+Ídico el Articulo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL.
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON.
Expediente Nº VP31-N-2026-000001
En fecha 20 de enero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-227.724, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 5.793, en nombre y representación propia, en contra del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Tal remisión obedeció al auto signado con el N° de oficio JNSCARC-2025-001033, de fecha 27 de noviembre de 2025, por parte del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dan cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, dictada por dicho Tribunal, en la que ordenó la remisión del expediente contentivo de la demanda de nulidad, en virtud de la declinatoria de competencia dictada.
En fecha 26 de enero de 2026, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Dra. Helen Nava Rincón, abocándose al conocimiento de la presente causa, así como también se pasó el expediente a la Juez ponente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia por el territorio.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE SEGUNDA.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las cortes de lo contencioso Administrativo, oficio N° 558-04 de fecha 29 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado LUIS HUMBERTO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.793, actuando en nombre y representación propia, contra el auto administrativo sancionatorio dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Tal remisión obedeció en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2004, el cual, en fecha 18 de marzo de 2004, mediante declinatoria de competencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caracas.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo designada la Juez María Enma León Montesinos, a los fines que decidiera la competencia del presente expediente.
En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la juez ponente, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En fecha 22 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitió decisión, en la que determinó la aceptación de la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Luis Humberto Colmenares; la admisión del referido recurso, y la improcedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 11 de abril de 2006, vista la decisión de fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó librar notificación a la parte accionante de la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente signado con el N° AP42-N-2004-002162, al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caracas.
En fecha 18 de enero de 2011, en virtud de la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2006, en que se declaró la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como se resolvió la admisión del mencionado recurso, y se declaró improcedente la solicitud suspensión de efectos del acto impugnado; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó la notificación de los ciudadanos Luis Humberto Colmenares y el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de 10 días de despacho, se reanudase la causa al estado de realizar las actuaciones pertinentes.
En fecha 19 de enero de 2011, se libraron los oficios números JS/CSCA-2011-0028 y JS/CSCA-2011-0031, a los ciudadanos Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y del Juez del Juzgado Distribuidos de Municipio de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Zulia, oficio número 65-2011, de fecha 8 de febrero de 2011.
En fecha 1° de marzo de 2011, visto el oficio N° 65-2011 de fecha 8 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia, mediante la cual emitió resultados de la comisión librada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, en consecuencia se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 2 de marzo de 2011, visto oficio N° 65-2011 de fecha 8 de enero de 2011, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011, esta Corte observó que no se practicó la notificación del ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas, la cual resulta de carácter esencial a los fines de cumplir con lo establecido en el auto de fecha 18 de enero de 2011, por lo que en consecuencia este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al referido ciudadano.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el Alguacil y consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2011. 0249, mediante la cual se remitió comisión dirigida al ciudadano Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 15 de marzo de 2011.
En fecha 26 de octubre de 2011, se observó que no constó en autos la emisión de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de marzo de 2011, dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este sentido se ordenó librar oficio al referido Juzgado, a los fines que se remitiera a este Tribunal las resultas de la referida comisión o información al estado en que se encontraba.
En fecha 26 de octubre de 2011, fue librado el oficio N° JS/CSCA-2011-1224, dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caracas, dejó constancia del envío de comisión bajo el oficio N° JS/CSCA-2011-1224, dirigido al Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado en fecha 18 de noviembre de 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio N° 526, de fecha 24 de noviembre de 2011, anexo el cual remitió resultas de la comisión N° 8167, librada por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, visto el oficio N° C-8167-526 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Corte constató que el Alguacil del Juzgado referido consignó diligencias mediantes la cuales expuso que se trasladó en varias oportunidades a la dirección suministrada por este Tribunal y no pudo culminarse dicha notificación.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cumplimiento de la comisión conferida por este Tribunal, se trasladó al domicilio del ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas a los fines de participar la notificación respectiva, e indicó que la misma resultó defectuosa. Por lo que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en atención a lo expuesto, consideró imperioso oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Presidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a los fines de que verificaran en sus archivos de registro de defunción, si reposa alguna información relacionada con el fallecimiento del ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas, ello en razón de continuar con la fase legal siguiente.
En fecha 24 de enero de 2012, visto oficio N° 619-2011 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2011, en consecuencia se ordenó agregar a los autos el oficio referido junto con sus anexos.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación N° JS/CSCA-2011-1523, dirigido al ciudadano Presidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.); y consignó oficio notificación N° JS/CSCA-2011-1524, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), el cual recibió por el ciudadano Orlando Romero el día 27 de enero de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, fue recibido del Consejo Nacional Electoral oficio N° 961-2012.
En fecha 14 de marzo de 2012, visto el oficio N° ONRE/O 961-2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), el cual en sus anexos expuso copia simple del “printer” de la base de datos del sistema informático que lleva a cabo ese órgano, relacionado con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia esta Corte ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 15 de marzo de 2012, visto el oficio N° ONRE/O 961-2012, proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), se evidenció que el ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanega ha fallecido, por lo que resulta evidente la imposibilidad de notificación personal del referido ciudadano y la continuación de la presente causa. En consecuencia el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso.
En fecha 19 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dejó constancia del recibo de expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de marzo de 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 15 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, a fin de emitir la respectiva decisión de ley.
En fecha 9 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caracas, emitió decisión en la que ordenó la suspensión de la causa, y la liberación de un edicto, a fin de lograr la citación de posibles herederos del causante Luis Henrique Colmenares Vanegas, parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2012, a fin de cumplir lo ordenado mediante sentencia emitida en fecha 9 de mayo de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se libró edicto, a los fines de convocar a los interesados en condición de sucesores del causante, en un lapso de 90 días contados a partir de su publicación en el diario de mayor circulación “Últimas Noticias”, por un intervalo de tiempo de 60 días, 2 veces por semana.
En fecha 7 de junio de 2012, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera de la Corte.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas,, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° C-8346-351 de fecha 11 de julio de 2012, el cual remite anexo de las resultas de comisión signada con el N° 8346-351, libradas por la Corte en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2025, En virtud del acta N° 422, de fecha 13 de noviembre de 2024, fue reconstituido el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió pronunciamiento respecto a la competencia en el presente asunto, siendo decidido su “incompetencia” y su declinatoria al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, siendo ordenado su remisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En fecha 18 de febrero de 2004, el ciudadano LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-227.724, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 5.793, y en nombre y representación propia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto administrativo sancionatorio dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en los siguientes términos:
Como un primer aspecto a dilucidad, la parte alegó que, “[e]n fecha 6 de Noviembre del 2003, el Juez ANGEL BETAQNCOURT PEÑA, Titular del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto (sic) auto mediante el cual toma decisiones administrativas sancionatorias en [su] contra, fundamentando estas, de manera errónea y equivocada, en lo dispuesto en el artículo 17 y 170 del C.P.C., en relación con el articulo (sic) 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso indebido de las atribuciones que le confiere el particular Tercero del acuerdo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2003”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[e]l Juez sancionador insurge de esta manera un tanto exorbitante, con la animosidad que le produjo su propia decisión de fecha 15 de Octubre del 2003, mediante la cual de manera muy inusitada y fuera de todo contexto Jurídico Procesal, sin habérselo solicitado ninguna de las partes en controversia subjetiva, la SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., y el trabajador DICKJOFREE RAFAEL FIGUEROA BARRETO, en el procedimiento de Estabilidad Laboral del cual conoce el referido Juez.- Esta decisión Jurisdiccional que consistió en la Aberración Jurídica de declarar la nulidad de todos los actos cumplidos en el proceso, sin fundamentación alguna, sin motivación seria y bastante para crear en el animo (sic) del Justiciable la sensación de una sentencia ajustada a derecho y disipar por consiguiente cualquier duda que en su mente pudiera aflorar y calificar el fallo judicial como impregnado de temeridad, parcialidad y el rompimiento del equilibrio procesal que debe mantener el director del proceso; de esta Horribilis Iudicata, se intento (sic) el acto recursivo pertinente por ante el superior respectivo, dando, en consecuencia un resultado positivo al derecho y a la justicia, toda vez que la decisión del Superior jerárquico fue la de declarar CON LUGAR la apelación y consecuencialmente REVOCÓ en su totalidad la decisión recurrida reponiendo la causa al estado original procesal en que se encontraba al momento de tomar la decisión o fallo judicial que dio lugar al recurso interpuesto, y haciendo consideraciones de que tal actitud decisoria del jurisdicente contrariaba en un todo los lapsos y términos procesales, infringidos y controvertidos por la parte demandada, lo cual daba como efecto la violación a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirió que, “[c]omo quiera que tanto la causa como los efectos de la decisión sancionatoria carecen de la eficacia jurídica que la legitima, ya que todo por el contrario, fue el reboce de un acto de soberbia y por que no de un acto caprichoso de ente administrativo sancionador, es por lo que ocurro por ante este competente Tribunal Superior en el Contencioso Administrativo, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, la NULIDAD de dicha decisión administrativa sancionatoria de fecha 6 de noviembre del 2003, dictada por el Juez Primero de juicio para el Régimen Procesal transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Entre lo peticionado, formuló como su primer petitum que, “[e]s de la consideración y opinión propia del sancionado que las medidas sancionatorias, en primer termino (sic), fueron exorbitante, por desconsideradas y excesivas, si se toma muy en cuenta que el Juez sancionador no obra tan objetivamente en provecho del Derecho y de la Justicia, si no que por el contrario se constituye en un defensor de la parte demandada y potenciada como la gran empresa que niega por negar los derechos que corresponden en Justicia a los trabajadores bajo su dependencia y subordinación y es así como expresamente lo dice en su auto sancionatorio ‘se declara excluido al abogado LUIS COLMENARES VANEGAS, Titular de la cédula de identidad personal N° V-227724, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 5793, de la presente causa, por considerarlo agente perturbador en la misma y altamente ofensivo a la Majestad del Tribunal, del Cargo de Juez, y de la parte a quien en mencionado abogado hace alusión en sus diligencias…’ se considera exorbitante por desconsiderado y excesiva, en razón de que hubo cuádruple sanción, al disponer en primer lugar refiriendo el caso al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia a objeto de que se aperture la correspondiente averiguación disciplinaria; en segundo lugar remite al caso a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) para que se apertura las averiguaciones que ha bien tenga; en tercer lugar y en forma muy exhorbitante se [le] menciona como si fuera poco, con una multa igual a 40 Unidades Tributarias que el ‘… abogado LUIS COLMENARES VENEGAS deberá pagar por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales…’ y acuerda oficiar al SENIAT a este respecto.- Y en cuarto lugar se [le] excluye del proceso ordenando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal que no se [le] reciba algún escrito y por ultimo (sic) exhorta a todos los organismos involucrados en este asunto a objeto que informe al Tribunal sobre las resultas obtenidas al respecto a la mayor brevedad posible.- Como bien puede apreciarse la saña y los vapores del rencor y de la cólera fluyeron alevosamente a través del canal de la soberbia del Juez que en todo caso debe comportarse de manera prudente, equilibrada y receptiva, valores estos que engalanan al hombre sabio y comprensivo (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Como un segundo aspecto solicitado, que, “ (…) [e]l Ciudadano Juez, en el auto de fecha 6 de Noviembre del 2003 y relativo al expediente signado con el No 6116, en cuya causa son partes, el trabajador Dickjofree Figueroa y la empresa SHLUMBERGER S.A DE VENEZUELA, el primero representado por [su persona] y la segunda representada por el Abogado José Hernández (sic) Ortega, en acción por Estabilidad Laboral, debido a haber sido despedido injustificadamente y no habérsele pagado las indemnizaciones correspondiente a accidente laboral sufrido, fundamenta la decisión dictada en [su] contra, en que [incurrió] según el (sic), en violación del artículo 4 ordinal 1 y 5 del Código de Ética Profesional del Abogado, normativa esta que comprende el Capitulo Primero del Titulo Segundo ‘De los Deberes Esenciales’, ‘son deberes del abogado (…)’”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[c]on relación al primer punto he de decir y sostener que durante [sus] 34 años de ejercicio profesional, sin solución de continuidad alguna, [ha] signado [su] deber profesional precisamente en el cimiento marmoleo de los valores axiológicos de la probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.- Y esto lo digo de manera imperativa- positiva, en razón de [sus] raíces formativas familiares de donde resurgí como hombre integralmente compuesto (…) si el señor Juez considera en forma subjetiva que las diligencias por [él suscritas] de fecha 16 de octubre del 2003, 27 de octubre del 2003, y del 3 de noviembre del 2003, ‘son constitutivas y contentivas de conceptos irrespetuosos, ofensivos y denigrantes al Tribunal, al Juez y a las partes, y por ello [considerarle] agente perturbador y altamente ofensivo a la Majestad del Tribunal, del cargo de Juez, y de la parte a quien el mencionado abogado hace mención en su diligencia’, para demostrar lo contrario a estas calificaciones, basta solo darle una visualización objetiva a lo allí escrito, que viene a ser el propio sentir de un abogado que defiende al que no tiene voz, al impotente socio económico y que además es sorprendente el contenido de la decisión de fecha 15 de octubre del 2003, dicta el Tribunal a cargo del Dr. Angel Betancourt Peña, y es causa justa de indignación profesional, que hace que explote en sus sentimientos un ardor que da al traste la norma adjetiva como sustantiva, que dirige y rige el proceso.- En esta decisión de fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal se constituye como defensor de la parte demandada y convalida la subversión total del proceso laboral en estabilidad y deja a un lado el fraude procesal denunciado y que constituye el hecho mismo de hacerse designar defensor ad litem de la causa, con conocimiento previo y anterior de ser apoderado judicial de la parte demandada; contesta al fondo la demanda de manera intempestiva por anticipada; promueve pruebas de manera intempestiva, es decir, subvierte en forma total el proceso y como si fuera poco en el escrito de contestación, lo hace en forma inmotivada, solamente negando el derecho invocado por el actor.- Esta conducta procesal de la demandada, hace surgir en la mente del actor, la certeza del éxito en la acción y es así como en escrito de fecha 19-09-2003 (sic), a manera de ilustrar la mente del Iurisdicente, hacemos consideraciones pertinentes acerca del principio de los lapsos y términos procesales, la acción del tiempo en el proceso, el principio de la preclusividad de los actos y otras consideraciones fáctico jurídicas apuntaladas por sendas decisiones Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera inaudita el Juez no toma en cuenta y que por el contrario en su insólita decisión procede de manera inexplicable a declarar sin efecto todas las actuaciones que rielan desde el folio No 21 hasta el 193 ambos inclusive, a exepción (sic) de la diligencia que riela al folio No 123 y del auto de avocamiento que riela al folio 187 y remata su decisión con ‘la reposición de la causa al estado de que el juzgado de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta transición laboral, de avoque al conocimiento de la misma(…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “[e]sta tropelía jurídica, da lugar a que la chispa de la indignación prenda el fuego jurídico y estalle la debida elucubración objetiva, critica y de ataque que se merece tal decisión y mucho mas (sic) cuando en la decisión en comento el Juez se basa para dictarla en un ‘error material e involuntario del Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo este no un tal error, si no por el contrario un artilugio jurídico par (sic) fundamentar las nulidades y reposición, para de esta manera construir la desigualdad, la imparcialidad, romper con el derecho a la defensa y al debido proceso y en fin para dar oportunidad a la demandada a corregir sus garrafales errores, tanto en lo adjetivo como en los sustantivo, al violentar el Juez su obligación de entender y conocer la causa por encontrarse en primera instancia y haberse dado contestación al fondo de la demanda y además haberse culminado el termino de promoción de pruebas, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículo 196 y 197, estando por tanto solo por evacuar las promovidas por la actora de conformidad a lo establecido en el articulo 399 (…)’”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Acotó que, “[s]i bien la redacción de las diligencias a las cuales se refiere el Juez u en las cuales fundamenta su intención de que se abra en [su] contra la averiguación pertinente para que se [le] sancione disciplinariamente, contienen imperatividad y fuerza terminológica expresiva de la indignación que puede producir en la mente de un abogado con conocimiento jurídico, con conocimiento de la verdad conciencial, real y objetiva del proceso, (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “[c]on respecto al numeral 5 de los deberes del abogado a que se refiere el articulo (sic) 4 del Código de Etica (sic) Profesional del Abogado, en el cual también se fundamenta el Juez, solo [le] resta sostener con toda la responsabilidad que [le] es característica como hombre de leyes que [ha] sido durante mas (sic) de 50 años por [haberle] desempeñado mucho antes de ser abogado, como Inspector del Trabajo en muchas regiones del País, como en el Estado Monagas, Carabobo, Lara y aquí en el Zulia como Inspector Adjunto, y con el conocimiento que tengo de haber sido Funcionario Publico (sic) y formado en [su] juventud en la disciplina castrense, que [su] norte en toda [su] conducta humana y que hacer cotidiano ha sido la confraternidad, el respeto mutuo, la cordialidad y la racional tolerancia (…) [por lo que cree] sinceramente que el señor Juez, escapo (sic) a la realidad motiva de su intención a [llevarle] para ser investigado y sancionado, cuando el Articulo 4 en comento, solo aplica el Ordinal 1 y 5, olvidándose quizás, por el desconocimiento personal reciproco, ya no existente, a que [ha] sido siempre un abogado que [ha] conservado [su] absoluta independencia en toda actuación profesional, [ha] mantenido en todo momento el respeto a [su] dignidad como persona y como profesional, ya que ha preferido y [ha] sostenido que es mejor morir dignamente que vivir indignamente (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Como un tercer aspecto, infirió que, “ (…) [e]l Ciudadano Juez, al [sancionarle] obra de manera ligera sin precaver el significado de las circunstancias que lo motivan para ello, ya precedentemente [le ha] referido a la presunta violación del articulo (sic) 4 ordinales 1 y 5 del Código de Ética Profesional del Abogado y ahora [le] toca que hacer ciertas consideraciones acerca del art. 17 del C.P.C., que junto con los de Etica (sic) Profesional, además de que sin previo juicio [le] condena triplemente, es decir, primero [le] excluye de este proceso en particular y no satisfecho con esto, [le] condena al ‘basurero’ del ejercicio profesional, (…) y prohíbe a la Unidad de recepción y distribución de documentos del tribunal, esto es su ordinal tercero del auto en comento, a no [recibirle]’ ningún escrito en la presente causa; y a la vez [le] aplica una multa igual a 40 unidades tributarias, caso este inaudito, por cierto, toda vez que este es a todas luces arbitrario por ajuridico (sic); hecha esta acotación, [le] voy a referir brevemente al Principio de Probidad o lealtad a que se refiere el artículo 17 del C.P.C., y que alude a la prevención y sanción de las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, la contraria a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.- (…)en ningún momento [su] actitud procesal encaja dentro de los ordinales 1 y 5 del artículo 4 del Código de Etica Profesional del Abogado (…) en ningún momento [ha] faltado a la majestad de la justicia y menos a la majestad del Tribunal como tampoco al abogado de la contraparte y a este en cuanto concierne sostengo que solo por escrito que no de palabra [le] he referido al abogado Hernandez (sic) Ortega, en alusiones que responden a la verdad, por ser un abogado sumamente astuto y prevalido de su condición de Profesor Universitario y miembro directivo que es o fue del Instituto de estudios Jurídicos Dr. Angel (sic) Francisco Brice’, este señor abogado (…) se valida de tal condición para impresionar (…)el Dr. Angel (sic) Betancourt Peña, Juez de Juicio en la Transición Laboral cae en sorpresa y engaño, bajo el peso de la habilidad y de la astucia de este señor abogado profesor y científico del Derecho, para influenciarlo y trata de que de cualquier manera se le corrija la plana (…) incurrió en forma objetiva, solo basta visualizar el expediente No 6116, para darse cuenta que ignora por completo el proceso laboral, para entonces, de la acción de estabilidad laboral que prevee y establece el articulo (sic) 118 de la Ley Orgánica del Trabajo y además incurre en confesión Ficta, por anticipada contestación y en fraude procesal (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Infirió que, “(…) [e]n consecuencia, este abogado incurre en la inobservancia astuta de no cumplir con el Principio de Buena Fe Procesal, que es en principio nada menos y nada mas (sic), la obligación que tiene las partes, sus representantes y asistentes y, en general, todos los participes del proceso, ajustaran sus conductas a la dignidad de la justicia, al respecto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe.- El Tribunal deberá impedir el fraude Procesal, la Colusión, y cualquier otra conducta ilícita y dilatoria.- (…) el Dr. Hernandez (sic) Ortega incurre en una conducta dilatoria al eludir intencionalmente las citaciones judiciales, incluso las notificaciones correspondientes a avocamiento de nuevo Juez y con ello incurre en fraude contra la administración de justicia siendo que la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del nuevo Código de Procedimiento Civil el cual proclama solemnemente que las partes y sus defensores, tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad, como suprema exigencia moral a la cual deben ajustarse las partes y sus apoderados en el proceso y cualquiera otra actividad de tramite (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[c]uando en [sus] diligencias de fecha 16 de octubre del 2003, [se] [refiere] en forma directa al abogado Hernandez (sic) Ortega y textualmente [dice] ‘que exhibe no conocimiento jurídico en el proceso, que si una diestra sagacidad, desleal y temeraria que hace lujo no de su conocimiento jurídico, si no del poder económico que representa dando lastima a sus discípulos universitarios en la facultad de derecho de LUZ, quienes vienen a ser las víctimas de este señor ‘profesor’…’ [lo plasmó] claramente en dicha diligencia con toda la seguridad que [le] asiste ya que de este señor profesor es mucho el rumor y el comentario que se teje sobre su personalidad distinguida por una soberbia absoluta y atropellante como injuriante y a este respecto vale la referencia a que en mas (sic) de una oportunidad el alto tribunal de justicia (T.S.J.), se ha referido en sus jurisprudencia constantes a la mala preparación de los abogados, a que se ha referido la Sala Electoral del 25 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Alberto Martini en su sentencia No 133 Exp. No 4018 (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Como un cuarto aspecto a resaltar, solicitó que, “(…) [t]ambién [fue] excluido en los procesos distinguidos con los Nos 6606; 6607 y 6608, de estabilidad laboral, y en los cuales [es] defensor de los intereses y derechos de humildes trabajadores y digo sin razón alguna por cuanto en estos casos y en su oportunidad procesal debida las documentales promovidas por la demandada fueron desconocidas y esta solo se limito (sic) a insistir en su validez pero sin promover el cotejo respectivo, a fin y propósito de hacerlas valer como documentales con efectos probatorios, quedando en consecuencia desechadas de procesos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Como un quinto aspecto a destacar, infirió que “[e]l Juez escapa a los limites que le imponen la prudencia y la discrecionalidad para llegar a la arbitrariedad, toda vez que la distancia entre la primera y la ultima esta inversamente proporcional al decoro Justiciable, llegándose luego entonces al extremo de exhibirse el Juez como un ente imperativo, imprudente y sancionador al mismo operador de Justicia, ya que como bien lo establece la Constitución Bolivariana, en su articulo (sic) 253, todos desde la pirámide que lo constituye el T.S.J., hasta la base constituida por los abogados en ejercicio conformamos como un todo al sistema Judicial y por ello debió haber hecho derroche de discrecionalidad y prudencia, lo cual objetivamente se observa que no la tuvo para tomar tan horrenda decisión sancionatoria.- Cuando en realidad de los hechos, estos no revistieron la magnitud que unilateralmente el Juez les atribuye y pudo en consecuencia ser mas considerado leyéndose el articulo (sic) 171 del C.P.C., y como director del proceso debió sujetarse en un todo de haber considerado a su prudente arbitrio que si en [sus] diligencias y escritos existían conceptos injuriosos e indecentes mandar a testarlas con apercibimiento de en caso de reincidencia imponer la sanción multa a que hubiese lugar (…)”.(Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Como un sexto aspecto, alegó que, “[e]l acto administrativo sancionatorio de fecha 6 de Noviembre del 2003, vulnera la motivación del fallo y tal vulneración es inherente a la Garantía del Derecho a la tutela Judicial efectiva a que se contrae el art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al hacer que a esta determinación le falte la legitimación Jurisdiccional y por ende el control que debe ejercer el sancionado; vulnerando así mismo por la falta de conexión lógico jurídica de que adolece, al derecho al debido Proceso, al cual se contrae el art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, restándole al sancionado el Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigan y de los medios adecuados para ejercer su defensa.- Esta disposición Constitucional en su ordinal Sexto establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes.- Como bien puede observarse objetivamente del texto del auto sancionatorio de fecha 6 de noviembre del 2003, el Juez que la dicta, omite la obligación de notificar al sancionado y todo por el contrario, sin entrar a conocer o a pretender elucubrar sobre las bajas intenciones que lo motivaron acuerda la notificación a los trabajadores afectados según el por la exclusión del proceso de que ha sido objeto el sancionado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Entre otros aspectos, infirió que, “(…) [e]l juez sancionador obra conculcando[le] Derechos Constitucionales de los referidos precedentemente y ataca inmisericordiamente [su] dignidad a la cual irrespeta y atenta contra los Derechos Humanos a que se refiere el Titulo Tercero de los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, Capitulo Primero y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo atenta a [su] integridad personal, moral y mental, toda vez que su sanción [quebrantó su] mente y espíritu, manteniendo[se] POR un buen tiempo en estado depresivo (…) [le] cerceno (sic) igualmente el derecho a la libertad de pensar y de reaccionar ante tal tropelía jurídica ya que [cree] firmemente que defender los derechos del humilde y del débil jurídico económico, sea considerado delito o falta.- Así mismo atenta su decisión contra [su] honor profesional, vida privada, intimidad y [su] propia imagen creada con afán tanto en [su] actuación publica (sic) ciudadana como en el área profesional y familiar.- Su actuación extralimitada y fuera de todo contexto jurídico y procesal dio lugar a [su] legitima reacción no solo en defensa de [su] mismo, si no en la defensa de los actores trabajadores y sobretodo en defensa del Derecho y de la justicia.-“. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó que, “(…) [e]l Juez sancionador ataca [su] legitimo (sic) Derecho a [desenvolverse] amplia y libremente en el ejercicio de la noble profesión de abogado, al haber incurrido en la grave decisión de [excluirle] de los procesos laborales que cursan por ante su Tribunal y por ende [le] viola flagrantemente el articulo (sic) 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “[e]l Juez sancionador obra animado con una intención parcializada y [lo manifiesta] por cuanto se constituye en defensor procesal de la demanda que obro (sic) con temeridad y deslealtad en el proceso a mas de que tergiverso las normas procesales a su antojo y capricho, rompiendo con esta conducta el Principio de igualdad y equilibrio procesal, y digo esto por cuanto su decisión de fecha 15 de octubre del 2003, mediante la cual procede a anular y a reponer la causa para que conozca un Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, desvistiéndose de su responsabilidad de continuar conociéndola como Juez de Transición y de esta manera corregirle la plana a la demandada, dándole nueva oportunidad para contestar la demanda y de promover y evacuar pruebas, algo insólito en la historia Jurídica del Derecho Procesal Patrio y algo insólito también por cuanto en lugar de sancionar al que incurrió en falta de lealtad y probidad en el proceso, como fue la demandada, se alza y sanciona al apoderado actor incurre de manera ligera y sin prudencia alguna, cuando inobserva lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su articulo (sic) 9 que manda que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados; a tal efecto, debió hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, aun cuando en el texto del auto sancionatorio se refiere a hechos y disposiciones legales, tales efectos jurídicos debió haberlos aplicado a la parte demandada que no a la parte actora y menos aun cuando en lo que se refiere al Código de Etica (sic) Profesional a que alude, este Código de Etica (sic) y Moral Profesional en todo caso fue vulnerado por la parte demandada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Y finalmente, destacó que, “(…) [e]l Juez sancionador, con su actitud fuera de todo orden Funcionarial y Jurisdiccional obra arbitrariamente que no prudencial y con una razonable discrecionalidad y muestra en su decisión una excesiva conducta sancionadora sin motivo y motivación alguna abundando y abonando el terreno estéril Jurídico, cuando [le] vulnera al sagrado Derecho a la Defensa consagrado el articulo (sic) 49 de la C.B.R.V en su Ordinal Primero y en su ordinal segundo que establece que toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario, [le] priva de un Juicio Justo e Imparcial, ya que en su ordinal tercero ejusdem, establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y en el ordinal cuarto de la norma Constitucional en comento (…) y en su caso particular [debió] ser Juzgado por la Jurisdicción Penal previo Juicio Justo e Imparcial, con todas las garantíais establecidas en la Constitución y en las Leyes”. (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención de los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rattione temporis.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum final y solicitó:
“[p]ido que el presente escrito sea admitido de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en sus artículos 121 y siguientes y acuerde la notificación del Ciudadano ANGEL BETANCOURT PEÑA, Juez de Juicio para el Régimen Laboral Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, (…)”..(Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 13 noviembre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Nacional, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y para ello es menester recordar que en fecha 16 de de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial N° 39.447, se promulgó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro- Occidental y a la Región Nor-Oriental.
Así, se puede observar que en el artículo 15 eiusdem, se establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo del siguiente modo:
(…Omissis…)
Lo anterior refiere a la competencia territorial de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo dividiéndolos en: dos (2) Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, un (1) Juzgado Nacional Contencioso administrativo de la Región Centro-Occidental y un (1) Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En este mismo orden de ideas, es menester aludir al contenido de la Resolución N° 2015- 0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, la cual dispone:
(…Omissis…)
Es decir, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual tiene su sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tiene competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados: Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipal Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Es así que, este Cuerpo Colegiado debe señalar que dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en el artículo 2 de nuestra Constitución, las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional, partiendo de la premisa del acercamiento de la justicia a los ciudadanos como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 eiusdem, como fin en sí mismo. De este modo, la labor legislativa promueve la regionalización de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de descentralizar la actividad jurisdiccional haciéndola más eficiente y accesible al justiciable. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01910,00546, 00515 y 00245, de fecha 27 de juli de 2006, 11 de mayo de 2017, 6 de agosto de agosto de 2019 y 29 de marzo de 2023 respectivamente)
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado observa que la presente causa se circunscribe a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, supra identificado, contra el ‘auto administrativo sancionatorio’ dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la región Capital) mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, declaró su competencia: ‘(…)’y en tal sentido, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación correspondiente.
Asimismo, se observa que en el escrito libelar, el ciudadano Luis Humberto Colmenares Vanegas, parte actora en la presente causa, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: ‘(…)’ (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, luego de dictarse la referida sentencia, fue publicada la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Centro Occidental, la cual suprime competencias territoriales a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital tal como se estudió ut supra.
Por lo tanto, tomando en consideración la importancia de acercar la justicia al justiciable, y atendiendo a la distribución de competencia territorial preceptuada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la posterior Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, ya referida., este Órgano Jurisdiccional en esta etapa procesal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por lo cual, se ORDENA la remisión del expediente a dicha Juzgado Nacional. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.793, actuando en su propio nombre y representación contra el ‘auto administrativo sancionatorio’ dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
2.- Se DECLINA la competencia del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro. Occidental, a los fines que conozca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro. Occidental.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-227.724, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 5.793, en nombre y representación propia, en contra del auto administrativo sancionatorio dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A fin de determinar la competencia del presente asunto, este Juzgado Nacional considera preciso determinar, como un primer aspecto, la naturaleza del acto impugnado, es decir, el auto sancionatorio dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que resulta necesario destacar lo siguiente:
En lo que respecta a los actos o medidas de índole sancionatoria, que disponen los jueces pertenecientes al distinguido Poder Judicial, se ha reiterado en muchas ocasiones que los mismos fungen como actos de carácter administrativo de carácter o efectos particulares, que representan esa función administrativa que dispone el propio juez, y no en una función de índole jurisdiccional; por lo que vale acotar que el Ilustre Salvador Leal Wilhelm, en su libro Teoría del Procedimiento Contencioso Administrativo estableció que “(…) Para permitir el libre desarrollo del proceso, la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces amplios poderes disciplinarios que pueden ejercer frente a las partes, los abogados, los empleados del Tribunal y el público presente en la Sala del Tribunal (…)”.
En este sentido, es criterio reiterado y pacífico de las distintas salas que integran el excelso Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un jurisdicente, en aplicación de normas procesales de carácter sancionatorio, dentro de un fallo jurisdiccional, impone una orden encaminada al establecimiento de sanciones correctivas y disciplinarias de quienes conforma la relación subjetiva procesal, el propio juez está actuando dentro de su esfera administrativa y no jurisdiccional, siendo que dichas resoluciones se puedan considerar actos administrativos susceptibles de ser recurridos por vías administrativas, mediante reclamaciones.
En virtud de lo antes esbozado, se puede concluir, sin ápice de duda, que todas aquellas sanciones de índole disciplinarias emanadas de un Juez, como consecuencia de una conducta dañina u ofensiva a la justicia, son considerados actos de índole disciplinaria y por consiguiente de índole administrativa, cuya conocimiento corresponde a los Juzgados con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, es menester hacer mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor expresa lo siguiente:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos e intereses públicos o privados”.
De igual modo, conviene traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)”.
De esto se colige que, cuando se pretenda impugnar actos administrativos dictados por autoridades distintas a las previstas en los numerales 5° del artículo 23 y 3° del artículo 25 de la referida Ley, se confiere la competencia residual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir la controversia. Razón por la cual en el caso de marras, al verificarse el referido supuesto, se concluye que resulta competente este Juzgado Nacional para conocer y decidir la presente causa.
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.377, en fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Es así que, mediante Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, y posteriormente modificada mediante la Resolución Nº 2015-0025, de esa misma Sala, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. En el caso concreto bajo estudio, el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia emitió el acto impugnado, para el cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional.
En consecuencia, analizado como ha sido el régimen de competencias en razón del territorio establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales analizadas ut supra, este órgano jurisdicente concluye que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia corresponde a este Juzgado Nacional, razón por la cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a las actas que conforman el presente expediente se observa que, este Juzgado Nacional observa que riela inserto al folio doscientos (200) al doscientos dieciséis (216) de la pieza Principal del expediente judicial, auto de fecha 9 de mayo de 2012, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caracas, en la que ordenó la suspensión de la causa, y la liberación de un edicto, a fin de lograr la citación de posibles herederos del causante Luis Henrique Colmenares Vanegas, por cuanto dicha corte constató que el mencionado ciudadano había fallecido, según plana emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) (Vid. folio 193 de la Pieza Principal del presente expediente Judicial).
En fecha 24 de mayo de 2012, a fin de cumplir lo ordenado mediante sentencia emitida en fecha 9 de mayo de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se libró edicto, a los fines de convocar a los interesados en condición de sucesores del causante, en un lapso de 90 días contados a partir de su publicación en el diario de mayor circulación “Últimas Noticias”, por un intervalo de tiempo de 60 días, 2 veces por semana.
En fecha 7 de junio de 2012, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera de la Corte.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° C-8346-351 de fecha 11 de julio de 2012, el cual remite anexo de las resultas de comisión signada con el N° 8346-351, libradas por la Corte en fecha 24 de mayo de 2012.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en su artículo 267, numeral 3°, lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omissis…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En línea con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata desde la suspensión del proceso declarado por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, en fecha 9 de mayo de 2012, no habiendo comparecido en el lapso establecido de 90 días continuos, contados a partir de la publicación del edicto en el diario “Últimas Noticias”, no ha habido una gestión destinada a impulsar la causa por parte de algún presunto sucesores, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-227.724, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 5.793, en nombre y representación propia, contra el auto administrativo sancionatorio dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-227.724, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 5.793, en nombre y representación propia, contra el auto administrativo sancionatorio dictado en fecha 6 de noviembre de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veintiséis (2026).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional,
Rosa Acosta Castillo..
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-N-2026-000001.-
HCNR/ft/gaq
En fecha ____________________________ ( ) de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-N-2026-000001.-
|