronico, establecido como garantía de seguridad y legitimidad, tanto de la actuación suscrita como de la persona quien la emite.
Finalmente, ante la ausencia física del territorio nacional de uno de los suscribientes del acto de autoridad impugnado y el incumplimiento de las formalidades de ley para el otorgamiento de una firma electrónica, se concluye que el referido acto no fue suscrito corectamente por quienes aparecen como sus autores e incurre en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocado por la parte accionante. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las partes y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer, en segundo grado de cognición, de la acción de amparo constitucional (apelación) interpuesta en fecha 24 de abril de 2024, por el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR, el rercurso de apelación incoado por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DIRECTIVA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 30 de junio de 2025, por el abogado Jesús Colmenares, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AMILCAR VILLAVICENCIO, parte accionante
4.- SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA.
Publíquese, registrase y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo acordado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
PONENTE
La Jueza Nacional Suplente
Maria Teresa de los Rios
El Secretario Accidental,
Andry Chacon
Asunto Nº VP31-R-2025-000054
AT/jr
En fecha _________________________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario Accidental,
Andry Chacon
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