REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-N-2025-000011
En fecha once (11) de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V.- 3.371.590, debidamente asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.808, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TACHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado, mediante sentencia 2024-273 de fecha tres (03) de octubre de 2024, a través de la cual declinó la competencia a este Juzgado Nacional y ordenó su remisión.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del presente asunto, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta Castillo, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronuncie respecto a la declinatoria de competencia para conocer el presente recurso.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia declinada y ordenando la notificación de la parte actora, el ciudadano Juan de Dios Delgado, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida de interés en la misma, y, en consecuencia se declarará extinguida la acción y el archivo del expediente, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante. (Folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta y tres (73) de la pieza II del expediente judicial).
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan de Dios Delgado.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se dejó constancia del retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2025.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se dejó constancia que la parte actora no manifestó interés en la continuación del proceso, es por ello que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el ciudadano Juan de Dios Delgado actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado José Manuel Medina Briceño, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Contraloría del estado Táchira, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que, “(...) [recurre] por ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA RESOLUCIÓN C.E.T. N° 180 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2013. DICTADA POR EL DIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO TÁCHIRA Y A SU VEZ DELEGATARIO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, acto administrativo de efectos particulares notificado en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual, entre otros dispositivos, por un hecho concreto ocurrido durante [su] desempeño como Presidente (sic) de la Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira, con fundamento en el artículo 91.7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, [lo] declaró responsable administrativamente; de conformidad con el articulo 105 ejusdem, [le] impuso una sanción pecuniaria (multa) por el monto de Diecinueve (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Bolívares (Bs. 19.500,00); y a tenor del articulo 85 ibidem, [formula] reparo solidario conjuntamente con el ciudadano Tarcisio Agustín Pineda Pineda y con la empresa CARSERMANT, C.A., representada legalmente por el ciudadano César Alí Ramírez Jácome, por el monto de Doscientos (sic) Catorce (sic) Mil (sic) Noventa (sic) y Un (sic) Bolívares con Treinta (sic) Céntimos (Bs. 214.091,30). (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “(...) En la Resolución C.E.T. Nº 180 de fecha 19 de julio de 2013, emitida en la causa: “AUDITORÍA EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA CORPOSALUD. EJERCICIO FISCAL 2010”, expediente N° DDR-RA-R-02-13, el Abg. Javier Alexis Martínez Soto, con el carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Táchira, y a la vez Delegatario de la Contralora del estado, Sucintamente dispuso: (...omissis...)
Mediante auto de apertura de fecha 17 de mayo de 2013, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Táchira expresó que existían suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar al procedimiento administrativo contra [su] persona, JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON durante [su] desempeño como Presidente de CORPOSALUD, así como también contra el ciudadano Tarcisio Agustin Pineda Pineda, quien se desempeñó como Jefe de la División de Administración y Finanzas de la Corporación, en relación al siguiente UNICO HECHO: La Corporación realizó el pago correspondiente a la adquisición de tres (3) plantas eléctricas a la empresa CARSERMANT, C.A., mediante orden de pago N° 001970-10 de fecha 30-04-10, con especificaciones técnicas diferentes a las requeridas en la orden de compra Nº 09473 del 29-04-10, para el momento de la ocurrencia del hecho. (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) En el caso concreto, la sucinta secuencia cronológica de los hechos establecidos por el órgano contralor, es la siguiente:
Mediante Acta Nº 006 de fecha 18 de febrero de 2010, visto el racionamiento eléctrico nacional y en atención al Decreto Presidencial N° 7.228 de fecha 8 de febrero de 2010, el Consejo Directivo de CORPOSALUD, de manera perentoria y urgente, aprobó la adquisición de las plantas eléctricas requeridas para suministrar energía alterna en caso de necesidad, a fin de mantener el normal funcionamiento de la Corporación así como también para garantizar el soporte de vida en la red asistencial y ambulatoria del Estado (sic) Táchira.
Mediante oficio Nº DIM-0176-10 de fecha 20 de febrero de 2010 (fs. 242, 262, 755, 884), previo el visto bueno del Lic. Tarcisio Pineda Pineda, Jefe de la División de Administración y Finanzas, y de la Lic. Rita Coromoto Sánchez Sánchez, Gerente General de CORPOSALUD, la Jefe de la División de Ingeniería y Mantenimiento, Ing. Luz Marina Santos, solicitó a la Jefe de la Unidad de Compras, Ing. Natalie Lisbeth Flores Ovalles, la adquisición de cuatro (4) plantas eléctricas con potencia nominal de 15 KVA, además de otras características técnicas.
