REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2024-000036
En fecha 13 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (APELACIÓN), sobre la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Lara, interpuesto por el ciudadano DECARO MOTORS CAR S.A debidamente asistido por la abogada Eddy Castellanos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 305.380, contra la Resolución N° 003.1-2021 emanada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
En fecha 27 de febrero de 2024, se efectuó tal remisión, en razón del presente asunto N°KP02-N-2021-000039, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DECARO MOTORS CAR, s.a.; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), el cual obedece a la apelación interpuesta por la abogada Eddy Castellanos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, parte demanda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2023.
En fecha 18 de abril de 2024, se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava.
En fecha 1 de julio de 2024, se deja constancia de la remisión del presente expediente, y en vista del lapso transcurrido desde la admisión del recurso de apelación, este Juzgado Nacional estimó necesario ordenar las notificaciones de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en la que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento. En razón de que las partes poseen su domicilio fuera de la circunscripción judicial del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que realice las notificaciones necesarias.
En fecha 28 de octubre de 2024, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Decaro Motors Car. S.A. y oficios de notificación N° JNCARCO/1100/2024 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° JNCARCO/1101/2024 dirigido al alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, oficio N° JNCARCO/110272024 dirigido al presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), y oficio comisorio JNCARCO/1103/2024 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 21 de mayo de 2025, se dejó constancia presente a la Coordinación de Alguacilazgo de este Juzgado Nacional, el ciudadano Daniel Pinillo, titular de la cédula de identidad N° 17098459, en su condición de Alguacil, informó que el día 11 de marzo de 2025, se entregó en la oficina de Correspondencia la Dirección Administrativa Regional-DAR Zulia, el oficio N°JNCARCO/1103/2024, dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su remisión al haberse practicado la diligencia antes expuesta.
En fecha 22 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de enero de 2026, como quiera que mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente: en Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le atorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá en su curso en el estado en que se encuentra.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2021, el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad N° V 3.862.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°11.944, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR S.A., debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici Sambito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°45.954, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución N°003.1-2021 emanada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR)., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho:
Señaló que “(…) [l]a RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 DICTADA POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2021 EXTRAORDINARIOA N° 4791 se encuentra insuflada de vicios afectan su validez por contradecir normas de carácter superior como lo son [la] Constitución Nacional y las leyes (...)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[l]a Resolución N° 003.1-2021 viola de manera flagrante el principio de la reserva legal, según el cual todo tributo debe ser establecido previamente por ley antes de ser pechado por la administración tributaria (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
.
Agregó que, “(…) [n]o puede haberse establecido tasas por servicios con su correspondiente base imponible, tipos y alícuotas, sin que esto haya pasado a través de una ordenanza dictada por el órgano legislativo municipal. Lo que se hizo fue una inconstitucional disposición de competencias públicas que ya estaban definidas por ley, caso en que se configura el siguiente vicio de nulidad relativo a la indisponibilidad de las competencias (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “(…) [l]a RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 DICTADA POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 EXTRAORDINARIA N° 4791 no podrá sustituir a la ley exigida por la Constitución, es decir, inconstitucionalmente remplazó la ordenanza exigida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley de Gestión Integral de la Basura. Esto configura la infracción del Principio de Legalidad Competencial, lo que infecta al acto impugnado de nulidad absoluta por cuanto el Presidente de IMAUBAR no tiene potestad competencial para dictar una ley que establezca las tasas de la disposición final porque no es un órgano legislativo, y en consecuencia, configura el siguiente vicio de nulidad absoluta denunciado (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “(…) [l]a Ley de gestión integral de la basura establece en su artículo 2 que se rige entre otros principios por los de igualdad y no discriminación, mas adelante el articulo 4 eiusdem establece que dicha gestión debe ser realizada en corresponsabilidad con todas las personas, y en el artículo 77 indica que el cobro de la tasa correspondiente se realizará en función del tipo, características y cuantía de los residuos, de lo que se desprende que cada persona natural o jurídica residente en este Municipio se encuentra obligada a asumir el pago de dicha tasa por la recolección y disposición final de la basura dependiendo como ya se expresó del tipo, característica y cuantía de los residuos, independientemente que se encuentre obligada a pagar el impuesto por actividades económicas”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[l]a discriminación efectuada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) al dictar la referida RESOLUCION N° 003.1-2021, específicamente en su artículo 2, se verifica cuando solamente pretende trasladar el costo del servicio de la Disposición Final de Desechos Sólidos a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades económicas y en consecuencia se encuentren obligadas a pagar el impuesto por actividades económicas establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2.020 y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha Extraordinaria N° 4757, por lo que toda persona natural o jurídica no susceptible o no obligada al pago de actividades económicas no se encuentra obligada a su vez a pagar por dicho servicio, independientemente que genere basura (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que, “(…) [e]l pago del referido servicio deberá de ser efectuado por toda persona generador de desechos y no solamente por aquellos que realicen actividades económicas dentro del municipio (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Destacó que, “ (…) [d]icho instituto pretende cobrar el servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos No Peligrosos en el Relleno Sanitario de Pavia, en base a un porcentaje del impuesto por actividades económicas de conformidad con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2.020 y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha Extraordinaria N° 4757, declarado por el contribuyente, es decir, la base imponible del referido servicio es el monto a pagar por concepto del impuesto a las actividades económicas (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “(…) [l]a parte final del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece expresamente lo siguiente y cito: ´Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo´. La base imponible es el monto de capital y la magnitud que representa el hecho imponible, esto es, la base que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad económica de una persona”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “[e]n términos tributarios, la base imponible constituye la cuantía sobre la cual se obtiene un impuesto determinado. Es decir, para obtener la cuota tributaria (el impuesto que se ha de satisfacer) es necesario calcular, previamente, la base imponible. Sobre esta base imponible se aplicará el tipo de gravamen correspondiente para obtener la mencionada cuota tributaria. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “[r]esulta totalmente ilegal para el referido instituto pretender utilizar como base de cálculo para el pago del referido servicio el monto a pagar por el impuesto a las actividades económicas, denominado comúnmente ´patente de industria y comercio´, por cuanto expresamente lo prohíbe el mencionado último aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que,”(…) [e]l INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) pretende con la referida RESOLUCION N°003.1-2021 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 EXTRAORDINARIO N° 4791, establecer como tasa por el servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos No Peligrosos en el Relleno Sanitario de Pavia, un porcentaje sobre el impuesto por actividades económicas de conformidad con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2.020 y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha Extraordinaria N° 4757, declarado por el contribuyente, es decir, sobre el monto declarado por dicho impuesto se le coloca dentro de una escala y dependiendo de su ubicación se le aplica un factor determinado; sin importar si el contribuye genera o no basura, ni su cantidad, tipo o característica. (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Destacó que, “(…) [r]esulta totalmente contrario a la Ley y específicamente al artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, la forma y modo de pretender determinar el cobro de referido servicio en base a una escala tomando en cuenta el pago del impuesto por actividades económicas, por cuanto, la única forma de cobrar el referido servicio es en base al tipo, característica y cuantía” del residuo o desecho sólido. (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Alegó que,” (…) [e]l Principio de Seguridad Jurídica es un principio del Derecho universalmente reconocido que se entiende y se basa en la certeza del derecho, representando la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, o que si estos llegan a producirse le serán asegurados, protegidos y reparados por la sociedad. El Principio de Seguridad Jurídica a su vez se nutre del Principio de Legalidad o de Primacía de la Ley conforme al cual todo ejercicio del poder público debe someterse a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas o entes particulares”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[e]l Estado, como máximo exponente del poder público y regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece o debe establecer las disposiciones legales a seguir, sino que tiene la obligación de crear un ámbito general de ´seguridad jurídica´ al ejercer el poder político, jurídico y legislativo. Esto así, la finalidad última del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan o entidades que operan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentadas sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho vigente, general y equitativo”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[e]l Principio de Legalidad en materia tributaria ordena que el nacimiento de la obligación tributaria sólo debe producirse sobre la base de la existencia de una ley formal que lo disponga, además de que dicha ley establezca claramente el concepto de hecho imponible, definiendo claramente sus componentes tales como el hecho generador, alícuota aplicable, exenciones, entre otros. Las imposiciones del Estado en materia tributaria, como todas las materias, se encuentran sujetas a las normas relativas al establecimiento de derechos, deberes y límites a seguir en un plano de legalidad que le otorgue plena seguridad de que dicha afectación se encuentra ajustada al derecho y fundamentada en los principios constitucionales que rigen nuestra sociedad. El principio de seguridad jurídica en materia tributaria podría definirse como la presunción de que todo contribuyente conoce sus deberes y prerrogativas en sus interacciones con la Administración Tributaria, toda vez que los mismos se encuentran predeterminados de forma precisa. (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Agregó que, “(…) [d]el referido cuadro se desprende que el primer nivel corresponde a al rango que va desde 0.40 Petros hasta 4,30 Petros, pero cuando se pasa al segundo nivel el rango de inicio que es de 4,30 Petros es el mismo rango final del nivel anterior, es decir, y así se repiten en los diferentes niveles, el rango del final de un nivel es el rango de inicio del subsiguiente nivel, por lo que, en caso de que un contribuyente quedarse a manera de ejemplo en un monto de liquidación equivalente a 4,30 Petros, estaría obligado a pagar por el referido servicio por un factor inferior o superior igualitario quedando a criterio de la municipalidad aplicar el factor que considere más conveniente”(Corchetes de este Juzgado Nacional)
Señaló que,”[t]al confusión coloca al obligado del pago del referido servicio en una situación de inseguridad jurídica por cuanto, en caso de coincidir el monto de liquidación del impuesto a la actividad económica con un equivalente en Petros que corresponda al monto máximo de un nivel, tal coincidencia a su vez será con el monto mínimo del nivel superior, situación esta que lo coloca en una posición de desventaja, por cuanto quedaría en manos del este recaudador la aplicación de un nivel u otro (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por consiguiente la parte accionante realiza el siguiente PETITORIO:
En función de todo lo anteriormente expuesto solcito que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINITRATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA que ha sido interpuesta en contra del acto administrativo de efectos particulares correspondientes a la RESOLUCION N° 003.1-2021 DICTADA POR EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 Y PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 EXTRAORDINARIA N° 4791, solicitando que como consecuencia de la invalidez sean declarados los factos ex tunc para no pueda ser constreñido pago alguno por las tarifas que tengan con fundamento el acto administrativo declarado nulo (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró “Sin Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.862.331, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A., debidamente asistido por el Abogado FILIPPO TORTOTICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.952.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 45.954, contra la RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de agosto de 2021, Extraordinaria N° 4791.
En este sentido, se tiene que lo pretendido en el presente juicio, es la Nulidad de la RESOLUCION N° 0003.1-2021 dictada por el INSTITUTO MUNUCIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), mediante la cual se resolvió entre otros aspectos aprobar la cobranza de la disposición final de desechos sólidos no peligrosos en el Área “A” relleno sanitario de Pavia del municipio Iribarren a través del sistema de recaudación de tributos de SEMAT y la recalificación y actualización de tarifas señaladas en el cuadro N° 1 de la resolución en cuestión.
De esta forma, la parte demandante señala que, la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se encuentra insuflada de vicios que afecta su validez por contradecir normas de carácter superior como lo son la Constitución Nacional y las leyes, y denuncia los siguientes vicios:
En este sentido, se tiene que el demandante alega que se viola de manera flagrante el principio de reserva legal, según el cual todo tributo debe ser establecido previamente antes de ser pechado por la Administración tributaria, y que no pueden haberse establecido tasas por servicios con su correspondiente base imponible, tipos y alícuotas, sin que esto haya pasado a través de una ordenanza dictada por el órgano legislativo municipal. Arguye que lo que se hizo fue una inconstitucional disposición de competencias publicas que ya estaban definidas por ley, caso en el que alega se configura el siguiente vicio de nulidad relativo a la indisponibilidad de las competencias, por cuanto no podría sustituir a la ley exigida por la Constitución, es decir, inconstitucionalmente arguyen que se remplazo de la ordenanza exigida cual configura la infracción del Principio de Legalidad Competencial, y lo que a su vez infecta al acto impugnado de nulidad absoluta por cuanto el Presidente de IMAUBAR no tiene potestad competencial para dictar una ley que establezca las tasas de la disposición final porque no es un órgano legislativo.
