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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: ARISTÓTELES TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2025-000002

En fecha 08 de enero de 2026, se recibió en la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (en declinatoria de competencia), interpuesto por el Abogado, ADERITO DA SILVA CAPITAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.092, en su carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES I.E. WINNWE IMPORT, C.A. y solidariamente contra la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE C.A, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha dos (02) de octubre de 2015, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante auto dictado en fecha 8 de enero del 2026, ordenando pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional, se pronunciara respecto a la competencia para conocer el presente asunto.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 1 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se constato que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad N° 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo del 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 2 levantada en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026, se dejó constancia que mediante acta N° 3 levantada en fecha ocho (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se constato que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo medico de segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 4 levantada en está misma fecha, se reconstituyó la junta Directiva quedando de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgo a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba.

-I-
ANTECEDENTES EN EL JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió la presente demanda ante la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de octubre de 2008, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Corte Segunda Contencioso Administrativo admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando las notificaciones y citaciones pertinentes.

En fecha 8 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Superintendente de Seguros, Fiscal General de la República y Procurador General del Estado Mérida.

En fecha 17 de febrero de 2009, compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Misael Lugo en su condición de Alguacil y expuso, “consignó un folio útil oficio de notificación Nº CSCA-2008-11860, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado”.

En fecha 17 de de 2009, compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Francisco Uzcategui en su condición de Alguacil y expuso, “Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE SEGUROS, el cual fue recibido por la ciudadana Andreina Cordova, quien se desempeña como secretaria del mencionado.”

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió del abogado Aderito Da Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 21.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consigna copias fotostática en noventa y nueve (99) folios útiles del cuaderno principal.

En fecha 5 de marzo de 2009, compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano William Patiño en su condición de Alguacil y expuso, “Consigno en un follio útil oficio Nº CSCA-2008-1862, dirigido al ciudadano JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA.”

En fecha 10 de marzo de 2009, compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos en su condición de Alguacil y expuso, el día 2 de marzo de 2009, siendo las 1:00, p.m., me dirigí a la siguiente dirección: Avenida Franscisco Solano, con el fin de notificar a la sociedad mercantil INVERCIONES I.E., WINNER Import-Export, C.A., estando presente en dicho domicilio fui atndido por el ciudadano Roberto Bonilla, quien manifestó ser el chofer del despacho de abogados Padilla y Asociados, el cual me manifestó que la sociedad mercantil antes mencionada no funciona en dicha oficina.

En fecha 14 de abril de 2009, se recibió Oficio proveniente de la Superintendencia de Seguros, signado Nº 0004126 de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual solicitó a esa Corte se sirva a informar a esa Superintendencia “la cantidad exacta para cantidades líquidas en dinero como el monto exacto de las costas procesales a objeto de poder hacer efectiva las determinadas de los bienes correspondientes”.

En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide, el siguiente documento: Escrito constante de 8 folios útiles, mediante el cual solicitó decreto de nulidad del decreto de la medida y reposición del procedimiento cautelar.

En fecha 2 de julio de 2009, por recibido el oficio Nº 204 de fecha 17 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esa Corte en fecha 8 de diciembre de 2008.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió de parte del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 204 de fecha 17 de marzo de 2009 anexo al cual se remitieron resultas de comisión Nº 2532 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 8 de diciembre de 2008.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió del abogado José Leoncio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.141, actuando en representación de la Procuraduría del Estado Mérida, el siguiente documento: Diligencia Constante de un folio útil mediante la cual solicitó se acuerde la citación por Cartel de INVERSIONES IE WINNER IMPORT EXPORT CA., y se aplique la citación tácita de la Co-demanda Seguros Pirámide.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide, el siguiente documento: Diligencia mediante la cual solicitó se fijara el monto de la fianza a presentar a fin de suspender la ejecución de la medida.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide, el siguiente documento: escrito mediante el cual solicitó se fijara el monto de la fianza a presentar a fin de suspender la ejecución de la medida.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Vanessa Morales Lazo, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Mérida, el siguiente documento diligencia mediante la cual solicitó ordene la citación por Carteles a la Empresa Winner C.A, se declare la citación tacita Empresa Seguros la Pirámides, solicitó sea notificada la Superintendencia de Seguros en virtud de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 27 de julio del 2009.

En fecha 6 de abril de 2010, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide, el siguiente documento: escrito mediante el cual solicitó la fijación de fianza.

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió de la abogada Vanessa Morales Lazo, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Mérida, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicitó se libre el cartel de citación en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque, alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso: Consigno en un folio útil oficio de Notificación 2010- 1199, dirigida al Ciudadano Superintendente de Seguros, siendo recibida por la funcionaria quien se identificó, firmó y sello el oficio como Andreina Córdova, del departamento de correspondencia del ente antes mencionado, el día 14 de abril del 2010.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A, el siguiente documento: Diligencia mediante el cual solicitó nuevamente se fijara el monto de la fianza.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide, C.A, el siguiente documento: diligencia mediante el cual solicitó nuevamente se fijara el monto de la fianza.

En fecha 2 de junio de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Corte en fecha 27 de julio de 2009, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A, el siguiente documento: escrito mediante el cual consignó original de fianza judicial por un monto de Novecientos Noventa y dos Mil quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 32/100 (Bs. 992.584.32) a favor de la Gobernación del Estado Mérida.

En fecha 16 de septiembre de 2010, visto escrito presentado por el ciudadano José Luís Ugarte Muñoz de fecha 13 de agosto de 2010 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. mediante la cual consignó original de fianza judicial, se revocó el auto de fecha 2 de junio de 2010 en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió de la abogada Vanessa Morales Lazo, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Mérida el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de citación en la presente causa.

En fecha 1 de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se estableció que no aceptó la fianza judicial NMº 7533 consignada por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A, el 13 de agosto de 2010, ratificó la media preventiva de embargo decretada por esta Corte el 20 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02120, sobre bienes de la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, y ordenó que se tenga presente el mencionado fallo como parte de la sentencia Nº 2008-02120, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2011, vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como al Superintendente de Seguros, Fiscal General de la República y al Procurador General del Estado Mérida. En ese mismo auto se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Del Municipio Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.

En fecha 3 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Francisco Uzcategui, alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso que: “Consigno en un folio útil oficio de notificación signado con el Nº CSCA-2011-465, dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, quien desempeñaba como secretaria del mencionado ente.

En fecha 10 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso que: el día 28 de febrero del año 2011, siendo las 11 a.m. me presenté en la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano, Edificio Pasaje la Concordia, Piso 5, Oficina 5-l, Sabana Grande, Caracas; con el fin de notificar a la Sociedad Mercantil InversionesI.E., Winner Import-Export C.A., en la persona de su presidente ciudadano Iván Darío Useche Sánchez.

En fecha 22 de marzo de 2011, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso que: los días 28, 18, 21, de febrero y marzo del año 2011, respectivamente siendo las 10:00 a.m. 8:50 am y 10:28 a.m., me presenté en la siguiente dirección: Avenida Tamanaco, PB, Edificio Inpres Medico, el Rosal Caracas; con el fin de notificar a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado José Luis Ugarte Muños.

En fecha 1 de noviembre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual estableció que aceptó la fianza judicial Nº 7533 consignada por la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. el 13 de agosto de 2010, ratificó la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte el 20 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02120, sobre bienes de la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export por la cantidad de un millón novecientos ochenta y cinco mil ciento setenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 1.985.168,64) y sobre los bienes de la empresa Seguros Pirámide C.A., por la cantidad de novecientos noventa y dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F. 992.584,32). En tal sentido, estableció que el fallo se tomaría como parte de la sentencia Nº 2008-02120, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de noviembre de 2008.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A, el siguiente documento: escrito mediante el cual consigna original de fianza judicial a favor de la Gobernación del Estado Mérida, conforme a sentencia de fecha 1 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de marzo de 2011, vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES I.E., WINNER IMPORT EXPORT C.A., en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, la cual fue fijada en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio Nº 333 de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 11.845, librada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicitó a la corte se sirve emitir el pronunciamiento de aceptación de la garantía ofrecida en fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 9 de junio de 2011, visto el escrito presentado por el ciudadano de fecha 22 de marzo de 2011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante la cual consignó original de fianza judicial, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió de la abogada Vanessa Morales Lazo, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Mérida el siguiente documento: diligencia mediante la cual se libraron los carteles pendientes.

En fecha 15 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las artes del auto para mejor proveer dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2011, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se suspendió la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS PRÁMIDE C.A., mediante sentencia NNº 2008-2120, de fecha 20 de noviembre de 2008, en esa misma sentencia se ordenó notificar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora de dicha decisión.

En fecha 26 de noviembre de 2012, de ordenó librar comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que hagan efectivo el cumplimiento de la medida de embargo decretada en la sentencia 20 de noviembre de 2008, según las previsiones establecidas en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó notificar de la sentencia dictada en fecha treinta de noviembre de 2011 al GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndole anexo las inserciones pertinente; así como a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

En fecha 29 de febrero de 2012, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso que: consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-2012-000509, dirigido al ciudadano, SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el cual fue recibido por el ciudadano Johan Amaral, quien presta servicios en la referida institución.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas del abogado Miguel Gabaldon, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, el siguiente documento: diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles.

E fecha 15 de mayo de 2012, se recibió de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora oficio Nº SAA-2-2-4317-2012 de fecha 14 de mayo de 2012 mediante el cual acusa recibo del oficio Nº CSCA-2012-000509 de fecha 26 de enero de 2012 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de junio de 2012, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso que: en fecha 1 de junio de 2012, se presentó en el domicilio procesal ubicado en la Avenida Tamanaco, Edificio Impres, PB, El Rosal Municipio Chacao, Estado Miranda, con el fin de practicar notificación mediante boleta a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMDE, C.A., estando en dicho domicilio fue atendido por el ciudadano Luis Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.755.957, quien recibió y firmó al pie de la boleta de notificación.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Satos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida oficio Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2012 anexo al cual remitieron resultas de la comisión Nº 11982 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012.

En fecha 5 de diciembre 2012, se recibió del abogado Miguel Gabaldon, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, el siguiente documento: diligencia mediante la cual ratificó su solicitud realizada en fecha 13 de marzo de 2012 referente a lo expuesto en la misma.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió del abogado Miguel Gabaldon, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, el siguiente documento: diligencia mediante la cual ratificó diligencias anteriores en las cuales solicitó se practicara la citación de la parte demandante.

En fecha 12 de junio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, y a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado se Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo anterior y vista la solicitud del apoderado judicial de la entidad federal demandante, el Juzgado de Sustanciación, proveyó conforme a lo solicitado y acordó la citación de la referida empresa, en consecuencia, se ordenó librar el cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A., el cual debería ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias” y “El Universal”, con intervalo de 3 días, entre uno y otro.

Por cuando la referida sociedad mercantil se encontraba domiciliada en la Av. Francisco Solano, Edificio Pasaje la Concordia, Piso 5 Oficina 5-1, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a la sociedad mercantil INVERCIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Secretario de ese Tribunal lo fijara en la morada, oficina o negocio de la empresa demandada.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió del abogado Miguel Gabaldon, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, el siguiente documento: diligencia útil mediante la retira Cartel de Citación.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió del abogado Miguel Gabaldon, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, el siguiente documento: diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento librado por ese Tribunal en fecha 3 de julio de 2013.

En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió del abogado Miguel Gabaldon, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, el siguiente documento: diligencia mediante la cual consignó 2 publicaciones del cartel de emplazamiento de fecha 29 de julio de 2013 y 2 de agosto de 2013.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió del abogado Miguel Gabaldon, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, mediante el cual consignó 2 carteles de emplazamiento librados el 3 de julio de 2013, publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “el Universal” de fecha 29 de julio y 2 de agosto de 2013, en consecuencia se ordenó agregar a los autos los referidos carteles.

En fecha 28 de octubre de 2013, visto que en fecha 13 de agosto de 2013, se agregó a los autos la diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2013, por el abogado Miguel Gabaldon, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, mediante la cual consignó los carteles de emplazamiento publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal” de fecha 29 de julio de 2013, y 2 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no haberse dado por citado ni por medio de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERCIONES I.E. WINNER IMPORT – EXPORT, C.A. y, vencido como se encontraba el lapso de 15 días calendarios consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad-litem de la citada empresa al profesional del derecho el ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.742.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568.

Continuó el citado auto ordenando notificar mediante boleto de notificación al abogado designado como defensor ad litem, a fin de que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional al tercer día de despacho siguiente a la constitución en autos de su notificación a dar aceptación o excusas al cargo y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley.

En fecha 5 de diciembre de 2013, compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Francisco Uzcategui en su condición de Alguacil y expuso, consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Rosnell Vladimir Carrasco Baptista, la cual fue recibida por la ciudadana Maria Gabriela Muñoz, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.410.221, quien se desempeña como asistente del ciudadano antes mencionado, el día 5 de diciembre de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió del abogado Rosnell Carrasco, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, el siguiente documento: diligencia mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 14 de enero de 2014, compareció ante la Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas del abogado Rosnell Carrasco, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, para aceptar el cargo de defensor ad-litem y expuso: “Acepto y juro cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad-litem para el cual fui designado.”

En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que, visto que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial en la cual podrán estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y la tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles ordenó practicar la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Estableció el mencionado auto, que una vez fuere notificado el ciudadano Procurador General de la República, y transcurrido el lapso de 8 días de despacho, el mencionado Juzgado de Sustanciación fijaría la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 24 de marzo de 2024, compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Ramón José Burgos en su condición de Alguacil y expuso, consigno oficio de notificación Nº JS/CSCA-2014-0035, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el ciudadano Manuel E. Galindo B, Procurador General (E) de la República. El día 21 de marzo de 2014.

En fecha 8 de abril de 2014, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 8 de abril de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 24 de marzo de 2014, exclusive, hasta el día 8de abril de 2014, habían transcurrido 9 días de despacho.

En fecha 9 de abril de 2014, puesto que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó para el 10º día de despacho siguiente a la publicación del mencionado auto la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia preliminar de la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo difirió la audiencia preliminar para el día 8 de mayo de 2014.

En fecha 8 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide, el siguiente documento: diligencia mediante la cual sustituyó poder en la persona de la abogada Liseth Hernández Bastidas, reservándose su ejercicio.

En fecha 8 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 12 de mayo de 2014, las partes comparecientes de común acuerdo solicitaron al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suspendiera la presente causa por un lapso de 30 días continuos a los fines de realizar los trámites administrativos relacionados con la transacción que están llevando a cabo; en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de mayo de 2014, se estableció que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió del abogado Rosnell Carrasco, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.568, apoderado judicial de Inversiones Le Winner Import-Export, C.A el siguiente documento: escrito mediante el cual consignó contestación a la demanda.

En fecha 2 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En fecha 30 de junio de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria de dicha fecha se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación de presente dicho fallo y se advirtió que la causa continuaría su curso respecto a la Sociedad Mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A.

En fecha 9 de julio de 2014 se estableció que, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en el estado Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la diligencias necesarias para notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al ciudadano PROCURADOR GENERAK DEK ESTADO MÉRIDA.

En fecha 14 de julio de 2014, se recibió del abogado José Luís Ugarte Muñoz inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Pirámide C.A, y del Abogado José Eduardo Baralt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.797, el siguiente documento: escrito contentivo de la transacción judicial realizada entre las partes mediante el cual solicitaron la posterior homologación de la misma.

En fecha 4 de agosto de 2013, vista la solicitud en el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, por el Abogado José Eduardo Baralt López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA y por el Abogado José Luis Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se recibieron, provenientes del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Oficio Nº 001, de fecha 19 de septiembre de 2014, resultas de la comisión Nº LP41-C-2014-00010.

En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Ramón Hernández Valero en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso: Boleta dirigida de la Sosedad Mercantil: INVERCIONES I.E, WINNER IMPORT-EXPORT, C.A. en vista de que en fecha 18 de noviembre de 2014, se presentó en el domicilio procesal ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Edificio Pasaje La Concordia, Piso 5, Oficina 5-l, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital. Estando en dicho domicilio el ciudadano CARLOS ADRIDA, le informó que dicha Sociedad mercantil “ya no funcionaba allí y funciona una compañía Corredora de Seguros, desde hace más de 2 años”. Por lo antes expuesto es que consignó boleta de notificación al respectivo expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano José Ramón Hernández Valero en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y expuso: Consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil: SEGUROS PIRÁMIDE C.A. la cual fue recibida y firmada por la Abogada Liseth Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 18.094.499, quien se desempeñaba como coordinador legal en fecha 24 de noviembre de 2014.

En fecha 27 de noviembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2014, y vista la exposición del ciudadano José Ramón Hernández Valero, alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, de fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES I.E. WINNWE IMPORT – EXPORT, C.A. se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de dicho Tribunal.

En fecha 13 de mayo de 2015, se estableció que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los Doctores FREDDY VÁSQUEZ BUCARINO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGALES, Juez; la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de abril de 2015, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Oficio Nº 0011, de fecha 14 de abril de 2014, anexo al cual se remitieron resultas de comisión.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas comisión con Oficio Nº CSCA-2014-006645 a los fines de notificar a la gobernación del estado Bolivariano de Mérida y la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida contra la Sociedad Mercantil Inversiones I.E Winner Import-Export, C.A, demanda por resolución de contrato, ejecución de fianza de anticipo e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

En fecha 17 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de octubre de 2014, vencido el lapso establecido en el mismo y por cuanto no constó en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En fecha 7 de julio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En fecha 30 de septiembre de 2025, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Blanca Elena Andolfatto Correa, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de octubre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer para conocer de la Demanda por Resolución de Contrato, Ejecución de Fianza de Anticipo e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en esa misma sentencia se declinó la competencia de la presente demanda al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y concluyó ordenando la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 16 de octubre de 2025, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo en fecha 2 de Octubre de 2025, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En esa misma fecha, se libró Oficio Nº JNSCARC-2025-000870, dirigido al ciudadano Juez Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.



-II-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Por escrito presentado el día 21 de octubre de 2008, el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por órgano de la GOBERNNACIÓN DEL ESTDO Y LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial (en Declinatoria de Competencia), contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES I.E. WINNWE IMPORT, C.A. Y EMPRESA MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE C.A., con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

De los hechos señalo que, “Yo, ADERITO DA SILVA CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.863.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.092, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida. por órgano de la Gobernación del Estado y la Procuraduría General del Estado, según se evidencia de instrumento poder de fecha 12 de Septiembre de 2005 debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida anotado bajo el N 75, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se anexa en copia simple a este libelo y marcado con la letra "A"; y debidamente autorizado por el Gobernador del Estado Mérida Florencio Antonio Porras Echezurría, para incoar el presente juicio conforme se aprecia de autorización emitida el 1 de agosto de 2008, según documental que en original se anexa marcada "B", ante Ustedes con el debido respeto se ocurre para exponer: (Mayúsculas y Negrillas del original)
El caso es Ciudadanos Magistrados, que a través proceso licitatorio llevado por la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, se le otorgó a la empresa INVERSIONES LE. WINNER IMPORT-EXPORT, CA. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el Numero 55, Tomo-A-Pro, representada por su presidente ciudadano IVAN DARIO USECHE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-4 205 261, una "Carta de Asignación" de fecha 24 de noviembre de 2005, y como consecuencia de ello, en fecha 25 de Noviembre del 2005 se suscribió entre las partes un CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE BIENES MUEBLES, en virtud del cual, la referida empresa quedó obligada a suministrar a la gobernación la venta efectuada VEINTISEIS (26) MOTOCICLETAS, con las siguientes características y especificaciones: MOTOR DE 4 TIEMPOS, MARCA: YAMAHA, AÑO 2006, XT CILINDRADA 660CC ENFRIADO POR LIQUIDO, DIAMETRO POR CARRERA 100 X 84 MM, RELACION DE COMPRENSION 10:1, POTENCIA MAXIΜΑ 47.3 HP A 6000 RPM, PAR MAXIMO 5.9 KG MA 5,250RPM LUBRICACION CARTER SECO, INYECCION ELECTRONICA, SISTEMA DE ARRANQUE ELECTRICO, TRANSMISION DE 05 VELOCIDADES, CAPACIDAD DE ACEITE 2,9 L, CAPACIDAD DE COMBUSTIBLE 15 L (3,5) RESERVA, CHASIS LONGITUD TOTAL 2240 MM, (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)
ANCHO TOTA 845 MM ALTERA TOTAL 1230 MM. ALTURA ASIENTO 855 MM DISTANCIA ENTRE EJES 1,505 MM, DISTANCIA MINIMA DEL SUELO 200 MM PESO EN SECO 165 KG. SUSPENSION DELANTERA HORQUILLA TELESCOPICA, SUSPENSION TRASERA, BRAZO OSCILANTE FLOTANTE, FRENOS TRASERO Y DELANTEROS DE DISCO, COLOR AZUL. (Se anexan marcadas con las letras "C" y "D" la referida "Carta de Asignación" y el "Contrato de Suministro de Bienes Muebles) (Mayúsculas y Negrillas del original)
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que la Empresa INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT-EXPORT. C.A. que a los efectos de esta demanda se denominara en adelante INVER WINNER CA incumplió con el contrato de suministro-compra venta-, ya TOTALMENTE DICHOS BIENES EN UN PLAZO DE 30 DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA que en la cláusula tercera, se estableció que "LA EMPRESA SE COMPROMETE A ENTREGAR FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO", lo cierto es que de la totalidad de las veintiséis (26) motocicletas, la demandada, únicamente entregó tres (03) motocicletas, constituyendo esa forma de actuación, un incumplimiento total de las obligaciones contractuales asumidas por aquella en contra del Estado, es decir, para con mi representada la Entidad Federal Mérida. (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)
En este orden, ciudadanos Magistrados, La Entidad Federal Mérida, agoto todos los mecanismos extrajudiciales para resolver y buscar una solución, a fin que la Empresa hoy demandada cumpliera con sus obligaciones contractuales de entregar el resto de las motocicletas (las 23 restantes), siendo infructuosas y negativas todas esas gestiones, hasta el extremo que a la interposición de la presente demanda, la empresa Inver Winner C.A. se olvidó del compromiso contractual para con mi mandante- demandante el Estado Mérida en franca vulneración no solo del contrato firmado sino de la buena fe prevista en el artículo 1160 del Código Civil. Para acreditar como en efecto lo es, la mala fe de la demandada, se acompaña copia simple de oficios enviados y las respuestas a estos marcados con las letras E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10 y E11. (Mayúsculas y Negrillas del original)
De las referidas instrumentales, se evidencia el incumplimiento de la demandada, y por ende, nace la presunción de su incumplimiento culposo previsto en el artículo 1271 del Código Civil- además de ser cierto como en efecto lo es-, por inejecución de la obligación, en un todo relacionado con el artículo 1354 del Código Civil, lo que genera a su vez la obligación para la demandada de reparar los daños y perjuicios, que le ocasionó a mi representada en virtud del incumplimiento contractual. (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)

La Adquisición de las veintiséis (26) motocicletas, las realizó la Entidad Federal Mérida por órgano de la Dirección de Seguridad Ciudadana con recursos del proyecto Fides N° 1400-43790-2005 "ADQUISICION DE MOTOS PARA LA OPTIMIZACION DE LAS ELABORES OPERATIVAS DE LA POLICIA", CON FIDEICOMISO APERTURADO EN EL BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL N 0.97819 el cual anexo marcado "F", Para cumplir con su obligación principal y fueran entregadas de inmediato las referidas motos. mi representada Entidad Federal le canceló la totalidad del precio de dichas motos a la demandada, como se evidencia de orden de pago N 035 de fecha 27 de julio de 2006 que anexo marcado "G" y orden de compra, factura y recibo de conformidad de igual fecha, emitidos por la empresa INVER. WINNER C.A los cuales anexo al presente libelo de demanda en copia certificada marcados con la letra "H", por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro millones ciento seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 874.106.400,00), equivalente a conversión monetaria en Ochocientos setenta y Cuatro mil ciento Seis Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 874. 106, 40). (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)

No obstante, es de referir ciudadanos Magistrados a los fines de determinar el monto exacto de la cantidad recibida por la demandada en lo que respecta al presente juicio, es de señalar, que se suscribió un primer contrato el 10 de marzo de 2006, cuyo objeto fue la entrega de veinte (20) motocicletas Yamaha del tipo BWS 100cc motor 2 tiempos, por un monto de ciento diez Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 110.580,000,00), equivalente a Ciento Diez Mil Quinientos Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 110.580, 00), el cual fue cumplido por la Demandada.

En lo que respecta a la presente acción, cuya "Resolución de Contrato se demanda en este acto se trata de un segundo contrato que es distinto y diferente al anterior, y es de referir que, se le pagó a la demandada para la adquisición de las mencionadas veintiséis (26) motocicletas, por una parte, la cantidad de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares por el valor de las motos (Bs. 669.760, 40) mas la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Noventa y Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con cuarenta céntimos (Bs 93 766,40) que sumados constituyen un total de setecientos sesenta y tres millones quinientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (bs. 763.526.400,00), equivalente a conversión monetaria en setecientos sesenta y tres mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 763.526, 40). (Mayúsculas y Negrillas del original)

En este orden, ciudadanos Magistrados, es de señalar como se dijo anteriormente, que del total de la veintiséis (26) motocicletas ampliamente descritas en el presente libelo, la hoy demandada, solo entregó tres (03) motocicletas, que tienen un valor total de setenta y siete millones doscientos ochenta mil bolívares sin céntimos (bs. 77.280.000,00), equivalente en conversión a setenta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 77.280, 00), por lo que lo procedente, como en efecto lo es, dado el uso que han tenido estos tres (03) medios de transporte, es la aplicación del artículo 528 único aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, produciéndose entonces como si se tratara del pago de cantidades de dinero. (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)
En consecuencia, siendo que fue pagada la cantidad de setecientos sesenta y tres mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs 763 526, 40) por la veintiséis motocicletas, menos la deducción de setenta y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs 77.280, 00), representados en el valor de las tres (03) motos recibidas, constituye un diferencial de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 686.246, 40) que pagó mi representada la Entidad Federal Mérida (Mayúsculas y Negrillas del original)
Ciudadanos Magistrados, la empresa demandada, no cumplió con las obligaciones contractuales, siendo ello tan así, que desde el pago hasta la interposición del presente libelo de demanda, han transcurrido dos años y dos meses (27 de julio de 2006 hasta septiembre 2008), sin haber ejecutado la obligación principal como era la entrega por la compra de las veintitrés (23) motocicletas, con lo que surge el incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil INVER. WINNER C.A.. En consecuencia, debe esta empresa, restituir a mi mandante la Entidad Federal Mérida, la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 686.246, 40) como consecuencia de los efectos de la resolución del presente contrato, que se incoa en aplicación del artículo 1167 del Código Civil. (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)
Esa inejecución de las obligaciones asumidas por la empresa INVER WINNER C.A, representa daños y perjuicios a la Entidad Federal Mérida, ya que para poder adquirir nuevamente las veintitrés (23) motocicletas, se debe hacer un mayor gasto, dado el incremento de los bienes por el transcurso del tiempo, toda vez que se debe pagar por cada una un diferencial entre el valor que tenían al momento de la suscripción del contrato hasta la fecha en que se cumpla con la sentencia, y esos perjuicios derivan del incumplimiento culposo del contrato cuya resolución se demanda por parte de la hoy demandada. (Mayúsculas y Negrillas del original)
No obstante, a los fines de reparar los daños y perjuicios la hoy demandada a mi representada, se solicita que en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde mediante experticia que se determine el valor real del mercado de cada una de las motos cuyas características y descripción, se han señalado ampliamente a lo largo del presente libelo, y se condene a la Empresa INVER WINNER C.A., a pagar el diferencial entre el valor que tenían al momento de la compra, y el que tenga al momento De declararse mediante sentencia la resolución del contrato, y una vez que se determine a través de experticia, ese quantum por daños y perjuicios, por ser una cantidad cierta liquida y exigible de dinero- los daños y perjuicios-, se condene en la dispositiva tanto el pago de los intereses moratorios como la indexación desde la sentencia hasta su cumplimiento definitivo del fallo. (Mayúsculas y Negrillas del original)

No obstante, siendo que la empresa demandada, debe restituir la cantidad de seiscientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 686.246, 40) y a los fines de recibir una cantidad de dinero ajustada a la inflación del país, solicito, que mediante experticia se ordene indexar la cantidad antes referida desde la fecha en que Se suscribió el contrato hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, con el pago de los intereses moratorios.
Para garantizar el complimiento del contrato suscrito CON LA ENTIDAD FEDERAL MERIDA en fecha 25 de Noviembre de 2005, la empresa INVERSIONES LE WINNER IMPORT-EXPORT, CA suscribió con la empresa SEGUROS PIRAMIDE Fianza de Anticipo por un 50% del monto total del contrato mediante contrato de fianza de Anticipo N 001-16-30112842 cuyo ACREEDOR ES LA ENTIDAD FEDERAL MERIDA, debidamente notariada por ante la Notaria Publica octava del Municipio Sucre del Estado Miranda Anotada bajo el N 25, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 12 de julio de 2006 por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 381.763.200,00) equivalente a conversión monetaria a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL STECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F 381.763,00). La cual anexo en copia certificada marcada "H1" (Mayúsculas y Negrillas del original)
Por lo que en base a lo estipulado en el contrato de fianza de Anticipo en su Artículo Primero que es del siguiente tenor "LA COMPAÑÍA" indemnizará a "EL ACREEDOR". hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y Perjuicios que le cause el incumplimiento por parte del "AFIANZADO" de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a "EL AFIANZADO" y el artículo 5 del contrato de fianza de Anticipo que es del tenor siguiente "Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, SIEMPRE QUE EL MISMO HAYA SIDO CONOCIDO POR EL "ACREEDOR" y sin que hubiere Incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a "LA COMPANIA", Por tanto se activa el derecho de me representada LA ENTIDAD FEDERAL MERIDA de solicitar la ejecución de la Fianza de Anticipo por el evidente incumplimiento de la empresa INVER WINNER C.A a las obligaciones contractuales y demandar solidariamente a la empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A, como en efecto se demanda y así solicito se decida. (Mayúsculas y Negrillas del original)
(…Omississ…)
Ha sido jurisprudencia pacifica de la Sala Político Administrativo, que cuando la Procuraduría General de la República para el caso sub examine, Procuraduría General del Estado Mérida incoa juicio, y a los efectos de decretar la medida de cautelar típica solicitada, basta que exista el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora- o si del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la Pretensión- fumus boni iuris-, para que sea procedente y se decrete- aquellas, por así disponerlo el artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General de la República, es decir, no se exigen la concurrencia, de ambos extremos, como se sucede en el Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y Negrillas del original)
Del caso sub iudice, es de señalar como se ha indicado en el libelo, existe un contrato de suministro de bienes de fecha compraventa de veintitrés (23) motocicletas que nunca fueron entregadas, por la hoy demandada-instrumento de fecha 25 de noviembre de 2005, que riela a los autos, y constituye el fundamento de la existencia de la obligación del presente juicio, y es a su vez, la base de requerimiento de las medidas, que aquí se peticionan.
En consecuencia, se extrema la presunción del buen derecho-fumus bonis iuris- ex artículo 90 de la Ley de la Procuraduría General de la República, que está representado y tiene sustento en el acuerdo de voluntades, que se perfeccionó con el contrato (fuente de obligaciones) suscrito en fecha 25 de Noviembre de 2005 entre la Empresa mercantil INVER, WINNER CA Y LA ENTIDAD FEDERAL MERIDA. (Mayúsculas y Negrillas del original)
En lo que respecta al periculum in mora, como bien lo refiere el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, "tiene una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, que va desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este articulo in commento" (Código de Procedimiento Civil, 2006, pp. 255).
Siendo aplicable al caso sup litis, lo ut supra señalado, es de referir, que el hecho constante en todo juicio, es que éste último, por su naturaleza, tienen una larga duración que se inicia con la demanda y termina con la sentencia que dirime et conflicto de intereses así se cumple con este supuesto, por ser notorio, que esta relevado de prueba a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por una parte, y la otra, lo constituye una presunción hominis, que se constata mediante plena prueba, por el hecho de la propia demandada, al haber evadido su conducta en cumplir con el contrato, máxiime cuando recibió en pago la cantidad seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 675. 427,20), y por la circunstancia de tener más dos años, si haber ejecutado su compromiso
(…Omississ…)
En consideración de todo lo expuesto, es por lo que se acude ante su competente autoridad ciudadanos Magistrados, en nombre de mi representada LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, para demandar como en efecto se demanda SOLIDARIAMENTE por Resolución de Contrato con daños y perjuicios causados a las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES LE WINNER IMPORT-EXPORT, CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y listado Miranda fecha 26 de agosto de 1902 bajo el Numero 55 Tomo-A-Pro Y SEGUROS PIRAM C.,. debidamente inscrita bajo el N 80 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituidas documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 21, Tomo 115-A el 18 de Noviembre d 1975, con posteriores modificaciones en su denominación Social, la primera inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil de fecha 18 de Enero de 1988, bajo el N 56, Tomo 12-A Pro y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1999 bajo el N 07, Tomo 335-A Qto, para que convengan, o en su defecto sean condenadas por este Tribunal mediante en: (Mayúsculas y Negrillas del original)
PRIMERO: la RESOLUSION DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA (suministro de bienes muebles) suscrito el 25 de noviembre de 2005 entre la Entidad Federal Mérida por órgano de LA GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA y la Empresa Mercantil INVERSIONES LE. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el Numero 55, Tomo-A-Pro, representada por su presidente IVAN DARIO USECHE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N V-4.205.261. (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)
SEGUNDO: En restituir a mi representada la Entidad Federal Mérida, o en su defecto sea condenada a ello, en pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 686.246, 40). (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)
TERCERO: En pagar por concepto de daños y perjuicios causados a mi representada Entidad Federal Mérida, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BAF 1.153.753,60), sin perjuicio de lo que determine la experticia complementaria al fallo en base al Indice de precios al consumidor (LP.C), (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)
CUARTO: Se condene a la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A sociedad Mercantil inscrita bajo el N 80 en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 21, Tomo 115-A el 18 de Noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación Social, la primera inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil de fecha 18 de Enero de 1988, bajo el N 50, tomo LZ-A Pro y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1999 bajo el N 07. Tomo 335-A Qto al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 381.763.200,00), por indemnización hasta el límite de la suma afianzada mediante Fianza de Anticipo por un 50% del monto total del contrato N 001-16-30112842 cuyo ACREEDOR ES LA ENTIDAD FEDERAL MERIDA, debidamente notariada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda Anotada bajo el N 25, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 12 de julio de 2006 y la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 381.763.200,00), Por concepto de daños y Perjuicios causados a la ENTIDAD FEDERAL MERIDA de acuerdo con lo estipulado en el artículo 01 del contrato de Fianza de Anticipo. (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)
QUINTO: Se condene a las demandadas al pago de las costas y costos del proceso como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original)
Finalmente se solicita que la presente demanda por resolución de contrato con indemnización de daños y perjuicios, sea admitida, substanciada y Declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes.”. (Resaltado en el original).

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2025, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró “INCOMPETENTE” para conocer sobre la demanda de contenido patrimonial , interpuesta por el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida, por órgano de la Gobernación y la Procuraduría General del estado, contra la Sociedad Mercantil Inversiones I.E Winner Import, C.A. y Empresa Mercantil Seguros Pirámide C.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y para ello es menester recordar que en fecha 16 de de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial N° 39.447, se promulgó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró la creación de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Nor-Oriental. para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y la Región Nor-Oriental.
Así, se puede observar que en el artículo 15 eiusdem, se establece la distribución territorial los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo del siguiente modo
(… Omissis…)
Lo anterior refiere entonces a la competencia territorial de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, dividiéndolos en: dos (2) Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, un Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y un (1) Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En este mismo orden de ideas, es menester aludir al contenido de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, la cual dispone:
(… Omissis…)
Es así que, este Cuerpo Colegiado debe señalar que dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en el artículo 2 de nuestra Constitución, las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional, partiendo de la premisa del acercamiento de la justicia a los ciudadanos como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el articulo 26 eiusdem, como fin en sí mismo. De este modo, la labor legislativa promueve la regionalización de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevas instancias en el territorio de la República, encargadas de descentralizar la actividad jurisdiccional haciéndola más eficiente y accesible al justiciable. (Vid. Sentencias de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01910, 00546, 00515 у 00245, de fecha 27 de julio de 2006, 11 de mayo de 2017, 6 de agosto de agosto de 2019 y 29 de marzo de 2023, respectivamente).
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado observa que la presente causa se circunscribe a una Demanda por Resolución de Contrato, Ejecución de Fianza de Anticipo e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Aderito Da Silva Castro, en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Mérida y de la Procuraduría General del estado Mérida, contra la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A. y solidariamente contra la empresa mercantil Seguros Pirámide C.A., todos antes identificados, en virtud del presunto incumplimiento de un contrato de compra-venta por parte de la sociedad mercantil Inversiones I.E. Winner Import-Export, C.A., el cual fue celebrado entre dicha sociedad mercantil y la referida Gobernación, y en el cual figura la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A. como fiador para garantizar el cumplimiento del mencionado contrato.

(… Omissis…)
En este sentido, tal como se establece en la jurisprudencia citada, los Órganos Jurisdiccionales deben velar por los principios constitucionales del Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, y para ello debe considerarse fundamental el domicilio del accionante para determinar la competencia territorial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de toda las motivaciones expuestas, por cuanto que el demandante es la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida y la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, y atendiendo a la distribución de competencia territorial preceptuada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la posterior Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, ya referida, este Órgano Jurisdiccional en esta etapa procesal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por lo cual, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la Demanda por Resolución de Contrato, Ejecución de Fianza de Anticipo e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, en su carácter de Apoderado Judicial de Ja GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LE. WINNER IMPORT-EXPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1992, bajo el N° 55, Tomo A-Pro, y solidariamente contra la empresa mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975.
2.- Se DECLINA la competencia de la presente Demanda al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines que conozca de la Demanda por Resolución de Contrato, Ejecución de Fianza de Anticipo e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.”. (Destacado en el original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, emitir el pronunciamiento acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2025, y al respecto este Juzgador observa:

En el presente caso, la parte recurrente pretende la resolución del contrato de compra venta (suministro de bienes muebles) suscrito el 25 de noviembre de 2005 entre la Entidad Federal Mérida por órgano de la Gobernación del estado Mérida y la empresa mercantil Inversiones I.E Winner Import-Export, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1992, bajo el Numero 55, Tomo A-Pro, representada por su presidente Ivan Dario Useche Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N V-4.205.261.

En este sentido, se constata que fue incoado el presente recurso en fecha 21 de octubre de 2008 y admitido en fecha 20 de noviembre de 2008, esto es, bajo la entonces vigente Ley del Tribunal Supremo de Justicia y en el auto de admisión se hizo referencia a la sentencia N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes Card) que establecía:

“(…) Considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(… Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”.

En la presente causa, se constata que al momento de la admisión de la demanda fue establecida la cuantía de la misma en un monto de un millón ciento cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 1.145.286,00), lo cual, de acuerdo al valor de la unidad tributaria entonces vigente -cuarenta y seis bolívares fuertes, (Bs. F. 46)- equivalía a veinticuatro mil ochocientos noventa y siete coma cincuenta y dos unidades tributaria (24.897,52 U.T.).

Consecuentemente, al establecerse que el valor de la pretensión esgrimida en la presente causa se encuentra comprendida dentro del rango competencial, por la cuantía, de las entonces Cortes Contencioso Administrativas (entre 10.000 y 70.001 unidades tributarias), se concluye que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia por la cuantía para conocer de la presente causa, ello en virtud del principio perpetuatio fori.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Mérida, entidad federal donde se encuentra ubicada la demandante. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, determinado como ha sido que en razón de la materia, el grado y el territorio, le ha sido atribuida la competencia a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2025 y, por consiguiente, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.-

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la consecución de la causa. Así se decide..

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada en fecha 2 de octubre de 2025, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, por órgano de la GOBERNNACIÓN DEL ESTDO Y LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES I.E. WINNWE IMPORT, C.A. Y EMPRESA MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE C.A.

2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se de continuación con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen Del Carmen Nava Rincón

Juez Vicepresidente,



Aristóteles Torrealba
Ponente

La Jueza Nacional,


Rosa Acosta









La Secretaria,


María Teresa de los Ríos



Asunto Nº VP31-G-2025-000002
TM/mm


En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) ________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria,


María Teresa de los Ríos