REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2026-000001

En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jason Urdaneta Muñoz, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 180.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NKC BIOPRODUCTS, C.A., contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

En fecha 25 de febrero de 2026, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, Dra. Rosa Acosta Castillo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de febrero de 2026, el abogado JASON URDANETA MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NKC BIOPRODUCTS, C.A., interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “La violación constitucional que se denuncia se materializó el 4 de septiembre de 2024, fecha en la cual CORPOELEC procedió al corte del servicio eléctrico pese a encontrarse la cuenta solvente, situación que se mantiene hasta el 24 de febrero de 2026, habiendo transcurrido casi dieciocho (18) meses sin restablecimiento del servicio ni pronunciamiento administrativo formal.

Que, “Durante todo este lapso la Administración ha mantenido una conducta omisiva, sin emitir acto administrativo motivado, sin responder formalmente las solicitudes realizadas y sin resolver la situación jurídica, configurándose una violación continuada del orden constitucional.

Que, “En fecha 10 de septiembre de 2024 fue interpuesta acción de amparo constitucional solicitando la protección de los derechos vulnerados, sin que hasta la presente exista decisión judicial, lo cual evidencia una situación de prolongada incertidumbre jurídica y agrava la afectación de los derechos fundamentales.

Que, “La suspensión prolongada del servicio eléctrico ha generado: afectación grave a la operación de la empresa NKC BIOPROCUCTS C.A; perjuicios económicos continuos, hurtos por la falta de electricidad; paralización de actividades en las instalaciones industriales; afectación del derecho al trabajo de los trabajadores; afectación directa a las personas en situación de vulnerabilidad señaladas en el amparo anterior, cuyas condiciones dependen del suministro eléctrico; deterioro progresivo de las instalaciones; riesgo para la seguridad de las instalaciones y equipos y continuidad de la actividad económica.

Que, “La abstención administrativa prolongada y la falta de decisión constituyen violación constitucional continuada susceptible de tutela inmediata mediante acción de amparo, especialmente tratándose de servicios públicos esenciales.

Que, “La prolongación de la interrupción del servicio eléctrico por casi dieciocho meses evidencia un daño grave, actual y progresivo que exige la intervención urgente del juez constitucional para restablecer el orden jurídico.


Por todo lo antes señalado solicitó:
“Admitir la presente acción.
“Declarar la violación continuada de derechos constitucionales.
“Ordenar a CORPOELEC restablecer inmediatamente el servicio eléctrico o emitir decisión motivada.
“Ordenar repuesta formal a las solicitudes presentadas.
“Acordar medidas cautelares urgentes”.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia, como requisito fundamental para la obtención de una tutela judicial efectiva, para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JASON URDANETA MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 180.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL NKC BIOPRODUCTS, C.A., contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

En el caso de marras la parte accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional denunció que: “ (…) violación constitucional que se denuncia se materializó el 4 de septiembre de 2024, fecha en la cual CORPOELEC procedió al corte del servicio eléctrico pese a encontrarse la cuenta solvente, situación que se mantiene hasta el 24 de febrero de 2026, habiendo transcurrido casi dieciocho (18) meses sin restablecimiento del servicio ni pronunciamiento administrativo formal ”.

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar en primer lugar, su competencia para conocer de la presente acción y a tales efectos, se aprecia lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”

Así, bajo la perspectiva adoptada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo, no queda duda que resultan procedentes las acciones constitucionales que se interpongan contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración que lesione algún derecho constitucional; siempre y cuando se cumplan con los requisitos esenciales para proceder a su admisión.

Ahora bien, Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”

De modo que, del folio uno (01) del escrito libelar, el accionante denuncia que: se materializó el 4 de septiembre de 2024, fecha en la cual CORPOELEC procedió al corte del servicio eléctrico pese a encontrarse la cuenta solvente, situación que se mantiene hasta el 24 de febrero de 2026, habiendo transcurrido casi dieciocho (18) meses sin restablecimiento del servicio ni pronunciamiento administrativo formal ” lo cual permite inferir que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas devienen con ocasión a la conducta omisiva por parte de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); el cual funciona como un ente desconcentrado de la administración pública adscrito o bajo dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, el cual tiene amplia presencia y representación a Nivel Nacional, y particularmente en el estado Zulia donde se encuentra el domicilio del accionante.

Delimitado lo anterior, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.

Sin embargo, otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, se hace necesario para este Juzgado Nacional referir que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para la determinación del tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que aplicaban para la fijación de la competencia en materia de demandas de nulidad, vías de hecho o abstención.

En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.

En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.

Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:

“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.

Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.

De igual forma, en cuanto a conflictos de competencia en materia de acciones de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión 931 de fecha 02 de noviembre de 2016, Caso: Gustavo Alberto Moncada y Antonio Miguel Gámez, donde se determinaron los criterios predominantes en esta materia, y se indicó:

(…) Dicha disposición prevé el criterio atributivo en razón de los siguientes elementos determinativos de la competencia: (i) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el Amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en Amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución (…)

De lo precedentemente expuesto, se concluye, en armonía con el criterio que antes se expuso y en virtud de que los hechos señalados que dieron lugar a la presente acción tienen lugar en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que los tribunales de primera instancia con competencia para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional autónoma, interpuesta por el ciudadano JASON URDANETA MUÑOZ, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NKC BIOPRODUCTS, C.A, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JASON URDANETA MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 180.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NKC BIOPRODUCTS, C.A., contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución.
Publíquese, Regístrese y Remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,




ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE



LA SECRETARIA,




MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-O-2026-000001
RA/yp

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS