PARTE NARRATIVA
I
Consta en actas que en fecha 11 de Julio de 2025, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de solicitud de medida de Prohibición de salida del país en el procedimiento de Atribución de Custodia, suscrito por la ciudadana ELISABET BEATRIZ ROSALES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.670.209, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, parroquia El Bajo, Sector el Paraíso, calle 38 con avenida 12, casa No. 12-190, asistida por la Defensora Pública Decima Novena (19), abogada MARIA DE LOS ÁNGELES OBERTO, actuando en interés de sus hijos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra del ciudadano ABEL CARDOSO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.405.600, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Dentro del referido escrito se desprende que la solicitante, en términos generales manifiesta temor en que el progenitor de los niños de autos traslade internacionalmente a los mismos sin autorización judicial, por cuanto indica que el ciudadano ABEL CARDOSO BATISTA, antes identificado, progenitor de los niños de autos, ha manifestado en reiteradas oportunidades su intención de viajar o radicarse en el exterior, específicamente en Lisboa - Portugal.
PARTE MOTIVA
I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
De acuerdo a la doctrina, las medidas cautelares constituyen providencias de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, de manera que de salir victoriosa la parte que la solicita, pueda hacer efectiva su acreencia.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía, no es menos cierto que aquella se transforma y continua a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de litigio.
Las medidas preventivas las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A este respecto, establece los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 465.- Poderes de la Juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
“Articulo 466. LOPNNA.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama…”.
“Parágrafo segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida…”.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza;
b) Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente;
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente;
d) INSTITUCIONES FAMILIARES provisional;
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar;
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno;
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente;
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado;
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente. Omissis… (Subrayado propio)

Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, la solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Dispuesto lo anterior, y en virtud de las consideraciones jurisprudenciales, doctrinales y legales antes expuestas esta jurisdicente pasa a resolver la medida solicitada de la siguiente manera:
En el presente caso, se permite inferir la existencia del riesgo manifiesto de que la parte solicitada pueda llevarse a los sujetos de protección, fuera del país sin el consentimiento de su progenitora.
En consecuencia, esta juzgadora siguiendo los lineamientos y en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como ha sido solicitada conforme a derecho, siendo cubiertos los extremos de Ley en la presente solicitud de medidas, considerando la necesidad planteada por la solicitante, quien indica que el objeto de la presente medida es garantizar su cumplimiento, por cuanto existe el temor fundado de que el progenitor de los niños de autos lo traslade fuera del territorio nacional, procede a DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, para preservar los derechos de los beneficiarios de autos.