En relación a lo anterior, la abogada Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, en su condición de Sindico Procuradora de Municipio Iribarren del estado Lara, parte demandada, acoto que es necesario entender si se está en presencia de una tasa o de un precio público, cuando se hace referencia al costo del servicio prestado por el concepto de disposición final de los desechos sólidos, es virtud de que alegan es importante distinguir lo que es una tasa y lo que es una tarifa para entender a que se refieren los accionantes, cuando afirman que la prestación de servicio de disposición final es una tasa, ubicándose una tasa en una categoría tributaria, que se entiende como tributo y en consecuencia es de estricta reserva legal.
De igual forma, señala que la Jurisprudencia y la Doctrina, ha establecido que si la prestación de servicio es realizada directamente por el ente Público, se está en presencia de una tasa, a diferencia si la prestación de servicio se hace mediante un modelo de gestión indirecta se considera que se está frente a una tarifa o precio público, y que en el caso del municipio Iribarren en estos momento el servicio Público con IMAUBAR, razón por la cual no se está en presencia de una tasa. Además, señalo que el Municipio Iribarren escogió mediante sus ordenanzas que el pago por servicio de aseo urbano y domiciliario sea una tarifa y que existe suscrito entre IMAUBAR y la concesionaria HT, C.A. (tercero adhesivo en el presente asunto) un contrato concesión para la prestación del servicio disposición final del m municipio Iribarren, en el cual ser establece todos los mecanismo para llevar a cabo la prestación del servicio.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil HT, C.A., tercero adhesivo en el repente asunto, señala que hay una errada asimilación de “tasas” con precio público y por tanto no hay vicio de violación de reserva legal, asimismo, expone que la cuestión de fondo para los demandantes no es otra sino señalar que un acto administrativo jamás podrá establecer y tributos (en el entendido que para ellos lo que se cobra por el servicio de disposición final es una tasa), de modo que la diferencia tasa-precio es una diferencia de régimen jurídico, siendo la tasa un tributo y el precio la contraprestación debida en un contrato.
Ahora bien, la Sala Político administrativa del tribunal supremo de justicia, bajo sentencia N° 1129 de fecha 27 de julio de 2007, estableció:
(…Omisis…)
Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal concluye que por disposición normativa le corresponde a IMAUBAR la fijación de las tarifas por concepto de prestación de servicio por disposición final de los desechos del Municipio Iribarren del estado Lara, y que tal servicio para el caso que nos ocupa es prestado por un concesionario mediante la forma de gestión indirecta por lo se está en presencia de una tarifa, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio, en tal sentido las tarifas fijadas por la prestación del referido servicio, no son de naturaleza tributaria, por no tratarse de una tasa sino de un precio o tarifa por el servicio prestado. Así se establece.-.
La anterior aseveración, conlleva a quien aquí decide a considerar el declarar la parte demandante, en virtud de que IMAUBAR tiene potestad competencial para fijar las tarifas que tengan como finalidad la contraprestación del servicio de la disposición final de desechos sólidos no peligrosos en el Área “A” relleno sanitario de Pavia del municipio Iribarren del estado Lara . Y así se determina.-
En este particular, la parte demandante alega que la Ley de Gestión Integral de la Basura establece en su artículo 2 que se rige entre otros principios por los de igualdad y no discriminación, que en su artículo 4 ejusdem establece que dicha gestión debe ser realizada en corresponsabilidad con todas las personas, y en el articulo 77 indica que el cobro de la tasa que se desprende que cada persona natural o jurídica residente en el Municipio se encuentra obligada a asumir el pago de dicha tasa por la recolección y disposición final de la basura dependiendo del tipo, característica y cuantía de los residuo independientemente que se encuentre obligada a pagar el impuesto por actividades económicas, por tanto, alegan que la discriminación efectuada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) al dictar la referida Resolución N° 003.1-2021, específicamente en su artículo 2, se verifica cuando solamente pretende trasladar el costo del servicio de la Disposición Final de Desechos Sólidos a aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades económicas establecido y en consecuencia se encuentren obligadas a pagar el impuesto por Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sancionada por el concejo municipal del municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2.020 y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha Extraordinaria N° 4757, por lo que toda persona natural o jurídica no susceptible o no obligada al pago de actividades económicas no se encuentra obligada a su vez a pagar por dicho servicio, independientemente que genere basura.
En relación a lo anterior, la parte demandada arguyo que es falso que la tarifa de disposición final sea un impuesto y que solo este obligado al pago de las personas que realicen actividades comerciales dentro del Municipio, debido a que el servicio de disposición final se cobre tanto en el área domiciliaria como en el área comercial, que en el caso particular de la Resolución que se pretende anular regular el área comercial, en tal sentido no podrá existir en una de las modalidades de cobranza que tiene la empresa HT, C.A. la encargada de la disposición final de los desechos en el vertedero de Pavía.
Por su parte, el tercero adhesivo, señalo que resulta falaz el planteamiento realizado por el demandante en relación a la presunta violación de este derecho por cuanto la condición de usuario es definida por el artículo 186 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, por lo cual la cualidad de usuario no se obtiene desde una ordenanza tributaria sino de la propia ordenanza que regula todo lo concerniente al servicio de aseo urbano, incluyendo lo atinente a la disposición final, asimismo, alega que lo que hace la Resolución demandada en nulidad es tratar y regular solo las tarifas de aquellos usuarios de servicio que sea a su vez contribuyentes del impuesto a las actividades económicas (IAE), existiendo otras tarifas en otros actos dictados por IMAUBAR cuyos recipiendarios son otros usuarios diferentes a aquellos, que el universo de usuarios no se circunscribe a los usuarios descritos en la Resolución demandada, sino quien hay otros usuarios que sin ser contribuyentes del IAE pagan el servicio de disposición final, y que hay contribuyentes del IAE, que no pagan el servicio de disposición final a través de la plataforma digital del SEMAT sino a través de otros mecanismos de cobro.
En relación a lo anterior, tenemos que el establecimiento de tarifas está enmarcado dentro de los principios generales y constitucionales que rigen la materia, tomando en consideración la capacidad económica o situación patrimonial de casa contribuyente que ole permita de acuerdo a su capacidad contributiva soportar la carga, en tal sentido se tiene que del acervo probatorio se logró constatar la existencia de otras resoluciones, entre las cuales se encuentra la Resolución N° 022-2017 y la Resolución N° 008-2021, que establecen los precios públicos para usuarios del servicio de disposición final provenientes de aficionas no mercantiles (consultorios), y los precios para usuarios del servicio de disposición final de origen residencial, respectivamente, lo que conlleva a quien aquí decide a determinar que todos los habitantes del Municipio Iribarren están incluidos en el pago de las tarifas del servicio de disposición final de desechos, y que de acuerdo a su capacidad contributiva y económica está fijada la carga o monto de la tarifa aplicable motivo por el cual, esta Juzgadora declara improcedente el vicio de violación al artículo 21 constitucional alegado, y así se establece-
En este sentido, la parte demandante expreso que, la parte final del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece expresamente lo siguiente: “Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo”. Que de este modo, la base imponible el monto de capital y la magnitud que representa el hecho imponible, esto es, la base que se utiliza en cada impuesto para medir la capacidad económica de una persona. Que, en términos tributarios, la base imponible contribuye la cuantía sobre la cual se contiene un impuesto determinado. Es decir, para obtener la cuota tributaria (el impuesto que se ha de satisfacer) es necesario calcular, previamente la base imponible. Sobre esta base imponible se aplicara el tipo de gravamen correspondiente par a obtener la mencionada cuota tributaria, arguyendo que resulta totalmente ilegal que IMAUBAR pretenda utilizar como base de cálculo para el pago del servicio de disposición del aseo el monto a pagar por el impuesto a las actividades económicas, denominado comúnmente “patente de industria y comercio” por cuanto expresamente lo prohíbe el mencionado ultimo aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, la parte demandada alego que dicho vicio se alega partiendo de la errada concesión de que la prestación del servicio de disposición final se cobra a través de una tasa, ya que se hace mención al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, el que establece que las tasas deben estar establecidas en las ordenanzas y por lo tanto sancionadas por el Concejo Municipal, que como han reiterado por no ser una tasa, no existe vicio de incompetencia sino al contrario, el Concejo Municipal sanciona en la ordenanza de creación de IMAUBAR, los mencionamos para fijar las tarifas por concepto de los servicios prestados por concepto de aseo urbano de acuerdo al artículo 10.
Por su parte, el tercero adhesivo arguyo que no se viola el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no se está en presencia de una especie o tipo tributario, por lo que al tomarse el monto del pago del IAE como referencia para el pago de un precio público (y no de una tasa) no se está en presencia de la prohibición contenida en dicho artículo.
En este sentido, se tiene que la resolución sobre la cual se pide la nulidad, en su artículo 2 señala que la tarifa representa un porcentaje de lo liquidado por cada contribuyente por concepto de actividad económica calculado sobre la base de la ultima estructura de costos presentada y aprobada, lo que conlleva a quien aquí decide a determinar que no existe violación a la disposición de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto no se está en presencia de una especie o tipo tributario, tal y como se ha determinado up supra, y así se establece.
En este sentido, la parte demandante alegó que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISMETO ( IMAUBAR) pretende con la referida RESOLUCIÓN N° 003.1-2021 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2.021 EXTRAORDINARIA N° 4791, establecer como tasa por el servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos No Peligroso en el Relleno Sanitario de Pavía, un porcentaje sobre el impuesto por actividades económicas de conformidad con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren en fecha 22 de diciembre de 2.020 y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha Extraordinaria N° 4757, declarado por el contribuyente, es decir, sobre el monto declarado por dicho impuesto se le coloca dentro de una escala y dependiendo de su ubicación se le aplica y factor determinad; sin importar si el contribuye genera o no basura, ni su cantidad, tipo o característica.
Que, Resulta totalmente contrario a la Ley y específicamente al artículo 77 de la Ley de Gestión integral de la Basura, la forma y modo de pretender determinar el cobro del referido servicio en base a una escala tomando en cuenta el pago del impuesto por actividades económicas, por cuanto, la única forma de cobrar el referido servicio es en base al tipo, características y cuantía del residuo o desecho sólido.
A lo anterior, la parte demandada respondió que la tarifa establecida en la resolución 003.1-2021 va dirigida a quienes realizan actividad económica, atendiendo el tipo de cada comercio que es la diferencia por actividades económicas y siendo el caso que es imposible pesar la cantidad de desecho que lleva al vertedero de pavía por cada empresa, se calculó en base a la metodología establecida en la resolución antes mencionada, en consecuencia no existe violación al artículo 77 de la Ley de la Gestión Integral de la Basura, por el contrario dicha tarifa se estableció en base a las disposiciones de esta Ley especial que regula la materia.
Por su parte, el tercero adhesivo arguyo que al vertedero de Pavia, llega la basura agrupada, consolidada y mezclada siendo imposible saber de qué usuario previene o que usuario la generó, que en algunas oportunidades la basura llega luego de haberse sometido a un proceso de reciclaje, lo cual imposibilita más aun saber que usuario la generó (…) El art. 77 en referencias contiene en su supuesto de hecho que ´… el pago … que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre´. Es decir, hay una conjunción, adminiculacion, inherencia o ´simbiosis´ entre ´tarifas´ y ´operación involucrada´ siendo esta operación el origen desde donde se genera el desecho, y en el caso de acto demandado, la actividad comercial que origina el desecho que luego se verterá en Pavía; es precisamente de allí que se establece la conexión entre la tarifa establecida con la actividad económica que realiza usuario y por supuesto su conexidad e inherencia con lo pagado por IAE, que el método utilizado en la Resolución demandada en nulidad fue respuesta a la Resolución que ella sustituye y deroga donde se establecía una metodología tarifaría basada en los metros cuadrados del establecimiento del usuario (…) Es importante recordar cómo se indicó anteriormente que existen usuarios de servicio que disponen y vierten sus desechos en el vertedero; en estos casos el transporte es sometido a un pesaje en la “romana” y paga en relación al tipo, peso y características de la basura que verterá.
Sobre este punto, considera quien aquí decide que la tarifa establecida en la resolución 003.1-2021 impugnada, va dirigida a la actividad económica de cada contribuyente, se diferencia por el tipo de actividad económica desarrollada, lo que resuelta indeterminable o contabilizable de manera particular, en consecuencia se declara improcente el vicio alegado, y así se decide.
(…) En este particular, se tiene que de las resultas de la prueba de informes solicitada por el abogado Pier Paolo Pasceri, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.T. C.A., tercero adhesivo en el presente asunto, la sociedad mercantil SYSPRIM VENEZUELA, C.A, mediante oficio N° 168-2023 de fecha 01 de agosto de 2023, informó lo siguiente:
Primera pregunta: Si en sus documentos (físicos, informáticos o digitales, en el entendido que estos dos últimos tienen la misma eficacia probatoria que un documento escrito, (…), consta que en SYSPRIM VENEZUELA, C.A., diseño, programó y realizó el sistema informático de recaudación del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT). Respuesta: “(…) 1.- RTA Efectivamente SYSPRIM VENEZUELA S.A. en unión con otro aliado, pero siempre siendo la líder de la alianza, desarrolló el sistema informático de recaudación del Servicio municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren ( en adelante SEMAT]) (…)”
Segunda pregunta: Si dentro del sistema informático del SEMAT, está el modulo, pagina, pestaña o enlace de determinación, liquidación y cobranza del precio público del Servicios de disposición final cuyo beneficio es la Sociedad Mercantil HT, C.A y si este pago es opcional y no obligatorio pagarlo como requisito de pago del Impuesto de Actividades Económicas del municipio Iribarren. Respuesta: “(…) 2.- RTA. Ciertamente dentro del sistema desarrollado para el SEMAT para la determinación, liquidación y cobranza del precio público para la disposición final que cobra HT, C.A. es opcional, es decir, el usuario del servicio de disposición final puede pagar el impuesto a las Actividades Económicas y, a su libre elección, puede o no, pagar en el modulo del precio público para la disposición final que cobre HT, C.A. (...)”
Tercera pregunta: Si los parámetros informáticos del módulo, pagina, pestaña o enlace de cobranza, determinación, liquidación del precio público opcional del Servicios de disposición final, está basada en la Resolución N° 003-1-2021 de 26/08/2021 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (imaubar). Respuesta: “(…) 3.- RTA Al ser un precio público que está previsto en la Resolución del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (en adelante IMAUBAR) N° 003.1-2021 del 26-8-2021, el sistema o modulo dentro de la pagina WEB del SEMAT, se realizó apegado a los parámetros previstos en esa Resolución (…) “
Cuarta pregunta: Si en los parámetros informáticos del modulo, pagina, pestaña o enlace de cobranza determinación, liquidación del pago del precio público opcional del Servicios de disposición final, basado en la Resolución N° 003. 1-2021 del 26/08/2021 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (imaubar), se previó que en caso de que un usuario se encontrarse hipotéticamente, en una tarifa del “monto li1quidacion impuesto de actividad económica” e hipotéticamente también se ubicase en la banda siguiente del tarifario partiendo del “monto liquidación impuesto de actividad económica”, ubicara a este usuario en la banda inferior, es decir en la menos gravosa o mas económica del tarifario. Respuesta: “(…) 4.- RTA Justamente, al momento de desarrollarse el sistema o modulo dentro de la página WEB del SEMAT los ingenieros informáticos dependientes de SYSPRIM VENEZUELA S.A. y aliados evidenciaron que hipotéticamente algún usuario podrá estar ubicado al finalizar una banda tarifaria inferior y estar ubicado también el inicio de la banda tarifaria siguiente. Es de resaltar que este hecho no ha sucedido a la fecha (…)”
Quinta pregunta: Si la ubicación del usuario que se encuentra en la situación hipotética descrita en el numeral anterior, obedeció a una instrucción del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar) y de la Concesionario del servicio de disposición final, HT, C.A. Respuesta: “(…)5.- RTA El Concesionario junto a IMAUBAR giraron una instrucción para que se procediera informáticamente, es decir modificando el programa, señalado que de darse el supuesto (esto es si algún usuario estuviese ubicado al finalizar una la banda tarifaria inferior y estar ubicado también el inicio de la banda siguiente) el usuario seria ubicado en la banda inferior y estar la más económica y nunca en la mayor o más costosa, esto mientras fuera emanada la nueva Resolución de IMAUBAR (…)”
De este modo, en base a lo antes transcrito, este Tribunal desecha el alegato de violación a la seguridad jurídica, en virtud de que ha quedado demostrado a trasvés de la prueba de informes que en los parámetros informáticos del modulo, pagina pestaña o enlace de cobranza, determinación, liquidación del pago del precio público opcional del Servicios de disposición final, basado en la Resolución N!003. 1-2021 de 26/08/2021 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar), se previó que en caso de que un usuario se encontrase hipotéticamente, en una banda de la tarifa del “monto liquidación impuesto de actividad económica” e hipotéticamente también se ubicase en la banda siguiente del tarifario partiendo del “monto liquidación impuesto de actividad económica”, ubicará a este usuario en la banda inferior, es decir en la menos gravosa o más económica del tarifario, lo cual obedeció a una instrucción del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar) y de la Concesionario del servicio de disposición final, HT, C.A. Así se establece-
