REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-N-2016-000023

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por el ciudadano Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.640, actuando en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS (DUCOLSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006 bajo el numero 59, tomo 115-A-Pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993 bajo el numero 46, tomo 5-A, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el numero 2, tomo 145-A-Pro.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio procesal fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBARNOS S.A. (DUCOLSA), así como oficio N° JNCARCO/334/2016 dirigido al Procurador General de la República, oficio N° JNCARCO/335/2016 dirigido a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., oficio N° JNCARCO/332/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y oficio N° JNCARCO/333/2016 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se dejó constancia que se recibió comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 6130-796-C-8430-2016 de fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, en virtud de haberse cumplido las notificaciones.

Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se recibió comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 589/16, de fecha once (11) de noviembre de 2016, remisión efectuada en virtud de haberse cumplido con las notificaciones

En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, se dejó constancia que se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practicara nuevamente la notificación a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., y se libró oficio N° JNCARCO/77/2017.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2017, se dejó constancia de no haberse cumplido la notificación pertinente.

En fecha diez (10) de enero de 2019, visto del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de mayo de 2019, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha quince (15) de julio de 2025, mediante acta N° 5 levantada en misma fecha, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de la parte actora, la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos S.A., (DULCOSA) , a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida de interés en la misma, y, en consecuencia se declarará extinguida la acción y el archivo del expediente, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante. (Folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y cinco (95) de la pieza II del expediente judicial).

