REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2018-000083

En fecha 06 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, contentivo del recurso administrativo funcionarial (Apelación), interpuesto por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.971.439, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Junior Hidalgo Guevara, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 154.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El presente expediente fue remitid por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2018, por cuanto este Juzgado Nacional, observó que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estimó necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber una vez constara en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia seis (06) días continuos, empezó a transcurrir el termino de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijó por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese. Ahora bien como las partes poseen su domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas en dicho auto.

En fecha 7 de marzo de 2024, se recibió de pare de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, diligencia de parte del Abogado Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 154.149, actuando en carácter de abogado de la demandante ALVA SORAIDA GIANNONE LEAL, en la cual manifestó que se dio por notificada en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, se dejó constancia mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del cese de la Dra. Tibisay Morales, como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se le reasignó la presente causa al Dr. Aristóteles Torrealba.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024 se estableció que, visto auto de fecha 6 de junio de 2018, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se les hizo saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, transcurrido como sea el término de la distancia de 6 días continuos, empezó a transcurrir el termino de 10 días de despacho, y se les tendría por notificados en la presente causa, posterior a lo cual se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia.

Asimismo, se dejó constancia que se libraron oficios de notificación según oficio Nº JNCARCO/309/2024 dirigido al Procurador General del Estado Portuguesa, oficio Nº JNCARCO/310/2024 dirigido al Gobernador del Estado Portuguesa y oficio Nº JNCARCO/308/2024 dirigido al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sus respectivo despacho.

En fecha 13 de octubre de 2025, se recibieron ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resultas de comisión de notificación las cuales fueron (CUMPLIDAS), de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitidas mediante oficio Nº: 2024-196, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 5 de agosto de 2024.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, se estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se estableció que, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 14 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, se fijó el lapso diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2026, se dicta auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 1 de fecha 8 de enero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 2 levantada en fecha 8 de enero de 2026, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.

Continuo el mencionado auto estableciendo que, visto que en fecha 8 de enero de 2026, venció el lapso para la fundamentación de la apelación contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos, así mismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba.

La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada María Teresa de los Ríos, certificó que: “(…) desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiséis (2026) exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días veinticinco (25), veintiséis (26) de noviembre 2025; primero (01), dos (02), tres (03), cuatro (04); ocho (08), nueve (09) y diez de diciembre de 2025; y ocho (08) de enero, de dos mil veintiséis (2026)… en esa misma fecha, se dio por cumplido a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la causa al Juez Ponente”

En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. ARISTOTELES C. TORREALBA, a los efectos de emitir la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 2014, la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.443, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en los siguientes términos:
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “Quien suscribe, ALVA SORAIDA GIANNONE LEAL, venezolana, Mayor de Edad, Estado Civil Soltera, Educadora, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-5.971.439, domiciliada en la Avenida 2, entre calles 14 y 15, casa Tío Simón Sector Centro Plaza, Agua Blanca, Estado Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-19.528.016, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 154.149, perteneciente al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el Número 2.443, de este domicilio; ante usted respetuosamente ocurro a los efectos de interponer formal demanda (como en efecto lo hago) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (representada por el Ciudadano Gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO, Venezolano, Mayor de Edad, Suficientemente Hábil), por el pago de diferencia de mis Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación Monetaria, y dentro del término legal previsto en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función pública, en los términos que a continuación expongo:
PRESTACIÓN DE SERVICIЮ
Mi relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16/11/1.980 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: COORDINADOR (LIC/D) RURAL.
En fecha 19/03/2014 recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 289.493,42) con el cual se me pretende cancelar mis Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en mi condición de COORDINADOR (LIC/D) RURAL, y tener mas de 28 años, 11 meses y 15 días ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales en los términos siguientes.

EXPLICACIÓN DIAFANA DE DONDE SE ORIGINAN LOS MONTOS DEMANDADOS FIDEICOMISO MAL CALCULADO.
Se hace necesario expresar que en el análisis para interponer esta demanda hemos llegado a la conclusión de que la Gobernación del Estado Portuguesa, no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de mis prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta los lineamientos precisos para crear el cuantum de mi acreencia beneficios propios de la contratación colectiva - tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, por lo cual mediante esta explicación tratare de ilustrar a este tribunal las observaciones que privan para que lo que me cancelo la Gobernación del Estado Portuguesa, no sean suficiente para completar el pago verdadero de mis prestaciones sociales.
En cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad según el "Recibo de Liquidación Final" emitido por la Gobernación, ellos mencionan a este rubro como "Intereses de mora Antigüedad (Literal "a" art. 666)" e "Intereses de mora Compensación por Transferencia (Literal "a", art 666)" y le menciono que en este artículo y en especial ese literal no menciona nunca ni Fideicomiso ni Intereses de mora, (ya que ese art. 666 indica la forma de calcular las prestaciones a esa fecha por el cambio de sistema y una compensación por dicha transferencia), a diferencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, donde en el literal "a" dice que en lo referente al Sector público como pagar la liquidación que se ordenaba en ese momento para todos los trabajadores por el cambio del sistema de cálculos de las prestaciones y que en una de sus partes dice "El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (05) cuotas anuales consecutivas y que atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
3.1 Un fideicomiso
3.2 Un fondo de Prestaciones de Antigüedad, o
3.3 la Contabilidad de la empresa
Como no se nos creo ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba este dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa, y si revisamos los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por mi persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser, de igual forma el Parágrafo Primero del artículo 668 que dice a la letra "Vencidos los plazos (5 años) establecidos en este articulo sin que hubiere pagado al trabajador (que fue lo que realmente nos pato) cantidades indicadas, el saldo (o sea toda la deuda) pendiente devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país".

La diferencia estriba en que no fueron capitalizados dichos intereses, en virtud de que los Intereses de Mora se están aplicando a la culminación de la relación laboral y en este caso hubo un cambio de sistema decretado por República de Venezuela y no la ruptura del vínculo laboral.
Con respecto a las prestaciones después de ese corte del 19 de junio de 1997.la Gobernación del Estado Portuguesa, mencionan en el Recibo de Liquidación Final como "Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 al 31/10/2009" un monto que después de revisarlo también tiene el mismo error que la liquidación anterior (668 LOT) el cual es no CAPITALIZAR nunca los intereses generados y debido a eso es la gran diferencia en ese rubro, olvidando la demandada que existe un compromiso firmado en las Convenciones Colectivas de realizar ese pago anualmente y al no cumplirlo la Gobernación estamos aplicando la tasa activa en los cálculos.
CALCULOS
A los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que me adeudan, partiremos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19-6-97, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31-12-96 aplicando el salario que estaba cobrando para ese momento, de igual forma aplicaremos la Contratación Colectiva que rige a los docentes educacionales del estado portuguesa, al igual que los lineamientos normativos que tutelan los derechos de los trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, derechos estos irrenunciables que consagra nuestra Ley sustantiva Laboral en su artículo 03, y de rango constitucional, por consiguiente el cálculo de mis Prestaciones Sociales están reflejada de la siguiente forma:

(…omissis…)
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que recurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la "GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA", (identificada), por diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: QUINIENTOS VEINTI TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 523.052,30), conceptos estos determinados en el libelo de demanda, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada, resumidas de la siguiente forma.

(…omissis…)

De igual manera que se me cancele los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo explicamos in -supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009.
SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la pérdida de su valor adquisitivo- recordemos que fui jubilada el 31-10-2009, y me cancelaron cinco (5) años después figura esta que ha sido aclarada en recientes sentencias de la sala constitucional y la misma sala de casación social y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio.”

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, , la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.443, contra el LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONE LEAL, up supra Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales. Este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:

Que desde el decente ingreso a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el dieciséis (16) de Noviembre de mil novecientos ochenta (1980) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS 289.493,42), con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales
En razón de lo anterior acude a esta instancia a “(…) Demandar et Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
Solicitando específicamente el pago de los conceptos del rubro FIDEICOMISO EN LA ANTIGUEDAD que según la parte querellada estableció en el Recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa y que mencionan a este rubro como "Intereses de Mora Antigüedad (literal "a" art 666) e Intereses de mora Compensación por Transferencia (literal "a" art 666) y que no mencionan nunca el FIEDICOMISO NI LOS INTERESES DE MORA, alega que el art. 666 indica la forma que debe calcularse las prestaciones debido a un cambio de sistema y una compensación por transferencia, A DIFERENCIA DEL ARTICULO 668 DE LA Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial N°5152 Extraordinaria de 19 de Junio de 1997, donde el literal "a" dice que en lo referente al sector Publico como pagar la liquidación que se ordenaba.
Así mismo que tal como lo establece la Ley que debió crearse una cuenta para depositar este dinero pero que nunca se realizó y que quedó en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y que según los Convenios Colectivos la Gobernación se comprometió cancelar dichos intereses anualmente, y que nunca se Capitalizaron dichos intereses. Que la diferencia estriba que no fueron capitalizados dichos intereses de mora en virtud que se están calculando en la culminación de la relación laboral y en este caso se dio un cambio de sistema y no una ruptura de la relación laboral.
Que se le cancele el pago de los intereses de mora desde la fecha en que término la relación laboral por Jubilación desde el 31-10-2009, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28.
Al respecto es importante mencionar que en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26.
En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas, y que en dentro sociales en acredite al Órgano jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (Parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDECOMISO el recibo del pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
(…Omisiss…)
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 19 de Marzo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CENTIMOS (BS. 289.493,42), por concepto de sus "prestaciones sociales “
Este Juzgador observa que los conceptos indicados están relacionados -en primer lugar al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, N° 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
(…Omisiss…)
De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales con los lapsos previstos en el articulo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador
(…Omisiss…)
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la "prestación de antigüedad", es decir, "cinco (5) días de salario por cada de mes de servicio. Siendo que devenga intereses "A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa"
Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art, 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS: 289.493,42).
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el fidecomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analiza:
Previo pronunciamiento del presente fallo, conviene advertir que el “fidecomiso” solicitado- aun cuando se constata que mediante Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 31/10/2009, inserta en copias certificadas del Expediente donde se establece Clausula 28 de la Convención Colectiva de los Trabajadores dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa otorgando la JUBILACION correspondiente a la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONE LEAL, quedando claro que su relación de trabajo finalizo el 31/10/2009, y que según su detalle salarial traído como referencia al presente asunto por la parte querellante, le fue cancelado hasta el año 2009 quedando una diferencia salarial que radica en que se incluya en el mismo la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4460 del 08/05/2006.
Ahora bien conforme a esta Gaceta Oficial es necesario destacar que no corresponde tal diferencia, debido a que según lo establecido al artículo 7, este aumento de salarial corresponde solo a los empleados del Ministerio de Educación no a los trabajadores estadales. De tal modo que en virtud de garantizar una verdadera equidad en el proceso esta Juzgado Superior se pronuncia para determinar y los siguientes conceptos:
PRIMERO: SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en lecha viernes 17 de agosto de 1956 N° 496 Extraordinario consagra "El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomiso transfiere una o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarla en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
(…Omisiss…)
De manera que, de los conceptos que puede extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencia iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que se reitera- no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar v que la Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara Sin Lugar el presente Concepto. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SOBRE LA GACETA OFICIAL 38.431 DECRETO 4.460 DEL 08/05/2006
Se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que su mismo contenido –artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al Servicio de los Estados y los Municipios”, en merito de lo cual no resulta procedente lo que en el estipulado, para el caso de marras. ASI SE DECIDE.

TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención este Juzgador procede a determinar que tal Clausula se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales.
Ahora bien, es necesario acotar que el hecho controvertido para tomar en cuenta la fecha para el estudio del presente concepto es el dia que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual se efectuó en fecha 19/03/2014; por lo cual no correspondería dicha Clausula, ya que la misma solo se hace efectiva a partir de su firma y deposito, es decir, a partir del 2 de abril del 2014. ASI SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009:
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago de las vacaciones fraccionadas 2008/2009, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado, es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE.
QUINTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con lo provisto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la premisa que este concepto debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem, debido que los el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, ya que con el pago de tales intereses mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que se pretende pasar la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las Prestaciones Sociales a los sujetos de la misma, cuando egresan, en virtud de lo cual se estima procedente of pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales solicitados.
Aprecia quien juzga, que la querellante fue acreedora de su jubilación mediante Decreto Numero 227-D, de fecha 31 de Octubre del 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones Sociales el 19 de Marzo del 2014, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 289.493.42), mediante orden de pago numero 201400000000278; por lo que han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, desde la finalización laboral hasta la fecha de pago.

Ahora bien se evidencia en las copias certificadas del cálculo de la Gobernación del estado Portuguesa que riela en el folio setenta y dos (72) que los intereses fueron pagados hasta Diciembre del 2014, originando así una diferencia de res (03) meses y diecinueve (19) días, los cuales se calcularan atendiendo a las tasas jadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N°2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa) Por consiguiente procederá la diferencia de intereses de mora generados desde la fecha de Jubilación hasta la fecha en que la Gobernación del estado Portuguesa efectuó tal pago y ASI SE DECIDE.
SEXTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Con relación a la Indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de sor en razón de que existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como lo desprende Administrativo, de fecha 18 de Julio de 2006. de la Sentencia Nº 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 2006.
Por otra parte, en virtud a lo Expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de Fecha 14 de Mayo de 2014, Expediente N° 14.0218, Ponencia del Mag. Juan José Mendoza Jover con Relación a la Indexación este Juzgador a criterio propio considera que hacen referencia en la decisión mencionada a lo relativo a Pago de Prestaciones Sociales en cantidades liquidas, es decir, el total a pagar, y siendo este asunto el punto controvertido Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal considera no procedente. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con jede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONE LEAL contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago por concepto de diferencia de intereses moratorios.
2.2 Se niega el pago por concepto Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4.431 del 08/05/2006 como incidencia en los siguientes particulares: Antigüedad Según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fidecomiso de Prestaciones Sociales art. 668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fidecomiso de Prestaciones Sociales art 108/ de la L.O.T al 30/04/014, t el pago de las vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Se niega la indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto”

-III-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.443, contra el LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2016, por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.443, contra el LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 12 de enero de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza número uno (01) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 12 de enero de 2026, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 24 de noviembre de 2026, fecha en la que se inició el lapso para la fundamentación de apelación, hasta el día 12 de enero de 2026, La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada María Teresa de los Ríos, certificó que: : “(…) desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiséis (2026) exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días veinticinco (25), veintiséis (26) de noviembre 2025; primero (01), dos (02), tres (03), cuatro (04); ocho (08), nueve (09) y diez de diciembre de 2025; y ocho (08) de enero, de dos mil veintiséis (2026)… en esa misma fecha, se dio por cumplido a lo ordenado en el auto que antecede y se pasó la causa al Juez Ponente”


Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior y en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo ajustado a derecho es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2016, por el abogado Elvis A. Rosales, plenamente identificado, actuando en representación de la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró “ parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, resulta oportuno observar que, de manera excepcional, y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer en alzada sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo antes expuesto, se colige que la norma in commento prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que las pretensiones, excepciones, o defensa de la República y otros entes públicos se vean perjudicadas por una sentencia que verse sobre dichos asuntos, por lo que resulta un deber el conocer en consulta obligatoria por parte del Tribunal Superior Competente.

A este respecto, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a evaluación, mediante la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.443, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera necesario formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Resaltado de este Juzgado Nacional)

Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual forma, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento exige un agravio calificado por el legislador: que la sentencia definitiva sea contraria a las pretensiones procesales, defensas o excepciones del ente u órgano público, según sea el caso.

De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.

En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:

Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que resulta PROCEDENTE, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación del Estado Portuguesa, en relación a la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.4435, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 4 de junio de 2014, el cual se encuentra inserto en los folios desde el uno (01) hasta el quince (15) del presente expediente judicial, se observa que la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONE LEAL –a su decir- manifestó que, “Mi relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 16/11/1.980 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto N° 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la gobernación del estado Portuguesa, modificada mediante decreto numero 323-C, de fecha 31-10-2009 en su artículo primero, ocupando el cargo para el momento de mi jubilación de: COORDINADOR (LIC/D) RURAL.
En fecha 19/03/2014 recibí mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 289.493,42) con el cual se me pretende cancelar mis Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente me corresponde en mi condición de COORDINADOR (LIC/D) RURAL, y tener mas de 28 años, 11 meses y 15 días ininterrumpidos, no quedándome ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de mis Prestaciones Sociales en los términos siguientes.”
Del petitorio de la parte querellante se aprecia que: “Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez (a), es por lo que recurro a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la "GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA", (identificada), por diferencia de Mis Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de: QUINIENTOS VEINTI TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 523.052,30), conceptos estos determinados en el libelo de demanda, que se explican con sus formulas matemáticas clara y detallada, resumidas de la siguiente forma.
(…omissis…)
De igual manera que se me cancele los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo explicamos in -supra, contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009.
SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o reticencia en el pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la pérdida de su valor adquisitivo- recordemos que fui jubilada el 31-10-2009, y me cancelaron cinco (5) años después figura esta que ha sido aclarada en recientes sentencias de la sala constitucional y la misma sala de casación social y que puede ser verificado por este honorable tribunal para que sea declarada con lugar en su sentencia respectiva; sin olvidar lo que determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo, tomando como punto de partida la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, declarando lo siguiente:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONE LEAL contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, En consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago por concepto de diferencia de intereses moratorios.
2.2 Se niega el pago por concepto Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº 4.431 del 08/05/2006 como incidencia en los siguientes particulares: Antigüedad Según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fidecomiso de Prestaciones Sociales art. 668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fidecomiso de Prestaciones Sociales art 108/ de la L.O.T al 30/04/014, t el pago de las vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Se niega la indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto”

De la exhaustiva revisión de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se evidencia que la república solo salió perdidosa en lo concerniente al pago de los intereses moratorios, por lo tanto pasa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a revisar lo referente el pago de los intereses moratorios.

En este sentido, se cita lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la Sentencia de fecha 24 de abril de 2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velázquez, en el cual se pronunció sobre los tipos de intereses que se encuentran establecidos en la legislación Venezolana y a que alude cada uno:
“ahora bien, en esta oportunidad es fundamental referirse a la naturaleza, presupuesto y funciones que cumplen ciertos tipos de intereses en nuestra legislación y que puede generar una obligación de dinero.
Sobre el particular, la doctrina distingue tradicionalmente, entre intereses moratorios y aquellos que se producen independientemente de la mora. Así, a los primeros se les otorga una naturaleza resarcitoria, mientras que a los segundos una finalidad retributiva o compensatoria. A propósito de estos últimos, se ha sostenido que su fundamento se encuentra en el artículo 1.529 del Código Civil –obligaciones del comprador-, el cual reza “… A falta de convención especial el comprador debe intereses del precio hasta el día del pago, aun cuando no haya incurrido en mora, si la cosa vendida y entregada produce frutos u otra renta…”
Como puede observarse del supra artículo 1.529 del Código sustantivo los intereses sobre el precio se deben aunque la deuda no sea exigible, no obstante, la norma demanda que la cosa haya sido entregada al comprador, y que la misma sea productora de frutos o rentas.
Por lo tanto, la razón de ser de los intereses compensatorios es la represión de un enriquecimiento injusto, en el cual no es determinante la disponibilidad de una suma de dinero que se debe a otro para valorar la rotura de ese equilibrio, sino que se toma en cuenta la posible o presunta apropiación de los frutos que la cosa produce, por parte del comprador que la ha recibido sin pagar el precio.
Por su parte, los intereses correspectivos tienen como función restablecer el equilibrio económico roto al disponer injustamente el deudor, aun cuando no haya mora, de una suma de dinero debida al acreedor. En dicho intereses lo importante es la disponibilidad por parte del deudor, de una suma de dinero que produce utilidad por presunción legal.
En el caso de los intereses moratorios, su principal función es resarcitoria, es decir, procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. En este sentido, cabe destacar que su fundamento en nuestra legislación se encuentra en el artículo 1.277 del Codigo Civil, el cual dispone “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Además, es necesario referirse a la clasificación de los intereses según su fuente, así se tienen los legales o convencionales, y entre los legales se encuentran los corrientes. Sobre el particular, cabe advertir que esta clasificación no constituye una especie aislada, independiente de las situaciones, necesidades y presupuestos de los intereses correspectivos y compensatorios.”

Sobre el criterio jurisprudencial citado se puede precisar los tipos de intereses que existen y los fundamentos en los cuales tienen sus bases legales, llegando a la conclusión que del interés que en el presente caso se habla es del Interés Moratorio puesto que con el pago de los citados intereses se debe mitigar la demora en que incurrió la administración.

Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social Nº1.841 de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos criterios:
“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos indicados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como en los indicados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador
En tercer lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente expresados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por variaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al periodo a indexar de la indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Del análisis de la sentencia antes traída a colación se evidencia que en la misma se plantean los parámetros que deberán ser tomados en cuenta en relación a los intereses moratorios, y uno de esos parámetros es para los intereses moratorios se tomará desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, comenzarán a correré los intereses moratorios inmediatamente después de haberse dado por concluida la relación laboral entre el funcionario público y la administración.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales se puede apreciar que en el caso de marras es procedente el pago de los intereses moratorios puesto que, existe un retraso en el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban a la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439. Por lo tanto puesto que ya se ha establecido que los intereses moratorios se comenzarán a computar desde el momento en que la relación laboral llegue a su final hasta el pago del monto principal adeudado, fecha que está comprendida desde el 31 de octubre del año 2009 hasta el 19 de marzo de 2014. Así se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.4435, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, específicamente del petitum formulado, que la recurrente solicitó la indexación monetaria respecto a los conceptos antes discriminados, y a pesar de haber sido desestimados por el Juzgador a quo, en su sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2016, por no haber representado carácter remunerativo, debe traer a colación, este Órgano Jurisdiccional, el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:

“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional declara PROCEDENTE la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por consiguiente se declara CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la por la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, debidamente asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 2.4435, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y se MODIFICA lo pertinente a numeral quinto de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo 2016, por el abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el instituto Social de Previsión del Abogado bajo el N° 31.786, actuado con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo 2016, por el abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el N° 31.786, actuado con el carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana ALVA SORAIDA GIANNONEL LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.971.439, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.- PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley respecto a la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

4.- SE CONFIRMA con las modificaciones dispuestas en la motiva de este fallo, la decisión de fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES C. TORREALBA

PONENTE



LA JUEZA NACIONAL,



ROSA VIRGINIA ACOSTA



La Secretaria,


María Teresa de los Ríos


Asunto Nº VP31-R-2018-000083
AT/mm

En fecha ___________________ ( ) de ____________de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos