REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
Expediente Nº VP31-R-2019-000049

En fecha 26 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar (en apelación), interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nancy G. Liscano y José F. Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.223 y 173.744, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, donde oye la apelación efectuada en ambos efectos y ordena remitir a este Juzgado Nacional.

En fecha 26 de junio de 2019, se designo ponente a la Dra. Sindra Mata, y se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, conforme al articulo 14 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para la notificación de las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón.

En fecha 27 de enero de 2026, como quiera que mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente: en Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le atorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá en su curso en el estado en que se encuentra.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nancy G. Liscano y José F. Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.223 y 173.744, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [t]al y como antes se indicó la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016, de fecha 01 (sic) de agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien decidió el Recurso Jerárquico, interpuesto por [su] representado, así como también el Dictamen N° 012-06-2015, de fecha 08 (sic) de junio de 2015 emanado del Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,” [e]n fecha 29 de noviembre de 2002, [su] representado adquirió en propiedad unas bienhechurías constituidas por una vivienda que [tenía] un área de construcción de 25,50 metros cuadrados ubicada en la Calle 5 con la avenida 3, Urbanización La Mata, Cabudare, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, construidas sobre terreno ejido según contrato de Arrendamiento aprobado por la Cámara Municipal en sesión celebrada el día 03 (sic) de febrero de 1994, Acta N°8, signado con el N° 120/94 Código Catastral N° 11/05/01/05/04/01, Numero de Solicitud 5.554, que mide aproximadamente 527,28 mts.2, según Mensura 13/05/01/05/04, de fecha 12/11/2002 y solicitud de Contrato 6759, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: El línea de trece metros con ochenta centímetros (13,80mts), con la calle 5; SUR: En línea de veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35mts), con bienhechurías de Odalia Linares; ESTE: En línea quebrada de dieciséis metros con sesenta centímetros (16.60 Mts), trece metros con dieciséis centímetros (13,16 Mts), siete metros con diecisiete centímetros (7,17 Mts), seis metros (6 Mts) y seis metros con setenta y siete centímetros (6,77 Mts) con bienhechurias de la Sucesión Graterol y OESTE: En línea de treinta y cinco metros con setenta y dos centímetros (35,72mts), con la Avenida 3 (...)".(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[l]a propiedad fue adquirida conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el N° 21, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. La corresponde al traspaso de los derechos y acciones que hizo los hermanos de [su] poderdante por herencia dejada por su padre MIGUEL GRATEROL según Planilla Sucesoral N°974 de fecha 20 de septiembre de 1986 emanada del Ministerio de Hacienda y a su vez por compra según documento registrado en la Oficina Subalterna del antes Distrito hoy Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 71, folios 117 Vto. Al 120, Tomo 1, Protocolo 1, Trimestre 2 de fecha 10 de Junio de 1974. Anexado documento de Propiedad con la letra ´D´(…)” (Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[e]n fecha 15 de octubre de 2004 [su] representado habilitó un Local Comercial que forma parte del Inmueble que ocupa sacando debidamente la permisología ante el Municipio, como consta de plano y permiso y de cuyas mejoras es propietario para Alquilárselo de manera verbal al Ciudadano PEDRO JESUS RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 9.40.159, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, para uso de Bodega. [Anexaron] copia de los recibos de pago que en su conjunto los [marcaron] con la letra ´E´, así como también el plano y permisología marcado ´F´“(Mayúscula y Negrillas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[e]n fecha 10 de julio 2011, [su] poderdante solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda la construcción de una vivienda para él y sus hijos MIGUEL EDUARDO GRATEROL MONSALVE, ELYE MARIANA GRATEROL MONSALVE Y IVANNA MICHAEL GRATEROL MONSALVE, en el terreno donde se encuentran las mejoras de su propiedad. [Anexaron] copia de la solicitud marcado con la letra ´G´ “(Mayúscula y Negrillas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[e]n fecha 07 (sic) de enero de 2012 el inquilino PEDRO JESUS RODRIGUEZ muere quedando el inmueble constituido por el local comercial dado en arrendamiento en manos de su Viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, quien aparentó utilizar el inmueble pero la realidad fue que nunca dio uso, ya que ella [vivía] en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano. Todo ello se [corroboró] de lo señalado en el Consejo Nacional Electoral y conforme a los testigos que [presentó] en su debida oportunidad”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n Junio de 2012, [su] representado le [solicitó] la entrega del inmueble a la Viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, el cual se le había dado en arrendamiento a su difunto esposo de PEDRO JESUS RODRIGUEZ, en razón de que lo necesitaba para su hija quien se encontraba embarazada y necesitaba un cuarto para dormir, además de que la Viuda nunca ocupó el local ni tampoco jamás pagó arriendo alguno. Sin embargo, ella manifestó que le diera un tiempo prudencial para desocupar”. (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que, “(...) [l]a Viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, acudió a la Coordinación Regional de Inquilinato de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines de citar a [su] representado por considerar a su decir que el propietario la estaba instigando sin respetar sus derechos como inquilina, lo que produjo como consecuencia que [esa] oficina abriera el Expediente N° S-763-03-2013 (sic) ordenando la comparecencia de [su] poderdante quien haciendo acto de presencia el día 04 (sic) de Junio 2013 firmara junto a la denunciante un Acta Convenio en donde la misma denunciante MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ se comprometió a entregar el inmueble el día 20 de octubre de 2013 libre de personas y cosas.[Anexaron] copia del Acta Convenio marcada con la letra H” (Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “(…) [e]n fecha 21 de Diciembre de 2014 firman nuevamente otra Acta Convenio ante la Oficina Regional de Inquilinato de la Superintendencia de Arrendamientos, en donde se obligó a entregar el inmueble el día 20 de marzo de 2014.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que,”(…) [c]omo habiendo suscrito un Acta Convenio de entrega del local comercial en fecha 21 de Enero de 2014, ya con antelación en fecha 08 (sic) de Enero de 2014 la Ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ había recurrido ante la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara con el fin de denunciar y solicitar protección a sus Derechos Arrendaticios, para lo cual este ente Municipal de manera ilegal e inventando un procedimiento sumario le da entrada a la solicitud y proceden a realizar una inspección ocular en fecha 18 de febrero de 2014, en la Calle 5 con Avenida 3, N° 19-61, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, en franca violación al debido proceso en donde no solamente le dio curso a su solicitud, sino que también ordenó oír inaudita alteram partes (sin la presencia de la otra parte) a unos testigos de nombre ORLANDO JOSE ASUAJE ROMERO, ALIDA ANTONIETA REBOREDO TORREALBA, BEATRIZ ELENA LOPEZ DE TORRELLES, HEDWIG EVANGELINA KALT DE MONTALBAN, Y TOMAS ALBERTO MARTINEZ PARADAS, a quien a su decir [eran] vecinos, lo cual es completamente falso ya que ellos no [eran] vecinos locales, si bien es cierto [Vivian] en el Municipio, los mismos ya no son vecinos locales de la Calle 5, con avenida 3, N° 19-61, Urbanización La Mata, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, que es donde se encuentra el inmueble y cuyos testimonios [solicitó] se ordenara su declaración en sede jurisdiccional a los efectos de ejercer el control de la prueba. Igualmente con posterioridad, ya avanzado el proceso administrativo se le notificó a [su] representado MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ para que rinda declaración la cual lo hizo en fecha 24 de marzo de 2014 (…)”. (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho, indicó que “(…) [e]l falso supuesto de hecho ocurre porque el Alcalde [concluyó] falsamente en su decisión que no [existieron] elementos de prueba convincentes a los fines de determinar el uso del espacio del lote de terreno por parte del recurrente por lo que a su decir el mismo fue subutilizado por nuestro representado, así como también [concluyó] que la Ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ que le entregara el inmueble (…) porque lo necesitaba para que su hija ELYE MARIANA MONSALVE GRATEROL [pudiera] tener una habitación donde dormir ya que estaba embarazada. También es importante destacar aquí el hecho de que [su] poderdante desde tiempo atrás quería disponer de todo el inmueble para que el Ministerio de Vivienda y Hábitat le [construyera] una casa en ese terreno para vivir en condiciones dignas con sus hijos, tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo y que anexó copia de la solicitud hecha ante el Ministerio para que le [construyeran] una vivienda en el mencionado terreno.”(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que, “(…) [El] Ciudadano Alcalde, [pretendían] tal como lo [plasmaron] en su decisión, ordenar el reparcelamiento del terreno llegando a la conclusión falsa de que la Ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ [estaba] ocupando la parcela de terreno objeto de la presente controversia cuando eso no [fue] cierto, ya que ella no [vivía] allí (…)”. (Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del Vicio Falso Supuesto de Derecho, arguyó que, “ (…) [e]l mismo se desprende claramente de la errónea fundamentación jurídica aplicadas por el Ciudadano Alcalde al utilizar como fundamento de su decisión la ordenanza aprobada en Sesión Ordinaria N° 47 de fecha 18 de Diciembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 23 de Diciembre de 2014, específicamente en su artículo 32, pues tal aplicación constituye una errónea fundamentación jurídica por haber sido dictada sobre hechos que ocurrieron con mucha antelación a esa fecha y en donde la ordenanza que regia para ese momento era otra lo que [violó] el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo (…) ”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó: “(…) [e]n fuerzas de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el apartes del 8° y 21° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declare lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD y en consecuencia ANULE la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 (sic) de agosto de 2016, y notificada en fecha 21 de agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara, quien decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestro representado, así como también por vía de consecuencia Anule el Dictamen N° 012-06-2015 de fecha 08 (sic) de junio de 2015 emanado del Ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Por razón de la decisión de fecha 27 de febrero del año 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión, por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Nancy Guadalupe Liscano de Suárez y José Francisco Suárez Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.223 y 173.744 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara”.

la nulidad la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016 de fecha 01(sic) de Agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por nuestro representado, Así como también el Dictamen N° 012-06- 2015 de fecha 08 (sic) de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara.”

Por su parte la representación judicial de la parte querellada indicó que, ´En cuanto a los vicios, no se debate si la persona vive o no vive allí, eso no es lo debatido, más bien lo controvertidos es, que ninguna ordenanza del Municipio Palavecino permiten en materia de regulación de terrenos ejidos el subarrendamiento. Se consulta para que revise. El Sindico Procurador estaba equivocado e iba a reparcelar, la consecuencia es una sola rescindir, por lo que tampoco dentro de los vicios alegados la contraparte alega que hubo que razonabilidad y proporcionalidad, si subarriendas es rescindir. Cuando llega a la Alcaldía, se percata de esta situación y era necesario cumplir con ley, la ordenanza es de orden público y establece que no se puede sub arrendar terrenos ejidos. No estamos hablando si la persona vive allí o no, es revisar si subarrendó.´

De la lectura del escrito de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, se desprende que la misma denuncia que con el acto impugnado arriba descrito está viciado de ilegalidad, alegando los vicios de:

(…Omissis…)

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita:

(…Omissis…)

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetadas no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que:

(…Omissis…)

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2017, en la oportunidad de la audiencia de juicio, fue consignado por la parte demandada, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que ´(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad´. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart – Montemayor, agrega que:

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, procede quien aquí juzga a verificar los vicios alegados por la parte recurrente relacionados de la siguiente manera:

Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que, ´(…) un análisis exhaustivo del procedimiento aplicado en primera instancia por el Síndico Procurador Municipal y que dio origen al Recurso Jerárquico se violó el debido proceso ya que este funcionario aplicó un procedimiento sumario inventado por él mismo, en donde no le dio la oportunidad a nuestro representado de ejercer el control de la prueba y repreguntar a los testigos presentados.

Igualmente denunci[á] que tanto el Síndico Procurador como el Ciudadano Alcalde quien decidió en Recurso Jerárquico tampoco aplicaron el procedimiento legalmente establecido para este tipo de asuntos ya que consideramos que el procedimiento correcto era aplicar, primeramente, el procedimiento establecido para el rescate de ejidos y no de manera abrupta, sin respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo una vía de hecho, la cual la doctrina ha denominado como aquella en donde la administración toma la decisión sin un procedimiento previo, mediante una providencia administrativa pretender adjudicar un bien a una de las parte y quitarle la concesión de uso a la otra; esta libertad de procedimiento de hecho elegida por ellos que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta.´.

A los fines de resolver el alegato de violación del derecho a la defensa por vicios en el procedimiento administrativo que le fue seguido a la empresa recurrente, observa este Juzgado que la Administración en los procedimientos administrativos debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva, el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en ejercicio de sus derechos. Así pues, se produce violación de los denunciados derechos en los siguientes casos:

a) Cuando los administrados no se les entera debidamente de los hechos que originan los procedimientos que puedan afectarles, bien porque no se les notificó de la apertura de un procedimiento en su contra, o se les niega u obstaculiza el acceso al expediente, entre otros.

b) Cuando a los administrados se les impide u obstaculiza el derecho a la defensa de su posición jurídica, lo cual ocurre cuando se niega el derecho a ser oído o a adjuntar escritos en el expediente en cualquier momento, a promover pruebas y a ser notificado de todo acto administrativo que afecte o incida en su esfera jurídica.

Afín con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

´El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración´.

Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos”. (Vid. Sentencia Nº 00656, del 04 (sic) de junio de 2008, caso: sociedad mercantil CELADORES MARA, C.A. (CELMACA) contra el Ministerio del Trabajo).

En este orden de ideas, los artículos 67 al 69 del Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establecen el procedimiento sumario, en tal sentido, el artículo 67 eiusdem dispone que cuando la Administración lo estime conveniente podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones, rezan:

(…Omissis…)

Observa este Juzgado que el artículo 67 eiusdem que regula el procedimiento sumario otorga discrecionalidad a la Administración al permitirle optar por esta modalidad cuando lo estime conveniente; en el caso de autos, observa este Juzgado que las razones por las cuales la Administración manifestó que optó por tal procedimiento se sustentaron en ‘los principios administrativos contemplados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son la economía, eficacia, celeridad e imparcialidad’; en este aspecto, considera este Juzgado, que las razones que expuso la Administración para tramitar el procedimiento en forma sumaria se ajusta a los límites de la discrecionalidad previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que si una disposición legal deja alguna providencia a juicio de la autoridad competente, ésta deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma; en el caso de autos, la autoridad administrativa fundamentó la referida tramitación en forma sumaria, y en consecuencia dictó el acto administrativo N° 012-06-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, y que riela a los folios 56 al 66 de la pieza de antecedentes administrativos, contra el cual el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, parte actora en la presente causa y anteriormente ampliamente identificado, ejerció el Recurso de reconsideración en fecha 27 de julio de 2015, y recurso jerárquico en fecha 4 de febrero de 2016, obteniendo, este último, respuesta en fecha 1 de agosto del año 2016, bajo el N° AMPRJ-002-2016, mediante el cual el ciudadano alcalde del municipio Palavecino del estado Lara, decidió anular el acto administrativo N° 012-06-2015, emanado de la Sindicatura del municipio Palavecino, en los siguientes términos:

(...Omissis…)

Por lo tanto, estima quien aquí juzga, que con relación al alegato de violación del derecho de defensa y debido proceso respecto al procedimiento efectuado por la Sindicatura del municipio Palavecino del estado Lara, mediante el cual se Instó ´(…) a realizar el reparcelamiento del lote de terreno de carácter ejidal ubicado en la CALLE 5 CON AVENIDA 3, N° 19-61, URBANIZACIÓN LA MATA, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO, con una superficie de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (527,28 Mts2), de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración.´, quien aquí juzga observa que habiéndose anulado el referido acto, no es posible incoar contra él un juicio de nulidad, como el pretendido en forma refleja, con el alegato de la violación al de derecho a la defensa, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y violación al debido proceso, por cuanto tal fundamento generaría la eventual nulidad del acto que, por haber sido anulado por la Administración, carece de sentido alegar su nulidad, ergo, tal alegato resulta improponible y así se decide.

En relación al acto administrativo, emanado del alcalde del municipio Palavecino del estado Lara, identificado con la nomenclatura alfanumérica AMP-RJ-002-2016, mediante el cual se dio respuesta a recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, y el cual además de ´revocar´ el acto administrativo N° 012-06-2015, emanado de la Sindicatura del municipio Palavecino, resolvió lo siguiente:

(...Omissis…)

Ahora bien, considera el querellante en primer lugar, que al acto administrativo, parcialmente transcrito, violó el derecho a la defensa y el debido proceso por parte del ciudadano alcalde del municipio, por cuanto a su decir, ´(…) tampoco aplicaron el procedimiento legalmente establecido para este tipo de asuntos, ya que consideramos que el procedimiento correcto era aplicar, primeramente, el procedimiento establecido para el rescate de ejidos (…)´.

Frente a estas denuncias formuladas, la representación judicial del municipio Palavecino, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, los argumentos expuestos por el recurrente en los siguientes términos: ´(…) en ningún momento la parte demandada controló las pruebas ya que no dio seguimiento al expediente luego de introducir el recurso jerárquico lo que es imputable a sí misma.´.

En ese sentido, considera esta Juzgadora que la resolución mediante la cual el alcalde del municipio Palavecino del estado Lara resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Miguel –Eduardo Graterol Gutiérrez, derecho consagrado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 96, eiusdem, como consecuencia de un procedimiento sumario iniciado por parte de la Sindicatura del municipio Palavecino, con fundamento en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que originó la decisión suscrita por el Sindico Municipal de Palavecino signada con el N° 012-06-2015, de fecha 9 de noviembre de 2015, ejerciendo el recurrente el recurso de reconsideración, en fecha 25 de julio de 2015 y el recurso jerárquico, aquí señalado, y cuya decisión, notificada en fecha 21 de agosto de 2016, es objeto de la presente demanda de nulidad, y en la que en su artículo primero, se decidió revocar la decisión recurrida en instancia administrativa. Por lo tanto, en relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal para decidir observa que, el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, al respecto, este Juzgado determina que no existe la violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente se encontraba al tanto del procedimiento llevado por la administración y más aún tuvo la oportunidad recurrir en instancia administrativa, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, e incluso lograr a través del recurso jerárquico que la parte recurrida anulara la decisión signada con el N° 012-06-2015, tal cual quedó establecido en los términos arriba señalados, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el querellante alegó que su ´(…) representado si necesita el inmueble para vivir él y sus hijos que todo este problema se originó precisamente porque [su] poderdante le solicitó a la Viuda LARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRÍGUEZ que le entregara el inmueble porque lo necesitaba para que su hija […] pueda tener una habitación donde dormir ya que estaba embarazada.´.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados por la administración para fundamentar la resolución recurrida en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, asentados en el en el procedimiento sumario, a consecuencia de solicitud escrita, realizada por la ciudadana María Ignacia Briceño de Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.6665.162, de fecha 8 de enero de 2014, que riela en los folios 45 al 49, de la pieza de antecedentes administrativos, posteriormente en inspección realizada a las indicadas bienhechurías que riela al folio 31 de la pieza de antecedentes administrativos, en fecha 18 de febrero de 2014, en donde se entrevistan con la ciudadana María Ignacia Briceño de Rodríguez, quien se encuentra habitando el inmueble y declara que ‘desde el año 2004, esta alquilada, a partir del 1° de octubre’.

Asimismo, en el recurso jerárquico interpuesto de fecha 4 de febrero de 2016 a los folios 1 al 10 de la pieza de antecedentes administrativos, específicamente en el segundo párrafo de la pagina 2, el querellante señala que ´Negamos, rechazamos y contradecimos toda la narración de hechos en donde se menciona que nuestro poderdante le arrendó, alquilo o cedió la vivienda a la ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, fue con su esposo el ciudadano PEDRO JESUS RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 940.159, quien ya falleció el siete (07) (sic) de Enero del año dos mil doce 2 012) (…)´ -Indicando más adelante, en el segundo párrafo de la pagina 3, del referido expediente que ´(…) nuestro poderdante reconoce que no envió mensajes de texto a la ciudadana MARIA, él se presentó directamente envista de que el sr había fallecido para preguntar quién le iba a cancelar no por lucrarse sino para pagar los servicios públicos ya que necesitaba el canon de arrendamiento y la habitación para su hija […] y fue allí donde solicito el desalojo, donde la señora MARIA se puso en contacto con nuestro poderdante para ir a la oficina de inquilinato en fecha cuatro (4) de Junio de dos mil trece (2.013) donde se acordó que se le daría un tiempo prudencial de cuatro (4) meses y medios contados a partir de la fecha en la cual se realizó la reunión para el desalojo […] sin embargo hasta la fecha no ha desocupado ni cancelado los meses de arrendamiento (…)´.

De lo señalado por el querellante en su recurso jerárquico, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó el procedimiento administrativo al querellante por parte de la Sindicatura del municipio Palavecino, que generó la decisión del alcalde del indicado municipio, objeto de la presente demanda de nulidad, por cuanto a consideración de la parte querellada, los hechos determinados en sede administrativa, contravienen lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración, aprobada en Sesión Ordinaria N° 47, de fecha 18 de diciembre de 2014, Publicado en Gaceta Municipal el 23 de Diciembre de 2014, establece claramente la prohibición para subcontratar, señalando a tenor:

(...Omissis…)

Siendo así, tales hechos lo que motivó la decisión contenida en la resolución objeto de la presente demanda de nulidad, sin que se evidencie la inexistencia o falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, por lo cual se desecha el alegato planteado en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, señalado por la parte actora, La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)., en ese sentido la parte actora señaló que:

(...Omissis…)

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 (sic) de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el presente caso la administración fundamentó los hechos ocurridos, en:

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, fundamentó su decisión en el hecho de que el querellante incumplió la referida normativa al arrendar a un tercero el inmueble, hecho admitido por la parte recurrente, al indicar en el libelo de la demanda, específicamente en el primer párrafo del folio 6, al señalar que ´En fecha 15 de octubre de 2004 [su] representado habilitó un local comercial que forma parte del inmueble […] para alquilárselo de manera verbal al ciudadano PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ (…)´, y un hecho que se encuentra debidamente sustentado por las pruebas promovidas por la representación de la parte querellada, siendo tal prohibición establecida en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el municipio Palavecino del estado Lara y el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, en fecha 20 de agosto de 2003, por lo cual es un hecho comprobado que la referida prohibición contractual estaba vigente para la fecha en que el querellante declara haber arrendado el referido inmueble, en razón de lo cual este Juzgado considera que no se configuró en el caso bajo estudio el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido. Así se declara.

En cuanto a la ´VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD´, señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, lo siguiente:

Por otra parte, los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mismo criterio sobre el asunto, en el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación; así es necesario señalar que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente se observa, que quedó plenamente demostrada la responsabilidad inculcada por el ente administrativo al querellante, en razón de la actividad probatoria desplegada por las partes previamente analizadas y valoradas, en tal sentido esta Sentenciadora considera que, habiéndose demostrado, el incumplimiento de la cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el municipio Palavecino del estado Lara y el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez, de fecha 20 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la prohibición expresa de subarrendar el inmueble objeto de dicho contrato, en los términos allí establecido, y siendo la consecuencia directa, lo señalado en la cláusula DECIMO TERCERA, del indicado contrato, la cual establece como consecuencia la ´(…) resolución de pleno derecho del presente contrato y pasará a la Municipalidad todo tipo de bienhechurías y construcciones que existan en el terreno (…)´, y siendo que adicionalmente la decisión aquí recurrida, se fundamento en el artículo 50 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y su Administración, aprobada en Sesión Ordinaria N° 47, de fecha 18 de diciembre de 2014, Publicado en Gaceta Municipal el 23 de Diciembre de 2014, que señala textualmente lo siguiente:

(...Omissis…)

Es por lo que, son razones suficientes para que este juzgado, concluya que no se configuró en el en el presente caso el alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto al vicio de a la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad alegados y así se decide.

En relación a la ´VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS´, al indicar la parte querellante que, ´(…) el Ciudadano Alcalde decidió empeorar la situación […] ya que no solamente ordenó el reparcelamiento del terreno que ya había sido ordenado por el Síndico Procurado Municipal, sino que ordenó revocar la concesión de uso (…)´, Sobre este particular advierte este Juzgado a la parte que la figura del reformatio in peius, según criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tal figura es entendida como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, sin embargo quien aquí juzga observa, de la lectura del acto administrativo, aquí recurrido, que riela a los folios 75 al 85, en torno a lo indicado por el querellante, anuló la decisión del ciudadano Síndico Procurador Municipal, identificada con el número 012-06-2015, de fecha 8 de julio de 2015, que la actuación de la administración en todo caso está enmarcada dentro del ejercicio de la potestad de auto tutela revisora, consagrada en el Titulo IV, Capitulo I, artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad), y de lo cual en el “ARTICULO SEGUNDO”, del acto administrativo recurrido indicó:

(...Omissis…)

Así las cosas, de lo anteriormente trascrito, se observa que el referido mandato va orientado a iniciar un procedimiento administrativo, lo cual a juicio de este Juzgado, no representa un empeoramiento de la decisión anterior, y recurrida en sede administrativa por medio del recurso jerárquico, pues si bien se ordena iniciar “el procedimiento de revocatoria”, aprecia quien aquí Juzga, que el referido acto, es preparatorio, que ordena el inicio de un procedimiento que conllevará a una Resolución final, la cual sería en definitiva la que decidirá el fondo del asunto, por lo tanto, no se configura la violación alegada por la parte recurrente, con relación a la ´VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS´y así se declara.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Nancy Guadalupe Liscano de Suárez y José Francisco Suárez Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.223 y 173.744 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016 de fecha 01 de Agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien, mediante el cual, decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590 contra el Dictamen N° 012-06- 2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara. MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590. Así se decide.

IX
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN AGUSTIN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-9.550.677, asistido por el abogado Ángel Navas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.767, contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008, emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa AMP-RJ-002-2016 de fecha 01(sic) de Agosto de 2016 notificada el día 21 de Agosto de 2016, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Palavecino del estado Lara quien, mediante el cual, decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590 contra el Dictamen N° 012-06- 2015 de fecha 08 de Junio de 2015 emanado del Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara. MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIÉRREZ, titular de la cédula identidad número 7.359.590.

CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica de la notificación se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado Freddy Duque Ramírez, apoderado judicial de la parte recurrente el ciudadano Miguel Eduardo Graterol Gutiérrez formalizó la apelación argumentando lo siguiente:

Indicó que, “[El] Juez a quo fundamenta su decisión y citó textualmente lo dicho por la juez en su parte motiva, (…) Por tanto, estima quien aquí Juzga, que con relación al alegato de violación del derecho de defensa y al debido proceso respecto al procedimiento efectuado por la Sindicatura del municipio Palavecino del estado Lara…(omisis) quien aquí juzga observa que habiéndose anulado al referido acto, no es posible incoar contra él juicio de nulidad… por cuanto que tal fundamento generaría la eventual nulidad del acto que, por haber sido anulado por la Administración, carece de sentido alegar su nulidad, ergo, tal alegato resulta improponible y así decide (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[a]nte tal afirmación no queda sino señalar que precisamente los recursos contencioso administrativos en sede Jurisdiccional ante los Tribunales Contenciosos Administrativos son para recurrir en nulidad de cualquier acto dictado por un órgano o ente de la administración pública y que forma parte del control de legalidad que tienen los jueces contenciosos administrativos quienes son competentes para revisar la legalidad del acto emanado de la administración y que lesione con su actividad la esfera jurídico personal de los administrados, de manera, pues que, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios consagrados en la Constitución y en la Ley, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o jurisdiccional, por trasgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad que comporte tal desconocimiento podrán ser declaradas nulas o anulables, por estar afectadas por vicios de pleno derecho o de anulabilidad, como así pido sea declarado por esta instancia superior”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[s]eguidamente la Juez a quo al revisar la denuncia de la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO la desecha al señalar lo siguiente”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]ste juzgado determina que no existe la violación alegada, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, y que en efecto consta de los recaudos administrativos que en todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente se encontraba al tanto del procedimiento llevado por la administración y mas aun tuvo la oportunidad recurrir (sic) en instancia administrativa, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, e incluso lograr a través del recurso jerárquico que (sic) parte recurrida anulara la decisión signada con el N° 012-06-2015, tal cual quedó establecido en los términos arriba señalados, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[c]omo se puede apreciar la Juez a quo desecha la denuncia por el solo hecho de que si hubo un procedimiento administrativo y que [su] representado estuvo a derecho, olvidando que tal violación no obedece únicamente a ello, ya que la administración puede haber abierto un procedimiento y el administrado haber intervenido en el, pero no por ello es garantía que se haya violado el debido proceso”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, señaló: (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[e]s a esta noción la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida, para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de la tutela judicial efectiva”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “[e]n ese mismo sentido a dicho también la Sala Constitucional que ´el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presento agraviado se le oiga y analicen oportunamente sus alegatos o pruebas´. En nuestro caso, haciendo un análisis exhaustivo del procedimiento aplicado en primera instancia administrativa por el Sindico Procurador Municipal y que dio origen al Recurso Jerárquico se violó el debido proceso ya que este funcionario aplicó un procedimiento sumario inventado por él mismo, en donde no le dio la oportunidad a nuestro representado de ejercer el control de la prueba y repreguntar a los testigos presentados”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Precisó que, “[i]gualmente denunciamos que tanto el Sindico Procurador como el Ciudadano Alcalde quien decidió en Recurso Jerárquico tampoco aplicaron el procedimiento legalmente establecido para este tipo de asuntos ya que consideramos que el procedimiento correcto era aplicar, primeramente el procedimiento establecido para el rescate de ejidos y no de manera abrupta, sin respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo una vía de hecho, la cual la doctrina ha denominado como aquella en donde la administración toma la decisión sin un procedimiento previo, mediante una providencia administrativa, pretender adjudicar un bien a una de las partes y quitarle la concesión de uso a la otra; esta libertad de procedimiento de hecho elegida por ellos hace que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que,” [p]or otra parte, la Juez a quo desecha la denuncia de FALSO SUPUESTO al afirmar en su sentencia en forma textual:”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[s]iendo así, tales hechos lo que motivó la decisión contenida en la resolución objeto de la presente demanda de nulidad, sin que se evidencie la inexistencia o falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración, por lo cual se desecha el alegato planteado”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[a]sí las cosas, se puede evidenciar ciudadanos Jueces de esta instancia superior, que la Juez a quo no analizó cada uno de los argumentos que fueron alegados en primera instancia, silenciando con ello los mismos y ocasionando una omisión que puede ser considerada como incongruencia negativa. Es por ello que nos permitimos traer a colación los argumentos presentados con el libelo de la demanda y que no fueron revisados por el a quo. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló que, “[a]sí tenemos que el Alcalde concluye falsamente en su decisión que no existen elementos de prueba convincentes a los fines de determinar el uso espacio del lote de terreno por parte del recurrente por lo que a su decir el mismo fue utilizado por nuestro representando así como también concluye falsamente que la ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ ocupa el inmueble, y tal como quedó debidamente probado durante el proceso estos hechos son falsos”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[t]ambién es importante destacar aquí el hecho de que nuestro poderdante desde tiempo atrás quería disponer de todo el inmueble para que el Ministerio de Vivienda y Hábitat le construya una casa en ese terreno para vivir en condiciones dignas con sus hijos, tal como quedó demostrado en el procedimiento administrativo y que se anexó copia de la solicitud hecha ante el Ministerio para que le construyan una casa en el mencionado terreno”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló, que “[i]gualmente es importante señalar aquí y así se probó en el procedimiento administrativo de que [su] poderdante reside en el terreno, que éste inmueble es su domicilio, tal como consta en el Registro Nacional Electoral del CNE, así como es su domicilio fiscal, tal como se puede comprobar en el Registro de Información Fiscal (RIF”)”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Resaltó que, “ (…) [e]s importante señalar, Ciudadanos Jueces, que el subarriendo no estaba prohibido por las normas que regulaban este tipo de contratos de arrendamiento, antes de entrar en vigencia la ordenanza municipal que cita el funcionario público en su acto administrativo ya que los mismos solo necesitaban de una autorización, de manera pues que si consideramos que en el supuesto negado de que no se solicito esa autorización, la misma fue debidamente avalada por la administración pública, cosa que ocurrió producto de la convalidación de los actos emanados ante la Superintendencia de Hábitat, oficina pública en donde recurrió la ciudadana MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, por considerar que se le había violado sus derechos como inquilina y en donde nuestro poderdante junto a la mencionada ciudadana suscribió dos ACTAS CONVENIOS, la primera de fecha 04 (sic) de junio de 2013 y la segunda de fecha 21 de enero de 2014, como se identificó supra y que fue homologada por este Órgano Administrativo, de manera pues que quedo perfectamente convalidado por la Administración Publica al suscribir esas Actas convenios la existencia legal de un subarriendo”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Destacó que, “[P]ero es importante destacar aquí, tal como se manifestó en la demanda que en fecha 07 (sic) de enero de 2012 el inquilino PEDRO JESUS RODRIGUEZ muere quedando el inmueble constituido por el Local Comercial dado en arrendamiento en manos de su Viuda MARIA IGNACIA BRICEÑO DE RODRIGUEZ, quien aparentó utilizar el inmueble pero la realidad fue que nunca le dio uso, ya que ella vive es en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano”(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[i]gualmente en cuanto a la denuncia de la VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEIUS, la juez a quo lo desecha con base a la siguiente apreciación (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Precisó que, “ (…) [e]n tal sentido, podemos decir que el ´PRINICPIO REFORMATIO IN PEIUS´, que ha sido definido como una prohibición que tiene la revisión de una decisión de empeorar el agravio causado por la Resolución sometida a revisión cuando este recurso es ejercido por una de las partes, en consecuencia, la autoridad administrativa y me mucho menos la misma autoridad administrativa que lo dictó no podía reformar la Resolución recurrida empeorando la condición del recurrente, como de manera pacífica y reiterada lo ha venido sostenido la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente en su petitorio, solicitó: “[q]ue declare Con Lugar la Demanda de Nulidad con todos los pronunciamientos contenidos en el petitorio”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar (en apelación), interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nancy G. Liscano y José F. Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.223 y 173.744, debidamente identificados ut supra, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 27 de febrero del año 2018, dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Barquisimeto.

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:

“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Barinas, entidad donde se encuentran ubicadas las partes. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar (en apelación), interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nancy G. Liscano y José F. Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.223 y 173.744, debidamente identificados ut supra, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 27 de febrero del año 2018, dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Barquisimeto, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en razón del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar (en apelación), interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nancy G. Liscano y José F. Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.223 y 173.744, debidamente identificados ut supra, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 27 de febrero del año 2018, dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Barquisimeto., mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha cuatro (04) de julio de 2019, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”

Del orden de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día cuatro (04) de julio de 2019, (Vid. Folio 222 y 223 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de seis (6) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cuatro (04) de julio de 2019, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la PERENCION DE INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia. Así se decide.-

En consecuencia de la declaratoria que antecede, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.359.590, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar (en apelación), interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.359.590, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Nancy G. Liscano y José F. Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.223 y 173.744, debidamente identificados ut supra, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 27 de febrero del año 2018, dictada por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Barquisimeto, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO GRATEROL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.359.590, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.



Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez >Vicepresidente,



Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.



Rosa Acosta Castillo.

La Secretaria.,



María Teresa de Los Ríos.

Exp. Nº VP31-R-2019-000049
HNR/ec./gaq
En fecha________________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.



María Teresa de los Ríos.