REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº. VP31-R-2016-000251
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LISEIDY OLIVO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.891, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial de las circunscripciones judiciales de los Estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Secretaria de este Órgano Jurisprudencial, el presente expediente, contentivo de dos (2) piezas judiciales correlativas, y se designó ponente la Juez Dra. Helen Nava. En la misma fecha, visto que transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del tribunal a quo, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tuvo lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 7 de marzo de 2023, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicaran las respectivas notificaciones. En ese misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Liseidy Olivo y oficio de notificación dirigido al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del estado Lara, y oficio comisorio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de enero de 2026, como quiera que mediante Acta N° 1 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra Helen Nava, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente: en Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le atorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá en su curso en el estado en que se encuentra.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, mediante oficio Nº 1185-07, de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual destaca la remisión del expediente, en razón de resolver la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2007, interpuesto por el abogado José Martín Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°64.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISEIDY OLIVO RIVERO, previamente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, emitida por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta la Corte Primera del presente asunto, y se designó la ponencia a la Juez Dra. Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2007, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2007, a los fines previstos, y en vista de que la parte apelante no interpuso escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres, a los fines que la Corte emitiera la decisión correspondiente. En la misma fecha, la Secretaria realizó el cómputo de los días transcurridos.
En fecha 6 de abril de 2011, se abocó la Corte Primera al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 6 de abril de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2005, se interpuso por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LISEIDY OLIVO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.891, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[p]ara el 09-12-1993 (sic), la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria numero 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Es el caso que a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993. Lo insólito de todo ello, es que el actual Alcalde Naudy Ledezma, para aquellos años Concejal, aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros adscritos a dicha Alcaldía. (…). Todo esto demuestra la poca sinceridad con la que ha actuado el actual Alcalde, al no querer aprobar un derecho de todos y cada uno de los trabajadores, cuando en el pasado por aspiraciones de orden político lo aprobó. El pago de dicho Bono era de sesenta (60) días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador. Para el 24-10-2000 el Secretario de la Cámara Municipal, citando el pago de dicho Bono expresó: (…) lo que demuestra que dicha percepción es regular y permanente al no tener carácter accidental, por tanto, nos encontramos ante un derecho que encaja en usos y costumbres como fuente de derecho y de plena vigencia a la hora de ser necesario para reclamar beneficios de los trabajadores independientemente de su naturaleza funcionarial o laboral” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) [c]omo se ha precisado, estamos en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de [su] representado un derecho adquirido. Si bien es cierto el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, y menos aun en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de [sus] poderdantes” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que”[e]l insigne Maestro Rafael Alfonso Guzmán en su obra ´Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo´, en relación a los usos y costumbres, señala: ´…acaso la relevancia de los usos y costumbres en el campo del Derecho Laboral se explica por el hecho de que las prácticas uniformes y constantes en las empresas…influyen manifiestamente en el estado o condición que el trabajador disfruta, tanto en el orden económico, determinante de su modo de vida, como en lo concerniente a su calificación profesional, su jerarquía dentro de la empresa, el aprecio que se le concede a su reputación o rango social, dentro y fuera de la misma. En otras palabras, la suspensión unilateral y arbitraria por el patrono de esas prácticas constantes, uniformes y generales, realzadas con el fin jurídico de retribuir la labor desempeñada, se traduce en daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales del trabajador…´ Igualmente se señala: (…) Debemos señalar que el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo con relación al pago del Bono Único de Sesenta (60) días; y en dictamen de fecha 16 de Enero del 2001 concluyó la procedencia del Bono, dado la regularidad del mismo, instrumento que [presentaron] marcado “D”. A pesar que de no ser el Sindicato solicitante el representante de los Empleados públicos en dicha Alcaldía, no deja de tener valor jurídico a objeto de toda su valoración en el campo del derecho. En tal sentido estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados a tener del artículo 89, de nuestra Carta Magna, más cuando estamos en presencia de derechos adquiridos, que [su] representado ha venido disfrutando de forma regular y permanente.”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[p]or todo lo antes expuesto [su] poderdante tiene el derecho a cobrar de manera retroactiva el Bono Único que venía disfrutando desde el año 1993 y el cual fue suspendido en el año 2000, siendo la deuda la siguiente:
1.- Calculo del Bono Único:
Calculado desde el año 2000 hasta 2004 (…)
2.- Incidencia del Bono Único en otros Conceptos Laborales:
2.1.- Vacaciones:
Calculadas desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 02 (sic) de Mayo de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 02-05-1992 (sic) y de a cuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio.(…).
2.2.- Bono Vacacional:
Calculada desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 02 (sic) de Mayo de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 02-05-1992 (sic) y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio y adicionalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo (…)
2.3.- Utilidades:
Calculada desde el año 2000 hasta el 2004; este beneficio es pagadero el 15 de noviembre de cada año a razón de 60 días para los años 2000, 2001 y 2002; y a razón de 90 días para los años 2003 y 2004 de acuerdo a la Contratación Colectiva.(…)
3.- Intereses de Mora:
(…) El periodo considerado para éste cálculo fue desde el 02-05-2000 (sic) hasta el 30-09-2004, el Bono Único se abona los 15 de diciembre de cada año, las Vacaciones y Bono Vacacional se abona el 02 (sic) de Mayo de cada año y las Utilidades el 15 de Noviembre de cada año.”(Mayúscula y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
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PETITORIO
(…) [Han] recibido expresas instrucciones para demandar a falta de convencimiento, a la Alcaldía del Municipio Simón Planas en el Estado Lara, por el pago de Bono Único que de manera concurrente permanente, consecuente y periódica se le fue pagado desde el año 1993 hasta el año 2000, y a partir de dicho año la demandada dejó de cumplir tal derecho, agotándose todas las vías conciliatorias. Por tanto, el monto de lo demandado por el bono único es por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.372.648,77) más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho Bono Único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo de [su] mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicitamos sea establecida a partir del incumplimiento diciembre del año 2000.
Asimismo, [protestaron] las costas y costas del proceso.
Por último [pidieron] que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva..”(Mayúscula y Negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martin Labrador Brito, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LISEIDY OLIVO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.891, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Secuelado el proceso, el 5 de octubre de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folios 78), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy, cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-25, seguido por el ciudadano Liseidy Olivo Rivero en contra del Municipio Simón Planas del Estado Lara por cumplimiento de convención colectiva, se procede a su celebración y se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Patricia Vargas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.599.538, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, quien consignó poder en copia simple para su certificación, así como también compareció a este acto el representante judicial de la parte recurrente, abogado José Martín Labrador, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.944, de este domicilio. En este estado, la parte actora ratifica los términos planteados en el escrito libelar, mientras que la representación judicial del Municipio Simón Planas opone como punto previo la prescripción así como la falta de base legal para proponer la acción, rechazando las pretensiones del demandante y ratificando los alegatos expuestos en la contestación. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio, por lo que este Tribunal acuerda fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Es todo, se leyó, y las partes conformes firman…”
Posteriormente, el 20 de febrero de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en la cual se estableció:
“…En el día de hoy veinte (20) de febrero del 2006, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, en el asunto: KP02-N-2005-000025 por cumplimiento de convención colectiva. Se deja constancia que comparece la parte recurrida, representada por las Abogadas Patricia Vargas Sequera y Blanca Gabriela Hernández, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 64.449 y 59.787 respectivamente y por la parte demandante se deja constancia de que no compareció a este acto ni por si ni mediante apoderado, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”
La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 193 del 14/06/2000 dejo establecido la siguiente máxima:
"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."
Establecido lo anterior debe este tribunal pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la prescripción de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, observa quien juzga, que la prescripción fue opuesta en términos adecuados, ya que se alega que la apreciación de la recurrente es del año 2000 fue intentada la acción cinco años después. Pero en lo cierto que la pretensión de la recurrente abarca varios años de supuestos bonos con implicación salarial que van desde el 15-11-2000 hasta el 15-11-2004, pudiendo alegarse únicamente la prescripción de los bonos correspondientes a los años 2000 y 2001 que por alegarse tienen carácter salarial prescribirían a los 2 años conforme a la mejor doctrina laboral.
Planteándose la problemática de si es posible declarar inadmisible parcialmente una demanda dado que la prescripción cual pauta el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caduca a los 3 meses.
La caducidad de las acciones es un problema ajeno al cobro de salarios o de prestaciones sociales, los cuales de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por las disposiciones laborales aún para los funcionarios públicos, por remisión expresa de dicho artículo; ergo, al estar la recurrente prestando sus servicios en el Municipio demandado y haber demandado el 20 de enero de 2005, lo que en todo caso hubiese podido prosperar, es la prescripción de los primeros dos años -2000-2001- de no ser ésta una causal de inadmisibilidad, pero dado que la misma se rige por la normativa anteriormente descrita en concordancia con el ordinal 11 artículo 1.982 del Código Civil, es menester soslayar dicha inadmisibilidad para dictar sentencia de fondo, como debe ser toda prescripción y así se determina.
Establecido lo anterior y a los efectos de dictaminar el fondo debe establecerse el concepto jurídico de salario así, entiéndase por salario:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, se observa que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el salario señalado en el caso de autos, donde se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.
Es menester señalar que la materia salarial en lo que es función publica está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, cuando hablamos de entes públicos, en efecto el articulo comentado establece:
(…Omissis…)
En consecuencia de lo antes expuesto, la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Pública, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE, (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.
Ello reitera, que los ahorros de un ente público durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función pública por violentar el principio de legalidad y así se determina.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por LISEIDY OLIVO RIVERO antes identificada y a asistida por los Abogados; José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, y José Martín Labrador Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464,74.999 y 64.944 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS de la ciudad de Cabudare Estado Lara
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda incoada por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martin Labrador Brito, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LISEIDY OLIVO RIVERO, previamente identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, y en tal sentido se observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2007, por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martin Labrador Brito, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LISEIDY OLIVO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.891, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 13 de agosto de 2007, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de 5 de octubre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 5 de octubre de 2007 mediante el cual la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2007 por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martin Labrador Brito, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LISEIDY OLIVO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.848.891, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2007 por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martin Labrador Brito, inscritos previamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LISEIDY OLIVO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.848.891, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Centro-Occidental.
2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2007.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________________________ días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente.
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000251
HCN/gaq
En fecha ____________________________________________ de dos mil veintiseis (2026), siendo la(s) _______________________de la _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-R-2016-000251
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