Finalmente, se tiene que durante la celebración de la Audiencia de Informes celebrada en fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandante alego que el problema sobre la definición si lo percibido es o no es una tasa, ha sido resuelto con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de julio de 2023 en donde declaró la constitucionalidad de la Ley de Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y Municipios, publicada el 10 de agosto del año 2023, en donde de manera expresa en su artículo 47 establece lo siguiente:
(…Omisis…)
Sobre este aspecto, por tratarse de un hecho nuevo alegado, por demás sobrevenido para el momento, ya que la referida ley aun se encontraba en Vacatio Legis, en virtud de que la disposición final primera establece que la ley entraría en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, y visto que a la fecha en que esta causa entro en etapa de decisión aun no se encontraba vigente la mencionada ley, y por cuanto la misma no tiene efecto retroactivo, no hay ninguna disposición expresa que así lo determine, dicha ley no resulta aplicable al presente asunto y así se establece-
En consecuencia, desvirtuados como han sido cada uno de los vicios alegados por la parte demandante, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL ROPDRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.862.331, y de este domicilio, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A., debidamente asistido por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.952.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, y por ende se mantiene firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003.1-2021, de fecha 26 de agosto de 2021, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) y publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de agosto de 2021, Extraordinaria N° 4791, tal y como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-XIII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL ROPDRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.862.331, y de este domicilio, inscrito en el I.PS.A. bajo el N° 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A., debidamente asistido por el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.952.521, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, y por ende se mantiene firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° 003.1-2021, de fecha 26 de agosto de 2021, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) y publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de agosto de 2021, Extraordinaria N° 4791.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se MANTIENE FIRME el acto administrativo contenido en la RESOLUCION N° 003.1-2021dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en Gaceta Municipal de fecha 26 de agosto de 2021, Extraordinaria N°4791.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de nulidad de actos administrativos, en Apelación, sobre la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Lara, interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.331, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A., contra la Resolución N° 003.1-2021 emanada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”
.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado en Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (Imaubar), parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eddy Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°305.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2024 en razón de la Resolución Nº 003.1-2021, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Eddy Castellanos, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los demandantes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día uno (1) de julio de 2024, (Vid. Folio 331 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, se dejó constancia de haber librado boletas de notificación, en base a lo expuesto se constata que ha transcurrido un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiocho (28) de octubre de 2024, fecha en la cual se dejó constancia de haber librado las boletas de notificación en la presente causa, se constató que ha transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EDDY CASTELLANO, , previamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, antes identificado, contra la Resolución N° 003.1-2021 emanada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2023, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _________________________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2024-000036
HNR/gaq
En fecha____________________________________( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____.
La Secretaria.
María Teresa de los Ríos.
Exp. Nº VP31-R-2024-000036
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