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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2019-000017
En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, interpuesto por el ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ÁLVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.063.944, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Juliser Rodriguez, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 64.268, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedece al oficio N° 043-2019, de fecha 25 de enero de 2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado Eduardo Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.622, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano, Duwalier Alejandro Álvarez Gómez, antes plenamente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 02 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Dra. Perla Rodríguez. Por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la notificación de las partes a los fines de la reanudación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, se expuso que se recibió ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de enero de 2020, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez, antes identificado, asistido en dicho acto por el abogado Jorge Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085, dándose por notificado en la presente causa y solicitando el abocamiento al conocimiento de la misma.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2021, se dejó constancia que se recibió escrito de fundamentación de la apelación por la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de agosto de 2021, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo presentado dicho escrito por el abogado Jorge Rodríguez, antes identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apelante.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se expuso que, por cuanto en fecha 22 de marzo de 2023, se constato de la renuncia de la Dra. Margareth Medina, y visto el contenido del acta N° 8 levantada en fecha 22 de junio de 2023, donde se dejó constancia de la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta. Asimismo, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. Rosa Acosta como Jueza Nacional Suplente. Asimismo, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le reasignó la ponencia a la Jueza Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.
Mediante el auto antes mencionado, se dejó constancia de que se libró la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez y notificación por oficio N° JNCARCO/1618/2023 dirigido al Procurador General del Estado Lara, oficio N° JNCARCO/1619/2023 dirigido al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y N° JNCARCO/1620/2023 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con su respectivo despacho.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2025, se expuso que, mediante acta N° 5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico consignado por la ultima mencionada, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. En consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se le reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025, se dejó constancia de que en fecha 13 de octubre de 2025 se agregaron al presente expediente las resultas de comisión (parcialmente cumplidas) donde se observa la exposición del Alguacil (folio 06) del Juzgado comisionado, mediante la cual consignó y expuso: “(…) consigno boleta sin practicar en virtud de que el día 15 de julio del año 2024, me dirigí al domicilio procesal…, a los fines de notificar al ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez... en el referido sitio no conocen al ciudadano (…)”. En ese sentido, se ordenó la notificación del referido ciudadano mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante un lapso de cinco (5) días que se otorgan como término de la distancia, más diez (10) días de despacho. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación al ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de noviembre de 2025, se hizo constar que en la misma fecha se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 23 de octubre de 2025, para notificar al ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez, ut supra identificado, en virtud de que venció el término de diez (10) días de despacho a los que se refería dicha boleta.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se dejó constancia de que, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 29 de abril de 2019 y en fecha de auto dictado el 14 de noviembre de 2023 se ratificaron las mismas, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2026, se expuso que, mediante acta N° 1 levantada en fecha 08 de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha 08 de enero de 2026, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. En ese sentido, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
De igual manera, en el antes mencionado auto se constato que en fecha 12 de enero de 2026, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado escrito la parte interesada (anticipadamente) en fecha 19 de agosto del 2021. En la misma fecha se estableció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2026, se dejó constancia de que en fecha 26 de enero de 2026, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encontraban los actos de sustanciación en la presente causa, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2026 se expuso que, mediante Acta N° 3 levantada en fecha 23 de febrero de 2026, se constato que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en la misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; Este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2014, fue recibido por parte de la URDD-CIVIL del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, antes plenamente identificado, asistido en dicho acto por la Abogada Juliser Rodriguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.268, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, bajo los siguientes términos:
Primeramente, se alegó que “(…) EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LLEVADO POR LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DE LA GOBERNACION DE ESTADO LARA EXP. CPEL-OCAP-339-13. Causa esta que ordena la DESTITUCION DEL CARGO QUE EJERCIA COMO AGENTE DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, ya que se violo el derecho a la defensa ya que el procedimiento administrativo se llevo a cabo sin la asistencia de abogado para defender los derechos dentro del procedimiento administrativo de destitución [del] funcionario, por lo que se viola el derecho a defensa, el derecho de disponer de medios adecuados para ejercer [su] derecho a la defensa de modo que ese acto repercute en la órbita patrimonial de [su] representada y de allí que tenga un interés personal, legitimo y directo (legitimación procesal activa) para requerir el examen de su legalidad, tal y como lo exige el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Mi persona como destinataria de este ilegal acto, emitido por GOBERNACON DEL ESTADO LARA, pues con ella que se [le] violan [sus] derechos constitucionales antes nombrados, causándole, en consecuencia, un daño actual, pues la perturbación ya se produjo en su esfera jurídica particular, de manera que está demostrado el interés para intentar el presente recurso”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
A su vez, se expuso que “(…) lo que trajo como consecuencia la violación del derecho a defensa que constitucionalmente [posee] aunado al hecho que aun después de ello que ya se había aperturado el procedimiento en el mes de enero y marzo [le] fueron dado reconocimientos escrito por [su] labor como funcionario policial, el derecho de disponer de medios adecuados para ejercer la defensa es decir ES UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE CAUSA INDEFENSIÓN PORQUE VIOLA [su] DERECHO A LA DEFENSA AL DICTARSE COMO SENTENCIA DE ESE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INSTAURADO EN MI CONTRA LA ORDEN DE DESTITUCIÓN DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA COMO AGENTE POLICIAL, resolución dictada en DE FECHA 21 DE ENERO DEL 2014, EXP. CPL-OCAP-339-13, EMANADO DE GOBERNACION DEL ESTADO LARA FIRMADO POR EL COMICIONADO AGREGADO LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGURE ACTUANDO EN SU CONDICCION POR DESIGNACION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LARA ABG, HENRY FALCON QUE ORDENA LA DESTITUCION DEL OFICIAL AGREGADO (CPEL) DUWALIER ELEJANDRO ALVAREZ GOMEZ C.I V-19.063.944, acto administrativo este que no se encuentra afectada por ninguno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en efecto, aparece demostrada la cualidad procesal y como ya se dijo se tiene el interés requerido para actuar en este juicio, [señalan] que no existe disposición legal que impida la admisión de esta pretensión y su conocimiento como se evidenció corresponde a este Tribunal, no se ha cumplido el lapso de caducidad de la acción, no se acumula recurso o pretensión que excluya el petitorio principal de anulación contra el acto identificado previamente, ni que se tramita por procedimientos incompatibles, y además, se consignan con el presente escrito los documentos fundamentales que tienen que ver con esta pretensión; tampoco esta solicitud contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y de modo alguno es ininteligible y está plenamente demostrada la representación que se ejerce”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
De igual manera, se mencionó “(…) que en FECHA 21 DE ENERO DEL 2014, EXP. CPL-OCAP-339-13, EMANADO DE GOBERNACION DEL ESTADO LARA FIRMADO POR EL COMICIONADO AGREGADO LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGURE ACTUANDO EN SU CONDICCION POR DESIGNACION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LARA ABG. HENRY FALCON QUE ORDENA LA DESTITUCION DEL OFICIAL AGREGADO (CPEL) DUWALIER ELEJANDRO ALVAREZ GOMEZ C.I V-19.063.944, decisión esta notificada en fecha 05/03/2014.” (Mayúsculas y negrillas de original)
Asimismo, alegó “(…) los motivos que originaron que se [le] apertura un procedimiento administrativo fue el hecho de que en fecha 21 de junio del 2013 hasta el 27 de junio del 2013; [se] encontraba en una situación personal de mucho dolor y angustia por motivo de que [su] padrastro JUAN JOSE BULLONES se encontraba en fase terminal de una grave enfermedad que padecía en esos momentos que era VIH VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDO y [él es el] principal sostén de [su] madre y familia y el cual fallece en fecha 29/07/2013 a la edad de 42 años y a este problema se le juntaba que [su] madre estaba en ese proceso de detectarlo y además padecía problemas de las glándulas mamarias quiste que le habían vuelto aparecer, es decir estaba en un momento de crisis personal y es el hecho que en esos días no era una persona en [sus] sentidos cabales por los problemas personales que me aquejaban por lo que no dormía y todo sucedió muy rápido y no sabía ni que día ni hora estaba los problemas personales que presentaba [el fue y llamó] por teléfono [e hizo] los reporte a través de compañeros de trabajo además [llevo] los reposos médicos los cuales [presento] ante [su] superior por los días de falta yo esos reposos los [obtuvo] fue al respectivo consultorio [se llevo] los reposo en cuestión de minutos no me percate de anotarme en ningún libro [se] los dieron [dijo su] problema y no [duro] ni 5 minutos y [se] iba de allí no tenia en ningún momento cabeza para hacer tramites si [le] pregunta que día [fue] no [le] sabría decir [su] problema personal [le] tenía tan agobiado que no sabía que pasaba a [su] alrededor aunado al hecho de que eso genero un gasto y un papeleo difícil de realizar por la muerte de [su] padrastro y las crisis de [su] madre por lo que sucedía. y si [le] pregunta ahora [sus] recuerdos de que día a momento [hizo] cada cosa son vagos ese fui el error que [cometió] de no [cerciorarse] de realizar las cosas a cabalidad en virtud del estrés personal que [paso] esos días los cuales no [sabe] cuando [fue], cuando los [llevo] y cuando [llamo] ni hora específica de cada cosas que [realizo] esos días antes ese trance emocional que [paso] con [su] familia.
Y estos hechos dieron punto de partida a la apertura por parte de esta institución de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de que se determinara si procedía o no la destitución del cargo que venía ejerciendo en esta institución policial y es el hecho de que la decisión que tomo este organismo fue [su] destitución del cargo que desempeñaba.
Es el hecho que durante el procedimiento administrativo que se apertura el procedimiento por haber incurrido en lo tipificado en el ARTICULO 97 numerales 3,4 y 10 de la Ley De Estatuto De Función Policial concatenado con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA.
Es el hecho ciudadano juez que el procedimiento no se llevó a cabalidad tal y como lo contempla Ley De Estatuto De Función Policial y dentro del mismo se [le] violaron el derecho a la defensa consagrado en la constitución nacional en virtud de que en ningún momento se [le] concedió el derecho que contemplan Ley De Estatuto De Función Policial en su artículos 98 y 100. Fase esta que son de obligatorio cumplimiento previo al procedimiento de destitución instaurado por el órgano administrativo según lo contemplado en el artículo 101 de la Ley De Estatuto De Función Policial. Y por ello SE VIOLO EL DEBIDO PROCESO al no aplicarse la normativa procedimental y saltase una fase del procedimiento lo cual no me permitió que pudiera ejercer a cabalidad todas las garantías procesal establecidas en ley para defender mis derecho a un proceso justo y se violo con ello mis derecho a la defensa dentro de esa causa que me causa un gravamen al destituirme del cargo que desempeñaba como agente policía”. (Corchetes de este Juzgado Nacional. Mayúsculas y negrillas del original)
En ese mismo orden de ideas, la parte recurrente de la presente causa invocó los siguientes artículos como fundamentos de derecho a su pretensión:
“*- Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
• *Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
• *Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
• Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrillas del original)
De igual manera, invocó los siguientes artículos de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Articulo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso. Causales de aplicación de la destitución.
Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvió.
Circunstancias atenuantes
Articulo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta.
3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial.
4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA VOLUNTARIA Y ASISTENCIA OBLIGATORIA
Artículo 100. La Oficina de Control de Actuación Policial una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oir al funcionario o funcionaria policial involucrado o involucrada sobre los alegatos que estime pertinentes, adoptará la decisión correspondiente, le notificará sobre las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La decisión podrá ser recurrida en el caso de asistencia voluntaria ante el supervisor inmediato o supervisora inmediata y en caso de asistencia obligatoria ante el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estatal o municipal, según el caso.
Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas individuales o colectivas que se estimen necesarias incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar,el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso”. (Mayúsculas del original)
Por último, solicitó “Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que el presente recurso sea admitido y se declare CON LUGAR en la definitiva el presente Recurso Contencioso Administrativo De Anulación Contra EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LLEVADO POR LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DE LA GOBERNACION DE LARA EXP. CPL-OCAP-339-13. Causa esta que ordena la MI DESTITUCION DEL CARGO QUE EJERCIA COMO AGENTE DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA. Solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho”. (Mayúsculas y negrillas del original)
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de octubre de 2014, la Abogada Oriana Desiree Linares Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.648, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Indicó que, “(…) en fecha 11/09/2013 el Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara que para la fecha era el Sup/Agregado (CPEL) René Antonio Yepez Linarez notifica al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado (CPEL) Abg. Alexander Gonzalez, por el presunto abandono de cargo del ciudadano Oficial (CPEL) Duwalier Alejandro Álvarez Gómez (parte querellante), para que inicie una averiguación administrativa para así determinar si existen elementos de convicción suficiente para darle apertura a dicha averiguación.
De la averiguación realizada se evidencia que el hoy querellante presento das reposos médicos: el primero de fecha 21/06/2013 expedido por el IPSOFAP otorgándole la incapacidad durante quince tres (3) días, y el segundo de fecha 24/06/2013 expedido por el IPSOFAP durante tres (3) días, que al ser entregado por el referido ciudadano al Coordinador de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco ciudadano José Rafael Gil Salas, este se percató que uno de los reposos era presuntamente falsificado, ya que la fecha que tenia de otorgado era feriado por lo que la ISOFAP no laboro ese día.
En virtud de la novedad ocurrida, procedieron a efectuar la respectiva investigación preliminar comenzando con la información aportada mediante oficio N CPEL-IPSOFAP/N 0172 por el Presidente del ISOFAP-LARA Su/Jefe (CPEL) Prof. Daniel Gustavo Lopez Aranguren en fecha 23/10/2013 quien remitio copias fotostáticas de Morbilidades del dia 21/06/13 de los Dres. Elias Rodrigues, Alfredo Briceño, Yolanda Mosquera, Mirian Colmenarez y Noe Veliz, gualmente hizo conocimiento que las morbilidades del dia 24/06/13 no existen motivado a que es un dia feriado y por lo tanto el personal administrativo no laboro.
En vista de las actuaciones realizadas, es por lo que se le solicita que se inicie procedimiento administrativo, a los fines de esclarecer los hechos expuestos, siendo así, se solicitó a la oficina de Control de Actuación Policial el inicio de la averiguación administrativa; con el expediente administrativo signado bajo el Nº CPEL-OCAP-339-13, contentivas de entrevistas, informes, escrito, y demás actuaciones administrativas; la administración procede a dictar auto de apertura de averiguación administrativa, por las faltas cometidas en las cuales se observó que su conducta se encuadra en los preceptos de Ley que se analizaron en su oportunidad como lo son en el articulo 97 ordinal 3, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concadenado con lo establecido en el articulo 86 ordinal 6 de la Ley del estatuto de la Función Pública puesto que se consideraron que los hechos anteriormente narrados podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrativo por parte del funcionario policial, quién es hoy parte querellante de la presente causa judicial”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “En fecha 19/11/2013 se procedió Aperturar la Averiguación Administrativa al funcionario policial Oficial (CPEL) Duwalier Alejandro Alvarez Gomez C.I V-19.063.944 (parte querellante en el presente asunto), suscrito por el Comisionado (CPEL) Abgdo. Alexander Segundo Gonzalez, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP). Asimismo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se procede a la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación del caso signado con el Nº CPEL-OCAP-339-13 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “De acuerdo a lo expresado con anterioridad, la conducta asumida por el Funcionario Policial, lo cual es contraria a la exigida por la ley, es un concepto genérico donde la actuación efectuada, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la referida falta, implica elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, puede manifestarse incluso, cuando se hayan vulnerado normas no escritas, que la sociedad en conjunto tenga como reprochables, es así como debe considerarse como conductas ajenas a la probidad, en los cuales puede entreverse un aprovechamiento indebido de la buena fe, y de los bienes y recursos de la Administración.
En este orden de ideas, la Administración Pública, en exhorto de la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe velar por la aplicación de un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, con el más alto sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas de la Constitución
Es por ello, que la administración indicó en el auto de apertura que los hechos por los cuales estaba siendo investigado el funcionario pudieran encuadrarse en la causal contenida en el artículo citado, así como en las causales dispuestos en el artículo 97 numerales 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que indica lo siguiente:
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(omissis…)
3. conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución forjamientos de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(omissis..)
Ahora bien, toda vez que los hechos acaecidos, se encuentra subsumidos en el supuesto de derecho contemplado en las normas antes descritas y no cabe duda que los elementos valorativos que dieron lugar a la imposición de la sanción administrativa de destitución, se encuentran respaldados en el expediente administrativo del recurrente, se procede a realizar las debidas investigaciones aperturando el expediente administrativo a él hoy querellante en la presente causa.
Es por lo que en fecha 25/11/2013 fue notificado el hoy querellante quien plasmo su firma y huellas dactilares en la notificación practicada y se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularia los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) dias para presentar escrito de descargos. Asimismo, se le informó que durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar sus descargos, tendría acceso al expediente para fotocopiar lo necesario para preparar sus defensas, salvo aquellos documentos considerados como reservados; y finalmente, que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar sus pruebas.
El acto de formulación de cargos del ciudadano Duwalier Alejandro Alvarez Gomez se llevó a cabo en el quinto día hábil siguiente, luego de practicarse la notificación; es decir en fecha 02/12/2013, en el que no se puede evidenciar la asistencia del referido funcionario, pues el acta levantada en aquel momento, no fue firmada por el noy querellante (Ver folios del 70 al 72 del expediente administrativo).
De dicho acto de formulación de cargos y cuyo texto integro se encuentra anexo al expediente administrativo, se desprende que la administración en primer lugar, le señaló al funcionario policial cuáles eran los hechos en los que presuntamente se encontraba incurso y por los cuales la administración procedió a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario, en segundo lugar, subsumió los hechos en las normas establecidas en nuestro Ordenamiento Juridico y que se encuentran tipificadas como causales de sanción administrativas de destitución, y por último se le iba a informar del derecho que tenia de consignar el correspondiente escrito de descargos en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conlleva a concluir el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la administración.
Asimismo, al quinto día hábil siguiente de la fecha en que se efectuó el acto de formulación de cargos, es decir, en fecha 09/12/2013 el funcionario investigado no procedió a consignar el correspondiente escrito de descargo. (Ver el folio 73 del expediente administrativo).
En ese mismo sentido, no consta en el expediente administrativo el escrito de pruebas de la parte hoy querellante. Asimismo, la administración pública promovió una serie de pruebas documentales, quedando en evidencia la actuación del funcionario querellante en el presente juicio. (Ver folio 74 del expediente administrativo).
Finalizada la etapa probatoria, bajo oficio N° 3969-13 de fecha 17/12/2013 el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el Nº CPEL-OCAP-339-13, en cumplimiento de los artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 26 de la Resolución 136 de fecha 30 de mayo de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 39415 de misma fecha, a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución. (Ver folio 77 del expediente administrativo).
En cumplimiento de lo anteriormente indicado, en fecha 24/12/2013, el Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara Comisionado/Agregado (CPEL) Abog. Evaristo Aranguren, emite Proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución al funcionario policial Oficial (CPEL) Duwalier Alejandro Alvarez Gomez (parte querellante en el presente asunto), y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución. (Ver folios del 80 al 85 del expediente administrativo).
Siendo así, en fecha 17/01/2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia del Estado Lara, (Ver folio 88 del expediente administrativo).
Una vez constituido el Consejo Disciplinario en sesión Nº 03-14 de fecha 20/01/14, procedieron a emitir decisión con respecto al Ciudadano, Oficial (CPEL) Duwalier Alejandro Alvarez Gomez, quién fungen como parte querellante del presente asunto judicial, se señaló lo siguiente:
‘Este consejo disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policia del Estado Lara, del funcionario OFICIAL (CPEL) Duwalier Alejandro Alvarez Gomez, C.I. V-19.063.944. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrados en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipuladas en la ley del estatuto de la función policial previsto en los ordinales 3, 4 del artículo 97, concatenado con el art 86 Ord 6 de la ley del estatuto de la función pública’.
En vista de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario cuyo carácter es vinculante, de conformidad con los articulo 80 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Directora General (CPEL) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dictó acto administrativo a través del cual:
Primero: (…) se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial () previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución del funcionario policial OFICIAL (CPEL) DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, C.I. V-19.063.944, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley.۰۰
Segundo: (…) se ordena la notificación del presente Acto Administrativo de Destitución al funcionario policial (…).
Tercero: (…) de acuerdo al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le notifica al funcionario policial identifica que la decisión contenida en el presenta acto administrativo agota la vía administrativa en este sentido, solo podrá ser ejercido contra el presente Acto: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (…)
Igualmente, consta en el expediente administrativo Nº CPEL-OCAP-339-13, la debida notificación al ciudadano Oficial (CPEL) Duwalier Alejandro Alvarez Gomez C.I. V-19.063.944 del acto administrativo, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficial del Cuerpo de Policial del Estado Lara. Dicha notificación fue suscrita por el hoy querellarte en fecha 11/03/2013 (…)”.
Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos lo aludido por el accionante, con relación a que se le haya vulnerado su derecho a la defensa, No es cierto ciudadana jueza la afirmación del recurrente, de que se le haya negado su derecho a la defensa; por cuanto se desprende de los antecedentes administrativo del EXOFICIAL (CPEL) DUWALIER ALVAREZ GOMEZ, que el funcionario fue notificado personalmente y de allí se dejó constancia en el expediente administrativo de acta donde se pueden evidenciar su firma y huellas dactilares, sobre la apertura de la averiguación administrativa en su contra (ver follo 67 del expediente administrativo); en efecto, se le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numerales 4, 6 y 9 al quinto día hábil después de haber quedado notificado, la División de Asuntos Internos le formularía los cargos correspondientes, luego del cual tendría cinco (05) días para presentar escrito de descargos. (…Omissis…)
Ahora bien, en fecha 02/12/2013 se llevó a cabo el acto de formulación de cargo sin que el Funcionario querellante consignara su escrito de Descargo en la Oficina de Control y Actuación Policial; tampoco consta en los folios del expediente administrativo el escrito de pruebas, mas sin embargo la administración pública si promovió pruebas documentales (ver folio 74 del expediente administrativo).
Seguidamente se remite a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara, el expediente administrativo signado con el N° CPEL-OCAP-339-13, a los fines que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción disciplinaria de destitución. (…Omissis…) En fecha 24/12/2013, el Consultora Jurídica del Cuerpo de Policía del Estado Lara emite proyecto de recomendación a los fines que sea meritoria la medida de Destitución del funcionario policial Oficial (CPEL) Duwalier Alejandro Alvarez Gomez C.I. V-19.063.944 y por tanto se recomienda sea aplicada la Medida de Destitución (ver folios del 80 al 85 del expediente administrativo). Siendo así, en fecha 17/01/2014 fue constituido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia del Estado Lara en sesión 03-14; emitiendo decisión con respecto al prenombrado Ciudadano, quien funge como querellante del presente asunto judicial, lo siguiente:
‘Este consejo disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el Articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE, que ES PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policia del Estado Lara, del funcionario OFICIAL (CPEL) Duwalier Alejandro Alvarez Gomez, C.I. V-19.063.944. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrados en la presente causa, perfectamente se pueden subsumir en las causales de destitución estipuladas en la ley del estatuto de la función policial previsto en los ordinales 3, 4 del artículo 97, concatenado con el art 86 Ord 6 de la ley del estatuto de la función pública”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “(…) se puede inferir que, en ningún momento ni estado de la causa se viola el debido proceso al ciudadano Duwalier Alejandro Alvarez Gomez, debido a que se le notificó de los cargos por los cuales se investigó, de igual manera tuvo acceso en todo momento a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es por ello Ciudadana Jueza que debe ser desestimado lo alegado por el querellante, al respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia No 00242, Expediente No 14671 de fecha 13 de febrero de 2002 estableció:
‘El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que “(…) de los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa se desprende, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, se configura cuando el administrado no ha estado en igualdad de condiciones, es decir, no se le ha permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, no se le ha oído, no se le ha notificado de las actuaciones, no se le ha permitido presentar los alegatos de defensa correspondiente, no ha tenido acceso al expediente, no se le ha permitido presentar pruebas que permita desvirtuar los alegatos ofrecidos por la administración y además no se le ha informado de los recursos y medios de defensa idóneos para actuar contra de las decisiones administrativas.
De igual manera vale la pena citar lo señalado por la Sala Político Administrativa Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003; en cuanto al vicio de silencio de prueba en los procedimientos administrativos, al indicar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función Jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, evidenciándose esta oportunidad que la Administración, a través del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara decidió con los elementos probatorios presentados señalando que se desprende de la información suministrada y no desvirtuada por el funcionario administrado, que ciertamente quebrantó principios y disposiciones que rigen la actuación policial. En consecuencia solicitamos sea declarado SIN LUGAR la violación DEBIDO PROCESO Y DERECHO A AL DEFENSA alegado por el querellante” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó que “(…) valore en todo su contenido el presente escrito de contestación, y sea considerada SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, contra el acto administrativo de fecha veintiuno (21) de enero del año 2014, emanado del Cuerpo de Policía del Estado Lara, contentivo de la destitución del Funcionario Policial recurrente”. (Mayúsculas y negrillas del original)
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por la abogada Juliser Rodriguez, antes plenamente identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, anteriormente identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA , señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Principalmente, respecto a la violación del debido proceso indicó que esta “(…) solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1° al 9° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “En fecha 19 de noviembre de 2013 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el "Auto de apertura" respectivo, querellante realizando las imputaciones señaladas en el articulo 97 numerales 03, 04 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que “(…) en fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió antecedentes administrativos de la Procuraduría General del Estado Lara, constante de 99 folios útiles, y se acordó agregarios al asunto en pieza separada”.
Refirió que “(…) Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que ‘(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza solo la poseen aquellos documentos producidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad"
Que “(…) establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho el juzgador a quo comentó que este “(…) tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso [Sentencia N° 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia]”
Que “(…) En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones”.
Que “(…) la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública”.
Que “(…) Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka”.
En ese mismo orden de ideas expreso que “(…) el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público”.
Asimismo, consideró el a quo que “(…) se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una de las causales de aplicación de destitución señaladas el articulo 97 numerales 3. 4 v 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como le correspondía cumplir al ciudadano Duwalier Alejandro Álvarez Gómez, con sus labores respectivas, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar a su deber para con la Administración de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa”. (Negrillas del original)
En tal sentido, se expreso que “Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad, al respecto, este Juzgador determina que no existe Violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta en autos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa al debido proceso y legalidad. Así se decide”. (Negrillas del original)
De igual manera se expuso “(…) Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso Contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 19.063.944, debidamente asistido en este acto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.730, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del original)
Finalmente declaró “Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 19.063.944, asistido por el abogado Juliser Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.268, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-339-13 de 21 de enero de 2014”. (Negrillas y mayúsculas del original)
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2021, el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.085, actuando como apoderado judicial del ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Primeramente, solicitó “(…) se decrete la Nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la región centro occidental asunto: KP02-N-2014-000241 quien le da todo el valor probatorio a la resolución Nº CPEL-OCAP-339-13 emanada del cuerpo de policía del estado Lara en virtud de la constante violación del principio de proporcionalidad del acto administrativo ya que del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo donde no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de [su] participación y responsabilidad presunta y probable. La resolución se limita a transcribir una serie de actos de investigación, con la finalidad de determinar la posible participación de [su] persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia [invocó a su] favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a esto se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente [participo] en algún tipo de ilícito que encuadrara dentro de la norma aplicada de destitución”. (Mayúsculas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
De igual manera, alegó que “Al destituirme por no convalidar un récipe medico producto de mis problemas personales, antes citados sin tomar en cuenta [su] récord de conducta, la Administración transgredió el principio de proporcionalidad, pues el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la obliga a dictar sus actos de manera justa y equitativa lo cual no se configura en el presente caso, ya que cuando [fue] al médico estaba pasando por la enfermedad y muerte de [su] progenitor, como la enfermedad de [su] señora madre no tenía cabeza para poder ejercer [su] función policial, amén de que estaba sufriendo de una lesión en el codo, producto de un accidente de trabajo, [fue] al médico para que [le] dieran el reposo de ley y no [se] percato de [anotarse] en el libro de entradas y los [entregó] sin convalidar, ese fue [su] error que fue producto de [su] situación personal no como lo quiere hacer valer la sentencia recurrida y el acto impugnado y se configura de esta manera a una motivación insuficiente y sin que medie prueba alguna a los autos que fundamente sus decisiones, la administración optó por la más gravosa de estas que fue el de [destituirlo]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas, expuso que “La sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar una sanción que no correspondía con la falta que presuntamente cometió [su] mandante, pues en el peor de los casos que se tuviera dichos hechos como válidamente traídos al procedimiento administrativo, la sanción que debería haberse impuesto a [su] representado hubiese sido una amonestación escrita por [haberle] olvidado de convalidar el reposo médico y por tal motivo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la región centro occidental asunto: KP02-N-2014-000241 desconoció los criterios vinculantes asumidos por la Sala Constitucional en relación con la interpretación de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la referida sentencia no valoró debidamente los atenuantes como lo son:1.- Felicitaciones por actuación policial de fecha 01-02-2013, que anexo copia marcada ‘B’. 2.-Felicitaciones por actuación policial de fecha 16-01-2014, que anexo copia marcada ‘C’. 3.-Constancia de buena conducta por parte del supervisor Jefe de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘D’.4.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Agregarlo de fecha 13 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘E’. 5.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Agregado de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘F’.6.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Jefe de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘G’. 7.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Agregado de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘H’. 8.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Jefe de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘I’. 9.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Agregado de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘J’. 10.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Agregado de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘K’. 11.-Constancia de buena conducta por parte del supervisor Agregado de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘L’.12.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Agregado de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘M’. 13.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor agregado de fecha 13 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘N’. 14.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Agregado de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘O’.15.- Constancia de buena conducta por parte del supervisor Agregado de fecha 12 de marzo del año 2014, que anexo copia marcada ‘P’.
16.- Récord de conducta de fecha 07 de abril del año 2014, que anexo copia certificada marcada ‘Q’ alegatos esgrimidos a la administración pública que no tomaron en cuenta y por tanto la resolución N° CPEL-OCAP-339-13 y la sentencia del asunto KP02-N-2014-000241 viola el principio de proporcionalidad, los cuales, de haber sido apreciados objetivamente, hubiesen conducido a una decisión distinta a la hoy cuestionada.
El principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.
En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que ‘(…) cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada’. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1º de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012)
Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
A su vez, expuso que “En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso la Administración le impuso al recurrente la pena de destitución sin tomar en cuenta el récord de conducta en sus diecisiete (17) años de servicio donde el cuerpo de policía del estado Lara le han dado veintidós (22) recomendaciones y felicitaciones, tal cual consta en récord de conducta certificado que anexo como documento público administrativo en dos folios marcados "Q" a parte de los asensos por la exitosa función policial hasta llegar al cargo de Oficial supervisor.
Dentro de los vicios que tiene la sentencia apelada tenemos que la resolución N° CPEL-OCAP-339-13 emanada del cuerpo de policía del estado Lara se fundamenta en un falso supuesto de hecho como lo es que no se me tomo en cuanta mi récord de conducta y más de quince (15) felicitaciones en [sus] quince años como funcionario policial y por una insignificancia de no convalidar un reposo medico por los problemas, antes descritos, se me castiga con el peor de las sanciones”.
Por último, solicitó “(…) que una vez se verifique la violación de este principio, se declare la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la región centro occidental asunto: KP02-N-2014-000241, la nulidad de la resolución administrativa Nº CPEL-OCAP-339-13 emanada del cuerpo de policía del estado Lara. Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y beneficios. 3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de mi suspensión hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”. (Mayúsculas del original)
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional-.
Siendo así, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2021, interpuesto por el Abogado Jorge Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, contra el fallo dictado en fecha 02 de marzo de 2017, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa:
En primer lugar, con respecto al alegato expuesto por el apelante, referido a que “(…) se decrete la Nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la región centro occidental asunto: KP02-N-2014-000241 quien le da todo el valor probatorio a la resolución Nº CPEL-OCAP-339-13 emanada del cuerpo de policía del estado Lara en virtud de la constante violación del principio de proporcionalidad del acto administrativo ya que del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo donde no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de [su] participación y responsabilidad presunta y probable.”. Asimismo agregó que “Al destituirme por no convalidar un récipe medico producto de mis problemas personales, antes citados sin tomar en cuenta [su] récord de conducta, la Administración transgredió el principio de proporcionalidad”.
De igual manera, con respecto a lo alegado por la parte recurrente apelante en cuanto a la presunta violación del principio de proporcionalidad resulta menester traer a colación lo dictaminado en la sentencia de fecha 02 de octubre de 2002 Nº 01202 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que “(…) las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”. En ese sentido, se expone que el principio de proporcionalidad funge como un límite infranqueable a la actividad sancionatoria del Estado, garantizando de esa forma que no existan excesos de poder al momento de aplicar una corrección jurídica, la cual no sea desmedida frente a los hechos que realmente quedaron demostrados. Así se establece.
Asimismo, la parte recurrente apelante en su escrito de fundamentación de la apelación también alega que “(…) se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente [participo] en algún tipo de ilícito que encuadrara dentro de la norma aplicada de destitución”. Siguiendo ese orden de ideas, primeramente, en cuanto a dilucidar lo que corresponde al vicio de falso supuesto de hecho, este es según lo decidido mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2001 “(…) cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta”.
Ahora bien, en el caso de marras, y como se mencionó anteriormente, la parte apelante alega que la administración incurrió en la violación del principio de proporcionalidad, debido a que esta no tomo en cuenta ciertos agravantes y record de conducta presentado por la parte interesada, sin embargo, también alega que este presentó reposo de ley en su lugar de trabajo ante su superior, pero que el mismo fue presentado sin la convalidación respectiva, ya que según el ciudadano Duwalier Álvarez, no se encontraba en una situación personal optima para tratar con las formalidades a llevar en cuanto a reposos médicos se refiere. (Folio 192 de la pieza principal)
Sin embargo, se estima necesario señalar que en los anexos traídos a colación por la parte recurrente apelante en su recurso funcionarial, se encuentra el expediente administrativo tramitado ante la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DE LA GOBERNACIÓN DE LARA EXP. CPL-OCAP-339-13, donde mediante sesión N° 03-14 del Consejo Disciplinario del CPEL de fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia que, el reposo médico de fecha 24/07/2013 hasta el 27/06/2013, es fraudulento, debido a que de acuerdo al Registro de morbilidad diaria llevados por el IPSOFAP-LARA en fecha 21/06/2013 donde se encuentran reflejados los pacientes que acudieron en dicha fecha, no se plasma el nombre del ciudadano Duwalier Alvarez, por lo que no pudo obtener ningún tipo de reposo médico, evidenciándose así también que no asistió a ninguna consulta médica incluso, considerándose tal reposo fraudulento lo cual en efecto, deja en constancia que dichos reposos fueron falsificados o alterados ( folio 106 de la pieza principal), razones por las cuales no se materializa el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto se constata que, la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por lo que a su vez tampoco se materializa la violación del principio de proporcionalidad ya que la potestad sancionatoria de esta se encuentra orientada a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que sea logrado el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, esto de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004 (Caso: Carlo Palli). Así se declara.
En ese sentido, se evidencia que la destitución del ciudadano Duwalier Álvarez se encuentra debidamente fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo establecido en el artículo 97, numerales 3, 4 y 10 y que efectivamente se encuentra incurso en lo tipificado en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de Función Pública, al haber tenido conductas contrarias a los valores éticos del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es la declaración de SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto de 2021, por el abogado Jorge Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.085, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Duwalier Alejandro Alvarez Gomez, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2017, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano antes mencionado, y por consiguiente, se CONFIRMA el fallo dictado y se declara FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-339-13. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.085, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DUWALIER ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 02 de marzo de 2017, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano antes mencionado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 02 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- se declara FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa CPEL-OCAP-339-13.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-R-2019-000017
AT/mf
En fecha____________________ ( ) de ___________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°_____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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