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos S.A (DULCOSA), en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, dictada por este Juzgado Nacional. En consecuencia se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023. En esa misma fecha se fijó en la cartelera.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se dejó constancia del retiro de la boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos S.A (DULCOSA) de la cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2025, se dejó constancia que la parte actora no manifestó interés en la continuación del proceso, es por ello que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha veintinueve (29) julio de 2009, el ciudadano Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.640, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, DESARROLLOS URBANOS (DUCOLSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, bajo el numero 59, tomo 115-A-Pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993 bajo el numero 46, tomo 5-A, interpuso demanda de Contenido Patrimonial contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el numero 2, tomo 145-A-Pro., bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “(...) Consta de Contrato N° PDVSA-DUC-07-1-01-11, celebrado en fecha quince (15) de agosto de dos mil Siete (sic) (2007) entre [su] representada y la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ C.A. (PROBAFER, C.A.), arriba identificada, mediante el cual ésta última se obligaba a ejecutar para [su] mandante, en los términos y condiciones que establece en sus cláusulas el referido contrato. Este Contrato se regiría por la Condiciones Generales de Contratación de Obras, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 34,707, de fecha 12 de Septiembre de 1991, reformada según Decreto 1417 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.096 de fecha 16 de Septiembre (sic) de 1991, La Ley de Licitaciones vigente para la fecha de la contratación y en forma supletoria por las disposiciones legales aplicables. El objeto de dicho contrato fue la “CONSTRUCCIÓN Y SUSTITUCIÓN DE 14 VIVIENDAS WAYUU, PROYECTO DIGNIFICACIÓN REVOLUCIONARIA POPULAR SECTOR EL MARITE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. El monto total de la contratación de esta obra fue de BOLIVARES UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.164.012.577,63), equivalentes a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.164.012,58), S/IVA; estableciéndose en éste contrato las siguientes cláusulas: un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de anticipo, correspondiente a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 582.006.288,82), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 582.006,29), el cual debía ser devuelto y amortizado con el pago de valuaciones sucesivas de obras ejecutadas; cantidad esta que le fuera entregada según se evidencia en soportes. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(...) fue igualmente convenido entre las partes que el plazo para el inicio de la ejecución de las obras es de cinco (5) días calendarios siguientes a la firma del Contrato tal como lo establece la cláusula 4 del mismo, la cual fue iniciada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), tal como se evidencia en Acta de Inicio, y cuyo plazo de ejecución era de ciento treinta y cinco (135) días continuos, contados a partir de la suscripción de la referida acta de inicio. Una vez iniciada la ejecución de la referida obra en fecha 20/08/2007, la sociedad Mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ C.A. (PROBAFER, C.A.) incurrió en retraso considerable en la ejecución de la obra, presentando bajo rendimiento motivado a la falta de planificación en las actividades a realizarse, siendo que la fecha de terminación se pautó para el 02/01/2008 y que para la fecha de Corte de Contrato (22/07/2008) el avance acumulado de obra fue de 14.09 % Vs. 100,00 % de avance planificado, traduciéndose esto a que solo se inició la construcción de catorce (14) terrazas con limpieza y conformadas Nueve (sic) (09) losas de fundación vaciadas y cinco viviendas sin intervenir, para un total de catorce (14) viviendas, tal y como se evidencia de Informe de Corte de Contrato. Tal incumplimiento queda demostrado, con el hecho de la misma sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ C.A. (PROBAFER, C.A.), al presentar a [su] representada un cronograma para la entrega de las catorce (14) viviendas contratadas, cronograma por supuesto que no cumplió. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(...) Con fundamento en la Cláusula Sexta del identificado Contrato, que corresponde a las Garantías, [su] representada, exigió se constituyera a su favor 1) Fianza de Anticipo, hasta por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato sin IVA, para garantizar el reintegro de las cantidades de dinero otorgadas, por parte de la contratista responsable de la ejecución de la obra por concepto de anticipo, y 2) Fianza de Fiel Cumplimiento a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras con el Estado, a los fines de cubrir el cumplimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar por el incumplimiento, igualmente y a fin de garantizar el pago de la cantidad otorgada como anticipo la sociedad mercantil PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ C.A. (PROBAFER, C.A.) constituyó Fianza de Anticipo a favor de [su] representada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S. A. (DUCOLSA), la cual fue emitida por Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., otorgada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 01, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 582.006.288,82), equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 582.006,29, así como también constituyó Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de [su] representada, sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S. A. (DUCOLSA), la cual fue emitida por Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A.”, otorgada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 69, Tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, hasta por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116.401.257,76), equivalentes a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 116.401,26). (...)”. (a a él imputable, se decide rescindir el referido Contrato y ejecutar el Fiel Cumplimiento y la Fianza de Anticipo por no haber cumplido con el objeto del contrato, según se evidencia de comunicación signada con el N° DUC-GROO-305, hecho que le fue notificado a la identificada sociedad mercantil, tal y como se evidencia de oficio signado con las siglas DUC-GROO-073 de fecha 11/05/2009 recibida por la sociedad mercantil “PROSEGUROS S.A.” en fecha 20/05/2009, lo cual traería como consecuencia ejecutar las Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, por no haber la contratista cumplido con los deberes estipulados en el contrato, por lo que corresponde al garante en virtud de la fianza, cumplir asimismo a lo que se obligó, vale decir a indemnizar las cantidades de dinero por el incumplimiento de la contratista, que ascienden a las cantidades de dinero de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL, SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 582.006,29) por concepto de Anticipo NO EJECUTADO, así como la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 116.401,26), cantidad esta a la que asciende el monto de la Fianza de Fiel Cumplimiento, reintegro que no se ha hecho efectivo, lo que no aconteció no obstante habérsele participado formalmente a la fiadora mediante el referido oficio signado con las siglas DUC-GROO-073 de fecha 11/05/2009 a través del cual se le notificaba que la misma debía reintegrar a [su] representada las cantidades afianzadas, participación que se le hacía a los fines de que la aseguradora practicara las diligencias necesarias para que la misma cancelara las cantidades de dinero que le corresponden a [su] representada. Desde la fecha de la comunicación remitida a la mencionada aseguradora hasta hoy, Ciudadano Juez no [han] recibido ninguna respuesta por parte de la misma a pesar de la notificación realizada por parte de [su] representada. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

(...omissis...)
Finalmente solicitó que, “(...) ante el incumplimiento de la contratista afianzada, y por virtud de lo antes expuesto, es que [recurre] ante usted, para demandar como en efecto [demanda], en nombre y representación de la sociedad mercantil “DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)” a la igualmente sociedad de comercio “PROSEGUROS S.A.”, en su carácter de FIADORA de la firma mercantil “PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ C.A. (PROBAFER, C.A.)”, todas ya plenamente identificadas en el presente escrito, por EJECUCION DEL CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y FIANZA DE ANTICIPO, y en consecuencia para que “PROSEGUROS S.A.” pague a “DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANONIMA (DUCOLSA)” los siguientes conceptos: a) La suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F. 116.401,26), por concepto de Fiel Cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de obra ya identificado, b) La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 582.006,29) por concepto de reintegro del anticipo no ejecutado que se le entregó a la empresa afianzada “PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ C.A. (PROBAFER, C.A.)”, el cual fue garantizado con Fianza de Anticipo otorgada por la Sociedad Mercantil “PROSEGUROS S.A.”, c) Los Honorarios y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal que cause el presente proceso; y d) Las indemnizaciones a que haya lugar, sean pagadas por “PROYECTOS Y OBRAS FERNÁNDEZ C.A. (PROBAFER, C.A.),” a más tardar en los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Hernán Ramón Perdomo Briceño, identificado ut supra, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, DESARROLLOS URBANOS (DUCOLSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006 bajo el numero 59, tomo 115-A-Pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993 bajo el número 46, tomo 5-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el numero 2, tomo 145-A-Pro, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo7, que dispone lo siguiente :

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 4 establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público (…)”.

Asimismo, el contenido normativo contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.640, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, DESARROLLOS URBANOS (DUCOLSA) antes identificada, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A. Así se declara.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la presente demanda de Contenido Patrimonial, de fecha veintinueve (29) julio de 2009, el ciudadano Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.640, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, DESARROLLOS URBANOS (DUCOLSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006 bajo el numero 59, tomo 115-A-Pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993 bajo el numero 46, tomo 5-A, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el numero 2, tomo 145-A-Pro., conocer en primer grado de jurisdicción.

Lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, se ordenó notificar a la parte actora la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos S.A., (DUCOLSA), a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), https://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/JULIO/3150-29-VP31-N-2016-000023-351.HTML

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional, a los fines de notificar a la parte actora Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos S.A. (DUCOLSA).

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), https://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/JULIO/3150-29-VP31-N-2016-000023-351.HTML, en el que se ordenó notificar a la parte actora, a fin de que compareciera dentro de diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los trece (13) años, desde el tres (03) de mayo de 2012, fecha en la cual la parte actora diligenció por última vez.

Ello así, por cuanto el lapso de diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el veintiuno (21) de octubre de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil Desarrollos Urbanos S.A., (DUCOLSA), y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de Contenido Patrimonial incoado por el Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.640, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, DESARROLLOS URBANOS (DUCOLSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006 bajo el numero 59, tomo 115-A-Pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993 bajo el numero 46, tomo 5-A, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el numero 2, tomo 145-A-Pro., (Folio 01 al folio 06 de la pieza I del expediente judicial). Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en Primer Grado de Jurisdicción la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta en fecha veintinueve (29) julio de 2009, por el ciudadano Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.640, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, DESARROLLOS URBANOS (DUCOLSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006 bajo el numero 59, tomo 115-A-Pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993 bajo el numero 46, tomo 5-A, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el numero 2, tomo 145-A-Pro.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta en fecha veintinueve (29) julio de 2009, por el ciudadano Hernán Ramón Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.640, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, DESARROLLOS URBANOS (DUCOLSA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de 2006 bajo el numero 59, tomo 115-A-Pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1993 bajo el numero 46, tomo 5-A, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1992, bajo el número 2, tomo 145-A-Pro.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,





ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-N-2016-000023
RA/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS