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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2018-000011

En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.272, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 43.104, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del Oficio N° 873-2017 dirigido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual remitió el expediente judicial formado por una (01) pieza judicial principal constante de noventa y un folios (91), y una pieza de Antecedentes Administrativos constante de ochenta y siete (87) folios.

Por auto de fecha 15 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Dra. Keila Urdaneta Guerrero. Se ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2025, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 18 de enero de 2018, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación

En fecha 29 de enero de 2026, fue recibido el escrito ante Secretaria de este Juzgado Nacional y como quiera que mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Visto que en fecha 10 de diciembre de 2025, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurrido. Desde el día (24) de diciembre de (2025) exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron (10) días de despacho, correspondiente a los días ocho (08); doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), diecinueve (19), veinte (20), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) de enero de 2026.

En fecha 23 de febrero de 2026, como quiera mediante Acta N°3, levantada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Juez Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de su culminación de reposo medico de la segunda nombrada, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días siguientes de despacho para recusar a los jueces.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2016, se recibió de la ciudadana Evlis Vially Colmenarez Campechano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.272, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 43.104, contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, bajo las siguientes consideraciones:

“En fecha 3 de Marzo de 2016, [fue] formalmente notificado, por parte del Lcdo. Antonio José Moreno Díaz, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara, de la apertura de un Expediente Administrativo Disciplinario en [su]contra, a objeto de que tuviese acceso al mismo y ejerciera [su] derecho a la defensa; en cuyo momento, comenzó a correr el término fijado por la Ley para la Formulación de los Cargos respectivos. Es oportuno señalar, que en dicha notificación de apertura del procedimiento, se hace referencia a que había incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; todo lo cual fue ampliado en la Determinación y Formulación de Cargos, emitidos en fechas 29 de Enero y 10 de Marzo de 2016, en la cual se [le] imputa como causal de destitución, la prevista en el referido numeral 6: Falta de probidad a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; aún cuando, de igual manera hace referencia a FALTA GRAVES, es decir, pluraliza [su] conducta y actividad, pero tampoco es suficientemente claro, en cuanto a si se refiere a los hechos ocurridos en fechas 18 y 19 de Enero de 2016, específicamente a las 2 "inasistencias injustificadas" determinadas en el Auto de Apertura respectivo; o por el contrario, estaba referido al viaje realizado por mí a la isla de Curazao, el 26/01/2016; estando de reposo o en todo caso, o si por el contrario, estaba relacionado con la convalidación de mi reposo por ante el hospital Dr. Juán Daza Pereyra, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en esa misma fecha. Con lo cual, [le] fueron violados [sus] Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Seguridad y a la Certeza Jurídica; incurriendo el "Instructor" del expediente, en las figuras de Inmotivación y Falso Supuesto de Derecho.

Ahora bien, cuando en fecha 19/01/2016, la Lcda. Emilia Campos, Jefa de la Oficina de Administración del Consejo Legislativo, a la cual pertenecía como empleada; le remite al Jefe de la Oficina de la Recursos Humanos de ese mismo ente administrativo, el Memorándum OFA-S/N°, lo realiza en los siguientes términos: "... motivado a sus últimos reposos médicos, los cuales han generado en esa unidad administrativa, el desequilibrio en la ejecución de las actividades inherentes a dicho cargo". Y seguidamente manifiesta que "..., tras la ausencia injustificada del día 18/01/2016 de la Lcda. Evlis Colmenárez, y no habiéndola notificado como jefa inmediata, de su inasistencia en dos (02) días consecutivos, procedo a solicitar ante la oficina que usted dignamente representa, que sea iniciado el proceso de investigación a la funcionaria en cuestión, en presunción de que se pudieran estar recibiendo reposos médicos, y que la funcionaria no se encontrara cumpliendo con el mismo, para evadir las funciones administrativas encomendadas en ese Órgano Parlamentario y sea verificado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los certificados de incapacidad temporal presentados, así como el debido chequeo migratorio para descartar lo que por presunción considero, se encuentra la referida Licenciada, disfrutando de sus días de reposo en actividades fuera del país".

Como [pudo] verificar efectivamente, la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario inicial, estaba sustentado inicialmente en la causal de AMONESTACIÓN ESCRITA, prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita: 5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos. Sin embargo, tanto en el Auto de Apertura de dicho Procedimiento, como en la Determinación de Cargos realizado y posteriormente, en la referida Formulación de Cargos, se cambia radicalmente el procedimiento administrativo disciplinario de Amonestación Escrita, por el de Destitución; lo cual configura el vicio de nulidad absoluta por errores de hecho y de derecho; ya que en principio, las inasistencias injustificadas al trabajo durante 2 días, en el transcurso de 30 días continuos, solo acarrean la posibilidad de apertura de una Amonestación Escrita y no de una Destitución; vulnerándose con ello, [sus] derechos y garantías constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, al Principio de Presunción de Inocencia, a la Certeza y a la Seguridad Jurídica, previstos en el referido artículo 49 de la Carta Magna, tanto en su encabezamiento, como en sus numerales 1 y 2 y por ende, en lo dispuesto en el artículo 19, en sus numerales 1 y 4, en su segundo supuesto, de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no podría efectivamente [defenderse] de ambos procedimientos administrativos disciplinarios a la vez, por ser totalmente contrapuestos y contradictorios entre sí.

De igual manera, el [pasado] procedimiento administrativo disciplinario de destitución es aperturado antes de que ocurran los hechos o circunstancias que ameritan la situación prevista en la Determinación y posterior Formulación de Cargos; ya que si bien es cierto, que el mismo se inicia en fecha 20/01/2016, por solicitud previamente realizada por [su] Jefa inmediata, el día anterior (el 19/01/2016): sin embargo, los hechos concluyentes de la causal respectiva y por los cuales se [le] Determinan y Formulan Cargos, es por hechos que ocurrieron en fecha 26/01/2016, vale decir, una (1) semana después. Lo que [le] hace pensar, que el presente procedimiento administrativo fue un "vulgar montaje" para [sacarla] definitivamente del camino como Presidenta de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Fijos, Diputados Principales y Diputados Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Lara (CATDIJCLEL) o es que tanto [su] Jefa inmediata, la Lcda, Emilia Campos, como el Jefe de Recursos Humanos del Consejo Legislativo, Lcdo. Antonio José Morend Diaz, sean adivinos, clarividentes, pitonisas y tengan poderes psíquicos o extrasensoriales, que les permitan saber una (1) semana antes, lo que iba a suceder posteriormente y prever allí, la realización de apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con esas eventualidades. Todo lo cual [le] causó un estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, previstos en el artículo 49, en su numeral 1° y 299 de la Carta Magna, viciando de nulidad absoluta dichos Actos de Trámite y por ende, el referido procedimiento administrativo.

Con respecto al Acto Administrativo Definitivo impugnado, contentivo de la RESOLUCIÓN I-12-16, emanado del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha 09/05/2016 y que fue notificado en esa misma fecha, donde se [le] Destituye, por la presunta conducta, tipificada en el numerales 6 del referido artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; con lo cual se configura en dicha situación, la inmotivación por parte de la administración pública regional; ya que a pesar de narrar ciertos hechos ocurridos, no concuerdan con el resto de los Actos Administrativos de Trámites anteriormente mencionados; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9, en concordancia con el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aun cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no determina expresamente, quien debe sustanciar los expedientes administrativos disciplinarios, en contra de los funcionarios públicos que hubiesen incurrido en causales de Amonestación Escrita o Destitución, la Jurisprudencia y la Doctrina patria, han establecido que a objeto de evitar la parcialidad manifiesta y la predisposición, por parte del funcionario de mayor jerarquía en la Oficina de Recursos Humanos del organismo respectivo, como era el caso específico del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara; por lo que éste debía designar un Instructor Especial, quien se encargaría de la sustanciación de dicho expediente; lo que evidentemente no ocurrió en el [pasado] caso, ya que fue el propio Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, Lcdo. Antonio José Moreno Díaz, quien sustanció dicho procedimiento de principio a fin; vulnerando con ello el Principio de Imparcialidad previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo, por lo tanto en vicios de nulidad procedimental, al violar normas previstas en las leyes.

En el Auto de Apertura del referido procedimiento administrativo de destitución, de fecha 20/01/2016, se establece como causal de destitución, la prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, de la lectura del mismo se desprende que existen un total de 8 situaciones o eventualidades que son previstas como causales de destitución, tales como: (1) Falta de probidad, (2) vías de hecho, (3) injuria, (4) insubordinación, (5) conducta inmoral en el trabajo o (6) acto lesivo al buen nombre o (7) a los intereses del órgano o (8) ente de la Administración Pública. Por lo que, es imposible que con una sola actuación de [su] parte, como era para entonces, [sus] inasistencias injustificadas al trabajo durante dos (2) días hábiles, generaran el haber incurrido en 8 eventualidades o causales de destitución, a la vez; todo lo cual vulnera [sus] Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Seguridad y a la Certeza Jurídica, anteriormente mencionados.

De igual manera, en la Determinación de Cargos, se establece específicamente como causal de destitución, la Falta de Probidad, prevista en el referido numeral 6, del artículo 86 de la mencionada Ley; sin embargo, tampoco es suficientemente claro el argumento explanado por la administración pública estadal, ya que el primero es realizado el 29/01/2016, con fundamento en documentos que constan en el mismo expediente, de fechas 10/02/2016 y 01/02/2016, es decir, posteriores al mismo. Con lo cual no queda suficientemente clara, la fuente documental tomada como referencia, para determinar dichos cargos; violando reiteradamente [sus] Derechos y Garantías Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Seguridad y a la Certeza Jurídica, anteriormente mencionados; al no motivar, ni especificar, como es que, después de estar incursa en una causal de Amonestación, [estuvo] al mismo tiempo en una causal de Destitución, incurriendo el "Instructor" en las figuras de Inmotivación y Falso Supuesto de Derecho, ya que se establece una causal que no estaba determinaba inicialmente en el Acta de Apertura del referido Procedimiento.

Es completamente falso, que no hubiese acudido injustificadamente a [sus] funciones durante dos (2) días consecutivos, es decir en fechas 18/01/2016 y 19/01/2016, respectivamente; ya que en fecha 20/01/2016 [consignó] por ante la Oficina de Administración, el original del Reposo Médico expedido en fecha 18/01/2016, por el Dr. Héctor J. Parra S., el cual labora en el Centro Clínico "Valentina Canabal" estando dentro de los días hábiles siguientes, tal como lo prevén la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el parágrafo único del artículo 37 de su Reglamento; siendo recibido en esa oportunidad por la Lcda. Beislimar Dennileé Adjunta Méndez, quien labora en ese Departamento; el cual fue trasladado a la Oficina de Recursos Humanos, por la ciudadana Elia Josefina Aguilar Paez; tal cual como ambas ciudadanos lo manifestaron en sus respectivas declaraciones, como testigos, pero a pesar de que ambas ciudadanas realizaron todas las gestiones para entregar dicho Reposo Medico, por ante la Oficina de Recursos Humanos, el mismo no fue recibido; demostrándose con ello una predisposición para [afectarle] profesionalmente y en detrimento de [su] persona.

De igual forma, es completamente falso, que de igual manera hubiese incurrido en la causal de Falta de Probidad, por haber convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), un reposo debidamente otorgado por [su] traumatólogo de ejercicio privado, en fecha 26/01/2016, al igual que haber viajado ese mismo día (26/01/2016), a la isla de Curacao; ya que, en primer lugar, no [se] encontraba en una situación de reposo absoluto en casa, tal como lo dijera la Directora del Hospital "Dr. Juán Daza Pereira" si no que por el contrario, podía viajar en avión, como efectivamente lo hice, a objeto de materializar el pasaje previamente adquirido en fecha 05/01/2016. En segundo lugar, el hecho de estar de reposo médico por bursitis aguda en hombro izquierdo y tendinitis supra espinoso izquierdo, no implica que necesariamente que deba permanecer en [su] casa, completamente acostada; ya que aún cuando existen ciertas limitantes laborales y manuales, puedo perfectamente viajar. Y en tercer lugar, la convalidación de los reposos otorgados por médicos particulares o privados, por ante el IVSS, no necesaria, ni obligatoriamente, deba ser efectuado de manera personal y directa por el propio trabajador; si no que por el contrario, también puede ser realizada por algún familiar.

Finalmente, [quiso] dejar expresa constancia, que en el referido Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, fue vulnerado el lapso probatorio previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto del Función Pública; ya que el mismo es de cinco (5) días hábiles, pero el mismo fue ampliado a 8 días hábiles, de nuestra Carta Mago en concordancia con lo previsto en los artículos de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

En atención a todo lo antes expuesto, intento formal Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de los Actos Administración de Trámites, contenidos en la Solicitud de Apertura del referido Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, del Auto de Apertura, de la Determinación y posterior Formulación de Cargos en [su] contra; al igual que del Acto Administrativo Definitivo, contentivo de la RESOLUCIÓN I-12-16, emanado del despacho del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha 09/05/2016 y que [le] fue notificado en esa misma fecha; el cual a su vez [le] Destituye del cargo de Contabilista I, que venía desempeñando hasta entonces, en la Oficina de Administración del Consejo Legislativo del Estado Lara y siendo que [tiene] sobre dichos Actos Administrativos y sobre el procedimiento administrativo, previamente señalado, derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos para impugnarlos, en consecuencia [solicitó] sus revocaciones por contrario imperio, por causarme un gravamen irreparable en [su] situación de Funcionaria Pública, lo cual afecta gravemente [su] derecho a la Estabilidad Laboral Absoluta que poseo. Solicito de igual forma, la reincorporación a [su] cargo y en [su] lugar de trabajo habitual, en la Oficina de Administración del Consejo Legislativo del Estado Lara o en otra dependencia administrativa del mismo ente, así sea de igual o superior jerarquía, siempre y cuando esto no constituya una desmejora, con todos los privilegios y prerrogativa derivadas del mismo; de igual forma [solicitó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de [su] Injusta Destitución, por el tiempo que dure el [pasado] procedimiento contencioso administrativo funcionarial; más los aumentos salariales que se den durante el mismo, bien sea por decisión unilateral del Consejo Legislativo del Estado Lara, por el ejecutivo regional o nacional, logrado por Convenciones a Acuerdos Colectivas de Trabajos, debidamente suscritas entre el Consejo Legislativo del Estado Lara y el Sindicato perteneciente al mismo y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente, hasta [su] Reincorporación Definitiva; al igual que [le] sean realizados los pagos por concepto de Tickets o Cupones Alimentarios, a la Unidad Tributaria que esté vigente al momento efectivo de su pago; los aportes debidos Caja de Ahorro, al igual que cualquier otro beneficio laboral existente o que sea creado posteriormente, hasta [su] Reincorporación Definitiva; con sus respectivos intereses moratorios, generados por el retardo en dichos pagos. [Manifestó] en [ese] acto, que el sueldo básico mensual que tenía al momento de la destitución, era de Veintiséis Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 26.473,00) mensuales; que al sumársele la Primas por Antigüedad (equivalente a Bs. 2.525,89) y Prima por Profesionalización (Bs. 1.810,96), hacían un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.809,85); tal como consta en los recibos de pagos que consigno en este acto, marcados "F". [Solicitó] que la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, Diputado ORLANDO MIRANDA BENOT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.151.156, soltero y de profesión Ingeniero, sea realizada en el edificio sede del Consejo Legislativo del Estado Lara, el cual se encuentra ubicado en la calle 23, entre carreras 17 y 18, piso 4, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; y que de igual forma, la citación personal del ciudadano Procurador General del Estado Lara, abogado ARVIS SEGUNDO ANTONIO CANELON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.720.661, sea realizada en la sede de la Procuraduría General del Estado Lara, ubicada en la calle 13, entre carreras 27 y 28, N° 27-28, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Finalmente, [solicitó] que el [pasado] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido, sustanciado, tramitado y declarado Con Lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley. (Mayúsculas del Original. Corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elvis Vially Colmenarez Campechano, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contra el Consejo Legislativo del estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…)
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2016, se [recibieron] los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión, por lo tanto, procede [esa] juzgadora a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, [ese] tribunal [observó] que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que [ese] derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. Dicho esto, quien [ahí] decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, [ese] tribunal [observó] que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que [ese] derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

[Circunscribiéndose] al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que la parte querellada [señaló] que “(…) [le] causó un estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, previstos en el artículo 49, en su numeral 1o y 299 de la Carta Magna, viciando de nulidad absoluta dichos Actos de Trámite y por ende, el referido procedimiento administrativo.”

En ese sentido, resulta imperioso para [ese] Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente: -En fecha 20 de enero de 2016 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el auto de apertura respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en los numera 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 5 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 11 de febrero de 2016 (folio 16 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 10 de marzo de 2016 (folios 20 al 21 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Lara de fecha 17 de marzo de 2016 (folios 24 al 26 de la pieza del expediente administrativo), auto de suspensión del procedimiento de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 29 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de marzo de 2016 (folios 30 al 32 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de admisión de pruebas de fecha 29 de marzo de 2016 (folio 33 de la pieza del expediente administrativo), auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2017 (folios 35 y 36 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 54 de la pieza del expediente administrativo), Opinión de parte del asesor legal del Consejo Legislativo del estado Lara (folios 55 al 63 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo (Resolución I-12-16) de fecha 9 de mayo de 2016 (folios 81 al 83 de la pieza del expediente administrativo) y notificación de destitución, de fecha 9 de mayo de 2016.

[Ese] Tribunal para decidir [observó] que el recurrente [alegó] la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, [ese] Juzgador [determinó] que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el [pasado] caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy [ahí] recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que [quedó] así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se [decidió].

Ahora bien, en relación a la inmotivación por cuanto a decir de la accionante, ‘la solicitud de apertura del procedimiento administrativo disciplinario inicial, estaba sustentado inicialmente en la causal de amonestación escrita, prevista en el numeral 83 de la referida Ley del Estatuto de las Función Pública.’ Del análisis efectuado al auto de apertura del procedimiento administrativo a la querellante se evidenció que el mismo establece los fundamentos de derecho que soportaban el procedimiento iniciado, señalando lo siguiente:
“(…)
AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO Visto y analizado el Memorándum S/N de fecha 19 de Enero del 2016 emitido por la Leda. Emilia Campos, Jefe de la Oficina de Administración de este Consejo Legislativo mediante el cual se señalan en síntesis las siguientes circunstancias: En vista que la Funcionaría EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad N° 7.446.272, ha presentado Reposos médicos sucesivos los cuales han generado en la unidad administrativa un desequilibrio en la ejecución de las actividades inherente a dicho cargo.

Evidenciando la incorporación de la Funcionaría en fecha 22 de Diciembre del 2015 de un reposo medico entre los días 07 de Diciembre del 2015 al 21 de Diciembre 2015, a tales efectos se realiza reunión en la oficina de administración el día 23 de Diciembre del 2015, en virtud de la proximidad de cierre del ejercicio 2015. Sin embargo al día siguiente de la reunión se nota la ausencia nuevamente de la Lcda EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO a sus labores, e informando que acudirá al médico por persistir el dolor en su brazo, tras lo cual se procedió a redistribuir las funciones asignadas a la funcionaría.

(… Omisiss…)

Del fragmento previamente transcrito, se [apreció] que el auto de apertura recurrido motivó el inicio del mismo en lo previsto en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la falta de probidad como una de las causales de destitución, hecho que desvirtúa lo alegado por la querellante, por lo cual [esa] sentenciadora [debió] desechar el vicio de inmotivación alegado y así se [estableció]. De igual forma, de lo señalado por la parte recurrente, en cuanto a que ‘tanto en el auto de apertura de dicho procedimiento, como en la determinación de los Cargos realizado y posteriormente, en la referida Formulación de Cargos se cambia se cambia radicalmente el procedimiento administrativo de Amonestación Escrita por el de Destitución’, indicando también la accionante que el procedimiento administrativo ‘es aperturado antes de que ocurran los hechos o circunstancias que ameritan la situación prevista en la Determinación y posterior Formulación de Cargos’

En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01757 del 31 de octubre 2007 ha establecido que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Ello así, [observó] [ese] Tribunal que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga a presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos.

Ahora bien, en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas, se reitera lo señalado en los criterios jurisprudenciales transcritos, puesto que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente.

Por las razones previamente expuestas y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, considera [ese] Tribunal que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado, en consecuencia. Así se [declaró].

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observa [ese] Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

(…Omissis…)

Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se [pudo] observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Contabilista I, en virtud de encontrarse incurso en falta de probidad.

En [ese] orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a la administración pública, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.)

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que la ciudadana Evlys Vially Colmenárez Campechano, incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario público. En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; [ese] Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General de Salud del Estado Lara. Así se [decidió].

(… Omissis…)

En tal sentido, acota [ese] Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

(… Omissis…)

De lo arriba transcrito, se [observó] que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar a la ciudadana querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando más adelante en el Acta de formulación de cargos de fecha 20 de enero de 2016 (Folios 4 al 5 de la pieza de antecedentes administrativos), el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concatenado con lo anterior, [ese] Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se [decidió].

Con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” [Ese] Juzgador en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, los querellantes debieron evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las normas que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se [decidió].

(… Omissis…)

En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad. Así, la denuncia del recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos del funcionario; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.

Por todas las razones antes expuestas, considera [ese] Tribunal que no hubo violación al principio de imparcialidad por lo cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se [declaró].

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo, incoado por la ciudadana Evlis Vially Colmenárez Campechano, titular de la cédula de identidad número V-7.446.272, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Lara, y así se [decidió].


(… Omissis…)

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Evlis Vially Colmenárez Campechano, titular de la cédula de identidad número V-7.446.272, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.104, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Lara
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.” (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

Artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la la ciudadana Evlis Vially Colmenarez Campechano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.272, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 43.104, contra el Consejo Legislativo del Estado, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito

que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 29 de enero de 2026, la Secretaría de este Juzgado, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado que: “Desde el día (24) de diciembre de (2025) exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación, transcurrieron (10) días de despacho, correspondiente a los días ocho (08); doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), diecinueve (19), veinte (20), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) de enero de 2026”

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación, las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aun cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).

En la presente causa, se constata que la sentencia apelada no contraviene las pretensiones, excepciones y defensas de la República u otros entes públicos y no versa sobre materias de orden público, o afines a disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de julio de 2016, por la ciudadana Elvis Vially Colmenarez Campechano, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “sin lugar” la querella funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercida por la ciudadana Elvis Vially Colmenarez Campechano, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la EVLIS VIALLY COLMENAREZ CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.272, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el N° 43.104, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- SE DECLARA FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 13 de junio de 2017, en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN

JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA






LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Expediente Nº VP31-R-2018-000011
AT/md.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS