Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000739
En fecha 7 de abril de 2016, se dio cuenta este Jugado Nacional del presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, de Suspensión de Efectos (en apelación) interpuesto por los abogados Julio Cesar Alvarado y Luis Elbano Zerpa, previamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 126.060 y 17.334 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO BESCANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.537.516, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
En fecha 18 de noviembre de 2015, se efectuó tal remisión y obedeció lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de la fecha 26 de julio de 2012, creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento de las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través de Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 en el mes 11 del mismo mes y año.
En fecha 13 de abril de 2016, vista la diligencia de fecha 7 de abril de 2016, suscrita por la Dra. Marilyn Quiñonez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se ordenó tramitar la incidencia correspondiente, para la cual se abrió cuaderno separado al que se le anexo copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición.
En fecha 2 de noviembre de 2016, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 4 de julio de 2016, dictada en cuaderno separado signado con el Nº VB31-X-2016-000054, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este órgano jurisprudencial, de lo cual se procedió a convocar a la Jueza Suplente conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, vista la designación como Juez Suplente a la Dra. María Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.827.817, por parte de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, en fecha 12 de julio de 2016, y juramentada en fecha 12 de agosto del mismo año, para cubrir las faltas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ordenó convocar a la mencionada profesional del derecho, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, acuda a esta instancia judicial a manifestar expresamente su aceptación o excusa para integrar el Juzgado Nacional Accidental que habrá de constituirse para resolver la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Maracaibo, escrito por parte de la abogada María Ignacia Añez, previamente identificada, en el cual manifiesta aceptar la designación para confirmar el Tribunal Accidental y conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Maracaibo, en la Secretaria de este Juzgado Nacional, la diligencia interpuesta por la Dra. María Ignacia Añez, en el cual manifiesta aceptar la designación para confirmar el Tribunal Accidental.
En fecha 20 de marzo de 2024, en revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 13 de abril de 2016 se abrió cuaderno separado de inhibición de la Dra. Marilyn Quiñonez, por cuanto la mencionada jueza ya cesó de sus funciones en este órgano jurisprudencial, se acordó DEJAR SIN EFECTO el mencionado cuaderno, asimismo, se asignó la ponencia a la Dra. Helen Nava Rincón y se ordenó notificar a las partes sobre el presente abocamiento. Misma fecha en la cual se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescanza y oficio Nº JNCARCO/421/2024 dirigido al Rector de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y oficio de comisión Nº JNCARCO/422/2024 dirigido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 24 de marzo de 2025, se recibieron en la Secretaria de este juzgado, resultas de comisión (Parcialmente Cumplidas), remitidas mediante oficio Nº: 076-2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28 de marzo de 2025, visto que en fecha 20 de marzo de 2024, se libró la boleta de notificación a la parte recurrente, y visto la exposición del alguacil de no haber practicado dicha notificación, razón por la cual se acordó dejar sin efecto la boleta de notificaciones dirigida a la parte recurrente y se acordó librarla nuevamente. Por consiguiente, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, se ordenó la notificación mediante publicación en cartelera. Misma fecha en la cual se libró boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisprudencial.
En fecha 5 de mayo de 2025, se dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta fijada en fecha 28 de marzo de 2025, fijada con la intención de notificar al ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescanza, en virtud del vencimiento de los lapsos a los que se refiere dicha boleta.
En fecha 7 de mayo de 2025, en cuanto se encontraban agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa; se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón.
En fecha 27 de enero de 2026, como quiera que mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente: en Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le atorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá en su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 6 de agosto de 2025, este Órgano Jurisprudencia dictó sentencia interlocutoria bajo el Nº 373, en la cual ordenó notificar al ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescanza para que informe si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser así, manifieste los motivos de su interés, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación; por consiguiente, se ordenó a la Secretaria efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal, y de ser el caso proceda a practicar la notificación electrónica, de igual manera, se ordenó a la Secretaria de este juzgado proceder simultáneamente con la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha 18 de septiembre de 2025, visto por sentencia de fecha 6 de agosto de 2025, se ordenó la notificación al ciudadano Miguel Castillo, a fin de que manifieste si conserva interés en continuar el presente proceso, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandante conforme a lo señalado, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado fijando boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescanza.
En fecha 27 de octubre de 2025, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 18 de septiembre de 2025, en virtud de que venció el término a distancia de cinco (05) días continuos, mas los diez (10) días de despacho establecidos en el auto.
En fecha 28 de octubre de 2025, visto que en fecha 6 de agosto de 2025 este Juzgado Nacional dictó sentencia en la cual se ordenó notificar al ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescanza para que informe si conserva interés en continuar el presente proceso, otorgándole cinco (05) días continuos de término de la distancia, mas los diez (10) días de despacho para su cumplimiento, de lo cual, en fecha 19 de septiembre de 2025 se libró la respectiva boleta de notificación y se fijo en cartelera y en fecha 27 de octubre de 2025 se retiro de cartelera. En razón de lo dispuesto, esta Tribunal observó que la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despecho transcurridos. Misma fecha en la cual, la Secretaria de este Juzgado realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de julio de 2010, los abogados Julio Cesar Alvarado y Luis Elbano Zerpa, ambos previamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.060 y 17.334 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BESCANZA, previamente identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo emanado por la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que “(…) [e]n fecha 11 de marzo del año 2009, el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL USANDRO ALVARADO en su sesión Nro. 1925,´... ACORDO ordenar la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria al profesor MIGUEL ANGEL CASTILLO, docente adscrito al Decanato de Ciencias de Salud de dicha Universidad, con ´... fundamento en lo previsto en el Capítulo II, de las Sanciones, Artículo 68, Numeral 6to. del Reglamento General de la UCLA.”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional).
Indicó que, “(…) [a] tales fines el Secretario del Consejo Universitario, libró, el día 12 del mismo mes y año, el oficio Nro. SCU-263-2009 a la Ciudadana SANDRA ARCE, Consultor .Jurídico de la referida Universidad ´... para su conocimiento y fines pertinente...´, solicitándole de manera expresa que en forma adicional y ‘... separadamente, se revise, analice y considere, el planteamiento formulado por el Profesor MIGUEL ANGEL CASTILLO con fecha 06 (sic) de Octubre de 2008, de tramitar ´... su Pensión (en opinión del médico tratante, por Incapacidad) de acuerdo a lo establecido en la Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Personal Docente y de Investigación de la UCLA y el Acta Convenio UCLA-APUCLA´ de ser procedente o no, el petitorio formulado al respecto por dicho docente (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “(…) [e]l día 27 de abril del mismo año [se] dicta el respectivo AUTO DE PROCEDER de la ´... Averiguación Disciplinaria correspondiente a los fines de determinar la presunta responsabilidad que el profesor MIGUEL ANGEL CASTILLO pudiera tener en el hecho que se le imputa y que está enmarcado en el ordinal 6 del artículo 68 del reglamento de la Universidad Centroccidental ´Lisandro Alvarado´, que sanciona con suspensión o destitución en caso de faltas graves...´ y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debida proceso ´... acuerda notificar al interesado de la Averiguación Disciplinaria con base a la previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de tenga acceso al expediente y planifique su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación (…)´”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional).
Alego que, “(…) [e]l día 12 de junio del referido año, nuestro representado recibe la notificación respectiva en la cual se le indica que ´... deberá comparecer dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de esta notificación, a los fines que tenga acceso al expediente y planifique su defensa. Vencido este plazo, le serán formulados los cargos en el quinto día hábil siguiente, con la advertencia de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo. Así mismo, se le informa que seguidamente quedará abierta una articulación de quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas...´ ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional).
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Admitió que, “[d]entro de los lapsos pertinentes, [su] representado el día 28 del referido mes de julio, presenta las pruebas atinentes a su causa, (folios 000131, fte. y vto. y 000132 del anexo "2"). Ese mismo día, como consta de los folios 000129 y 000130 del mencionado anexo ´2´, mediante AUTO, la Abogada Instructora MARIA ELENA CAÑIZALES, sin tener facultades para ello y violando fragantemente el derecho a la defensa de nuestro representado, acuerda no ADMITIR las pruebas marcadas ´B´, ´C´, ´D´, ´E´ y ´F´, ni las solicitudes contenidas en el Capítulo III, ni la inspección ocular solicitada en su escrito de pruebas, por considerarlas impertinentes sin ninguna explicación”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[e]n fecha 16 de octubre del mencionado año del 2009, la Abogada Instructora referida, remite al Ciudadano Profesor Francisco Ugel, el oficio Nro. C-459, en el cual concluye señalando que ´... esta Consultorio Jurídica considera que el profesor MIGUEL ANGEL CASTILLO incurrió en incumplimiento de sus obligaciones académicas y que ello constituye una falta grave prevista en el artículo 68, inmoral 6 del Reglamento de la universidad...´ por lo que ´... le corresponderá a ese Consejo decidir la sanción a aplicar, la cual pudiera ser suspensión o destitución...´ ”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Alegó que, “[e]s destacar que en dicha comunicación se hace mención a las declaraciones -rendidas por los profesores Elisa de Angelo, Nelson Luoreiro, Francisco Guirnaldos, Rosario Suárez, Aura de Sánchez y Homero Sáenz, sin embargo todas estas Declaraciones fueron rendidas antes de que se notificara a nuestro representado y el mismo no tuvo la oportunidad de participar de las mismas a los fines de su refutación o contradicción. (…). Estas pruebas fueron anteriores a la oportunidad procesal de presentarlas pues para ese momento nuestro representado aún no había sido notificado del proceso aperturado en su contra. ”(Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Arguyó que, “(…) [n]UNCA fue notificado formalmente a [su] representado, el cual para ese momento se encontraba fuera del país.”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
Solicitó que, “ (…) 1) Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, amparo cautelar a favor de MIGUEL ANGEL CASTILLO BESCANZA, ya identificado, relativa a la suspensión de los efectos de la decisión administrativa, o que en consecuencia constituye su reincorporación como profesor de la UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO mientras dure el juicio de nulidad (…) 2) Que declare la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo emanado de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de fecha 05 de Noviembre de 2009 (…) a trasvés del cual se acordó calificar como grave la supuesta falta cometida por [su] representado MIGUEL ANGEL CASTILLO BESCANZA (…)”(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de Este Juzgado Nacional)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BESCANZA, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, según las siguientes consideraciones:
(…) Se observa que por medio de la presente acción el querellante pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en sesión 1985 ordinaria, mediante el cual se aprobó ´(…) 1) calificar la falta cometida por el Profesor Miguel Ángel Castillo como falta grave; 2) destituirlo, a partir de la presente fecha en atención a lo previsto en el artículo 68 del reglamento general de la UCLA, de sus funciones de Profesor de la Universidad Centroccidental ´Lisandro Alvarado´.
Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación.
Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
(…Omisis…)
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
(…Omissis…)
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que al ser notificado el acto administrativo impugnado por prensa en el diario el “Impulso” de Barquisimeto del Estado Lara, la notificación del mismo –en principio- se debe entender materializada a los quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, según lo indica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante ello, en aplicación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debe hacer mención que la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses, debe contener el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
A falta de cumplimiento de los requisitos indicados, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos enfatiza que ´Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas (…) se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.´ ; todo lo cual viene reforzado con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1462, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada en el expediente AP42-R-2010-000883, que consideró que no transcurre el lapso de caducidad en caso de que se trate de una notificación defectuosa, es decir, aquella notificación que no indique el texto íntegro del acto y los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Las consideraciones antes realizadas son ajustables al presente caso, al evidenciarse que la notificación del acto realizada por prensa en el diario el “Impulso” de Barquisimeto del Estado Lara, si bien contiene el texto del acto administrativo, en cuanto a los recursos que proceden contra el mismo sólo hizo mención al recurso de reconsideración que se interpondría por ante el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental ´Lisandro Alvarado”; sin hacer mención alguna al recurso contencioso administrativo funcionarial en sede Judicial, ni tampoco el lapso para su ejercicio y el Tribunal competente para ello, por lo que sin lugar a dudas la notificación realizada por la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado´ debe ser considerara por esta sentenciadora como una notificación defectuosa al no contener las especificaciones previstas en la Ley, con lo cual queda evidenciado que no habría empezado a transcurrir el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer de manera tempestiva el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la sanción administrativa impuesta.
En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
En cuanto al fondo, el querellante manifestó que el acto administrativo impugnado violó flagrantemente el derecho a la defensa al no admitir unas pruebas presentadas en sede administrativa, las cuales fueron -a su decir- consideradas impertinentes y sin ninguna explicación. De igual modo, que existieron ciertas declaraciones que fueron rendidas antes de que el querellante fuera notificado; y -además- que el acto administrativo ´(…) NUNCA fue notificado formalmente (…)´.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y, con ello, la presunta prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la destitución.
(…Omisis…)
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31).
(…Omisis…)
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
(…Omisis…)
A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
(…Omisis…)
No obstante ello, se observa que la causal de destitución aplicada al querellante estuvo fundamentada en el artículo 68, numeral 6 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, según el cual:
(…Omisis…)
Es clara pues la regulación recogida en el Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, según la cual la Consultoría instruirá el expediente respectivo y se notificará por escrito al interesado, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa; lo cual se encuentra directamente relacionado con la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la cual se viene haciendo referencia.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los recaudos administrativos presentados, que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, y que se llevó a cabalidad pues el Consejo Universitario “ACORDÓ ordenar la apertura de la Averiguación Administrativa” (folio 17); se notificó al interesado (folio 100); se dictó la formulación de cargos en presencia del interesado (folio 129); el querellante presentó su escrito de descargos (folios 132 al 144); promovió sus pruebas (folio 147); se otorgó la opinión de la consultoría jurídica (folios 211 al 222) y se dictó al decisión correspondiente (folio 225 de los antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba en conocimiento del procedimiento llevado en su contra, tal como consta en la notificación anexa al folio ciento (100) así como en el escrito de descargos anexo al folio ciento ciento treinta y dos (132), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En cuanto a que´´(…) las declaraciones -rendidas por los profesores Elisa de Angelo, Nelson Luoreiro, Francisco Guirnaldos, Rosario Suárez, Aura de Sánchez y Homero Sáenz, sin embargo todas estas Declaraciones fueron rendidas antes de que se notificara a nuestro representado y el mismo no tuvo la oportunidad de participar de las mismas a los fines de su refutación o contradicción. (…)´ y que ´(…) Estas pruebas fueron anteriores a la oportunidad procesal de presentarlas pues para se momento nuestro representado aún no había sido notificado del proceso aperturado en su contra.´; se observa que las mismas corresponden a las investigaciones preliminares realizadas por el Órgano Administrativo a los fines de constatar la posible existencia de una causal de destitución que justifique la apertura de una averiguación administrativa, por lo que no se considera que éstas hayan quebranto algún derecho del querellante, aún y cuando se hayan realizado sin que mediara –para dicho momento- la notificación del querellante. Así se decide.
En cuanto al alegato de que ´NUNCA fue notificado formalmente [su] representado, cual para ese momento se encontraba fuera del país´; este Juzgado observa que del reporte de movimientos migratorios correspondiente al ciudadano Miguel Ángel Castilla Bescansa, remitido a este Juzgado por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folios 382 y 393), se desprenden diversas salidas y entradas del país, entre ellas una salida en fecha 26 de octubre de 2010 y posteriormente una entrada en fecha 11 de septiembre de 2010, es decir, existe la presunción, -siendo que no se evidencia de las actas procesales que se haya presentado otro elemento probatorio que haga entrever algún otro movimiento migratorio por otro medio de transporte-, que para la oportunidad en que se publicó el acto administrativo en el diario “El Impuso” de Barquisimeto, es decir, el 25 de enero de 2010, el querellante se encontraba fuera del país para el momento en que fue publicado en prensa el acto administrativo impugnado, sin que se demostrara en autos lo contrario.
En tal sentido, se debe indicar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa o no practicada de un acto administrativo puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, siendo que el querellante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado, por lo que cabe señalar que, aún cuando igualmente se evidencia que existió la notificación por prensa, en el caso eventual del vicio alegado, éste se encontraría de igual forma subsanado ante la puesta en marcha del aparato judicial por parte del interesado, como efectivamente ocurrió al interponerse el presente recurso contra el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en sesión 1985 ordinaria, mediante el cual se aprobó ´(…) 1)calificar la falta cometida por el Profesor Miguel Ángel Castillo como falta grave; 2) destituirlo, a partir de la presente fecha en atención a lo previsto en el artículo 68 del reglamento general de la UCLA, de sus funciones de Profesor de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado´. Así se decide.
En cuanto al alegato de que “el día 28 del referido mes de julio, presenta las pruebas atinentes a su causa, (folios 000131, fte. y vto. y 000132 del anexo ´2´). Ese mismo día, como consta de los folios 000129 y 000130 del mencionado anexo ´2´, mediante AUTO, la Abogada Instructora MARIA ELENA CAÑIZALES, sin tener facultades para ello y violando fragantemente el derecho a la defensa de nuestro representado, acuerda no ADMITIR las pruebas marcadas´´B´, ´C´, ´D´, ´E´ y ´F´, ni las solicitudes contenidas en el Capítulo III, ni la inspección ocular solicitada en su escrito de pruebas, por considerarlas impertinentes sin ninguna explicación (…)”; este Juzgado pasa a considerar lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que mediante el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por la abogada instructora del expediente administrativo, se negó la admisión de las siguientes pruebas:
(…Omisis…)
Dicho esto, se observa que al haberse formulado los cargos del querellante, Miguel Angel Castillo Bescansa, supra identificado, por el presunto abandono del cargo sin causa justificada, específicamente en las fechas correspondientes a los meses: “DICIEMBRE: 2008: Los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12, el profesor presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. ENERO 2009: Los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. FEBRERO 2009: Los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. MARZO 2009: Los días 2, 3, , 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 presentó ausencias injustificadas su puesto de trabajo. ABRIL 2009: Los 2, 3, 13, 14, 15, 16, 17,.20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. MAYO 2009: Los días 4, 5, i. 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 29 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. JUNIO 2009: Los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo.”; se observa que las pruebas presentas en sede administrativa marcadas con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; debieron ser admitidas por el Órgano Administrativo sustanciador, que en su mayoría se trataba de informes médicos, por medio de los cuales se pretendía comprobar “los hechos vinculados a las condiciones de salud, la sintomatología y el diagnostico” que pudiera estar vinculado a la presunta justificación de las inasistencias durante los períodos laborales indicados; por lo que de seguidas este Juzgado debe revisar dichas documentales a los efectos de comprobar la ocurrencia de la causal de destitución.
Previamente debe señalarse que en lo que atañe a la Inspección Ocular a ser practicada en la sede de las instalaciones de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Decanato de la Ciencias de la Salud, en el edificio donde se encuentra ensamblado el cubículo que tiene asignado a los efectos de dejar constancia de la ubicación, contenido y determinación de los objetos personales que se encuentran en él; se observa que dicha prueba si es impertinente, tal como se consideró en el auto de fecha 30 de julio de 2009, dado que la misma no sería susceptible de comprobar la justificación de la presunta inasistencia del querellante durante los períodos indicados, fundamento de la causal de destitución. Así se decide.
En todo caso, es imperativo para el Órgano Jurisdiccional entrar a revisar la causal de destitución aplicada por la Administración; y en tal sentido, se observa que al ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescansa, quien se desempeñaba como docente de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, le fue aplicada la causal de destitución por el presunto abandono del cargo sin causa justificada -específicamente en las fechas antes indicadas- de conformidad con en el artículo 68, numeral 6 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado que nuevamente se procede a citar:
(…Omisis…)
De allí, que este Juzgado considere que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos.
Así las cosas, se observa que se formularon los cargos del querellante, Miguel Ángel Castillo Bescansa, supra identificado, por el presunto abandono del cargo sin causa justificada específicamente en las fechas correspondientes a los meses: “DICIEMBRE: 2008: Los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 12, el profesor presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. ENERO 2009: Los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. FEBRERO 2009: Los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. MARZO 2009: Los días 2, 3, , 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 presentó ausencias injustificadas su puesto de trabajo. ABRIL 2009: Los 2, 3, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. MAYO 2009: Los días 4, 5, i. 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 29 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. JUNIO 2009: Los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 presentó ausencias injustificadas a su puesto de trabajo.”.
Sin embargo, en el acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrito por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, por medio del cual se indicó que “le corresponderá a ese Consejo decidir la sanción a aplicar, la cual pudiera ser suspensión o destitución” se indicó que “deben apreciarse sólo las ausencias presentadas desde la fecha 02.12.2008 hasta el 12.03.2009, fecha en la cual ese Consejo ordenó la apertura de la averiguación administrativa”; por lo que se seguidas debe este Juzgado entrar a revisar si el querellante dejó de “…ejercer sus funciones sin causa justificada” durante el lapso que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009.
De la revisión de las actas procesales se extrae lo siguiente:
Consta al folio ciento setenta y cuatro (174) la comunicación dirigida por el ciudadano José Francisco Guirnaldos Feria, Decano de Ciencias de la Salud al Rector de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Profesor Francesco Leone, donde se indicó: “(…) En atención a información requerida por su persona vía telefónica, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el Prof. Miguel A. Castillo, no consigna justificación de sus ausencias al lugar de trabajo desde el 02-12-2008 (…)”.
Riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) el memorando de fecha 06 de enero de 2009, donde se remitió al ciudadano Nelson Loureiro, Director Administrativo, incidencias del mes de diciembre de 2008 del personal docente de la mencionada Universidad, en el cual se encuentra que el en período que va desde el 01 de diciembre de 2008 al 12 de diciembre de 2008, el querellante presenta “ausencias injustificadas”.
Al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) consta el memorando de fecha 05 de febrero de 2009, donde se remitió al ciudadano Nelson Loureiro, Director Administrativo, incidencias del mes de enero de 2009 del personal docente en el cual se encuentra que el período que va desde el 01 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009 el querellante presenta “ausencias injustificadas”.
Riela al folio treinta y siete (37) el reposo médico de fecha 12 de febrero de 2008, emitido por el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (I.P.S.P.U.C.O), donde se otorgó al querellante un período de incapacidad desde el 07 de febrero de 2008 hasta el 07 de marzo de 2008 por motivo de “estado depresivo”.
Consta al folio cuarenta (40) la declaración realizada por la ciudadana Elisa Ángela D`Angelo Mendoza, Jefe del Departamento de Ciencias Morfológicas del Decanato de Ciencias de la Salud quien indicó: ´(…) el profesor Miguel Ángel Castillo presentó ausencias injustificadas desde le mes de diciembre de 2008 (…)´.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) consta el reposo médico emitido por el Instituto de Previsión Social de los Profesores de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (I.P.S.P.U.C.O) donde se otorgó al querellante un período de incapacidad desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 01 de diciembre de 2008 por motivo de “estado depresivo”. No se evidencia que dicho reposo médico se haya extendido por un lapso mayor al 01 de diciembre de 2008.
Conforme a lo que se viene haciendo referencia, se observa que existen elementos probatorios para considerar que efectivamente el querellante dejó de “…ejercer sus funciones sin causa justificada” durante el período que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009. Así, al revisar las documentales presentadas por el querellante cuya admisión se negó en sede administrativa, se observa que en su mayoría tratan de informes médicos, por medio de los cuales se pretendía comprobar ´los hechos vinculados a las condiciones de salud, la sintomatología y el diagnostico´, se observa además que las mismas hacen referencia a ciertos períodos de suspensiones laborales (folio 150) e informes médicos de estados depresivos permanentes (folios 152 y 153); así como la solicitud de pensión realizada ante la mencionada casa de estudios, entre otros, sin que se evidencie que los mismos se traten de reposos médicos o períodos de incapacidad durante el lapso cuyas ausencias injustificadas se atribuyeron al querellante, es decir, el período que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009.
Por consiguiente, este Juzgado debe entender materializado los hechos que desencadenaron la imposición de la causal de destitución prevista en el artículo 68, numeral 6 del Reglamento General de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado ´(…) 6. Por dejar de ejercer sus funciones sin causa justificada (…) ´ debiéndose desechar el alegato de que al no admitirse las documentales “marcadas "B", "C", "D", "E" y "F", ni las solicitudes contenidas en el Capítulo III, ni la inspección ocular solicitada en su escrito de pruebas, por considerarlas impertinentes” se violentó “fragantemente el derecho a la defensa” del querellante. Así se decide.
En efecto, si bien la Administración debió admitir las pruebas presentadas y hacer la valoración correcta de las mismas en el acto administrativo que se dictó al final del procedimiento; este Órgano Jurisdiccional encuentra que dichos elementos probatorios no son suficientes para acreditar la justificación de las inasistencias del ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescansa en el período que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Juzgado extrae que en el presente asunto se alegó que: “(…) el Secretario del Consejo Universitario, libró, el día 12 del mismo mes y año, el oficio Nro. SCU-263-2009 a la Ciudadana SANDRA ARCE, Consultor .Jurídico de la referida Universidad "... para su conocimiento y fines pertinente...", citándole de manera expresa que en forma adicional y "... separadamente, se revise, analice y considere, el planteamiento formulado por el Profesor MIGUEL ANGEL ZASTILLO con fecha 06 de Octubre de 2008, de tramitar "... su Pensión (en opinión del médico tratante, por Incapacidad) de acuerdo a lo establecido en la Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del Personal Docente y de Investigación de la UCLA y el Acta Convenio UCLA-APUCLA" de ser procedente o no, el petitorio formulado al respecto por dicho docente (…).
No obstante ello, de la revisión de las actas procesales se constata que si bien existió una solicitud realizada por el actor acerca de su pensión de incapacidad de conformidad con el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación; se observa que existió una declaración del mismo querellante en sede administrativa que indicó “Ni la Junta Médica que se ha mencionado, ni el Dr. González me ha realizado una evaluación médica alguna (…) dicha junta médica hasta el día de hoy a pesar de haberse constituido, no se ha reunido y yo no he sido evaluado psiquiátricamente por más nadie más que por el Dr. Sangurima (…)” (Folio 141).
Al revisar el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado se observa que el mismo indica que “(…) El miembro del personal docente y de investigación que sufriere inhabilitación permanente después de diez (10) años de servicio, se hará acreedor a una pensión vitalicia equivalente a tantos veinticinco avos (1/25) del sueldo como años de servicio tenga. A los fines del cómputo del tiempo de servicio, se aplicará la disposición prevista en el Parágrafo único del Artículo 3° del presente Reglamento.”; de igual modo el parágrafo primero del artículo indicado indica que “(…) Cuando la inhabilitación permanente ocurra antes de cumplir los diez (10) años de servicio, el Consejo Universitario podrá acordar una ayuda al profesor, proporcional al tiempo cumplido de actividad. (…)”.
Es de advertir que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido enfáticas al indicar que al existir una declaración de invalidez del organismo competente el funcionario no debe ser retirado de la Administración hasta tanto no perciba la pensión respectiva (vid. sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido corresponde observar el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCLA, el cual expone:
(…Omisis…)
En aplicación de lo anterior, este Juzgado extrae que en el presente asunto si bien existió una solicitud de pensión por parte del querellante, no culminó el trámite respectivo dirigido a la certificación de una “inhabilitación permanente”; aún cuando se convocó a una Junta Médica para evaluar al hoy recurrente, tampoco consta a los autos que se haya emitido dicha declaración de “inhabilitación permanente” o que se hayan cumplido con todos los extremos previstos en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
No así, este Juzgado tampoco evidencia que en el presente asunto se haya acreditado el tiempo de servicio prestado por el querellante a los efectos de considerar que el mismo sea beneficiario de una “pensión” o de una “ayuda al profesor, proporcional al tiempo cumplido de actividad. (…)”; por lo que no se observa que existan los elementos probatorios que conlleven a considerar que el ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescansa, sea beneficiario de la pensión de incapacidad solicitada en sede administrativa, siendo que en todo caso tampoco fue pretendido ante este Tribunal tal otorgamiento pues el recurso interpuesto se concreta sólo en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, no obstante -se reitera- tampoco se desprende de los elementos probatorios la debida evaluación de incapacidad, siendo competencia de la parte recurrente tal evaluación y otorgamiento, sin que pueda este Juzgado supeditarse en las facultades propias de ésta, cuando además -se reitera- ello no ha sido solicitado. Así se declara.
Más allá de ello, no puede dejar de señalarse que en cualquier caso el hoy querellante debía consignar oportunamente los certificados médicos mediante los cuales se justificara su inasistencia en el período que se extiende desde el 02 de diciembre de 2008 al 12 de marzo de 2009 hasta la oportunidad en que, de ser procedente, se declarara la aludida incapacidad.
En ese sentido cabe aclarar que si bien se evidencia en autos Oficio Nº DDM: 350-2008 de fecha 23 de mayo del 2008, suscrito por el ciudadano José Francisco Guirnaldos, en su condición de Decano de Ciencias de la Salud, por medio del cual informa al Rector de la Universidad recurrida, que “los reposos del Dr. Castillo, no serán avalados por IPSPUCO, hasta tanto no se emita un informe con la valoración por parte de una Junta Médica, a los fines de definir la situación del docente”, ello no es óbice para dejar de observar lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de Permisos o Licencias del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, el cual expresa:
(…Omisis…)
Es decir, no se absuelve al recurrente de la obligación de presentar el aludido reposo como lo había venido presentando hasta el 02 de diciembre de 2008, cuando no se evidencia reposo alguno.
En mérito de las consideraciones explanadas, y ante la falta de elemento probatorio que justifique las ausencias definidas en el procedimiento administrativo de destitución, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescansa, supra identificado; contra la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”. En consecuencia se debe declarar firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, mediante el cual se destituyó al querellante.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo (sic) ciudadanos Julio César Alvarado y Luís Albano Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060 y 17.334, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO BESCANSA, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.516, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 28 de octubre de 2009, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en sesión 1985 ordinaria, mediante el cual se aprobó “(…) 1)calificar la falta cometida por el Profesor Miguel Ángel Castillo como falta grave” y “ 2) destituirlo, a partir de la presente fecha en atención a lo previsto en el artículo 68 del reglamento general de la UCLA, de sus funciones de Profesor de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial la demanda incoada por los abogados Julio Cesar Alvarado y Luis Elbano Zerpa, ambos previamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.060 y 17.334 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BESCANZA, ya identificado en autos, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), y en tal sentido se observa:
Previamente, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
Asimismo el artículo 24 eiusdem dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Falcón.
Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, por lo que, se concluye que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación incoado por el abogado Julio Cesar Alvarado previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BESCANZA, ya identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2025, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2025, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en la misma fecha, dirigida al ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2025, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 18 de septiembre de 2025, para notificar al ciudadano Miguel Ángel Castillo Bescanza.
En fecha 28 de octubre de 2025, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 18 de septiembre de 2025, exclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: 19, 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2025; y diez (10) días de despacho, a saber: 24, 30 de septiembre y 1, 2, 13, 14, 16, 21, 22, 23, y 27 de octubre de 2025.
Ahora bien, visto que la parte recurrente -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 6 de agosto de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte recurrente, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los once (11) años, desde el 24 de febrero de 2014, fecha en la cual se consignó una diligencia del actor.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 18 de septiembre de 2025, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO BESCANZA, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado Julio Cesar Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BESCANZA, ambos ya identificados en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO. En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado Julio Cesar Alvarado previamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO BESCANZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.537.516, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2012.
3.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Julio Cesar Alvarado y Luis Elbano Zerpa, previamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.060 y 17.334 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO BESCANZA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.537.516, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
LA Jueza Nacional Suplente.
Rosa Acosta.
La Secretaria.
María Teresa De los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000739
HCNR/gaq
En fecha _________________________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ___________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria.
María Teresa De los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000739
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