Mediante Acta N° 0105 de fecha 29 de abril de 2010 (f. 182) para la consulta de precios de las precitadas plantas eléctricas, los ya identificados ciudadanos Gerente General, Jefe de la División de Administración y Finanzas, Jefe de la Unidad de Compras y el Abg. Walter Rafael Delgado Díaz, Consultor Jurídico de CORPOSALUD, dejaron constancia que no se realizaba análisis de precios, habiendo recibido respuesta favorable del proveedor CARSERMANT, C.A., cuyo representante legal había cotizado cuatro (4) plantas eléctricas, cada una con potencia nominal de 15KVA, por el monto de (Bs. 285.455,07). (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) Mediante oficio CJ Nº 165-11 de fecha 06 de abril de 2011, dirigido al Dr. Gerson Díaz, para la fecha Presidente de CORPOSALUD, el prenombrado Consultor Jurídico dio respuesta al Memorando Nº 0237 de fecha 31-01-2011, para lo cual efectuó una secuencia cronológica de las actuaciones relacionadas con la adquisición de las cuatro (4) plantas eléctricas, aunque con las siguientes dos (2) evidentes imprecisiones: (1) Al punto “2” del informe el Consultor (sic) Jurídico (sic) afirma que “la Corporación de Salud del Estado (sic) Táchira pagó a la Empresa (sic) por adelantado, a través de cheque”, afirmación que no corresponde a la verdad, toda vez que el pago se efectuó el mismo día 30 de abril de 2010, cuando las plantas ya habían sido entregadas a CORPOSALUD, tal como consta del propio expediente administrativo; además, el Consultor (sic) tampoco señala quién o cuál dependencia de la Corporación realizó dicho pago.. Y (2) Al folio 147 el Consultor (sic) Jurídico (sic) extrañamente afirma: “Tampoco pudo acordarse conciliatoriamente que la empresa proveedora reintegrara a la Corporación de Salud el monto de Bs. 31.586,21como diferencia de las plantas ofrecidas y las entregadas, tal como consta en comunicación que se encuentra anexa a las Ordenes (sic) de Compra (sic) citadas”, afirmación que es contraria a la verdad contenida en el expediente administrativo, conforme a la cual la Corporación adquirió por el precio de (Bs. 285.455,10) cuatro (4) plantas eléctricas que según la nueva propuesta tenían un precio de (Bs. 317.041,28), lo cual implicó una ganancia a titulo de diferencia positiva entre ambos precios de (Bs. 31.586,21) en beneficio de CORPOSALUD, ya que la empresa proveedora Absorbió (sic) dicha diferencia de precio. Por lo expuesto, la vendedora o proveedora no tenia que reintegrar a la Corporación suma alguna de dinero derivada de dicha adquisición, tal como consta plenamente en el propio expediente administrativo, y ha sido suficientemente explanado en este escrito. Por otra parte y acertadamente, el Consultor Jurídico de la Corporación refiere que consideró procedente la práctica de una Actividad (sic) de Control (sic) (experticia técnica-mecánica) sobre las cuatro (4) plantas eléctricas a fin de determinar si éstas se ajustaban a los requerimientos técnicos exigidos por la Corporación y si correspondían a lo ofrecido por la empresa proveedora y además “para comprobar o desvirtuar la veracidad del informe realizado por los ingenieros de esta institución”. (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que, “(...) [denuncia] la incompetencia manifiesta del Abg. Javier Alexis Martínez Soto, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado (sic) Táchira. Para conocer y decidir el procedimiento de determinación de responsabilidades iniciado contra [su] persona, toda vez que de conformidad con el encabezamiento del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando a juicio del órgano de control fiscal que realiza la investigación existan elementos de convicción o de prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multas a funcionarios de alto nivel que se encuentren en ejercicio de sus cargos, deberá remitir inmediatamente el respectivo expediente a la Contraloría General de la República a fin de que ésta, mediante auto motivado que se notificará a los interesados según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, continúe la investigación, decida el archivo de las actuaciones Realizadas o inicie el procedimiento para la determinación de responsabilidades. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(...) en [su] caso particular, según Decreto N° 41 de fecha 14 de enero de 2009 consta que el entonces Gobernador del Estado (sic) Táchira designó el Consejo Directivo de CORPOSALUD, correspondiéndome ocupar el cargo de Presidente (sic). Asimismo, según Certificación de Cargos de fecha 21 de mayo de 2011, se demuestra que el Jefe de la División Regional de Recursos Humanos de CORPOSALUD certificó que desempeñé el cargo de Presidente (sic) de la Corporación desde el 14 de enero de 2009 y hasta el 01 de febrero de 2011; e igualmente hace constar que formé parte del Consejo Directivo de CORPOSALUD como Primer (sic) Director (sic) Principal (sic) desde el 01 de febrero de 2011 con vigencia hasta la fecha de la Certificación (sic), 21 de mayo de 2011, también por designación del ciudadano Gobernador del Estado (sic), cargo que desempeñé hasta el día 27 de diciembre de 2012, cuando el nuevo Gobernador del Estado (sic) mediante Decreto N° 06 designó el nuevo Consejo Directivo de CORPOSALUD, oportunidad en la cual [fue] reemplazado en el cargo de Director Principal de la Corporación por la Dra. Amelia Fresel, tal como será plenamente demostrado en la oportunidad legal correspondiente. (...)”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) De allí que para el momento en que ocurrieron los hechos que generaron la investigación, 30 de abril de 2010, [el] desempeñaba el cargo de Presidente (sic) de CORPOSALUD, carácter con el cual [suscribió] las actuaciones supuestamente incriminatorias; y para la fecha del auto de proceder a la averiguación administrativa 16 de marzo de 2012, [el] ocupaba el cargo de Director (sic) Principal (sic) de CORPOSALUD, miembro del Consejo (sic) Directivo (sic), cargo que es calificado de alto nivel de conformidad con los numerales 8 y 12 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen: (...omissis...). (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó, “(...) [solicita] a título de medida cautelar hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Respecto al fumus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama. [promueve] el mérito del propio acto administrativo recurrido, cuya lectura permite verificar prima facie que todas las cuatro (4) plantas eléctricas objeto del único hecho investigado efectivamente ingresaron a CORPOSALUD desde el 30 de abril de 2010 y luego tres (3) de ellas fueron ubicadas en las instituciones asistenciales de Colón, La Fría y La Grita, mientras que una (1) permaneció en el edificio administrativo de la Corporación en San Cristóbal; asimismo, consta que aún cuando tales plantas tenían un costo de (Bs. 317.041,28) sin embargo se pago por las mismas la suma de (Bs. 285.455,10), lo cual produjo un beneficio patrimonial para CORPOSALUD de (Bs. 31.586,21).
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente declare la nulidad del acto administrativo recurrido, [debe] argumentar, a titulo de máxima de experiencia, la dificultad que conlleva por sí mismo el procedimiento de reintegro de dinero pagado por multas y reparos, lo cual agravaría aún más [su] situación económica ya que ciertamente dicho reintegro podría constituirse en un daño irreversible.
Finalmente, en cuanto al periculum in damni, entendido como el fundado temor de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido [le] pudiera causar un daño grave o de difícil reparación, invoco la considerable cuantía del reparo y de la multa que [le] han sido determinados, cuyo pago en este momento incide directa y gravemente sobre [su] modesta situación económica, toda vez que carezco de los recursos requeridos para cubrir tales sumas de dinero.
Por las razones y fundamentos expuestos, con el debido acatamiento y respeto, [solicita] que la Corte de lo Contencioso Administrativo acuerde y decrete la suspensión de los efectos de la Resolución C.E.T. N° 180 de fecha 19 de julio de 2013 hasta tanto se resuelva definitivamente el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad.
[Solicita] que el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (...)”. (Mayúsculas, negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguilón, titular de la cedula de identidad V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, contra la Contraloría del estado Táchira, y a tales efectos, es menester señalar de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra Nº 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa. Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguilón, titular de la cedula de identidad V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, contra la Contraloría del estado Táchira, en primer grado de jurisdicción. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguilón, titular de la cedula de identidad V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, contra la Contraloría del estado Táchira.
Lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, se ordenó notificar a la parte actora, el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillon, a fin que compareciera dentro de los seis (6) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), https://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/SEPTIEMBRE/3150-30-VP31-N-2025-000011-443.HTML
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional, a los fines de notificar a la parte actora el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillon.
Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), https://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/SEPTIEMBRE/3150-30-VP31-N-2025-000011-443.HTML, en el que se ordenó notificar a la parte actora, a fin de que compareciera dentro de los seis (6) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despacho siguiente, que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los trece (13) años, desde el tres (03) de mayo de 2012, fecha en la cual la parte actora diligenció por última vez.
Ello así, por cuanto los seis (6) días continuos, correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despacho siguiente, comenzó a correr desde el cuatro (04) de noviembre de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano Juan de Dios Delgado Aguillon, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha veintiuno (21) febrero de 2014, interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguilón, titular de la cedula de identidad V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, contra la Contraloría del estado Táchira, (Folio 05 al folio 48 de la pieza I del expediente judicial) y en consecuencia FIRME LA RESOLUCIÓN C.E.T.N. N° 180 de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de fecha veintiuno (21) febrero de 2014, interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguilón, titular de la cedula de identidad V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, contra la Contraloría del estado Táchira.
SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de fecha veintiuno (21) febrero de 2014, interpuesto por el ciudadano Juan de Dios Delgado Aguilón, titular de la cedula de identidad V.- 3.371.590, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.808, contra la Contraloría del estado Táchira.
TERCERO: FIRME LA RESOLUCIÓN C.E.T.N. N° 180 de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, emanada del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-N-2025-000011
RA/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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